Decisión nº 114 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano T.G.F., representado judicialmente por los abogados M.A.G.P. y J.E.L.M., contra la sociedad mercantil BANCO BICIENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 23/10/2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

El referido Tribunal, luego de dictar la sentencia antes referida, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Realizada la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado a quo y consumado el lapso de treinta días continuo de suspensión, ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Recibido el expediente por este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

- I –

El presente asunto es remitido a esta Superioridad, por consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según indica el Juzgado remitente.

Ahora bien, el citado precepto legal dispone:

Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

De la lectura de la citada disposición legal, se entiende que su finalidad es garantizar que cualquier sentencia definitiva que resulte contraria a los intereses de la República agote la doble instancia, puesto que, aún en caso de que no resulte apelada, deberá ser revisada por el Juzgado Superior jerárquico a aquél que la profirió.

En el caso bajo estudio, el a quo, declaró con lugar la demanda en contra de la sociedad mercantil BANCO BICIENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución bancaria demandada, que tiene el carácter de empresa del Estado, adscrita actualmente al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, razón por la cual, quien juzga considera que nos encontramos frente a un supuesto de procedencia de la consulta, ya que al haberse declarado con lugar la demanda interpuesta contra una empresa del Estado Venezolano, es razón suficiente para que la referida sentencia sea consultada por el Tribunal Superior competente, en el caso concreto, Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ser la alzada natural del juzgado de primer grado. Así se decide.

II

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora:

Que, en 21 de septiembre de 2000, ingresó a prestar sus servicios, en la institución financiera B.B., C.A., desempeñando el cargo de director de negocios, desempeñando las operaciones la siguientes funciones: a) manejo operativo y negocios de la estación financiera, lo que consistía en la atención e incentivo de los clientes y la captación de cuentas corrientes, remuneradas y no remuneradas; b) emisión de chequeras y tarjetas de débito; c) captación de depósitos en ahorro y depósitos a plazo fijo; d) revisión de documentación, análisis y otorgamiento inicial de créditos en sus diferentes modalidades, créditos a cuota comercial, pagaré comercial, crédito a cuotas del tipo agropecuario, pagarés agropecuarios, microcréditos, créditos de vehículos, créditos al consumidor, tarjeta de créditos, entre otros.

Que, el salario devengado fue un salario mixto, que estaba compuesto desde el inicio de la relación laboral por una porción fija y otra porción variable, es decir, por un monto fijo o salario básico mensual, más las comisiones por gestión de negocios las cuales le eran pagadas en base a las operaciones activas (captaciones) y operaciones pasivas (créditos), que se generaran de la dirección de la estación financiera.

Que, su último salario básico mensual, para el momento de la culminación de la relación de trabajo, de Bs. 6.000,00; y el salario promedio mensual del último año trabajado desde junio 2009 a mayo 2010, fue de Bs. 8.477,43; es decir Bs. 282,58 diarios en promedio, lo que equivale a Bs. 356,88 de salario integral diario en promedio

Que, el Banco fue intervenido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el mes de noviembre de 2009; y posteriormente se acordó la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, C.A.; Banco Confederado S.A.; B.B. C.A. y C.A. Central Banco Universal, para constituir una nueva institución financiera denominada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL

Que, su prestación de servicios culminó el 17 de junio de 2010, por lo que laboró por un período de 09 años, 08 meses y 26 días, siendo el motivo de dicha terminación el retiro justificado, dadas las desmejoras, pues me fueron eliminadas totalmente las comisiones, bonificaciones y gratificaciones por gestión de negocios, sin notificación previa alguna, a partir de noviembre 2009, lo cual se instituyó como un despido indirecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo

Como consecuencia, indica el actor que existe una notable diferencia entre lo recibido por prestaciones sociales y demás derechos laborales el 16 de septiembre de 2010, y lo que efectivamente le corresponde.

Demanda: diferencia en la prestación de antigüedad; días adicionales de prestación de antigüedad; antigüedad fraccionada, intereses de prestación de antigüedad, diferencia en el cálculo y pago de vacaciones, vacaciones vencidas no pagadas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; indemnizaciones por despido injustificado, corrección monetaria, intereses de mora, costos y costas procesales.

Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda.

La parte demanda no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio.

II

DE LAS PRUEBAS

La parte actora produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de los autos y principios laborales, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2) En relación a la documental marcada “A”, Resolución N° 682.09, de fecha 16 de Diciembre de 2009, folios 15 al 46 pieza 1: La parte actora ratifica y hace valer dicho documento por cuanto demuestra los pedimentos libelares así como la fusión de las entidades bancarias en Banco Bicentenario. Verifica que la fusión a que se hace referencia es un hecho público y notorió, en tal sentido, resulta inoficiosa la valoración de las documentales aportadas. Así se declara.

3) Marcadas “B y B2”, contentivas de constancias de Trabajo, folio 47 y 48. Se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor prestó servicios desde el 21 de septiembre de 2000, ocupando para la fecha el cargo de Gerente de Negocios; hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha en que se produjo la fusión por incorporación de la entidad, pasando a ser Bicentenario Banco Universal C.A.; laborando en Bicentenario Banco Universal C.A. hasta el 17 de junio de 2010, desempeñándose como Gerente Financiero III, con un salario mensual de Bs. 6.000,00. Así se decide.

4) En relación a la documental marcado “B1”, contentiva de comunicación, folio 49. Se le confiere valor probatorio, demostrándose que a partir del 01 de octubre de 2009, el salario mensual del actor fue ajustado a Bs. 6.000,00. Así se decide.

5) Marcado “C”, comunicación, folio 50 y 122 pieza 1. El Tribunal valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 22/07/2003, la entidad financiera B.B., informó a su personal que todos los incrementos de negocios (calculados en base al promedio mensual) tanto activos (créditos) como pasivos (cuenta corriente no remunerada, remunerada, DPF y Participaciones) que se produzcan a partir de julio 01/2003 hasta diciembre 31/2003 de personas naturales y empresas privadas, serán bonificados, calculados en base anual, con las siguientes comisiones: dpf, dim, día y participaciones: 0,33%, cuenta corriente remunerada: 0,50 %, cuenta corriente no remunerada: 1%, créditos (en todas sus modalidades):1%. Así se decide.

6) En relación a las documentales que rielan a los folios 123 al 128 de la primera pieza, este Tribunal le confiere valor probatorio; demostrándose los distintos aumentos de salario que recibió el demandante. Así se declara.

7) En cuanto a la documental que riela folio 129 pieza 1, se le confiere valor probatorio, como demostrativa que el prestó servicios para la institución financiera B.B.U. C.A., desde el 21 de septiembre de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2009, fecha en que se produjo la fusión por incorporación de la entidad, pasando a ser Bicentenario Banco Universal C.A.; laborando en Bicentenario Banco Universal C.A. desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el 17 de junio de 2010, desempeñándose a la fecha como Gerente Financiero III, con un salario mensual de Bs. 6.000,00, más Bs. 700,00 de cesta tickets. Así se decide.

8) Marcado “F”, Recibos de Pagos, folios 130 al 136 pieza 1. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los sueldos cancelados por la accionada a favor del reclamante, y los descuentos efectuados por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Aporte Fondo de Ahorro, y otros; correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se decide.

9) En cuanto a las documentes marcadas “G”, contentivas de relaciones de comisiones pagadas, folios 137 al 163 pieza 1, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.

10) Marcado “H”, estados de cuenta, folios 164 al 218 pieza 1. Este tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativas de los depósitos o notas de crédito efectuados a favor del reclamante, en algunos meses de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por concepto de “notas de crédito pagos a Director de Estación”. Así se decide.

11) Marcado “I”, recibos de pago, folios 219 y 220 pieza 1. Este Juzgado otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor del reclamante, por concepto de vacaciones períodos 16-11-2007 al 14-12-2007 y 02-11-2009 al 01-12-2009, por montos de Bs. 7.153.129,96 y Bs. 16.009,59, respectivamente. Así se decide.

12) Marcada “J”, correos electrónicos, folios 221 al 226 pieza 1. Debe puntualizar esta Alzada, en sintonía con el juzgado de primer grado, por una parte, que en los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico; y asimismo, se trata de medios probatorios que ameritan otro medio de verificación, que no se bastan por sí mismos. Por tanto, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas, no es posible determinar la veracidad de los correos electrónicos aportados al juicio, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

13) En relación a la prueba de informes peticionada a la sociedad mercantil accionada, se observa que el encabezamiento del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

l

(Resaltado de este Juzgado)

De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.

Este Tribunal considera que la prueba promovida, configura un supuesto de solicitud dirigida a la contraparte, es decir, a la parte demandada. De acuerdo a lo anterior, al apreciar este Juzgado que el objeto de la prueba de informes era requerir información a la contraparte, se determina que el medio probatorio promovido es ilegal, siendo parte en el presente juicio, no está legalmente obligada a informar a su contraparte; por lo cual, la juzgadora de primera instancia no debió admitir la prueba promovida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

14) En cuanto a la exhibición solicitada de las documentales marcada “G”, se verifica que dichas documentales ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

III

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA OBLIGATORIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 23 de octubre del año 2012, declaró con lugar la demanda.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado a quo, determinó la procedencia de todos los conceptos reclamados, ordenado practicar experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Así las cosas, observa esta Alzada que fue demostrada la existencia de la relación laboral, su duración y la renuncia como forma de terminación. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos peticionados:

En relación a la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, se precisa:

Que, el actor indicó en su escrito libelar, lo siguiente:

En concordancia con los hechos narrados y como consecuencia de que existe una notable diferencia entre lo recibido y lo que efectivamente me corresponde, dejando saber tal circunstancia al momento de la firma de la liquidación de prestaciones sociales que me fuere presentada en fecha 16 de septiembre de 2010…

(…omissis…)

En derivación de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante este órgano jurisdiccional, PARA DEMANDAR POR EL COBRO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES…

Conforme a lo anterior, el actor cuantifica el concepto de prestación de antigüedad mes por mes desde el inicio de la relación laboral, reclamando la suma de Bs.148.6897,97 por el mencionado concepto, y la cantidad de Bs.60.905,41, por concepto de intereses.

Ahora bien, se verifica esta Alzada que lo reclamado en relación al concepto de prestación de antigüedad e intereses es una diferencia; sin embargo se precisa que el demandante nunca preciso el monto o quantum de esa diferencia, tampoco indicó cual fue la cantidad que la entidad de trabajo demandada le canceló por los concepto antes señalados y tampoco existe medio probatorio que demuestre tal hecho. Así se declara.

Visto lo anterior, y siendo que se reclama es una diferencia por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma; y no habiendo señalado el actor cual es el monto de la diferencia reclamada ni señaló cuanto se le canceló por los indicados conceptos y al no estar demostrado en autos dichos hechos, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la diferencia reclamada por los conceptos in comento, ya que es imposible para este órgano jurisdiccional determinar si existe o no alguna diferencia al no contar con los hechos antes señalados. Así se declara.

En relación a las cantidades reclamadas por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se precisa.

Que, el actor señala en el libelo, lo siguiente:

Ahora bien, mi prestación del servicios culminó el diecisiete (17) de junio de 2010…

(…omissis…)

Pero lo más grave fue que inclusive se me desmejoro salarialmente al reducir el salario mixto o variable, puesto que fueron ELIMINADAS TOTALMENTE las comisiones por gestión de negocios, sin notificación previa alguna y sin explicación o razonamiento que llevara a tal circunstancia y es por ello que a partir de noviembre de 2009, fecha para la cual seguramente y estaba tomada la decisión sobre la intervención sorpresiva del banco, se me dejaron de pagar las comisiones, bonificaciones y gratificaciones que era inherente al servicio prestado…

Que, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, establece:

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Puntualizado lo antes expuesto, debe este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de la reclamación realizada en lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no ser procedente el retiro justificado alegado, por haber operado la consecuencia establecida en el artículo 101 in comento, es decir, el accionante debió invocar la causa justificada para terminar la relación laboral por voluntad unilateral en el lapso previsto en la norma antes indicada, al no haber actuado en la forma mencionada, es forzoso concluir que es, como ya se estableció, improcedente el retiro justificado como causa de terminación de la relación laboral en forma unilateral por parte del laborante. Así se decide.

En cuanto a la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional 2005-2006, verifica este Tribunal que indica el actor que no considerado el salario variable.

A los fines de decidir, se observa:

Que, está demostrado que dicho periodo vacacional fue concedido en el mes de septiembre de 2007, que el actor desde septiembre 2006 al mes de de agosto de 2007 percibió suma por concepto de comisiones, y los días indicados, en tal sentido pasa esta Alzada a cuantificar dicho concepto, en los siguientes términos:

Salario Fijo para el mes de septiembre de 2007: 130,00 diario.

Promedio percibido por comisiones en el año anterior al día 16 de septiembre de 2007: Total comisiones 19.663,37, que equivale a Bs.54,62 diario; siendo el salario normal diario a los fines de cuantificar las vacacione y bono vacacional del periodo indicado Bs. 184,62. Así se declara.

Así las cosas, le corresponde:

Bs.184,62 * 48 días = Bs.8.861,76. Así se declara.

A la suma antes determinada se le debe deducir lo ya cancelado, es decir, la suma de Bs.6.079,99 (Vid, folio 219 de la primera pieza), quedando un remanente a favor del demandante de Bs.2.781,77, que es la suma que esta Alzada acuerda como diferencia debida por el concepto que se analiza. Así se decide.

En cuanto a la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional 2006-2007 y 2009-2010, para decidir se precisa.

Que, el actor no llegó a demostrar que hubiese percibido comisiones en el año anterior al otorgamiento del periodo vacacional 2006-2007 y tampoco demostró que haberlas percibido en el periodo junio 2009-mayo 2010, en ese sentido, resulta improcedente la diferencia reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007. Así se declara.

En cuanto al reclamo realizado por concepto de vacaciones no disfrutadas y no canceladas del periodo 2007-2008, al no haber demostrado la accionada nada que le favorezca, dicho concepto es procedente, cuantificado en base al último salario percibido y que fuera demostrado en autos, es decir, Bs.6.000,00 mensual, siendo su cálculo el siguiente:

Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008:

55 días * Bs.200,00 = Bs.11.000,00.

Siendo la cantidad antes cuantificada, la que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008. Así se declara.

Sumadas las cantidades acordadas arroja un total a favor del accionante de trece mil setecientos ochenta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.13.781,77), que es lo que esta Alzada acuerda por los conceptos antes indicados. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 17 de junio de 2010 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal al igual que el Juzgado a quo considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: Será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal.2°) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Visto lo anterior, forzoso es modificar la sentencia consultada. Así se declara.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se MODIFICA en los términos antes expuestos, la sentencia consultada, dictada en fecha 23 de octubre del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano T.G.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.771.418, en contra de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y en consecuencia se condena a la sociedad mercantil antes identificada a cancelar al demandante, ya identificado, la suma que establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬______

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2013-000123.

JH/mcq.

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