Decisión nº 11.046 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Sede: Civil

Maracay, 06 de noviembre de 2008

198° y 149°

PARTE QUERELLANTE: T.T.P.B., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.405. Apoderada Judicial: M.I.G.P., Inpreabogado N° 23.181.

PARTE QUERELLADA: R.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.273.591.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

EXPEDIENTE N°: 11.046.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de enero de 2006 se dio por recibida la presente querella.

En fecha 30 de enero de 2006 se admitió en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se le exigió a la parte querellante constituir una Garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causársele a su contraria en caso de que la querella no prosperase, por ello ordenó practicar un avalúo sobre el inmueble objeto de la acción interdictal. A tal efecto, se designó como perito avaluador al ciudadano G.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-347.249 y se ordenó citarle.

En fecha 08 de febrero de 2006 el ciudadano G.Y. se dio por notificado y juró cumplir bien y fielmente su cargo. Así mismo, solicitó un lapso de 15 días de despacho para realizar la labor que le fue encomendada y que se le expidiera una credencial para tal fin.

En fecha 13 de febrero de 2006 se acordó de conformidad lo solicitado por el ciudadano G.Y..

En fecha 14 de febrero de 2006 la parte querellante reformó la demanda.

En fecha 24 de febrero de 2006 el ciudadano G.Y.C. expuso que el ciudadano R.B.P. no le dejó ingresar al inmueble, medir las bienhechurías ni tomar las fotos necesarias para practicar el avalúo; por lo cual, solicitó se le entregara nueva credencial especificando su misión.

En fecha 02 de marzo de 2006 se admitió la reforma presentada por el ciudadano T.T.P.B., asistido por la abogada M.I.G.P..

En la misma fecha, se dejó sin efecto la credencial librada al ciudadano G.Y. en fecha 13 de febrero de 2006 y se acordó librar nueva credencial conforme a lo solicitado por el referido ciudadano en fecha 24 de febrero de 2006.

En fecha 06 de marzo de 2006 el ciudadano G.Y., en su condición de perito avaluador, solicitó una prórroga de quince (15) días para consignar el informe respectivo.

En fecha 23 de marzo de 2006 se le concedió al experto supra mencionado la prórroga solicitada.

En fecha 27 de marzo de 2006 el ciudadano G.Y. consignó el informe del avalúo correspondiente (folios 82 al 104, Primera Pieza).

En fecha 28 de marzo de 2006 el ciudadano T.T.P.B., solicitó se fijara el monto de la garantía requerida.

En fecha 04 de abril de 2006 la parte querellante solicitó se le expidiera copia certificada del expediente, a tal fin consignó los fotostatos requeridos.

En fecha 26 de abril de 2006 la parte querellante consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la Victoria en fecha 24 de abril de 2006 y solicitó se ordenara la citación de la parte querellada.

En fecha 02 de mayo de 2006 se ordenó expedir copia fotostática certificada por Secretaría de las actuaciones originales que conforman el presente expediente.

En fecha 26 de mayo de 2006 este Tribunal dejó constancia de que el auto de admisión de la reforma propuesta por la parte querellante dejó incólume la exigencia de que se constituyera una garantía para garantizar los daños y perjuicios que podría sufrir la parte querellada de resultar sin lugar la querella, así mismo dejó a salvo la designación del ciudadano G.y. y el informe consignado por el referido experto. En consecuencia, se exigió como garantía la cantidad de ochenta y siete millones quinientos noventa y tres mil ochocientos cuarenta y cuatro (Bs. 87.593.844,00) –hoy BsF. 87.593,84- (folios 113 y 114, primera pieza).

En fecha 21 de junio de 2006 la parte querellante ofreció fianza de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA TÉCNICA TECAFI C.A” por la cantidad exigida por el Tribunal.

En fecha 19 de julio de 2006 este Tribunal no aceptó la fianza entre otras razones, porque el activo circulante de la sociedad mercantil aspirante para servir de fiadora, no cubría el monto exigido como garantía.

En fecha 20 de julio de 2006 el ciudadano T.T.P. asistido por la abogada M.G.P. solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella.

En fecha 1° de agosto de 2006 el querellante ratificó la diligencia presentada el 20 de julio de 2006.

En fecha 10 de octubre de 2006 la parte querellante solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble “identificado como zona invadida por Ruber Bravo Perez”.

En fecha 31 de octubre de 2006 el querellante ratificó su solicitud de que se decretara medida de secuestro.

En fecha 15 de diciembre de 2006 la parte querellante solicitó se le expidiera copia certificada del expediente y ratificó su diligencia de fecha 31 de octubre de 2006.

En fecha 12 de enero de 2007 este Tribunal se abstuvo de proveer la medida de secuestro solicitada por la parte querellante y ordenó la citación del ciudadano R.B.P..

En fecha 24 de enero de 2007 el ciudadano T.T.P.B. solicitó copia certificada de las actuaciones que rielan de los folios 7 al 14, 47 al 63 y a los folios 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del presente expediente.

En fecha 21 de febrero de 2007 se acordaron las copias solicitadas por la parte querellante y se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio T.d.E.A..

En fecha 19 de marzo de 2007 se libró oficio N° 372-2007 dirigido al Juez del Municipio T.d.E.A..

En fecha 02 de mayo de 2007 el ciudadano T.T.P. asistido por el abogado Douglas D’ Abréu, Inpreabogado N° 77.436 consignó oficio N° 1261-57-07 de fecha 30 de marzo de 2007, remitido por el Juzgado del Municipio T.d.E.A..

En fecha 08 de mayo de 2007 el ciudadano R.B.P. consignó su escrito de oposición a la querella y promovió pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2007 el ciudadano T.T.P. presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de mayo de 2007 este Tribunal providenció el escrito de pruebas promovido por la parte actora.

En fecha 21 de mayo de 2007 ocurrieron las siguientes actuaciones:

  1. Se ordenó cerrar la primera pieza del expediente por cuanto la misma se encontraba en estado voluminoso y se ordenó abrir una segunda pieza.

  2. El ciudadano Secretario de este Tribunal hizo constar que enmendó la foliatura de las actuaciones que conforman la primera pieza del presente expediente.

  3. Se libró oficio N° 723/07 dirigido al ciudadano Comandante de la tercera Compañía del Destacamento 21 con sede en La Victoria, Estado Aragua.

  4. Se libró oficio N° 724 dirigido al Comandante de la tercera Compañía del Destacamento, Cuarto Pelotón con sede en la Colonia Tovar, estado Aragua.

  5. Se libró oficio N° 725-07 al Juez del Municipio T.d.E.A..

  6. El ciudadano T.T.P. asistido por la abogada M.I.G., Inpreabogado N° 23181 consignó un nuevo escrito de promoción de pruebas y solicitó al Tribunal se sirviera designarlo como correo especial para remitir al Juzgado del Municipio Tovar las actuaciones correspondientes para la evacuación de las pruebas que deben ser evacuadas por ese Juzgado.

    En fecha 23 de mayo de 2007 tuvieron lugar las siguientes actuaciones:

  7. Se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada. Se libró oficio N° 745 dirigido a la Cámara Municipal de la Colonia Tovar, Municipio Tovar, estado Aragua.

  8. La parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio T.d.e.A., a fin de que practicase la citación del ciudadano R.B.P. haciéndosele saber que debía comparecer a absolver las posiciones juradas que fueron promovidas por su contraria y admitidas por este Tribunal.

  9. El ciudadano T.T.P.B. asistido por la abogado M.G., promovió nuevas pruebas.

  10. El ciudadano R.B.P., asistido por la abogada M.E.O., Inpreabogado N° 110.840, promovió pruebas e impugnó las actuaciones y documentos provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario del estado Aragua, que en copia certificada fueron agregadas a los autos. En el mismo escrito, impugnó y desconoció los instrumentos privados promovidos por la parte querellante.

  11. Este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el ciudadano R.B.P., asistido por la abogada M.O. y las pruebas promovidas por el ciudadano T.T.P.B., asistido por la abogada M.I.G..

    En fecha 28 de mayo de 2007 este Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio T.d.E.A. a los fines de que practicara la citación del ciudadano R.B.P. para que tuviera lugar el acto de absolución de las posiciones juradas promovidas. Se libró oficio N° 774/2007 dirigido al Juez del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En fecha 30 de mayo de 2007 el ciudadano TirzoTomás Pariata Badra insistió en hacer valer las pruebas impugnadas por la parte querellada.

    En fecha 1° de mayo de 2007 el ciudadano T.T.P.B. insistió en hacer valer los documentos privados que fueron impugnados por la parte querellada.

    En fecha 13 de junio de 2007 se dio por recibida comunicación enviada por el Comandante del puesto Colonia Tovar, Tercera Compañía del Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    En fecha 18 de junio de 2007 se dieron por recibidas las resultas de las comisiones que le fueron conferidas al Juzgado del Municipio T.d.E.A..

    En fecha 26 de junio de 2007 siendo las 10:00 a.m tuvo lugar el acto de absolución de las posiciones juradas del querellante ciudadano T.T.P.B. (folios 108 al 111).

    En fecha 18 de septiembre de 2008 el ciudadano T.T.P. asistido por la abogada M.G., presentó diligencia solicitando se dictara sentencia y se le expidiera copia certificada de los folios 112 al 117 del expediente, de dicha diligencia y del auto que acordare lo solicitado.

    En fecha 23 de septiembre de 2008 este Tribunal acordó expedir las copias certificadas por Secretaría solicitadas por la parte actora.

    1.1 Alegatos de la parte actora.

    Que es poseedor legítimo de un lote de terreno ubicado en Las Tejerías, sector El Acueducto, Colonia Tovar, Municipio Tovar, estado Aragua.

    Que dicho inmueble tiene una extensión de veinticinco mil doscientos tres metros cuadrados y treinta y un céntimos cuadrados (25.203,31 mt2), cuyos linderos están determinados en el documento de donación que fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Tovar, Estado Aragua, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el N° 12, folios 83 al 88, protocolo primero, tomo 6.

    Que el ciudadano R.B.P., ocupó su propiedad “en plena producción de manera violenta, invadiendo mi terreno por el Noroeste hacia la parte alta colindante con la carretera que conduce al acueducto”.

    Que “cercó con alfajol una porción de terreno, que tiene aproximadamente un área de SEIS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (6.500,00 Mts2) donde inicio (Sic) la construcción de una casa y ocupa el terreno con materiales de construcción”.

    Que “destruyó las plantaciones, acabo (Sic) con los cultivos de mora y papa, acabo (Sic) con la siembra de hortalizas, arruinó los árboles frutales, construyó surcos para parcelar haciendo los cimientos por otras construcciones y se instaló en un rancho de madera y tablones prefabricado con techo de zinc, piso de tierra”.

    Que una vez instalado efectuó movimientos de tierra para construir viviendas “dañando su fertilidad, causando daños irreparables a la producción agroalimentaria tratando de convertirla en finco no productiva apta para la construcción”.

    1.2 Fundamentos de derecho.

    La actora estableció como base jurídica para su reclamación en los artículos 115 y 156 Ordinal 25 Constitucionales y en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, fundamentó su acción en los artículos 4 y 608 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

    1.3 Petitorio.

    Luego de exponer los hechos y el derecho en que fundamenta su demanda, la parte actora solicitó que el demandado R.B.P. conviniera o en su defecto fuere condenado por el Tribunal a restituir la posesión del terreno despojado.

    Así mismo, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles a que se refieren los siguientes instrumentos: 1. Documento de compra venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, bajo el N° 71, folios 250 al 256, protocolo 1°, tomo 3, del cuarto trimestre de fecha 23 de diciembre de 1976; 2. Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el N° 46, folios 239 al 245, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre de fecha 28 de marzo de 1977; 3. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el N° 3, folios 11 al 15, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre de fecha 3 de febrero de 2005; 4. Documento Protocolizado por la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el N° 16, folios 123 al 127, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre, de fecha 19 de octubre de 2003.

    Solicitó también, se oficiara a la Alcaldía de la Colonia Tovar a fin de que revocara la autorización otorgada al ciudadano R.B.P. para construir en el inmueble cuyo despojo alegó el demandante, y se abstuviera de dictar cualquier decisión administrativa al respecto. Igualmente, solicitó se oficiara al director del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Oficina Regional del Estado Aragua, a fin de que se abstuviera de otorgar autorizaciones ni constancias a R.B.P..

    Finalmente, solicitó al Tribunal se designara “entre los miembros del Concejo Municipal de Tovar, TRES (03) Árbitros, para la constitución del Tribunal Arbitral”.

  12. De la promoción de pruebas y oposición a la querella interdictal.

    El ciudadano R.B.P. asistido por la abogada M.E.O., en escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2007 hizo “formal oposición” a la querella incoada en su contra por el ciudadano T.T.P.B. y promovió pruebas en los siguientes términos:

    Que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001 se reguló el procedimiento a seguir en los juicios interdictales.

    Que afirmó la Sala en la sentencia referida que es necesario “que todo procedimiento judicial, acepte (Sic), como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad para aportar pruebas que sustentes sus alegatos”.

    Que “Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas”.

    Así mismo, citó la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de diciembre de 2001, y en fecha 13 de marzo de 2003 en las que explica los efectos ex tunc de una decisión judicial.

    Que es falso que el querellante sea poseedor legítimo, de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Las Tejerías, sector El Acueducto, Colonia Tovar, Municipio Tovas del Estado Aragua.

    Que el documento de donación otorgado por la Alcaldía del Municipio T.d.E.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el N° 12, folios 83 al 88, protocolo primero, tomo 6, “no apareja como consecuencia la prueba de posesión legítima”.

    Que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia.

    Que mal podría ser el ciudadano “Tirzo T.P.B., poseedor legítimo con ánimo de dueño, (Sic) de un inmueble, sobre el cual, preexiste el dominio y la titularidad de mi causante (Sic), inversora MATAFEISA, C.A., quien me vendió la propiedad y posesión legítima sobre un inmueble situado en el Sector El Acueducto del Municipio T.d.E.A.”.

    Que “es falso que el querellante, se dedique en forma exclusiva a la actividad agrícola”.

    Que su actividad económica principal es “la de latonero y pintor de vehículos”.

    Que es falso que el querellado “haya ocupado el bien inmueble que me pertenece de manera violenta, y destruido siembras inexistentes”.

    Que es falso que haya cambiado el uso de la tierra ocupada pues “el uso asignado al Sector Acueducto esta (Sic) comprendido dentro de la Zonificación ART-2” para construir vivienda unifamiliar “aislada o de conjunto”, alojamiento turístico tipo hotel; residencia o posada.

    Que conforme a la comunicación de fecha 18 de marzo de 2007, expedida por la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.A., le notificaron de las variables urbanas fundamentales que debía seguir para construir en la parcela que el querellante aduce le fue despojada.

    Que impugna las fotocopias de fotografías que acompañó el querellante en su escrito marcadas con la letra B, ya que las mismas “pudieron ser tomadas en cualquier sitio, día y hora”.

    Que impugna así mismo la fotocopia del plano marcado con la letra “b”.

    Que el querellante “dispone como podrá ejercer su competencia el Tribunal, lo que es materia de orden público”.

    Que se opone a que la presente acción sea tramitada conforme a lo previsto en los términos de la conciliación y avenimiento a que se refiere el documento de donación de las tierras de La Colonia Tovar.

    Que promueve y opone al querellante los siguientes instrumentos:

    • Documento protocolizado bajo el N° 16, folio 108 al 112, protocolo primero, tomo 6, de fecha 5 de diciembre de 2006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.E.A., por el cual vendió a Yulimar Coromoto Coler Pereira y a J.S.N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.308.059 y V-9.460.028, respectivamente, un lote de terreno con una superficie de 2001 m2.

    • Documento protocolizado bajo el N°16, folio 123 al folio 127, protocolo primero, tomo 20, en fecha 19 de octubre de 2005 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.E.A., por el cual vendió a M.A.T.B. un lote de terreno con una superficie de 753 m2 y la vivienda en el construida.

    • Comunicación de fecha 29 de julio de 2005, emanada de la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura, en la que se le otorgó al querellado permiso para el desmonte bajo de un terreno ubicado en el sector El Acueducto, “en un área de aproximadamente 1000 mts2 y altura (Sic) menores a 1,35 mts2”.

    • Comunicación de fecha 5 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura, en la cual se le autorizó “construir una vivienda unifamiliar, que consta de una planta baja y un nivel sótano con una construcción de 64, 00 M”, en terreno (…) ubicado en el Sector El Acueducto, el cual tiene una superficie de 6500 M2”.

    • Oficio de fecha 18 de marzo de 2007, expedido por la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.A., en el cual se notifica al querellado de las variables urbanas fundamentales y el uso asignado al sector El Acueducto.

    Por otra parte, en escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2007 la parte querellada, asistida por la abogada M.O. ratificó las pruebas promovidas en su escrito de oposición a la querella.

  13. De las pruebas promovidas por la parte querellante.

    En escrito presentado por el ciudadano T.T.P.B., en fecha 17 de mayo de 2007, promovió las siguientes pruebas:

    • Reprodujo los instrumentos acompañados a la demanda que son:

  14. Original y copia del documento de cesión de tierras de M.F.T. a los pobladores de la Colonia Tovar, en fecha 06 de enero de 1881, bajo el N° 1, folios 1 al 14, protocolo primero.

  15. Documento de donación otorgado por la Alcaldía de Tovar a mi favor protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios J.F.R., Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el N° 12, folios 83 al 88, protocolo primero, tomo 6.

  16. Original de la Gaceta Municipal del Municipio Tovar N° 286/2003 de fecha 13 de agosto de 2003.

  17. Inspección Judicial de fecha 17 de febrero de 2006 practicada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  18. Insisto en hacer valer la fotocopia que contiene la fotografía de los daños causados a los cultivos y plantaciones consignadas con el libelo.

  19. Original de la denuncia interpuesta por ante la Cámara Municipal.

  20. Copia certificada de la C.d.R. “en la que se evidencia la posesión legítima de mi propiedad”.

  21. Copia certificada del Registro Nacional de Productor Agrícola en tierras de su propiedad.

  22. Originales de 6 denuncias interpuestas ante las siguientes entidades públicas: el Comando de la Policía de Tovar en fecha 28 de febrero de 2005; la Guardia Nacional del Municipio Tovar en fecha 1° de marzo de 2005, la Prefectura del Municipio Tovar en fecha 16 de marzo de 2005; Comandancia de la Guardia Nacional del Municipio Tovar en fecha 16 de marzo de 2005; el Instituto Nacional de Tierras INTI; Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales de Maracay; inspección Judicial, expediente N° 2003-118 evacuada por ante el Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2003, la cual comprende además de la solicitud hecha para la realización de la inspección, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 17 de febrero de 2002 y un documento de aclaratoria para integrar tres lotes de terreno presentado ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 4 de febrero de 2003.

  23. Solvencia Municipal de fecha 24 de febrero de 2003, sobre el inmueble de mi propiedad.

  24. Copia certificada de notificación catastral de fecha 27 de noviembre de 2003, a fin de demostrar que el inmueble cuyo despojo alegó el querellante está destinado a la actividad agrícola en un 80% y por lo tanto se enmarca dentro de la jurisdicción especial agraria.

  25. Copia certificada expedida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2006, en la que fueron propuestos como testigos los ciudadano J.B.S., J.J.A., M.R.B.L. y J.D..

  26. Justificativo de testigos J.E.P.A. y E.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.176.284 y V-11.064.694, respectivamente.

  27. Documento de compra venta de Inversora Matafeisa C.A a R.B.P., protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios J.F.R., Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.E.A., en fecha 3 de febrero de 2005, bajo el N° 3, folios 11 al 15, protocolo primero, tomo 5.

  28. Original del Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de febrero de 2003.

  29. Copia certificada expedida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de febrero de 2004.

  30. Factura original emitida por Semillas C.A a nombre del querellante, por la compra de semilla realizada el 27 de febrero de 1999.

  31. Original de la solvencia municipal obtenida el 22 de abril de 2005.

  32. Carta de fecha 6 de diciembre de 2002 dirigida a la Dirección Estadal Ambiental Aragua, Ministerio del Ambiente.

  33. Carta de trabajador agrícola de fecha 22 de abril de 2005 emitida por la Prefectura del Municipio T.d.E.A..

  34. Original de informe de inspección técnica, del Fondo de Crédito Agrario del Estado Aragua, FONCREA de fecha 29 de agosto de 2005.

  35. Comunicación recibida en fecha 17 de febrero de 2006 emitida por la Alcaldía del Municipio Tovar.

  36. Original de constancia de ocupación emitida por la Coordinadora Agraria en fecha 21 de abril de 2005.

  37. Original de comunicación de fecha 24 de agosto de 2005 en la que la Cámara Municipal invitó al querellante a una reunión de mesa programada por sus integrantes.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R.B., R.O., L.A.P., J.A.F., O.M., J.E.P.A., E.E.A.A., J.M.M., C.R.N.B., E.I.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.361.803, V-15.054.384, V-83.294.111, V-11-183.168, V-8.818.426, V-8.176.284, V-11.064.694, V-12.164.013, V-17.755.693, V-12.121.833, respectivamente.

    • Promovió la absolución de posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil,

    • Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal se sirviera oficiar: 1. A la comandancia de la Tercera Compañía del Destacamento 21, Cuarto Pelotón, con sede en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua, a fin de que informase al Tribunal sobre cuatro denuncias formuladas en dicha comandancia por el ciudadano T.T.P.B. y, 2. A la Cámara Municipal a fin de que informase al Tribunal si tienen conocimiento de la “invasión” del inmueble denunciada por el ciudadano T.P.B..

    Por otra parte, en escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2007, el querellante consignó:

  38. Ratificación de una denuncia realizada ante la Cámara Municipal del Municipio T.d.E.A. en fecha 23 de marzo de 2006.

  39. Copia certificada del documento de compra venta de la empresa MATAFEISA C.A, “Persona Jurídica al (Sic) Ciudadano R.B.P. quien en documento publico (Sic) confiesa que para la fecha 03 de febrero de 2005 su domicilio es y siempre fue en el Sector El Calvario, en la Colonia Tovar, Municipio Tovar”.

    Así mismo, promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal se sirviera oficiar a la Cámara Municipal de la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua.

    En fecha 23 de mayo de 2007 el ciudadano T.T.P.B., asistido por la abogada M.G. promovió otras pruebas comunicación de fecha 5 de septiembre de 2005, enviada por el presidente de la Cámara Municipal H.V. al Director de Catastro Municipal y ratificó todas las pruebas aportadas por él al proceso.

    II

    THAEMA DECIDENDUM.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

    De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso bajo examen, consiste en determinar si la parte querellada despojó al ciudadano T.T.P. de la posesión de un inmueble ubicado en de un lote de terreno ubicado en Las Tejerías, sector El Acueducto, Colonia Tovar, Municipio Tovar, estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

    Toca ahora, en consecuencia, establecer cuál es la distribución de la carga de la prueba conforme a las previsiones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. A mayor abundamiento, cabe recordar la acertada opinión que al respecto formuló el Maestro i.F.C.: “…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).

    Estas razones permiten afirmar que constituye carga del querellante probar 1. Que se encontraba en posesión del inmueble; 2. La ocurrencia del despojo por hecho material o civil arbitrario del querellado y; 3. Que intentó la acción interdictal dentro del año en que ocurrió el despojo.

    En ese sentido, este Tribunal observa lo siguiente:

    El accionante denunció ante este Tribunal el despojo de un inmueble de su propiedad, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil.

    Sostiene además que el querellado, ciudadano R.B.P.: 1. En fecha 24 de agosto de 2005 ocupó su propiedad, “invadiendo mi terreno por el Noroeste hacia la parte alta colindante con la carretera que conduce al acueducto, con terrenos que son o fueron de N.S.J.F., Nisto Castro y terrenos municipales”. 2. Ocupó el terreno con materiales de construcción e inició la edificación de una casa. 3. Destruyó las plantaciones, los cultivos de mora y papa, la siembra de hortalizas, los árboles frutales. 4. Modificó el uso de la tierra, cambiando los proyectos del querellante “de abastecer el mercado venezolano”.

    Así mismo, afirma ser el propietario del inmueble por donación que le hiciera otorgado por la Alcaldía de Tovar a mi favor protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios J.F.R., Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el N° 12, folios 83 al 88, protocolo primero, tomo 6.

    Para probar sus alegatos, promovió las siguientes pruebas:

  40. Documento de cesión de tierras de M.F.T. a los pobladores de la Colonia Tovar, en fecha 06 de enero de 1881, bajo el N° 1, folios 1 al 14, protocolo primero.

  41. Documento de donación otorgado por la Alcaldía de Tovar a mi favor protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios J.F.R., Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., en fecha 30 de octubre de 2003, bajo el N° 12, folios 83 al 88, protocolo primero, tomo 6.

  42. Documento de compra venta de Inversora Matafeisa C.A a R.B.P., protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios J.F.R., Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.E.A., en fecha 3 de febrero de 2005, bajo el N° 3, folios 11 al 15, protocolo primero, tomo 5.

  43. Copia certificada del documento de compra venta de la empresa MATAFEISA C.A, “Persona Jurídica al (Sic) Ciudadano R.B.P. quien en documento publico (Sic) confiesa que para la fecha 03 de febrero de 2005 su domicilio es y siempre fue en el Sector El Calvario, en la Colonia Tovar, Municipio Tovar”.

  44. Original del Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de febrero de 2003, donde se evidencian las bienhechurías construidas “por mi con dinero de mi propio peculio y a mis solas y únicas expensas”.

  45. Original de la Gaceta Municipal del Municipio Tovar N° 286/2003 de fecha 13 de agosto de 2003.

  46. Certificado de Registro Nacional de Productor Agrícola emitido de fecha 14 de octubre de 2003 y constancia de ocupación emitida por la Coordinadora Agraria en fecha 21 de abril de 2005.

  47. Fotocopia de una fotografía, a fin de demostrar los daños causados a los cultivos y plantaciones.

  48. Original de la denuncia interpuesta por ante la Cámara Municipal del Municipio T.d.E.A..

  49. Originales de 6 denuncias interpuestas ante las siguientes entidades públicas: el Comando de la Policía de Tovar en fecha 28 de febrero de 2005; la Guardia Nacional del Municipio Tovar en fecha 1° de marzo de 2005, la Prefectura del Municipio Tovar en fecha 16 de marzo de 2005; Comandancia de la Guardia Nacional del Municipio Tovar en fecha 16 de marzo de 2005; el Instituto Nacional de Tierras INTI; Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales de Maracay; inspección Judicial, expediente N° 2003-118 evacuada por ante el Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2003, la cual comprende además de la solicitud hecha para la realización de la inspección, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 17 de febrero de 2002 y un documento de aclaratoria para integrar tres lotes de terreno presentado ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 4 de febrero de 2003.

  50. Ratificación de una denuncia realizada ante la Cámara Municipal del Municipio T.d.E.A. en fecha 23 de marzo de 2006.

  51. C.d.R. “en la que se evidencia la posesión legítima de mi propiedad”.

  52. Carta de trabajador agrícola de fecha 22 de abril de 2005 emitida por la Prefectura del Municipio T.d.E.A..

  53. Solvencia Municipal de fecha 24 de febrero de 2003, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector Tejerías (folio 273).

  54. Original de la solvencia municipal obtenida el 22 de abril de 2005.

  55. Factura original emitida por Semillas C.A a nombre del querellante, por la compra de semilla realizada el 27 de febrero de 1999.

  56. Copia certificada de los folios 90, 114, 118, 119, 120 y 121 del expediente N°19.687 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2006, contentiva de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.B.S., J.J.A., M.R.B.L. y J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.567.637, V-10.580.209 y V-10.361.803, respectivamente.

  57. Justificativo de testigos J.E.P.A. y E.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.176.284 y V-11.064.694, respectivamente evacuado por ante la Notaría pública de la Victoria del estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2006.

  58. Inspección Judicial de fecha 03 de marzo de 2006 practicada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 236 al 259).

  59. Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio T.d.E.A. en fecha 17 de febrero de 2003 (folios 261 al 272).

  60. Original del informe de inspección técnica elaborado por el Fondo de Crédito Agrario del Estado Aragua, FONCREA en fecha 29 de agosto de 2005.

  61. Comunicación de fecha 17 de febrero de 2006 emitida por el Alcalde del Municipio Tovar y dirigida al ciudadano T.T.P..

  62. Carta de fecha 6 de diciembre de 2002 dirigida a la Dirección Estadal Ambiental Aragua, Ministerio del Ambiente.

  63. Comunicación de fecha 24 de agosto de 2005 en la que la Cámara Municipal invitó al querellante a una reunión de mesa programada por sus integrantes (folio 315, primera pieza).

  64. Copia de la comunicación de fecha 05 de septiembre de 2005, enviada por el presidente de la Cámara Municipal H.V. al Director de Catastro Municipal.

    Al respecto este Tribunal desecha del proceso las pruebas que corresponden a los particulares 1 al 7, pues las mismas están destinadas a probar la propiedad del querellante sobre un lote de terreno ubicado en Las Tejerías, sector El Acueducto, Colonia Tovar, Municipio Tovar, estado Aragua, lo cual no es un hecho debatido en el presente proceso. Así se declara.

    Con relación al particular 8 este Tribunal la desecha del proceso por ser una fotocopia de una fotografía que no aporta elemento de convicción alguno al presente proceso. Así se declara.

    Con relación a los particulares 9 al 11 y con relación al informe remitido a este Tribunal por el Comandante del Destacamento 21, Cuarto Pelotón, con sede en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua, quien decide observa que las pruebas bajo examen sólo evidencian las denuncias hechas por el ciudadano T.T.P.B. ante la referida dependencia, pero no se observa actuación alguna desplegada por el referido organismo castrense que demuestre la veracidad de los hechos expuestos por el denunciante. Por ello, este Tribunal los desecha del proceso. Así se declara.

    Con relación a la c.d.r. de fecha 22 de abril de 2005 (folio 34, primera pieza), a la carta de trabajador agrícola de fecha 22 de abril de 2005 emitida por la Prefectura del Municipio T.d.E.A. (folio 304, primera pieza) promovidos por la parte actora para demostrar la posesión del bien cuyo despojo alega, este Tribunal considera que dichos medios son insuficientes para probar la posesión del inmueble en comentarios, pues sólo permiten afirmar que el ciudadano T.T.P.B. para esa fecha habitaba en el sector Tejerías del Municipio Tovar, Estado Aragua y se dedicaba a la actividad agrícola en una parcela de terreno de 2,5 hectáreas aproximadamente alinderada al Norte con Terrenos Municipales y L.G., al Sureste con la carretera Colonia Tovar-El Junquito y al Oeste con propiedad de J.F., pero ello no es suficiente para afirmar que al momento en que ocurrió el despojo que denuncia el ciudadano T.T.P. estuviera en posesión del inmueble que hoy ocupa el querellado. Así se declara.

    Con relación a la prueba contenida en el particular 14, 15 y 16 este Tribunal la desecha del proceso por ser un instrumento impertinente a los fines de la resolución de la controversia sometida al conocimiento de este Juzgador. Así se declara.

    En cuanto a los particulares 17 y 18 contentivos de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.B.S., J.J.A., M.R.B.L. y J.D., evacuadas por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua en fecha 24 de abril de 2006 y de las declaraciones de los ciudadanos J.E.P.A. y E.E.A., evacuadas por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 2006, este Sentenciador observa que dichas testimoniales fueron practicadas extra litem por lo tanto para tener valor de plena prueba dichas testimoniales debieron ser ratificadas en juicio, en virtud del principio del control y contradicción de la prueba; por lo tanto, este Juzgador no puede conferirle valor probatorio a las mismas. Así se declara.

    Con relación a los particulares 19 y 20 quien decide observa que:

    • En la inspección judicial practicada en fecha 19 de febrero de 2003 se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 236 al 259) se constituyó en un inmueble ubicado en Las Tejerías, Sector El Acueducto, La Colonia Tovar, notificó a los ciudadanos R.B.P. y N.C. e hizo constar lo siguiente: Que los referidos ciudadanos habitaban el inmueble; la descripción de las construcciones existentes en el inmueble, la identificación de los enseres y demás accesorios que se encuentran en él; la inexistencia de siembras y cultivos.

    • En la inspección judicial practicada en fecha 03 de marzo de 2006 por el Juzgado del Municipio T.d.E.A. (folio 260 al 270) se evidencia que el Tribunal se constituyó en un sitio denominado Las Tejerías, Sector El acueducto, en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, del Estado Aragua; que en el mencionado inmueble existía una casa de un solo piso en construcción y otra cuya segunda planta en construcción; que el ciudadano T.T.P. habitaba una casa ubicada en el inmueble junto a su grupo familiar; que existía un sembradío de gran cantidad de matas y árboles frutales; una descripción de los muebles y enseres que se encontraban en el inmueble; que el ciudadano R.B.P. y N.C. se encontraban en la casa de dos pisos y los ciudadanos P.A.G. y H.F., cédulas de identidad números 13.375.432 y V-5.525.946, respectivamente, se encontraban realizando arreglos en la otra casa.

    Pues bien, respecto del valor probatorio de las inspecciones judiciales extra litem indicadas supra y visto que las mismas fueron realizadas de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, este Tribunal juzga conveniente señalar que, si bien las actas de la inspección judicial son documentos públicos y hacen fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído mientras no sea tachado de falsedad, esto no significa que las inspecciones judiciales extralitem tengan el valor de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dichas actas tienen esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente son un prueba cuya regla de valoración está prevista en el artículo 1.430 del Código Civil, según el cual: Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha. Y esta estimación del mérito de la prueba ha de hacerse conforme a la reglas de la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que las inspecciones extralitem aportadas por la parte querellante no ofrecen criterio alguno que permita determinar la ocupación del ciudadano T.T.P. para el momento en que aduce haber sido despojado de la posesión por el ciudadano R.B.P., ello aunado al hecho de que no obran en autos otras pruebas que contrastadas con las inspecciones extralitem examinadas indujesen en este Juzgador el convencimiento de la existencia o no del despojo arbitrario denunciado por el accionante, se ve forzado a desestimar dichas pruebas. Así se declara.

    Con relación al informe de inspección técnica elaborado por el Fondo de Crédito Agrario del Estado Aragua, FONCREA en fecha 29 de agosto de 2005, este Tribunal considera que el mismo está relacionado con una solicitud de crédito hecha por el ciudadano T.T.P.B. para el cultivo de fresas lo cual en nada ilustra el criterio de este Juzgador respecto al asunto debatido en el caso de marras; en consecuencia lo desecha por impertinente. Así se declara.

    Con relación a la información suministrada a este Tribunal por el Maestro Técnico de Tercera (GNB) ciudadano J.R.B.P., en su condición de Comandante del Puesto Colonia Tovar, este Tribunal observa que dicha información permite constatar que efectivamente el ciudadano T.T.P. se dirigió al comando del destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana y formuló una serie de denuncias sobre discusión de linderos entre su propiedad y el ciudadano R.B.P. y otras alegando que éste último irrumpió en terrenos de su propiedad; pues bien, tales denuncias constituyen meras aseveraciones hechas por la parte querellante, las cuales no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo y la existencia de los demás elementos que permitan a este Tribunal decretar la restitución de la posesión pretendida por la parte querellante. Así se declaran.

    Con relación a la comunicación enviada al ciudadano T.T.P. por el ciudadano E.B.B. en fecha 17 de febrero de 2006, este Tribunal observa que la misma está dirigida a solicitar la autorización del referido ciudadano para realizar una ampliación de la carretera nacional de la Colonia Tovar, lo cual es impertinente para resolver la controversia sometida a consideración de este Juzgador, por lo tanto se desecha del proceso. Así se declara.

    Con relación a los particulares 23 y 24 este Tribunal da por reproducido el criterio expuesto en el párrafo precedente, pues las comunicación contenidas en estos particulares en nada ilustran el criterio de este Juzgador respecto al asunto controvertido, por lo cual se ve forzado a desestimar las documentales bajo examen. Así se declara.

    Con relación a la copia del oficio enviado por el Lic. Mario R. Buffone, en su carácter de Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tovar al ciudadano H.V., en su condición de Presidente de la Cámara Municipal, este Tribunal observa que dicho documento emana de terceros ajenos al presente proceso por lo tanto para que tuviera valor probatorio debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. Por lo tanto, este Sentenciador lo desecha del proceso. Así se declara.

    Con relación al informe enviado a este Tribunal por el presidente del Concejo Municipal de la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua (folios 101 al 104, segunda pieza), este Tribunal nuevamente observa que la denuncia planteada por el ciudadano T.T.P. ante esa dependencia está fundada en la discusión de la titularidad de unas tierras entre dicho ciudadano y el ciudadano R.B.P., y no la discusión de la posesión cuyo despojo alega el querellante como fundamento de la acción interdictal interpuesta ante este Tribunal. Por lo tanto, este Tribunal no observa elemento alguno que sea relevante a favor de la pretensión del querellante. Así se declara.

    Por otra parte, con relación al documento de venta protocolizado bajo el N° 16, folio 108 al 112, protocolo primero, tomo 6, de fecha 5 de diciembre de 2006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.E.A.; al documento de venta protocolizado bajo el N°16, folio 123 al folio 127, protocolo primero, tomo 20, en fecha 19 de octubre de 2005 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y T.d.E.A.; este Tribunal considera que por cuanto dichos instrumentos probatorios están destinados a probar la propiedad del ciudadano R.B.P. sobre el inmueble objeto de la pretensión, hecho que no está siendo discutido en el caso de marras, lo procedente es desecharlos por impertinentes. Así se declara.

    Con relación a las comunicaciones de fechas 18 de marzo de 2007, 29 de julio de 2005, 5 de agosto de 2005 y 18 de marzo de 2007, expedidas por la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.A., por la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura, emanada de la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura, y por la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio T.d.E.A., respectivamente, este Tribunal estima que las mismas evidencian una serie de autorizaciones y permisos conferidos por las dependencias respectivas para construir una vivienda unifamiliar en el Sector El Acueducto y para realizar el desmonte de un terreno ubicado en el referido sector, “en un área de aproximadamente 1000 mts2 y altura (Sic) menores a 1,35 mts2”, lo cual sólo alcanza a evidenciar que el ciudadano R.B.P. realizó las gestiones para obtener la permisología necesaria para construir “en un terreno de su propiedad, ubicado en el sector: EL ACUEDUCTO”. Así se declara.

    Con relación a las testimoniales de los ciudadanos R.O., L.A.P., J.A.F., C.R.N.B., E.E.A.A. titulares de las cédulas de identidad números V-15.054.384, V-83.294.111, V-11-183.168, V-17.755.693, V-11.064.694 respectivamente este Tribunal estima pertinente señalar que los referidos ciudadanos fueron contestes al afirmar que: 1. Conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano T.T.P. y sólo de vista al ciudadano R.B.P.; 2. El ciudadano T.T.P. “tenía una siembra de papas y duraznos, en un terreno que está ubicado en la carretera vía el acueducto, en la parte que esta (Sic) hacia la montaña”; 3. La “destrucción del durazno y la papa” ocurrió “hace aproximadamente dos años”. Sin embargo, presentaron las siguientes discrepancias: los ciudadanos R.O., L.A.P. y J.A.F. afirmaron que el ciudadano R.B.P. construyó “un rancho” en el mencionado terreno, mientras que el ciudadano E.E.A. afirmó durante las preguntas hechas por la parte promovente que le “consta que [R.B.P.] hizo una casa” y en la etapa de repreguntas afirmó que “Lo único que sé es que hay dos (02) casas en el terreno” y el ciudadano C.R.N.B. sostuvo que el querellado construyó “una casa de madera”.

    Ahora bien, aún cuando los referidos testigos afirman la existencia de un sembradío de papa y duraznos en el inmueble cuando el ciudadano R.B.P. ocupó el inmueble, dichas afirmaciones no son suficientes para que este Juzgador obtenga el convencimiento de que el querellante se encontraba en posesión del inmueble. Así se declara.

    Con relación a la absolución de posiciones juradas del ciudadano R.B.P.d. conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales afirmó que: 1. R.B.P. conoce al ciudadano T.T.P.B.. 2. Una comisión de la Guardia, se dirigió a mi parcela con el ciudadano T.P. a solicitarme (…) título de mi terreno, permiso de limpieza y permiso de construcción, los cuales se lo (Sic) mostré”. 3. Ocupa construyó una casa en el inmueble objeto de la controversia, la cual ocupa con su esposa y sus tres hijos. 5. La otra casa que existe en dicho terreno es propiedad de la señora M.T.. 6. Colocó candados y cadenas a la entrada del terreno “ya que eso es mi posesión y propiedad”. 7. “no existía ningún cultivo y por ende ningún frutos (Sic)” en el inmueble. 8. La inexistencia de frutos se evidencia del “permiso que me dio la Ingeniería Municipal mediante previa inspección hace constar de que allí lo que había era maleza de baja altura en un perímetro de mil metros cuadrados (1.000 MTS2)”. Este Tribunal considera que dichas absoluciones están dirigidas a demostrar la propiedad sobre el inmueble que ocupa el ciudadano R.B.P., por lo cual este Juzgador reitera el criterio manifestado en párrafos anteriores, ya que la titularidad del inmueble cuyo despojo alega el querellante no es objeto de litigio en el presente proceso. Así se declara.

    Como corolario de lo expuesto, este Tribunal estima menester considerar lo siguiente:

    En el artículo 783 del Código Civil, el autor L.C. en su obra “La Protección Posesoria y El Interdicto Restitutorio” al referirse al despojo señala:

    “El código civil (art. 783) no nos define el despojo, dejan esa misión a la doctrina y a la jurisprudencia. En general, la doctrina insiste sobre el carácter de privación de la posesión, como requisitos central del despojo (Ricc y Montel), pero añadiéndole el carácter de privación injusta (Fulgencio). Para Barassi el despojo es un acto que tiene por efecto sustraer una cosa a quien como poseedor o como detentador la tiene bajo su poder de hecho (…) Las definiciones señaladas pueden servirnos de punto de partida para entrar al análisis del instituto, pero acatarlas como comprensivas de la totalidad del concepto del despojo no parece exacto, ya que…algunos de los caracteres del hecho generador, como por ejemplo la arbitrariedad o la no intervención del legitimado pasivo, consintiendo en el despojo, no aparecen en las definiciones….En este sentido, la jurisprudencia venezolana nos da la razón al exigir la arbitrariedad como requisito fundamental del despojo al señalar la Corte Suprema Segunda del Dtto. Federal que “por otra parte si bien es cierto que el legislador eliminó como características del hecho generador la violencia y la clandestinidad, no pudo haber eliminado en ningún modo la condición que necesariamente debe concurrir para que el hecho pueda calificarse de tal y dé origen al interdicto de restitución: la arbitrariedad. El acto de despojo puede ser pacífico en el sentido de que en el momento en que se cumple no hay oposición alguna, y puede ser ostensible, pero nunca podrá dejar de ser arbitrario, es decir contrario a derecho, porque si no lo es, el presunto despojador deja de serlo….”

    Por otra parte, la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 1989 (Pierre Tapia N°3, Pág 238 y subsiguientes. 1989) estableció que el despojo “…es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad…”.

    Y, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

    Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

    En efecto de las decisiones y doctrina transcritas es posible concluir que el interdicto por despojo tiene por finalidad restituir la posesión del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido despojado de la cosa poseída en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión, la ocurrencia del despojo y que la acción se ha incoado dentro del año siguiente al despojo a los fines de admitir la querella.

    Ahora bien, sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de marras, observa este Juzgador que la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo, en ese sentido se tiene que el querellante manifestó ser propietario de una parcela de terreno, constituida por una extensión de veinticinco mil doscientos tres metros cuadrados y treinta y un céntimos cuadrados (25.203,31 mt2), ubicada en Las Tejerías, sector El Acueducto, Colonia Tovar, Municipio Tovar, estado Aragua, cuyos linderos constan en el escrito libelar, pero no existe prueba en autos que demuestre fehacientemente que el ciudadano T.T.P. es el poseedor del bien inmueble antes descrito, por lo que considera este Juzgador que no está cubierto este requisito exigido en el artículo 783 del Código Civil, pues no existen elementos que permitan configurar el ejercicio de la posesión en cabeza del actor. Así se establece.

    Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, ni certeza sobre la posesión y el despojo alegado por T.T.P., abundan los motivos para declarar sin lugar la presente querella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se declara.

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