Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDanny Malavé
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000101

El día 9 de abril de 2014, los Ciudadanos, T.D.R.V. y CARLEISMAR L.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.213.561 y V- 17.526.362, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización R.L. I, calle 3, casa 137, Municipio Tucupita, Estado D.A. y la segunda domiciliada Urbanización La Paz, calle principal, casa Nro 02, vereda 02, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio I.F.D.H., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 165.089, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 03, 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 06 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización La Paz, calle principal, casa nº 3 Municipio Tucupita, Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el cinco (05) de marzo del año dos mil tres (2003), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos T.D.R.V. y CARLEISMAR L.M.P.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad.

En fecha El día 9 de abril de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, acordándose librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en fecha 23-04-2014 se da por notificado y en fecha 25-04-2014, se fija para el día 08-05-2014 a las 11:00 a.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, en fecha 29-04-2014 comparece el fiscal consignando escrito de no oposición, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestra hija, estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera: solicitamos las instituciones familiares sean declaradas tal cual como fueron establecidas en el escrito de solicitud de Divorcio el cual consta en los folios 01 y 02 del presente asunto, las cuales se fijan de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos T.D.R.V. y CARLEISMAR L.M.P., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA del la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la ejercerá como la ha venido ejerciendo desde la separación la madre CARLEISMAR L.M.P.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar, siempre ha tenido y cumplido con un régimen de visita abierto, cumpliendo con el afecto que como padre debe brindar, ofreciendo cariño y protección. Ambos padres acuerdan que se siga manteniendo, por tanto el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo requiera, sin límites algunos en cuanto a la visita se requiere. En cuanto a las vacaciones y por cuanto el régimen es abierto el padre podar llevarse a la adolescente de manera alterna, tanto las vacaciones escolares con las decembrinas, carnaval y semana mayor, con las limitaciones y disposiciones que establezcan las leyes referente a la materia. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: El padre T.D.R.V., desde la fecha de la separación siempre a cumplido a cabalidad en la ayuda de la manutención de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aportando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, los cuales entrega en dinero en efectivo, mas la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 220,00) mensuales por concepto de pago de mensualidad de colegio donde estudia, de la misma manera ha sufragado los gastos por concepto de medicina, uniformes y útiles escolares, en tal sentido ambos padres de común acuerdo manifiestan que continuaran cumpliendo como hasta ahora lo han venido haciendo como deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a su hija, en todo lo relacionado con la obligación de manutención, (vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes) ambos padres convienen que en lo sucesivo el padre depositara la cantidad antes indicada, es decir , SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, además, un bono de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) para el mes de julio y un bono de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), para el mes de diciembre de cada año, en una cuenta bancaria perteneciente a la madre CARLEISMAR L.M.P., quien se compromete a suministrar el número de cuenta. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos T.D.R.V. y CARLEISMAR L.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.213.561 y V- 17.526.362, respectivamente y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignaron, en copia certificada que riela a los folios (03, 04 y 05). y sus vueltos, del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

El Juez Temporal

Abg. D.A. Malavè Ramos

El Secretario

ASUNTO: YP11-J-2014-000101

Hora de Emisión: 12:21 PM

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