Decisión nº PJ0142011000046 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2010-000530

PARTE DEMANDANTE: T.C.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-7.701.746 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.P.S., M.A.B., A.M.A.B., y C.D.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.487, 51.705, 29.105, 31.502, y 56.795 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387. Tomo 2, y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 5 de diciembre de 2003, bajo el N° 64. Tomo 217-A pro.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: E.V.O., M.V., F.L., H.S., C.R.V. y ODA C.V.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616, y 87.688 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, antes identificada.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

-I-

ANTECEDENTE

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2010 la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la parte actora ciudadano T.C. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente en apelación, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de la sentencia proferida por el A-quo en relación al punto de que se ordena a su representada a no deducir una cantidad que efectivamente fue deducida de la liquidación del trabajador por concepto de honorarios profesionales que el estaba obligado a devolver a la empresa, en base al artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual indica que se encuentran satisfechos los honorarios profesionales con el pago de su salario.

-Alega que de la prueba informativa remitida por el Colegio de Abogados y con la declaración de la testigo S.M., se evidencia que esos honorarios fueron cobrados por conceptos de cartas de renuncia de trabajadores de CANTV, que eran firmadas por ellos; denuncia que el A-quo fundamenta su decisión expresando que la demandada debió probar el convenio que existía entre las partes de devolver lo librado por honorarios, cuando eso es la regla general establecida por el articulo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que debió probar en todo caso fue el convenio en contrario.

De igual forma, la representación judicial de la parte actora, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Alega que de las actas que componen el presente expediente se evidencia que quienes pagaron dichas cartas fueron los trabajadores de la empresa CANTV, y no provenía directamente de la empresa demandada, e incluso muchos de estos documentos fueron otorgados aun después de finalizada la relación laboral cuando el actor ya no era apoderado de la empresa, por lo que solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Superioridad al documento libelar presentado por la parte actora, se observa que éste fundamentó demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Argumenta la parte actora, que desde el 15 de mayo de 1.993, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, ascendiendo progresivamente en la estructura organizacional en la empresa hasta ocupar el cargo según la designación de la empresa de Consultor Legal General de la Consultoría Jurídica, cumpliendo las funciones especificas de coordinar las actividades realizadas por las asesoráis jurídicas de los estados Barinas, Falcón, Mérida, Táchira, Trujillo, y Zulia, unidades adscritas a la Coordinación Judicial Región Occidental, brindar apoyo a las gestiones efectuadas por los bufetes externos contratados por CANTV, responder por los requerimientos solicitados por los tribunales de la Región Occidental, coordinación de recursos humanos de la región occidental, introducción control y seguimiento de los procedimientos administrativos ante las Inspectorias del Trabajo de la Región Occidental, asesorias de los abogados de la Región Occidental, introducción, control y seguimiento de los procedimientos administrativos frente al INDECU, introducción, control y seguimiento de los recursos administrativos ante los organismos de las Alcaldías de la Región Occidental, asesorias a todas las unidades adscritas a la Gerencia de acceso a la Red de la Región Occidental.

Que la relación laboral finalizó el día 31 de mayo de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa en el denominado “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre de 2000, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al primero (1°) de enero de 2001, de la siguiente manera: 1) Para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñen algunos de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán: a.-por más de 1 año y menos de 10 años de servicio el equivalente a 50 meses de salarios básicos; b.-por más de 10 años de servicio y menos de 12 años de servicio el equivalente a 70 meses de salarios básicos; y c.-por más de 12 años y menos de 14 años de servicio el equivalente a 90 meses de salarios básicos. 2) Para los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, recibirán: a.- por más de 1 año y menos de 10 años de servicio el equivalente a 30 meses de salarios básicos; b.-por más de 10 años de servicio y menos de 12 años de servicio el equivalente a 50 meses de salarios básicos; y c.-por más de 12 años y menos de 14 años de servicio el equivalente a 70 meses de salarios básicos.

Que de acuerdo con las funciones que desempeñaba en la empresa se puede determinar que el cargo que desempeñado para la demandada no era de confianza, por cuanto no tenia el conocimiento directo de secretos industriales o comerciales de CANTV, e igualmente no se tenia inherencia en la administración directa del negocio de la empresa.

Que su último salario básico mensual asciende a la cantidad de Bs. 1.703.400,00; es decir, un salario diario que asciende a la cantidad de Bs. 56.780,00

Que la relación del servicio la realizó bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante (07) años, diez (10) meses y quince (15) días.

Que la empresa no le aplicó la Convención Colectiva por considerarlo que es personal de confianza, pero todos los beneficios obtenidos se encuentran establecidos en la contratación colectiva de los años 1999-2001, a saber: vacaciones (cláusula 35), utilidades (cláusula 36). Que al hacer un análisis de las funciones por el realizadas se puede determinar que el cargo que desempeñaba no era de dirección, confianza, inspección o vigilancia, por lo que le corresponde por parte de la empresa la entrega de la cantidad de cincuenta (50) salarios básicos mensuales, y no treinta (30) salarios básicos mensuales como sucedió al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, cuando ésta consideró erróneamente que su cargo era de confianza.

Que comenzó a prestar servicios desde el día 15 de mayo de 1993, desempeñándose como abogado IV, posteriormente fue ascendido al cargo de Jefe de Departamento Legal judicial; pero a partir del 21 de mayo de 1997, fue promovido al cargo de Coordinador Legal Judicial de la Región Occidental, pero con un salario correspondiente a Abogado Especialista, nivel 8, cargo que no significaba aumento proporcional a las funciones encomendadas, a la responsabilidad asignada y al nivel correspondiente.

Que posteriormente fue ascendido en fecha 14 de abril de 2000, la empresa CANTV reestructuró nuevamente la Consultoría Jurídica, manteniendo las mismas funciones y el mismo nivel 8, es decir, simplemente lo que hubo fue un cambio de denominación del cargo, pero ejerciendo las mismas funciones de Coordinador Legal Judicial Región Occidental, pero en la misma fecha modificó los cargos de Coordinadores, Drs. M.G.B. y D.R.R., al cargo de Asesor Legal, aumentando el nivel de cada uno al N° 10.

Que desde el 21 de marzo de 2001, fecha en la cual finalizó la relación laboral, no disfrutó de los aumentos del 30% sobre el sueldo básico, motivado a la promoción al cargo de Coordinador Legal Judicial Región Occidental, aumentos que solo le fueron otorgados con el cargo de Jefe de Departamento y no los que realmente le pertenecían por su condición de Jefe por su condición de Coordinador Legal Judicial Región Occidental, fundamentando su argumento en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 17.302.800,00 correspondientes al aumento que debió recibir por motivo de la designación al cargo de Coordinador Legal Judicial Región Occidente, desde el 21 de mayo de 1997 hasta el 31 de marzo de 2001, fecha de finalización de la relación de trabajo.

Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 6.080.173,52 por diferencia de utilidades por la diferencia de salario a consecuencia de su promoción al cargo de Coordinador Legal Judicial Región Occidente.

Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 2.887.036,8 por diferencia de bono vacacional por la diferencia de salario a consecuencia de su promoción al cargo de Coordinador Legal Judicial Región Occidente.

Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 2.883.800,00 por diferencia de fideicomiso (antigüedad) por la diferencia de salario a consecuencia de su promoción al cargo de Coordinador Legal Judicial Región Occidente.

Que el salario mensual base para el cálculo de cualquier concepto laboral incluyendo el cálculo de la jubilación la cantidad de Bs. 2.214.420,00

Que la empresa demandada al momento de efectuar su liquidación le descontó la cantidad de Bs. 4.563.000,00 por concepto de otras cuentas por cobrar, que por cuanto no adeudaba ninguna cantidad de dinero a la empresa, ni autorizó ningún descuento de su liquidación, solicita el reintegro de dicha cantidad.

Que de conformidad con la cláusula 62, numeral 2, de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, en virtud de la cual si la empresa no paga las prestaciones sociales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, debe cancelar una indemnización equivalente al último salario por cada día de retraso, contados a partir de la fecha que el trabajador ponga en estado de mora a la empresa; por lo que al haber colocado a la empresa en estado de mora en fecha 20 de abril de 2001, y haber recibido su pago en fecha 15 de mayo del 2001, le adeuda el equivalente a 25 días continuos de indemnización a razón de Bs. 73.814,00 diarios, para un total de Bs. 2.214.420,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

La parte demandada, admitió los hechos que a continuación se determinan:

Que el actor prestó servicios laborales para ella; que relación de trabajo se desarrolló desde el 15 de mayo de 1993

Que la relación laboral termino en fecha 31 de marzo de 2001, fecha en que se acogió al PROGRAMA UNICO ESPECIAL.

Que el actor devengaba la cantidad de Bs. 1.703.400,00 mensuales, es decir, la cantidad Bs. 56.780,00 diarios.

Que es cierto que su representada le canceló al demandante la cantidad de Bs. 51.102.000,00 por concepto denominado Bono de Programa Único Especial y que correspondía a treinta (30) salarios mensuales, por ser persona de confianza.

Negó los hechos siguientes:

Que haya sido promovido al cargo de Coordinador Judicial Región Occidental, con responsabilidades mayores y con un nivel superior al que tenía.

Que las funciones ejercidas por el demandante eran las que correspondían a las funciones de Coordinador Legal Judicial Región Occidental, Nivel 9, con número de puesto 12776

Que todas las unidades de la compañía reconocieran al demandante como el Coordinador Legal Judicial Región Occidental, e igualmente que fuera reconocido como tal por los abogados de los estados Zulia, Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas y Falcón, adscritos a la Coordinación Legal Judicial de la Región Occidental.

Que el jefe inmediato del demandante fuera el Dr. R.O.L.M., Gerente de Consultas y Asuntos Legales Generales y que éste en razón de su cargo emitiera, comunicaciones indicando o reconociendo al demandante como Coordinador Legal de la Región Occidental.

Que al cargo de Coordinador Legal de la Región Occidental le correspondiera un aumento del 30% sobre el salario básico, por lo que al actor le correspondería devengar un salario de Bs. 2.214.420,00 que resulta de sumar el 30% al salario de Bs. 1.703.400,00 y que en consecuencia la empresa le adeude Bs. 59.619.000,00 por concepto del Bono del Programa Único Especial.

Niegan y rechazan que se le adeude diferencia alguna por concepto de salario, bono vacacional y antigüedad, u otros, como deducción indebida ya que esta se debió a documentos redactados y liquidados ante el Colegio de Abogados del estado Zulia, y por ser el actor abogado con remuneración fija y mensual para CANTV este debía reintegrar o que liquidara por conceptos de honorarios profesionales.

Que en todo caso los aumentos de salarios otorgados por CANTV son discrecionales y dependen de la evaluación que realice la empresa.

Que el actor este amparado por la Contratación Colectiva.

Que el actor haya puesto en mora a la empresa CANTV y que ésta haya recibido correspondencia o notificación judicial alguna a tales efectos.

Que el demandante aceptó su condición de trabajador de confianza al recibir el pago de sus prestaciones y demás indemnizaciones de ley y los que se establecían en el Plan de Beneficios para los trabajadores de Dirección y de Confianza acordados con la CANTV, y no como lo afirma el demandante, los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).

Niegan, rechazan y contradicen, que adeuden al actor cantidad alguna por: 1) aumentos correspondientes por motivo de designación al cargo de Coordinador Judicial Región Occidental, 2) diferencia de utilidades, 3) diferencia de bono vacacional, 4) diferencia salarial y su incidencia en el fideicomiso, 5) deducción indebida, 6) aplicación de cláusula de mora.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar si la condena del A-quo en relación al reintegro que debe realizar la CANTV a favor del ciudadano T.C., correspondiente a la deducción hecha en la liquidación del referido ciudadano por honorarios profesionales liquidados por el mismo, ante el Colegio de Abogados del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde a la parte actora probar que efectivamente existía un acuerdo entre las partes, donde se estableciera expresamente que los honorarios correspondientes el actor no se encontraban incluidos dentro de su salario Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE y

EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

Documentales:

  1. En copia fotostática, Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA CORPORACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, homologado en fecha seis (6) de septiembre de 1999, por el Ministro del Trabajo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, (que riela del folio 28 al folio 103 de la Pieza marcada con la letra “A”. Con respecto a esta documental a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, las contrataciones colectivas del trabajo deben ser consideradas como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, al estar la Convención Colectiva de LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA CORPORACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, homologado en fecha seis (6) de septiembre de 1999, esta Alzada considera que no es un medio de prueba susceptible de valoración sino que se configura como derecho. Así se decide.-

  2. En original planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada por la letra “B”, por Bs. 20.019.977,07 suscrita entre el demandante T.C.G. y la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 15 de mayo de 2001, (que riela al folio 23 de la Pieza signada con la letra “A”. Con respecto a esta instrumental, observa este Sentenciador, que al no ser cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, la parte demandada aceptó la instrumental en su contenido, quedando legalmente reconocida; en consecuencia esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio; en la misma se evidencia que la demandada le descontó al demandante la cantidad de Bs. 4.563.000,00 hoy Bs. F. 4.563,00 por cuentas por cobrar. Así se decide.-

  3. En copia simple marcada con la letra “C”, comunicación interna emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, constante de tres (3) folios útiles, donde se ofertó a los trabajadores el PROGRAMA BONO ÚNICO ESPECIAL, (que riela desde el folio 24 al folio 26 de la pieza signada con letra “A” . Con respecto a esta instrumental, observa esta Alzada, que no fue cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, esta lo aceptó expresamente, por lo que quedó legalmente reconocida; sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no versa sobre hechos controvertidos ante esta Superioridad. Así se decide.-

  4. En copia simple, comunicación dirigida por el actor a la Coordinación de Recursos Humanos de la Región Occidental, de fecha 20 de abril de 2001, (que riela en el expediente marcada con la letra “D”, al folio 27 de la pieza signada con la letra “A”. Con respecto a esta instrumental, observa esta Alzada que a pesar de que no fue cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, esta lo aceptó expresamente, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no versa sobre hechos controvertidos ante esta Superioridad. Así se decide.-

  5. Original de Inspección ocular, marcada con la letra “A”, efectuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en las Instalaciones de la empresa CANTV, en fecha 27 de marzo de 2001, (la cual riela desde el folio 114 al folio 116 de la Pieza No. 2.). Con respecto a dicha prueba a pesar de que la misma no fue atacada por la parte contraria, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no versa sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  6. Copia de Comunicación emitida por el Director de consultas y Asuntos Legales Generales, R.O.L.M., dirigida al Director de Operaciones Región Occidental, E.R., de fecha 16 de abril de 1998, marcada con la letra “B”, (la cual riela a los folios 126 y 127 de la Pieza No. 2), y solicitó su exhibición. Al efecto, observa esta Alzada que la parte de la cual emana procede a impugnarla (folio 292 y ss), sin embargo, no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta superioridad. Así se decide.-

  7. Copia de Comunicación emitida por el Gerente General de Consultoría Jurídica, dirigida a los Abogados de la Consultoría de la Empresa CANTV, de fecha 01 de septiembre de 2000, marcado con la letra “C”, (la cual riela al folio 128 de la Pieza No. 2), y solicitó su exhibición. Al efecto, observa esta Alzada que la parte de la cual emana procede a impugnarla (folio 292 y ss), sin embargo, no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta superioridad. Así se decide.-

  8. Copia de la Nueva Estructura Organizativa de la Consultoría Jurídica de CANTV, de fecha 14 de marzo de 2000, marcado con la letra “D”, (la cual riela al folio 129 de la Pieza No. 2); y solicitó su exhibición. Al efecto, observa esta Alzada que la parte de la cual emana procede a impugnarla (folio 292 y ss), sin embargo, no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  9. Copia de Comunicación emitida por el Director de Impuestos, J.S., dirigida a la Coordinación de Asuntos Legales Tributarios, Dra. M.G.B., de fecha 28 de julio de 1997, marcada con la letra “E”, (la cual riela al folio 130 de la Pieza No. 2); y solicitó su exhibición. Al efecto, observa esta Alzada que la parte de la cual emana procede a impugnarla (folio 292 y ss), sin embargo, no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  10. Copia fotostática de Comunicación emitida por el Asesor Legal del estado Mérida, H.M.M., de fecha 03 de Noviembre de 1997, marcado con la letra “F” (la cual riela desde el folio 131 al folio 133 de la Pieza No. 2), y solicitó su exhibición. Al efecto, observa este Sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla (folio 292 y ss), sin embargo esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  11. Copia de Comunicación emitida por el Asesor Legal del estado Mérida, H.M.M., dirigida al Coordinador Legal Judicial de la Región Occidental, de fecha 19 de noviembre de 1997, marcado con la letra “G”, (la cual riela a los folios 134 y 135 de la Pieza No. 2), y solicitó su exhibición. Al efecto, observa este sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla (folios 292 y ss), sin embargo esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  12. Copia de Comunicación emitida por el Asesor Legal del Estado Mérida, dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la Región de los Andes, de fecha 09 de diciembre de 1997, marcada con la letra “H”, (la cual riela al folio 136 de la Pieza No. 2), y solicitó su exhibición. Al efecto, observa este sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla (folios 292 y ss), sin embargo esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  13. Copia de comunicación emitida por el Asesor Legal del Estado Mérida dirigida a la Lic. Yelitza del Rosario, Gerente de Contabilidad de la Región Occidental, de fecha 09 de diciembre de 1997, marcada con la letra “I”, (la cual riela a los folios 137 y 138 de la Pieza de Prueba No. 2); y solicitó su exhibición. Al efecto, observa este sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla (folio 292 y ss), sin embargo esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  14. Copia de comunicación emitida por el Directo de Consultas y Asuntos Legales Generales Dr. R.O.L., dirigida al Personal de la Vicepresidencia Ejecutiva de Consultaría Jurídica, de fecha 21 de enero de 1998, marcada con la letra “J”, (la cual riela al folio 139 de la Pieza No. 2), y solicitó su exhibición. Al efecto, observa este sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla (folio 292 y ss), sin embargo esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  15. Copia de comunicación emitida por la Coordinación Legal Asuntos Tributarios, M.B.d.V., dirigida a los Coordinadores Legales E.S., T.C. y C.V., de fecha 29 de enero de 1998, macada con la letra “K”, la cual riela al folio 140 de la Pieza No. 2, y solicitó su exhibición. Al efecto, observa este sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla; a pesar de que se existe sello húmedo de la CANTV con fecha de recibo del 04/02/98 (folio 292 y ss), sin embargo esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  16. Copia de comunicación emitida por la Coordinación Legal Asuntos Tributarios, M.B.d.V., dirigida a los Coordinadores Legales del Interior, de fecha 06 de febrero de 1998, macada con la letra “L”, la cual riela al folio 141 de la Pieza No. 2, y solicitó su exhibición. Al efecto, observa este Sentenciador que la parte de la cual emana procede a impugnarla; a pesar de que se existe sello húmedo de la CANTV con fecha de recibo del 06/02/98 (folio 292 y ss), sin embargo esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  17. Copia de comunicación emitida por el Director de Consultas y Asuntos Legales y Generales Dr. R.O.L.M., dirigida a los abogados del Interior y Abogados Externos, de fecha 16 de julio de 1998, marcada con la letra “M” , la cual riela al folio 142 de la Pieza No. 2, y solicitó su exhibición. Sin embargo, esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  18. Copia de Comunicación emitida por la Coordinación Legal de Procedimientos Administrativos y Judiciales Dr. C.U.S., dirigida a los Coordinadores de Asesorías Legales de las Regiones, de fecha 10 de agosto de 1998, marcada con la letra “N”, (la cual riela al folio 143 de la Pieza No. 2), y solicitó su exhibición; Sin embargo esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  19. Copia de Comunicación emitida por la Coordinación Legal de Procedimientos Administrativos y Judiciales Dr. C.U.S., dirigida al Coordinador de Asesoría Legal Región Occidental/Maracaibo, de fecha 26 de noviembre de 1998, marcada con la letra “Ñ”, (la cual riela al folio 144) de la Pieza No. 2), y solicitó su exhibición, y la misma fue impugnada por la parte demandada. Sin embargo, esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  20. Copia de Comunicación emitida por la Coordinación Legal Asuntos Tributarios, M.B.d.V., dirigida a las Coordinaciones Asesorías Legales Regionales, de fecha 02 de enero de 1999, marcada con la letra “O”, la cual riela al folio 145 de la Pieza No. 2, y solicitó su exhibición y la misma fue impugnada por la parte demandada. Sin embargo esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  21. Original de las Normas del Comité de Evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, en fecha 26 de marzo de 1999, marcada con la letra “P”, la cual riela a los folios 146 y 147 de la Pieza No. 2. Sin embargo esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  22. Original de la Minuta levantada por el Comité de Evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 11 de mayo de 1999, marcada con la letra “Q”, (la cual riela desde el folio 148 al 150 de la Pieza No. 2.). Con respecto a esta documental esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  23. Original de la Minuta levantada por el Comité de Evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 30 de julio de 1999, marcado con la letra “R”, (la cual riela desde el folio 151 al folio 153, de la Pieza No. 2). Con respecto a esta documental esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  24. Copia de amonestación emitida por la Coordinación de Almacenes Región Occidental, F.B., dirigido a ciudadano R.M., con copia certificada al Coordinador Legal Judicial Región Occidental, T.C., de fecha 03 de agosto de 1999, marcada con la letra “S”, la cual riela a los folios 154 y 155 de la Pieza No. 2, y solicitó su exhibición. Observa este sentenciador que la misma fue impugnada por la parte contraria, Sin embargo, esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  25. Copia de Comunicación emitida por la Coordinación Legal Asuntos Tributarios, M.B.d.V., dirigida a los Coordinadores Asesorías Legales Regionales, en atención E.S., T.C. y C.V., en fecha 26 de agosto de 1999, marcado con la letra “T”, la cual riela al folio 528 de la Pieza No. 2, y solicitó su exhibición y la misma fue impugnada por la parte contraria, Sin embargo, esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  26. Original de la Minuta levantada por el Comité de evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 28 de octubre de 1999, marcada con la letra “U”, (la cual riela desde el folio 157 al folio 158 de la Pieza No 2) Con respecto a esta documental esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  27. Original de la Minuta levantada por el Comité de evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 01 de diciembre de 1999, marcada con la letra “V”, (la cual riela desde el folio 159 al folio 162 de la Pieza No. 2) Con respecto a esta documental esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  28. Original de Minuta levantada por el Comité de Evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 08 de diciembre de 1999, marcada con la letra “W”, (la cual riela a los folios 163 y 164 de la Pieza de Prueba No. 2.) Con respecto a esta documental esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.

  29. Original de la Minuta levantada por el Comité de Evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 15 de marzo de 2000, marcada con la letra “X”, la cual riela desde el folio 165 al folio 169 de la Pieza No. 2. Con respecto a esta documental esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  30. Original de la Minuta levantada por el Comité de Evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 26 de abril de 2000, marcada con la letra “Y”, (la cual riela desde el folio 170 al folio 173 de la Pieza No. 2). Con respecto a esta documental esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  31. Original de la Minuta levantada por el Comité de Evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 17 de mayo de 2000, marcada con la letra “Z”, (la cual riela desde el folio 174 al folio 176 de la Pieza No. 2) Con respecto a esta documental esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  32. Original de la Minuta levantada por el Comité de Evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 08 de junio de 2000, marcada con la sigla “A1”, (la cual riela desde el folio 177 al folio 179 de la Pieza No. 2). Con respecto a esta documental esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  33. Copia de amonestación emitida por la Coordinación Región Occidental, J.D.D., dirigida al Ciudadano N.G., de fecha 08 de junio de 2000, marcada con la sigla “B1”, (la cual riela al folio 180 de la Pieza No. 2), y solicitó su exhibición, y la misma fue impugnada por la parte contraria, Con respecto a esta documental esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  34. Original de Comunicación emitida por el Supervisor de Protección Integral Zulia, J.A.C., dirigida a la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, T.C., de fecha 09 de junio de 2000, marcada con la sigla “C1”, (la cual riela al folio 181 de la Pieza No. 2); la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contraria, y la parte promoverte no insistió en su validez, sin embargo, con respecto a esta documental, esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  35. Original de Comunicación emitida por el Supervisor de Protección Integral Zulia, J.A.C., dirigida a la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, T.C., de fecha 09 de junio de 2000 , marcada con la sigla “D1”, (la cual riela al folio 182 de la Pieza No. 2.), la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contraria, y la parte promovente no insistió en su validez; sin embargo con respecto a esta documental, esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  36. Original de Comunicación emitida por el Analista de Protección Integral Trujillo, H.G., dirigida a la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, T.C., de fecha 04 de julio de 2000 , marcada con la sigla “E1”, (la cual riela al folio 183 de la Pieza No. 2.) la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contraria, y la parte promoverte no insistió en su validez, sin embargo con respecto a esta documental, esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  37. Original de Minuta levantada por el Comité de Evaluación y Valoración de Faltas cometidas por los Trabajadores Región Occidental, firmadas por la Coordinación Recursos Humanos Región Occidental, Coordinación de Protección Integral Región Occidental, Gerente de Operaciones de Acceso a la Red de la Región Occidental y la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, de fecha 17 de julio de 2000, marcada con la sigla “F1”, (la cual riela desde el folio 184 al folio 188 de la Pieza de Prueba No. 2.) la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contraria, y la parte promoverte no insistió en su validez, sin embargo, con respecto a esta documental, esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  38. Original de comunicación emitida por el Supervisor de Protección Integral Zulia, J.A.C., dirigida a la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, T.C., de fecha 09 de septiembre de 2000, marcada con la sigla “G1”, (la cual riela al folio 184 de la Pieza No. 2). la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contraria, y la parte promoverte no insistió en su validez, sin embargo con respecto a esta documental, esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  39. Comunicación emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos Región Occidental, P.J., dirigida a la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, T.C., de fecha 05 de octubre de 2000, marcada con la sigla “H1”, (la cual riela a los folios 190 y 191 de la Pieza No. 2), la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contraria, y la parte promoverte no insistió en su validez, sin embargo con respecto a esta documental, esta Alzada no le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

  40. Copia de comunicación emitida por el Supervisor de Impuestos Municipales, J.B., dirigida a la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, T.c., de fecha 20 de octubre de 2000, marcada con la sigla “I1”, (la cual riela al folio 192 de la Pieza No. 2), y solicitó su exhibición y la misma fue impugnada por la parte contraria; sin embargo, no se le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

  41. Original de Comunicación emitida por el Supervisor de Protección Integral Zulia, J.A.C., dirigida a la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, T.C., de fecha 13 de noviembre de 2000, marcada con la sigla “J1”, (la cual riela al folio 193 de la Pieza No. 2), la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contraria, sin embargo, no se le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

  42. Original de Comunicación emitida por el Coordinador de finanzas de la Región Occidental, G.L., dirigida a la Coordinación Legal Judicial Región Occidental, T.C., de fecha 15 de noviembre de 2000, marcada con la sigla “K1”, (la cual riela al folio 194 de la Pieza No. 2); la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte contraria; sin embargo, no se le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

  43. Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 1999, en la cual se ordena el reenganche de la Ciudadana M.I.R.d.M., marcada con la sigla “L1”, (la cual riela desde el folio 195 al folio 202 de la Pieza No. 2), con respecto a esta documental no se le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

  44. Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1999, en la cual se ordena el reenganche del Ciudadano L.E.A., marcada con la sigla “M1”, (la cual riela desde el folio 575 al folio 585 de la Pieza No. 2) con respecto a esta documental no se le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

  45. Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 1999, en la cual se ordena el reenganche de la Ciudadana C.M.d.S., marcada con la sigla “N1”, (la cual riela desde el folio 203 al folio 213 de la Pieza No. 2). Con respecto a esta documental no se le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

  46. Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sin fecha, en la cual se ordena el reenganche de la ciudadana C.M.M., marcada con la sigla “N1”, (la cual riela desde el folio 214 al folio 221 de la Pieza No. 2). Con respecto a esta documental no se le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

  47. Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 1999, en la cual se ordena el reenganche de los Ciudadanos E.R. y T.C., marcada con la sigla “Ñ1”, (la cual riela desde el folio 222 al folio 230 de la Pieza No. 2). Con respecto a esta documental no se le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

  48. Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sin fecha, en la cual se ordena el reenganche de los Ciudadanos Lucidio Linares y W.Q., marcada con la sigla “O1”, (a cual riela desde el folio 231 al folio 242 de la Pieza No. 2). Con respecto a esta documental no se le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

  49. Copia certificada de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 30 de agosto de 1999, en la cual se ordena el reenganche de la Ciudadana Ninoska de Puche, marcada con la sigla “P1”, (la cual riela desde el folio 243 al folio 153 de la Pieza No. 2). Con respecto a esta documental no se le otorga valor probatorio por no versar sobre lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

  50. Inspección Judicial:

    Solicitó Inspección Judicial en la Calle 100 de Sabaneta, frente a Laboratorios Profar, Centro Operativo Zulia, Primer Piso, Coordinación de Recursos Humanos, a fin de que se deje constancia de lo señalado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto se observa que el acta levantada al respecto, corre inserta (a los folios 114 al 125 de la pieza signado can el Nº 2). Sin embargo esta Superioridad no le otorga valor probatorio en virtud de que de dicha acta no se observa elemento alguno que coadyuva a dilucidar lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

  51. Prueba Informativa:

    Solicitó se oficiara a la empresa VENEZOLANA DE S.I., a objeto de solicitar la remisión de copia certificada del expediente Médico o Historia Médica u Odontológica, donde se le aplique al ciudadano T.C. la cláusula 49 del Contrato Colectivo 1999-2001. Se verifica que en fecha 15 de mayo de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libró oficio bajo el No. 1.686 a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE S.I. C.A., quien en fecha 1 de julio de 2003 remitió resultas a dicho oficio los cuales rielan desde el folio 350 al folio 353, la cual se encuentra debidamente certificada por la Dra. E.P., en su condición de Gerente General, sin embargo observa esta Alzada que la misma nada aporta para dilucidar la controversia por ante esta Superioridad. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  52. MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES.

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

  53. Documentales:

    2.1. Copia certificada expedida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de mayo de 2003, constante de diez (10) folios útiles, (el cual riela desde el folio 260 al folio 269 de la pieza Nº 2). Observa este Tribunal que el mismo fue reconocido por parte de la actora, sin embargo, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a lo controvertido ante esta Superioridad. Así se decide.-

    2.2. Copia de Plan de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA. Observa este Tribunal que la parte demandante impugna el mismo, entre otras razones por cuanto el mismo no se encuentra depositado ante el órgano competente; sin embargo del contenido del mismo no se observa ninguna disposición que coadyuve a dilucidar lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

    2.3. Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL). Con respecto a esta documental a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, las contrataciones colectivas del trabajo deben ser consideradas como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, al estar la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), homologado en fecha seis (6) de septiembre de 1999, esta Alzada considera que no es un medio de prueba susceptible de valoración sino que se configura como derecho. Así se decide.-

  54. Prueba Testimonial:

    Solicitó la testimonial de los ciudadanos L.E.B.L., P.P.P.S., L.M.M., DAVID RONDON, AMALIXA FRIAS, M.M.S., X.Q., A.C., S.M., YAHITIANA LEZEMA, P.J., J.R., J.B., CALIA BRAVO y J.R..

  55. J.B. (Del folio 396 al folio 404 de la pieza Nº 2)

    Manifestó conocer al actor, porque trabajaban juntos en CANTV, así como también que se desempeñaba en el cargo de Asesor Legal de la CANTV para la Región Occidente, que el demandante no cumplía con una jornada rígida, que conocía y manejaba documentos relacionados con diferentes asuntos legales, manifestó el testigo que ganó acciones de la empresa por excelencia y le fueron adjudicadas 50 acciones, sin embargo no ha vendido en su totalidad esas acciones, y que firmaba minutas que se levantaban al final de cada reunión como señal de la aprobación del contenido, aunque no estuviese de acuerdo con alguna decisión que se tomara, que no en todas las reuniones de éste comité se encontraba presente el actor.

  56. P.P.P. –SEGNINI MAES (Del folio 488 al folio 494 de la pieza Nº 2)

    Una vez juramentado el testigo manifestó que conoce al actor que cuando se retiró de la empresa tenía el cargo de Abogado Consultor, que mensualmente se reunían y discutían las estrategias a seguir en los procesos judiciales, administrativos o fiscales en que la CANTV era parte o tenía interés, que en la organización administrativa de la CANTV no existía el cargo de Coordinador Legal Judicial en la Región Occidental, por ello manifestó como se encontraba comprendida la organización administrativa de la consultoría jurídica de la CANTV para el periodo comprendido entre el año 1997 y el año 2001, que cuando promovían a un empleado a un puesto de trabajo no necesariamente le subían el sueldo, sin embargo, alude que no tenía conocimiento de que el actor fuera promovido al cargo señalado. Que el ciudadano T.C. prestaba sus servicios de forma ilimitada. Que todos los abogados tenían que visar los documentos que ellos redactaban como contratos, demandas y cualquier otro documento relacionado con la relación laboral existente para el momento. Al ser repreguntado el testigo manifestó que poseía acciones de CANTV.

  57. YAHITIANA LEZAMA (Folios 510 y 511 de la pieza Nº 2)

    Manifiesta la testigo conocer el demandante ciudadano T.C. por cuanto fueron compañeros de trabajo en la CANTV, que no sabe que cargo específicamente desempeñaba en la CANTV, pero sabe que estuvo a cargo de la Coordinación de Consultoría Jurídica Región Occidente, que tenía a cargo 2 abogados y 1 secretaria, dijo la testigo que todo lo relativo a Honorarios Profesionales de abogados tiene sus limitaciones en el Reglamento Mínimo de Honorarios de Abogados, por lo cual el actor se rige y es por ello que queda a discreción del profesional de derecho la estimación de los honorarios por trabajos realizados. Finalmente la testigo manifestó tener 2.000 acciones en la empresa.

    En lo relativo a las testimoniales de los ciudadanos J.B.P.P.P. – SEGNINI y YAHITIANA LEZAMA, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos se encuentran inmersos en las causales prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que pueden tener interés en las resultas del presente juicio, por manifestar expresamente que son accionistas de la empresa demandada. Así se decide.-

  58. C.B.G. (Del folio 409 al folio 416 Pieza Nº 2)

    Manifestó conocer al actor por cuanto trabajaba con ella en el pasillo del mismo piso del edificio de la CANTV, que el llevaba la parte legal, representaba a la Compañía; que el organigrama representativo de la administración de la CANTV era cambiado o modificado periódicamente por las nuevas tecnologías que se implementaban dentro de la compañía, a veces los cargos cambiaban y otras veces quedaban los mismos, ya que generalmente lo que cambaban eran las funciones, que con el demandante trabajaban tres (3) personas y a éstos les daba instrucciones, que el actor tenía acceso a las informaciones de demandas hechas a la Compañía, los conflictos que se presentaban con los trabajadores, con el sindicato. Seguidamente manifestó el testigo que no posee acciones en la empresa, que ocupa el cargo de Analista administrativo, que en la Estructura Organizacional de CANTV, cumplen lineamientos a Nivel Nacional, que en la Coordinación Legal Judicial trabajaban cuatro personas, tres abogados y una secretaria, el actor le indicaban cuales eran los trabajos que se realizaban a diario, dentro de la oficina de Coordinación Legal Judicial trabajaba el señor T.C., seguidamente a pregunta formulada, la testigo manifestó que nunca ha tenido acceso a los niveles ni códigos de cargos de la empresa ya que eso lo manejaba estrictamente un Departamento que se llamaba departamento de personal, a pesar de que ella trabajara en la Gerencia de Recurso Humanos nunca tuvo ningún tipo de acceso informaciones especificas del personal solo se que se cambiaban las estructuras por que se notificaba los cambios en los nombres de los Departamentos. Que el cambio de estructura no implicaba aumentos.

    De dicha testimonial, se observa que aunque la referida testigo no incurre en contradicciones, ni esta inmersa en ninguna de las causales de del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Superioridad no le otorga valor probatorio, por cuanto sus deposiciones nada aportan a dilucidar lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

  59. S.M. (Del folio 433 al folio 436 de la pieza Nº 2)

    Que conocía al demandante por cuanto trabajó con él en la CANTV desempeñando el cargo de Consultor Legal de la Consultoría Jurídica de la Región Occidental, éste impartía ordenes y supervisaba a otros trabajadores, ellos son H.N. y A.V., que el consultor legal debía de estar enterado de todos y cada uno de los procedimientos judiciales o administrativos de la CANTV, solo en la Región de Maracaibo. Que el actor en el caso de que redactare algún documento, contrato de índole legal que tuviere que ver con la CANTV y debiera pasarlo por su visado por el Colegio de abogados para el cobro de sus honorarios ése dinero debía ser reintegrado a la CANTV, en virtud de que cuando es contratado un abogado por la consultoría legal Caracas indica como norma que en ese tipo de situaciones debemos reintegrar el dinero, y que el ciudadano T.C., percibió en los casos del visado de las cartas de renuncia de los trabajadores de la CANTV que se acogieron al PROGRAMA UNICO ESPECIAL ofrecido por la empresa a finales del año 2000, por ello aseveró que le consta que el ciudadano T.C. no devolviese sumas de dinero proveniente de Honorarios Profesionales, por que la CANTV solicitó al Colegio de Abogados del estado Zulia una relación de ingreso a ese Colegio de honorarios provenientes de las cartas de renuncia de los empleados de CANTV y es a esos documentos específicamente a los que se refirió la testigo y una vez que la CANTV constató tal situación el abogado T.C. debió reponer todo ese dinero, por cuanto los mismos eran documentos de la CANTV.

    De dicha testimonial, se observa que la referida testigo no incurre en contradicciones, ni esta inmersa en ninguna de las causales del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, además de que sus deposiciones coadyuvan a dilucidar lo controvertido ante esta Superioridad; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  60. L.F.M.M. (Del folio 460 al folio 565 de la pieza N° 2)

    Manifestó el testigo que conoce al actor que se desempeñaba en el cargo de Consultor Legal, y que éste tenía conocimiento de los casos administrativos o judiciales en los estados Zulia, Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, que no sabe si el ciudadano Trizo Carruyo fue promovido como Coordinador Legal Judicial de la Región Occidental para el año 1997, que la cancelación de los honorarios profesionales las hace única y exclusivamente la Gerencia de Cuentas por pagar, pero previa conformación de las firmas registradas, tales como Dra. F.B., O.L., P.P.S., M.B. o en su defecto el Dr. L.E.B., que las relaciones con los bufetes externos las llevaba el señor T.C. y estas venían con un visto bueno de la Región respectiva y en este caso hacían mención al Dr. T.C..

    De dicha testimonial, se observa que aunque el referido testigo no incurre en contradicciones, ni esta inmerso en ninguna de las causales del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Superioridad no le otorga valor probatorio, por cuanto sus deposiciones nada aportan a dilucidar lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

  61. D.R.R.R. (Del folio 471 al folio 477 de la pieza Nº 2)

    Manifestó el testigo que conoce al demandante por cuanto desempeña sus labores en la Gerencia General de Organización y Recursos Humanos de la CANTV, por ello señala que el cargo desempeñado por éste en la CANTV era como Consultor Legal, que el demandante tenía a su cargo varios trabajadores la mayoría de ellos abogados, en Maracaibo que era el lugar donde él (actor) prestaba servicios, en San Cristóbal, Mérida y Barinas, que el demandante asignaba los casos a los abogados externos de la CANTV, en los estados Falcón, Táchira, Zulia, Mérida y Trujillo, asevera el testigo que no sabe las funciones que desempeñaba el actor como Coordinador Legal Región Occidental (nivel 9) por cuanto ese cargo no existía en la estructura organizativa de la empresa, en consecuencia manifiesta que no tuvo ningún conocimiento de ascenso alguno de parte del actor. Dijo el testigo que el actor debía encargarse de las evaluaciones, más estas nunca pasaron por sus manos y mucho menos los aumentos que estas traían como consecuencia. Que no puede señalar quien era la persona titular de la Coordinación en la Región Occidental hasta el 31 de marzo de 2001, por cuanto en la estructura de cargo de Coordinador de las Regiones no existía.

    De dicha testimonial, se observa que aunque el referido testigo no incurre en contradicciones, ni esta inmerso en ninguna de las causales de del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Superioridad no le otorga valor probatorio, por cuanto sus deposiciones nada aportan a dilucidar lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

  62. L.B.L. (Del folio 479 al folio 487 de la Pieza Nº 2)

    Manifestó que conoce al actor y que éste se desempeñaba como Coordinador y Supervisor de los Servicios Legales de la CANTV para la Región Occidental, la cual abarcaba los estados Zulia, Falcón, Barinas, Táchira, Mérida y Trujillo. Carruyo como asesor legal, coordinador del trabajo tenía acceso en la Región a todo tipo de documentación que de alguna manera tenía una incidencia o efecto de carácter legal contra la CANTV, sin embargo, manifiesta el testigo que cuando fue designado Vice Presidente Ejecutivo y Consultor Jurídico de la CANTV, decidió implementar una reestructuración de la función jurídica de la empresa que consistió en un reforzamiento de la atención judicial de los casos sobre todo de carácter laboral que se intentasen contra la CANTV, por lo que el actor supervisaba y coordinaba toda la información que daba por parte de la empresa a los escritorios jurídicos externos, por lo que éste participaba y discutía en las estrategias para la mejor defensa e intereses de la empresa. En lo relativo al aumento salarial cuando era promovido éste se daba por dos vías la primera era por aumento en el grupo asignado al cargo desempeñado y la segunda forma que hubiera aumento de sueldo era por vía de meritos que guardaban proporción con la actuación de la persona y su desempeño durante un periodo de tiempo determinado. Que las funciones que realizaba el Dr. T.C. correspondían a las funciones del coordinador legal de la Región. Que no cree que el cambio de nombre se traduzca en aumentos, que según recuerda se trataba solo de cambios de nombres y estructuras.

    De dicha testimonial, se observa que aunque el referido testigo no incurre en contradicciones, ni esta inmerso en ninguna de las causales del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Superioridad no le otorga valor probatorio, por cuanto sus deposiciones nada aportan a dilucidar lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos AMELIXA FRIAS, MARLN MESA, X.Q., A.C., P.J., JOGLY RIOS, J.R., se deja expresa constancia que las mismas no fueron evacuadas por el comisionado, en tal sentido esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.-

  63. Prueba Informativa:

    Solicito se oficiara al COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informe si el abogado T.C., titular de la cédula de identidad No. V-7.701.746 se encuentra inscrito en dicho Colegio y si en las fecha indicadas le fueron liquidados los honorarios profesionales al abogado T.C. e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.487. Se verifica que en fecha 15 de mayo de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró oficio bajo el No. 1.693 al COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, del cual se recibió resultas mediante oficio S/N conjuntamente con anexos de Planillas de Honorarios Profesionales liquidados, de fecha 30 de junio de 2003, los cuales rielan desde el folio 359 al folio 387, de dichas resultas se evidencia que efectivamente el ciudadano T.C., recibió pago por concepto de honorarios profesionales, en las fechas indicadas por las planillas remitidas por el Colegio de Abogados, en consecuencia esta Alzada les otorga pleno valor probatorio Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, así como, lo alegado por las mismas tanto en su libelo de demanda, como en su escrito de contestación, procede esta Alzada, a pronunciarse sobre lo controvertido en apelación sometido a su conocimiento, específicamente a determinar si la condena del A-quo en relación al reintegro que debe realizar la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a favor del ciudadano T.C., correspondiente a la deducción hecha en la liquidación del referido ciudadano por honorarios profesionales liquidados por el mismo, ante el colegio de abogados del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho.

    En este sentido esta Alzada, considera necesario citar parte de la sentencia proferida por el A-quo donde decide con relación al punto controvertido ante esta Superioridad:

    “En lo que respecta a la deducción indebida realizada por la CANTV, por la cantidad de Bs. 4.563.000,00, tal y como se verifica de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “B”, la cual riela al folio 23, observa este Tribunal que la parte demandada no demostró que efectivamente existiera un convenio particular suscrito entre la CANTV y el ciudadano T.C., en la cual especificara que el demandante estuviera obligado a reintegrar el monto total de lo que liquidara por concepto de Honorarios Profesionales ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia, en tal sentido se ordena a la CANTV reintegrar al ciudadano T.C. la cantidad de cuatro millones quinientos sesenta y tres mil bolívares (Bs. 4.563.000,00) hoy, el equivalente en bolívares fuertes a cuatro mil quinientos sesenta y tres (Bs.F 4.563,00). Así se decide.”

    Ahora bien, observa esta Alzada, que el punto controvertido se refiere al descuento que la empresa demandada realizo en la liquidación del extrabajador (folio 23 de la pieza signada con la letra A), por concepto de cuentas por cobrar referentes a unos honorarios profesionales librados por el actor ante el colegio de abogados del estado Zulia, (tal como se evidencia de la prueba informativa librada al respecto y cuyas resultas corren inserta a los folios 359 al 387 de la pieza Nº 2 del expediente), a las cuales esta Alzada en la oportunidad de valoración de las pruebas les otorgo pleno valor probatorio, y de un revisión exhaustiva de las mismas se evidencia que el actor recibió honorarios profesionales por unas cartas que fueron visadas ante el referido colegio, todas de fecha anterior a la culminación de la relación laboral para con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    De igual forma de la testimonial de la ciudadana S.M., a la cual esta Alzada le otorgo en la oportunidad de la valoración de las pruebas pleno valor probatorio, se puede constatar de las deposiciones de la misma, que indico entre otras cosas que el ciudadano T.C. percibió honorarios en los casos del visado de las cartas de renuncia de los trabajadores de la CANTV que se acogieron al PROGRAMA UNICO ESPECIAL ofrecido por la empresa a finales del año 2000, y aseveró que le consta que el ciudadano T.C. no devolviese sumas de dinero proveniente de Honorarios Profesionales.

    Aunado a lo anterior la representación judicial de la parte actora procedió a indicar en la audiencia oral de apelación refiriéndose al beneficio del Plan Único Especial ofrecido por la empresa textualmente lo siguiente:

    mi representado se acoge a dicho beneficio verdad y aún cuando siendo abogado de la empresa también renuncia, pero si es verdad que dichos documentos de los cuales de la prueba informativa se evidencia de estas planillas donde se establece que quienes pagaron fueron los trabajadores de la empresa y el dinero no proviene de la CANTV a fin de que mi representado tuviera que devolver dichas cantidades de dinero.

    Siendo las cosas así, resulta claro para este sentenciador que las cantidades de dinero recibidas por el actor por concepto de honorarios profesionales durante los meses de enero a marzo de 2001, -tal como se evidencia de la prueba informativa- fechas inmediatamente posteriores al ofrecimiento por parte de la empresa del “PROGRAMA UNICO ESPECIAL” fueron recibidas por concepto de visado de cartas de renuncia hecha por los trabajadores de CANTV, que se acogieron al referido plan, y que el ciudadano actor procedió a visar las misma por instrucciones de la demandada y en ejercicio de sus funciones laborales para con la misma. Por consiguiente, quedando establecido que el actor recibió honorarios profesionales por el concepto anteriormente detallado relacionados con el visado de las cartas de renuncia de los trabajadores de CANTV, siguiendo instrucciones de la empresa dentro del ámbito de sus funciones legales, considera esta Alzada conveniente citar el articulo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que rige en materia de las relaciones laborales de los “profesionales”.

    Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes del ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del trabajo y de la seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

    Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se consideraran satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrajo

    (Subrayado de esta Alzada).

    Sobre la interpretación de este artículo se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en la cual establece:

    En este sentido, considera pertinente esta Sala transcribir la norma delata como infringida, en los siguientes términos:

    Artículo 9º. Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

    Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario. (Negrillas de la Sala).

    De la transcripción que antecede, se deduce que los supuestos de la norma son aplicables para aquellos profesionales que presten sus servicios personales bajo relación de dependencia, subordinación y por cuenta ajena, esto es, que presten servicios mediante una relación de trabajo, como es el caso de autos.

    A tal efecto, establece dicha disposición legal que los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales, se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.

    En razón de ello, dejó establecido el sentenciador de alzada que no consta en autos ningún medio de prueba que evidencie alguna voluntad de las partes de haber pactado de manera expresa, que dentro del salario percibido por el actor, no estaban incluidos los honorarios profesionales por la actividad que éste desplegaba en la empresa demandada, por el contrario, sostuvo que de las pruebas aportadas a las actas procesales -testigos y documentales-, quedó evidenciado que la remuneración devengada por el demandante estaba compuesto únicamente por un salario fijo, sin la inclusión de una parte variable por concepto de honorarios profesionales.

    A criterio de esta Sala, la interpretación dada por el ad quem se encuentra ajustada a derecho, y por consiguiente, errónea la interpretación que pretende dar el recurrente al artículo cuya violación denuncia, por cuanto, tal y como lo establece la norma –artículo 9-, los honorarios correspondientes a la actividad desarrollada por lo profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo, se considerán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario; excepción que no quedó demostrada en autos.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Tal como lo estableció la Sala de Casación Social, en el extracto de la sentencia anteriormente trascrita en el que se interpreta el artículo 9 de la ley Orgánica del Trabajo, -norma aplicable al caso concreto- se evidencia claramente que la regla general de este tipo de relaciones laborales como la de autos, es que los honorarios profesionales del trabajador se encuentran satisfechos con el pago del salario que percibe, y que en todo caso cuando no sea así, debe existir convenio expreso entre las partes que establezca que los honorarios librado por el actor no están incluidos dentro de su salario, y no como erróneamente lo estableció el A-quo cuando manifiesta “observa este Tribunal que la parte demandada no demostró que efectivamente existiera un convenio particular suscrito entre la CANTV y el ciudadano T.C., en la cual especificara que el demandante estuviera obligado a reintegrar el monto total de lo que liquidara por concepto de Honorarios Profesionales ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia”

    Ahora bien, en el caso concreto, no se evidencia de ninguna de las pruebas aportadas por las partes al proceso acuerdo expreso entre las mismas, que establezca que los honorarios del trabajador T.C., no estaban incluidos dentro de su salario, -por el contrario no es un punto controvertido que el actor devengaba un salario fijo mensual- debiendo entonces acatar lo que por regla general establece el susodicho artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo entonces esta Superioridad que los honorarios profesionales que percibiera el ciudadano T.C., por el desempeño de las funciones como asesor jurídico para la empresa CANTV estaban ya satisfechos con el pago de su salario, debiendo reintegrar los honorarios profesionales percibidos con ocasión al cumplimiento de sus funciones para con la demandada, por lo que debe necesariamente declararse con lugar la apelación de la parte demandada, y siendo que dicho concepto es el único condenado por el A-quo debe declararse Sin lugar la demanda. Así se decide.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En tal sentido, no habiendo apelado la parte actora en cuanto al pronunciamiento del Juez A-quo sobre los conceptos reclamados en su libelo y declarados IMPROCEDENTES en consecuencia, y en virtud del principio de la exhaustividad del fallo esta Alzada pasa a detallar los mismos de la siguiente manera:

    En cuanto a la diferencia salarial en el pago del bono por el Programa Único Especial, establecido como fue por el A-quo, que el accionante era un trabajador de confianza al servicio de la demandada, le correspondía efectivamente el equivalente a treinta (30) salarios básicos, por dicho concepto, por lo que se declaró improcedente la diferencia reclamada por dicho concepto. Así se decide.-

    Con relación a la denominación del actor como COORDINADOR LEGAL JUDICIAL DE LA REGION OCCIDENTAL (nivel 9), el mismo fue declarado improcedente, en consecuencia son igualmente improcedentes las incidencias por aumento salarial del 30% de salario básico por la promoción de Coordinador legal judicial, diferencia salarial, utilidades, bono vacacional y diferencia Salarial y su incidencia en el fideicomiso. Así se decide.-

    En cuanto a la cláusula de mora Nº 62, numeral 2 de la contratación colectiva de la CANTV 1999-2001, el A-quo evidencio que el espacio de tiempo entre la finalización de la relación laboral (31 de marzo de 2001), y la fecha en la que fueron cancelada las prestaciones al actor (09 de abril de 2001), el espacio de tiempo comprendido entre ambas fechas es menos a 10 días hábiles, sumado al hecho de que el trabajador esta dentro de la categoría de trabajadores de confianza, y según lo establecido en la cláusula 1° el accionante no es beneficiario de la referida convención, por lo que declaro improcedente dicha reclamación. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano T.C.G. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), y no se condena en costas de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de julio de 2009 N° 1128 TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.A.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000046

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.A.

    VP01-R-2010-000530

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR