Decisión nº 0512 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: T.T.P.B., venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, portador de la Cédula de Identidad N° 10.584.405, domiciliado en el sector El Acueducto, La Colonia Tovar, Municipio T.d.e.A..

ABOGADOS ASISTENTE: M.I.G.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.3.374.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23181.

RECURRIDO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, (auto de fecha 03-12-2009)

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE N°: 779-09

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentran las presentes actuaciones a esta Superioridad, en v.d.R.D.H., propuesto por el ciudadano T.T.P.B., venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, portador de la Cédula de Identidad N° 10.584.405, domiciliado en el sector El Acueducto, La Colonia Tovar, Municipio T.d.e.A., debidamente asistido por la profesional del derecho M.I.G.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.3.374.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23181 como consecuencia del auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, que negó la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2009,(folios 149 al 151) ratificada por diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2009, (folio 153) y del auto d esa misma fecha que desestimó la actividad recursiva ejercida por el mencionado ciudadano a través de la Regulación de Competencia planteada mediante la indicada diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2009, inserta al folio 153 de las presentes actuaciones dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, en virtud de la formalización del RECURSO DE HECHO, propuesto por el ciudadano T.T.P.B., identificado en actas, debidamente asistido por la profesional del derecho M.I.G.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.3.374.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2318, como consecuencia del auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, que negó la apelación ejercida por el mencionado ciudadano, mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2009, ratificada en diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2009, inserta al folio 153 de las presentes actuaciones, ejerciendo a todo evento la regulación de competencia, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el que negó la apelación interpuesta por ser el auto de fecha 24 de Noviembre de 2009 de mero trámite y asimismo consideró (sic)“… desestima la pretendida solicitud de regulación de competencia por haber incumplido con el requisito previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al no haber expresado las razones o fundamentos de su petición; norma procesal esta de eminente orden público y en consecuencia irrelajable e indisponible por las partes o por el Juez…..”

Por su parte el recurrente procede formalmente a recurrir de hecho en virtud tanto de la negativa de la apelación como de la desestimación a la solicitud de Regulación de Competencia, hecha por diligencia de fecha 2 de Diciembre de 2009.

-IV-

TRAMITE

A los folios 01 al 4 cursa Escrito contentivo de Recurso de Hecho, y anexos, que quedaron agregados a los folios 5 al 159.-

Por auto de fecha 09-12-09, folio 160, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, asignándosele el número de orden, y ordenando decidir lo que sea de Ley.-

Por auto de fecha 09-12-09, folio 161, este Tribunal antes de proceder a realizar el pronunciamiento correspondiente y asimismo a los fines de tener certeza de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa ordena oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de que remita a la mayor brevedad posible el cómputo de los días de despachos de ese órgano jurisdiccional, comprendidos desde el día martes veinticuatro (24) de Noviembre de 2009 hasta el día martes ocho (08) de diciembre de 2009, ambos inclusive.

Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2009, inserta al folio 163, el ciudadano T.T.P.B., identificado en actas, solicitó su designación como correo especial a los fines de trasladar el oficio librado en la fecha 09-12-2009.

Por auto de fecha 17 de Diciembre 2009 este Tribunal acordó la designación del mencionado ciudadano como correo especial para el traslado del indicado órgano subjetivo oficioso.-

Por auto de fecha 19 de Enero de 2010, este Tribunal dio por recibido el oficio signado con el N° 0003-10 de fecha 08 de enero de 2010 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contentivo de los recaudos referidos al cómputo solicitado, por lo que se ordenó agregar al expediente, pasando de seguidas a realizar el pronunciamiento de ley.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Aprehende este Oficio Jurisdiccional la Potestad en la presente causa, por la formalización que hiciere el ciudadano T.T.P.B., identificado en actas procesales, debidamente asistido por la profesional del derecho M.I.G.P., identificada en autos, del RECURSO DE HECHO, de fecha 08 de Diciembre de 2009, interpuesto contra los autos de fecha 03 de diciembre de 2009 que niega la apelación ejercida y contra la desestima el ejercicio de la Regulación de Competencia interpuesta por el recurrente mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2009, respecto de la P.J. de fecha 24 de Noviembre de 2009 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual admite la tercería presentada, suspende la ejecución de la sentencia se declara incompetente para conocer la pretensión intentada por los Terceros demandantes de autos conforme al artículo 42 del Código de Procedimiento civil y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo civil con sede en la Ciudad de la Victoria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

De un exhaustivo análisis a las actas y al escrito recursorio que conforman el presente expediente, se desprende que la recurrente en fecha 02 de Diciembre de 2009 ejerció recurso de apelación contra el auto proferido en fecha 24 de Noviembre de 2009 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, seguida por ciudadano T.T.P.B., contra el ciudadano R.B.P., ambos identificados en actas, en la cual, el referido Tribunal por auto de fecha 03 de Diciembre de 2009 negó la apelación por cuanto a su juicio el auto recurrido es de mera sustanciación o de mero trámite.

De igual forma, y ante la eventualidad del ejercicio de la regulación de competencia realizada por el recurrente, por auto de esa misma fecha se desestimó dicho ejercicio de la Regulación de Competencia formulada por el recurrente en fecha 02 de Diciembre de 2009, respecto de la p.j. de fecha 24 de Noviembre de 2009.

Las anteriores circunstancias tienen su origen como consecuencia de las actuaciones realizadas de manera sucesivas por el Tribunal de la causa, entre las cuales se destaca el auto de fecha 24 de Noviembre de 2009 que obra a los folios 146 al 148 expresa lo siguiente:

(sic)”,,, Vista el, escrito consignado por los ciudadanos H.C.H.B., p.E.A.D., N.M.S.R. y Yulimar Coromoto Coler Pereira…..omissis….contentivo de DEMANDA EN TERCERÍA por el que se oponen a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa este Juzgador, una vez examinado tanto el referido escrito como los anexos que acompañaron en noventa y siete (97) folios utilizados, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia: PRIMERO: Suspende la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos de fecha 08 de Junio de 2009, en razón de que los reclamantes basan su oposición en un documento público fehaciente acompañado a su demanda, como es el documento registrado en fecha 05 de diciembre de 2006 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.E.A., bajo el N° 16, Folios 108 al 112, protocolo: 1°, Tomo: 20, IV trimestre y que se refiere a la compra venta celebrada entre los ciudadanos R.B.P., venezolano, mayor de edad, , con cédula de identidad N° V-19.273.591, como vendedor y Yulimar Coromoto Coler Pereira…….omissis…. y J.S.N. Bautista……Dicha venta tuvo por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de dos mil un metros cuadrados (2.001mts2) ubicada en el sector “El Acueducto” de la Colonia Tovar, Municipio T.d.e.A.……Esta suspensión se fundamenta en la doctrina de nuestro máximo tribunal……..SEGUNDO: El artículo 28 del Código de procedimiento civil prescribe que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan……Ahora bien del examen del libelo y sus recaudos se evidencia que la pretensión de los terceros demandantes busca la declaración judicial de sus supuestos derechos de propiedad de inmueble sobre los que pende la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa N° 11.046-A de la nomenclatura interna d este Tribunal Tercero de Primera Instancia, el cual ha estado conociendo el referido litigio en ejercicio de la competencia agraria que tiene asignada en todo el estado Aragua según consta del artículo 1° de la resolución 486 de fecha 04 de Julio de 1990, emanada del Consejo de la Judicatura. Y alegan que tales inmuebles están dentro de una poligonal u.d.M.A.T.d. estado Aragua y que, en consecuencia en los mismos no se realizan actividades agroalimentaria, para lo cual alegan la aplicación al caso de la Reforma Parcial de la ordenanza de Zonificación del Plan de Desarrollo u.L. de la ciudad de la Colonia Tovar, estado Aragua, de fecha 21-08-2008. Por su parte, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil prevé que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, lo cual, aunado al hecho de que los asuntos relativos a propiedad inmobiliaria son de naturaleza civil hace concluir a quién aquí decide que este tribunal debe declinarse competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil y sede en la Colonia T.d.e.A. para que conozca de la controversia planteada dada su competencia territorial en el lugar de ubicación del inmueble objeto de la pretensión hecha valer por los tercerista demandantes…..Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión intentada por los Terceros demandantes de autos….DECLINA la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGAUA, para que conozca del caso bajo examen.

De igual forma, la parte recurrente, T.T.P.B., mediante escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2009 ante el indicado Juzgado de la primera Instancia impugnó en todas cada una de sus partes el, escrito de Oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 08 de Junio de 2009, presentado por los Tercerista, ya mencionados, y a su vez anunció formal recurso de apelación del anterior auto contentivo de la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva así como de la declinatoria de competencia acordada por el Tribunal A quo.

En ese mismo orden, el mencionado ciudadano T.T.P.B., mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2009, nuevamente formula apelación del anterior auto decisorio de fecha 24 de Noviembre de 2009, ratifica el escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2009 y a todo evento solicita la regulación de Competencia.

Así las cosas, el Tribunal de la Primera Instancia por autos de fecha 3 de Diciembre de 2009,(folio 154 y 157) con la finalidad de proveer sobre los pedimentos formulados, resolvió lo siguientes:

(sic)”…..Visto el escrito presentado por el ciudadano Trizo T.P.B., identificado en autos, asistido por la ciudadana Abogada M.G. P…….por medio del cual impugn(a) en todas y cada una de sus partes el escrito de Oposición a la ejecución de la Sentencia de fecha 08 de Junio del 2008 y a la vez “….APEL(A) DE LA DECISION de este tribunal dictada en fecha 24 de Noviembre de 2009…omissis….este Tribunal niega la referida apelación por cuanto el auto recurrido es de mera sustanciación o de mero trámite…..

(sic) “..Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano T.T.P.B. …..en su carácter de autos así como el pedimento contenido en la misma , este Tribunal desestima su pretendida solicitud de regulación de competencia por haber incumplido con el requisito previsto en el artículo 71 del Código de procedimiento Civil…….”I

En ocasión de argumentar la presunta lesión a su derecho a la doble Instancia, afirma el recurrente, que encontrándose el juicio en estado de ejecución de la sentencia el tribunal por decisión de fecha 24 de Noviembre de 2009, la cual riela inserta a los folios 116 al 188 de las presentes actuaciones admite la Demanda en Tercería, luego como consecuencia de ello, suspende la ejecución de la sentencia definitiva y declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Victoria, lo que originó que impugnara el escrito de oposición y apeló de la indicada decisión del Tribunal.

Que seguidamente encontrándose dentro del lapso legal pidió al Tribunal la Regulación de la Competencia a todo evento ratificando el escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2009.

Que en fecha 03 de Diciembre de 2009 el Tribunal Niega la apelación y por auto separado de esa misma fecha (03-12-2009) desestima la solicitud de regulación de competencia por incumplir el requisito previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al no haber expresado las razones o fundamentos de su petición, sin tomar en cuenta que el escrito había sido ratificado a todo evento la Regulación de Competencia y no era necesario repetir el escrito de fecha 30 de Noviembre de2009.

Que en fecha 07 de Diciembre de 2009, acudió al Tribunal y consignó diligencia anunciando el recurso de hecho y solicitó copias certificadas de las actas pero esta diligencia no fue agregada al expediente ni sustanciada en el libro diario del Tribunal.

Que el día 08 de Diciembre de 2009 acudió al Tribunal a reclamar sus copias certificadas que por diligencia había solicitado y se encontró con la sorpresa de que el expediente lo remitieron el mismo día anterior por oficio 1307 al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Victoria y conformado por su persona que el expediente llegó sin la diligencia, razón por la que acude a esta alzada para recurrir de hecho encontrándose dentro de la oportunidad, en virtud de la negativa del tribunal de la causa a la solicitud de regulación de la competencia, concluyendo su petición se ordene oír la apelación.

Establecido lo anterior, destaca este jurisdicente que de lo argumentado por el recurrente, es evidente que lo que pretende, es que la apelación que interpuso mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2009 y mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2009 contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sea ordenada oír y si fuere necesario en ambos efectos, ante la negativa expresada por el mencionado juzgador por auto de fecha 03 de Diciembre de 2009.

Para decidir, esta alzada considera necesario hacer algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales y en este sentido observa:

El Instituto procesal del Recurso de Hecho, por Apelación negada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito en el Derecho Procesal Venezolano, es hacer admisible la Apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, establecer si el fallo dictado se encuentra entre los recurridos o no, según la Ley, circunstancia ésta cuya determinación no es solo de interés privado, sino que conlleva un alto interés público inherente al interés de administración de justicia propio del Estado de Derecho.

De manera tal, que el mismo es indudablemente el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.-

Ahora bien, la Doctrina define el Recurso de Hecho, en los términos siguientes: (Sic).

…El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la Apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la Apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley

(Arístides Rengel Romberg, tratado de Derecho Procesal Civl, Venezolano, tomo II, vto. Pág 449)-

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305, dispone:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de Cinco (05), días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…

Del concepto doctrinario y la norma precedentemente transcrita, se desprende que el Recurso de Hecho es una garantía auténtica de la apelación y en consecuencia, permite al Superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga a un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos, de ahí su funcional vinculación con el Derecho Constitucional de Defensa y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.-

Dentro de este contexto de ideas, se destaca lo que al efecto ha sostenido el Dr. ROMAN J DUQUE CORREDOR, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, 2000, Caracas, (P: 435, 436), cuando trata sobre el Recurso de apelación establece:

El recurso de Apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que ésta adquiera firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas de validez:

1) Que la sentencia se apelable.

2) Que el apelante sea legítimo.

3) Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente

4) Que la apelación sea admitida

En el primer caso, que la sentencia sea apelable, deben distinguirse las reglas atinentes a las apelaciones contra las sentencias definitivas, de las relativas a las apelaciones en contra de las interlocutorias.

En cuanto a las apelaciones contra las sentencias definitivas, dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia definitiva de primera instancia es apelable, salvo disposición especial en contrario. También son apelables las sentencias dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, según lo dispone el artículo 896 ejusdem.

Una excepción a esta regla la constituyen las sentencias de los procedimientos de invalidación, que no son apelables sino recurribles en Casación de inmediato (art 337 CPC). Otra excepción viene dada en el procedimiento breve, donde solo son apelables las sentencias definitivas si la cuantía de la causa excede de cinco mil bolívares (artículo 891 CPC).

Ahora bien, en la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, dentro de este tipo de sentencias deben distinguirse las que por regla general son apelables de las que solo lo son en determinadas circunstancias.

Las interlocutorias con fuerza de definitiva, éstas decisiones, aunque no resuelvan el mérito principal del asunto, sin embargo, ponen fin al proceso o impiden su continuación, por esta razón se asimilan a las definitivas, en lo que a apelación se refiere, y por ello, son siempre apelables.

Por otra parte, en cuanto a las interlocutorias que producen un gravamen irreparable, el resto de las interlocutorias solo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan. Este concepto aparece implícitamente consagrado en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la regla es que contra una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable, siempre se da apelación como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, cabe precisarla el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, ratifica, el criterio expuesto de forma pacífica y reiterada por la Sala citando la decisión del 16 de Enero el 2002, la cual estableció que:

se elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias simplemente productoras de gravamen y se incluye el recurso correspondiente contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva consagró el legislador el sistema de la concentración procesal, según el cual en una sola y única oportunidad debe resolver la sala sobre las distintas impugnaciones contra las interlocutorias y contra la sentencia definitiva

. Concluye la Sala que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación no pueden ser objeto del recurso de casación y que en consecuencia el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.” (Subrayado del tribunal)

Establecida la debida congruencia entre el criterio doctrinal y jurisprudencial expuestos, este juzgador observa que para el caso sub especie lite se requiere tener en consideración, que la decisión contra la cual se recurre mediante el ejercicio del recurso de apelación, trata de un auto resolutorio que se refiere a la actuación de terceros que presenta demanda en tercería a objeto de suspender la ejecución de la sentencia definitiva en la respectiva causa, solicitando la declinatoria de la competencia en juzgado de primera instancia con competencia civil.-

De manera que la decisión proferida por el Sentenciador de la recurrida es un auto resolutorio de las llamadas interlocutorias con fuerza de definitiva que impide la continuación de la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 08 de Junio de 2009 dictada por el Juzgado Superior Agrario, solicitud promovida por el recurrente y produce un gravamen que podría o no ser reparado en la sentencia definitiva. Así se establece.-

Sobre este aspecto, considera este Tribunal traer a colación lo que al efecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03 de fecha 8 de marzo de 2002, señaló lo siguiente:

(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta (sic) en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Ahora bien, el caso sometido a examen, observa esta alzada que la decisión del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, proferida en fecha 24 de Noviembre de 2009 está comprendida entre aquellas decisiones interlocutorias que es contentiva de un conjunto de decisiones de diferentes naturaleza o índole jurídica, comprendiendo en un solo auto decisiones de las denominadas mero declarativas o de mero trámite (admisión de la tercería ) y decisiones interlocutorias que pueden causar un gravamen irreparable e impide la materialización del derecho deducido, (suspensión de la ejecución de la sentencia y declaratoria de incompetencia) produciendo con ello, gravamen al recurrente de autos y en consecuencia puede ser recurridas de conformidad con la ley adjetiva vigente ante esta alzada, como consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado A quo.- Así se declara.-

Ahora bien, ante esta circunstancia, observa este jurisdicente, que para el momento en que el Juzgado de la recurrida dicta el auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, inserto al folio 154 de las presentes actuaciones, contentivo de la negativa de apelación ya dicho juzgador había perdido su jurisdicción para hacer pronunciamiento por virtud de la declinatoria de competencia declarada en el auto de fecha 24 de Noviembre de 2009 (149 al 151), lo que indefectiblemente hace revocable el referido auto dictado y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.-

Es por ello, que esta alzada considera, que el actuar del Juez de la recurrida no fue ajustado a derecho cuando realizó el pronunciamiento negando la actividad recursiva de apelación y más grave aún cuando desestima el ejercicio de la regulación de competencia, cuando ya había declarado su propia incompetencia para continuar el conocimiento del asunto, el cual sólo estaba referido a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, por lo que debe concluirse que la apelación interpuesta por la parte querellante hoy recurrente, contra el auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, al ser de aquellas decisiones que causan gravamen irreparable e impiden la continuación de la causa en fase de ejecución de sentencia debe necesariamente oírse la misma en ambos efectos, a objeto de que el Juez Superior respectivo realice el pronunciamiento sobre el conocimiento que le es deferido por virtud del ejercicio del recurso de apelación. Así se establece.

Por otra parte, debe precisar quién aquí decide, que la actuación de la recurrida debió circunscribirse al deber de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ante el ejercicio de la Regulación de Competencia, que al efecto, estatuye lo siguiente:

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…” (subrayado del Tribunal)

Pues bien, se observa que, el juzgador de la recurrida desconoció los principios que regulan el procedimiento de regulación de competencia y su competencia propia para dar cumplimiento a lo preceptuado en la indicada disposición adjetiva, al ordenarle la remisión inmediata de copia de la solicitud al Tribunal Superior para que decida la regulación, ocasionando con ello, retardo injustificado en perjuicio de los justiciables, solicitud ésta que debe resolverse sumariamente sin citación ni alegatos de las partes, so pena de que un juez que eventualmente pudiera ser declarado incompetente dicte sentencia al fondo del asunto, sentencia ésta que será nula, incurriéndose así en una violación flagrante al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su gasto innecesario de jurisdicción.- Así se establece.-

De allí que, es preciso señalar en sentido pedagógico, que en el caso de que un Juez se declare incompetente, pueden darse dos supuestos 1) que una parte pida la regulación de competencia, en cuyo caso se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 71 del Código de procedimiento Civil, antes transcrito y 2)que ninguna de las partes solicite la regulación dentro del plazo de cinco (05) días después del pronunciamiento, en cuyo caso la decisión quedará firme.

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, debe el Juzgado de la recurrida, que en el presente el caso lo es el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, cumplir con lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que remita inmediatamente las copias certificadas de la solicitud de regulación de competencia tal como ha quedado establecido ut supra y como quiera que la causa fue remitida al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Victoria se acuerda notificar al mencionado Juzgado a objeto de que remita de manera inmediata la causa al Juzgado de la recurrida, para darle cumplimiento a la indicada norma adjetiva.-

VI

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, formalizado por el ciudadano T.T.P.B., venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, portador de la Cédula de Identidad N° 10.584.405, domiciliado en el sector El Acueducto, La Colonia Tovar, Municipio T.d.e.A., debidamente asistido por la profesional del derecho M.I.G.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.3.374.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23181 contra la P.J. emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03 de Diciembre de 2009 que negó el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009). |

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 03 de Diciembre de 2009 mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, debiendo la recurrida dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en los términos establecido en el presente fallo.-

TERCERO

SE DICTAMINA que el Juzgado que resulte competente, una vez resuelta la incidencia de regulación de competencia planteada en la causa principal, deberá oír la apelación formulada por el recurrente de autos en fecha 30 de Noviembre de 2009 en ambos efectos.-

Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente Al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- De igual forma remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Años 199° de la Independencia y 150° de la federación

EL JUEZ,

Msc. D.G.P.

La secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, la doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), quedando notada bajo el N° 0512.-

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

EXP. N 779-09

DGP/M.F

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