Decisión nº 36-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8011

Mediante escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, la abogado J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.596, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.133.994, interpuso demanda (querella) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, solicitando el ajuste de la pensión de jubilación que percibe su representada.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 29 abril de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 11 de agosto de 1965, su representada comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Hacienda, desempeñando el cargo de “Mecanógrafo II”, que mediante oficio Nº HRH-500-466 de fecha 30 de diciembre de 1996, le otorgaron a esta última el beneficio de jubilación, vigente a partir del 30 de diciembre de 1996, con un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%) del sueldo asignado al último cargo que desempeño de (Fiscal de Rentas III).

Que con motivo del proceso de reorganización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 310, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.35.525 de fecha 16 de agosto de 1996, creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), elaborándose en el mes de octubre del mismo año los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales en la nueva estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que originó el cuadro de equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda.

Alega que a su representada le corresponde un ajuste en el monto de su pensión de jubilación, en base al sueldo asignado actualmente al cargo de Profesional Tributario Grado 10, por ser éste el equivalente del último cargo que ejerció en el Ministerio de Hacienda, ajuste que afirma ésta ha solicitado en diversas oportunidades ante el organismo querellado, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la presente querella.

Fundamenta su solicitud en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley, en la estipulación contenida en la cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional y en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones que consagran la posibilidad para el personal jubilado al servicio de la Administración Pública de solventar y obtener el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, revisada de manera periódica cada vez que el sueldo asignado al último cargo que desempeño previo a su jubilación, experimente algún tipo de incremento.

En base a lo expuesto solicita se le ordene al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda al reajuste del monto de la pensión de jubilación de su representada a partir del mes de enero de 1997, (fecha para la cual alega le otorgaron el beneficio de jubilación), en base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, grado 10, en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser el equivalente actual al cargo que desempeño en el Ministerio de Hacienda, de Fiscal de Rentas III, Grado 20; y ordene asimismo el pago de la diferencia que dejó de percibir por el expresado ajuste desde el año 1997, debidamente indexada, o que en su defecto se ordene el pago de intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la ciudadana N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.408, obrando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que consta en instrumento que corre inserto a los folios 34 al 36 del expediente principal, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la querellante, por carecer los mismos de fundamentación legal.

Alega que el SENIAT funciona bajo la figura de Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, con autonomía funcional, técnica, financiera y administrativa, que posee un sistema de clasificación de cargos que le es particular, así como una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, por exigirlo así las normas que regulan su funcionamiento y el servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional, razones que hacen totalmente improcedente el pedimento de la querellante, puesto que aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que dicha ciudadana hubiese efectivamente ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por ende, a la Carrera Tributaria, hecho que afirma, nunca sucedió, además de que por razones presupuestarias el Ministerio de Finanzas no puede ajustar su pensión jubilatoria en base a una escala de sueldos distinta a la vigente en ese organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese organismo, motivo por el cual, solicita se declare improcedente dicho pedimento.

Afirma que la querellante pretende que el reajuste de su pensión de jubilación se efectué a partir del año 1996, a pesar de que la presente querella fue interpuesta en septiembre de 2007, razón por la cual resulta extemporánea y por ende caduca la acción propuesta.

En cuanto a la solicitud de indexación y pago de intereses moratorios, solicita se declare improcedente, ya que en el supuesto de que el organismo que representa le adeude a la actora suma alguna de dinero, esta obligación no sería de carácter pecuniario sino de valor, no siendo por ello líquida y exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil. Por último, solicita se declare improcedente la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador el alegato de in admisibilidad de la acción formulada por la parte querellada, en los siguientes términos:

En el escrito de contestación de la demanda, adujo la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, que al pretender la querellante que el ajuste que reclama se efectué a partir del año 1996, en el supuesto negado de que resultare procedente dicha petición, al constar en actas que esta interpuso su querella en el mes de septiembre de 2007, lo hizo en forma extemporánea y operó por ende la caducidad de la acción, motivo por el cual solicita se inadmita su demanda.

Al respecto, este Tribunal en decisiones anteriores mantuvo el criterio conforme al cual, solicitudes como la contenida en el libelo, no caducan en el tiempo, por suscitarse las mismas en el marco de una relación o vínculo jurídico existente entre el trabajador o funcionario jubilado y la Administración Pública, que establece a cargo de esta última la obligación de pagar en forma periódica, continua y mes a mes, las pensiones de jubilación, ajustadas en base a los incrementos que experimente el sueldo asignado al último cargo que desempeñó la persona jubilada. En tal sentido se argumentó, que dicha relación (jubilado-Administración) dada su especial naturaleza, subsistirá durante toda la vida de la persona jubilada y solo se extinguirá en el supuesto de que fallezca la persona jubilada o ésta reingrese a la Administración a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, se estableció que el derecho de accionar de la persona jubilada, para solicitar el ajuste del monto de su pensión de jubilación, cada vez que por ley o por vía de contratación colectiva se haga acreedor al mismo, no caduque en el tiempo, pues la situación de mora en el pago de ese ajuste, se mantendrá vigente durante todo el período de jubilación, y hasta tanto persista la negativa de la administración a reconocer el pago de este último.

Por ello, a los fines de uniformar el tratamiento jurisprudencial que al tema en comento debe brindársele, conteste este Juzgador con la doctrina sustentada al efecto por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de considerar que el derecho al mencionado ajuste sólo se hará efectivo (en lo que respecta al lapso de caducidad para solicitar el mismo), durante el período de tres meses anterior a la fecha de interposición de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso consta en autos que la actora interpuso su querella el 20 de septiembre de 2007, motivo por el cual, en lo que respecta a la solicitud de ajuste de su pensión desde el año 1996 y hasta el día 19 de junio de 2007, la misma se encuentra caduca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando por ello tempestiva su solicitud de ajuste, sólo en lo que respecta al período de tres meses anterior al 20 de septiembre de 2007. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Solicita la querellante se ordene el ajuste de su pensión de jubilación a partir del mes de enero de 1997, en base al sueldo asignado al cargo de Profesional tributario, grado, 10, en la nueva estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser dicho cargo el equivalente actual del último que desempeñó en el Ministerio de Hacienda, de Fiscal de Rentas III, Grado 20 y asimismo se ordene el pago de la diferencia que dejó de percibir por el expresado ajuste desde el año 1997.

Basa su pretensión en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, así como en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional.

Por su parte, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se opuso a dicha pretensión, por considerar que aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que dicha ciudadana hubiese efectivamente ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por ende, a la Carrera Tributaria, hecho que afirma, nunca sucedió, además de que por razones presupuestarias el ministerio de Finanzas no puede ajustar su pensión jubilatoria en base a una escala de sueldos distinta a la vigente en ese organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese organismo, motivo por el cual, solicita se declare improcedente dicho pedimento.

Ahora bien, la estipulación contenida en la citada Cláusula XXVII establece el carácter obligatorio y automático del ajuste que se solicita, y con ello, la posibilidad de incorporar mejoras en las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria, a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, así como con el resto de las disposiciones constitucionales que prohíben la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la aplicación -en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador (artículo 89 del Texto Constitucional).

Así, la disyuntiva surgida en años anteriores en cuanto a la interpretación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el carácter potestativo o no del derecho al ajuste que se reclama, fue dilucidada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al reconocer de manera vinculante para el resto de los Tribunales del país, el carácter irrenunciable de los derechos laborales, incluido dentro de éstos el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva.

De la forma expuestas la Sala Constitucional ratificó el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador o funcionario público durante sus años de servicio, entendiendo por ello que estos tengan derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenían, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge nuestra Carta Magna en su artículo 80, al disponer:

Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Bajo este esquema normativo, resulta evidente que el sueldo al cual debe homologarse la pensión de jubilación de la actora, es el correspondiente al último cargo que desempeñó para la fecha en la cual obtuvo su jubilación, de Fiscal de Rentas III, Grado 20, según se evidencia de la Relación de Cargos que corre inserta en copia simple a los folios 8 al 10 de la pieza principal del expediente.

Ahora bien, consta en autos que el equivalente actual del indicado cargo, dentro de la clasificación existente en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es el de Profesional Tributario, grado 10, en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización del Ministerio de Finanzas, dependencia para la cual prestó servicios el querellante, según se evidencia de la tabla de equivalencias consignada por esta última en copia simple, que corre inserta al folio 04 de la pieza principal del expediente, instrumento al cual se le da pleno valor probatorio, pues no consta en autos que hubiese sido impugnado por el querellado, en el sentido de acreditar los hechos descritos, independientemente de la autonomía que pueda tener el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con respecto al Ministerio de Finanzas.

De lo expuesto se colige, que en el caso sub examine, la querellante tiene derecho a que se ajuste el monto de su pensión de jubilación, en la forma dispuesta en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, 16 de su Reglamento, y en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional, tomando como base para su determinación, el sueldo que hubiese tenido asignado el cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20 u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración en el SENIAT, desde el 20 de junio de 2007, por haber operado con respecto al resto del período que se solicita la caducidad de la acción. Así se decide.

Se ordena asimismo el pago de la diferencia que dejó de percibir la querellante por el expresado ajuste desde la fecha indicada, constatado como ha sido que el organismo accionado omitió realizar el mismo.

En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre las sumas condenadas a pagar, se desestima dicho pedimento por resultar el mismo manifiestamente impertinente, ordenando como ha sido el pago de las diferencias adeudadas a la actora, puesto se configuraría con ello un pago doble de naturaleza indemnizatoria, evidentemente ilegal. Así se decide.

En lo que respecta, a la solicitud de indexación de las sumas dejadas de percibir por el del referido ajuste, resulta el mismo improcedente, por constituir esa obligación una deuda de valor, y no ser por ende la misma líquida y exigible, dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo que sostuvo la actora con la Administración. Así se declara.

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, a la accionante, se ordena elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana T.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.133.944, por intermedio de su apoderada judicial, abogada J.E.S.D., inscrita en el inpreabogado bajo el No.76.596, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, solicitando el ajuste de su pensión de jubilación.

SEGUNDO

Se Ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS ajustar la pensión de jubilación que percibe la querellante, en base al monto del sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario Grado 10, en la estructura organizativa del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), así como el pago de la diferencia que ésta dejó de recibir por el expresado ajuste, desde el día 20 de junio de 2007, hasta la fecha en la cual el citado organismo de cumplimiento efectivo al dispositivo del presente fallo.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar, se ordena elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

CUARTO

Se niega el pago retroactivo del citado ajuste de pensión, desde el año 1996, hasta el 19 de junio de 2007, por haber operado con respecto a ese reclamo, la caducidad de la acción.

QUINTO

Se niega el pago de los intereses de mora solicitados por la actora, así como la indexación de las sumas condenadas a pagar.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 36-2008.

LA SECRETARIA.,

M.I.R.

Exp. Nº 8011

JNM/eab.-

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