Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002612

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: T.J.C., YOHANNA DESIRRE ALGARIN, NIRGELIA O.O.D.M., A.E.G.F., A.J.G.G., S.A.D.P., H.A.P.P., J.I.G.G., MAICKEL A.B.M., C.J.S.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos 4.679.150, 16.578.943, 14.058.065, 11.414.909, 15.892.636, 3.240.615, 17.692.337, 17.474.831, 14.953.265 y 4.850.033 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.G.E.N., J.M.R. y RAIMOND A.Z.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nos. 157.117, 150.838 Y 96.745 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 25 de mayo de 1971, bajo el N° 37, Tomo 48-A-Sdo contra el demandado solidariamente ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 9.963.026

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.R., C.N.H., M.I.A., JONNY y MAYELING T.H., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nos. 1.679, 45.335, 7.541, 61.634 y 116.832 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAM), Organismo objeto de Supresión y Liquidación en conformidad coN lo previsto en la sala de supresión y liquidación del mencionado instituto de fecha 9 de abril de 2010.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERVINIENTE: WUANYER P.C., C.Y.R. y L.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nos. 58.474, 42.708 Y 16.860 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos T.J.C., YOHANNA DESIRRE ALGARIN, NIRGELIA O.O.D.M., A.E.G.F., A.J.G.G., S.A.D.P., H.A.P.P., J.I.G.G., MAICKEL A.B.M., C.J.S.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos 4.679.150, 16.578.943, 14.058.065, 11.414.909, 15.892.636, 3.240.615, 17.692.337, 17.474.831, 14.953.265 y 4.850.033 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 25 de mayo de 1971, bajo el N° 37, Tomo 48-A-Sdo contra el demandado solidariamente ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 9.963.026 y contra el TERCERO INTERVINIENTE, INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAM), Organismo objeto de Supresión y Liquidación en conformidad con lo previsto en la sala de supresión y liquidación del mencionado instituto de fecha 9 de abril de 2010, siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 01 de agosto de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de tercería Instituto de Vialidad en fecha 26 de septiembre de 2013, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de octubre de 2013, ordenándose su notificación.

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2014, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintisiete (27°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación el día 22 de abril de 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que la juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, quien aquí suscribe previa devolución por presentar error de foliatura dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente en fecha 26 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de julio de 2014, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, por cuanto la ciudadana la Juez Titular de este Juzgado fue convocada para asistir al Modulo de Información Estadística, Financiera y Calculo BVC, el cual se llevará a cabo en la referida fecha a partir De las 8:30 a.m., en consecuencia este Tribunal procedió a diferir mediante auto de la misma fecha, la celebración de dicha audiencia para el día (5) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en la cual fue celebrada la misma, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara Sin Lugar la Falta De Cualidad alegada por el tercero interviniente Instituto De Vialidad Y Transporte Del Estado Miranda (Invitram), Sin Lugar la Prescripción alegada por la parte demandada C.A Dayco De Construcciones y Con Lugar la demanda contra C.A Dayco De Construcciones y Solidariamente El Ciudadano Luisa Alberto D´Agostino.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación de la parte actora señala en su escrito libelar, que la empresa CA, DAYCO DE CONSTRUCCIONES despidió de manera unilateral a todos los trabajadores accionantes que laboraban en los peajes ubicados en el cortada Maturin, la peñita Hoyo de la Puerta. Que por ese motivo sus representados en fechas 26, 29, 30 de octubre y 01 de noviembre de 2007 comparecieron por ante la inspectoría del Trabajo para denunciar el despido masivo del cual fueron objeto.

Que mediante P.A. N° 5733 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por la autoridad administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social y del Trabajo (Despacho del Viceministro del Trabajo) declaró Con Lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de sus representados y otros, ordenando la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios correspondientes y que habían dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado en el presente caso.

Que luego de dos actos conciliatorios el empleador se negó a reincorporar a los trabajadores aduciendo no tener sede física donde albergarlos.

Que en fecha 05 de noviembre de 2008 la empresa accionada realiza pago voluntario por concepto de prestaciones sociales Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Que la empresa accionada interpuso Recurso de Nulidad por ante la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue declarada sin lugar, a tal efecto la empresa accionada quedó sujeta a reconocer y cancelar montos y conceptos que se especificaran en lo sucesivo.

Igualmente señala que sus representados ciudadanos:

1) T.J.C., comenzó a prestar servicios personales para la empresa Dayco Construcciones C.A en fecha 28 de enero de 2002, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE OPERATIVO, en un horario rotativo, es decir; dos (2) mañanas, dos (2) tardes, dos (2) noches y dos (2) días libres, devengando un salario de Mil Trescientos Con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.300,39) para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de cinco (5) años, ocho (8) meses y nueve (9) días y le corresponden los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Salarios caídos

desde 07-10-2007 al 05-11-2008 Bs. 16.861,89

Indemnización del Art. 125 LOT

Bs. 6.502,50

Indemnización Preaviso Art. 125 L.B.. 2.601,00

TOTAL BS. 25.965,33

2).- Y.D.A., comenzó a prestar servicios personales para la empresa Dayco Construcciones C.A desde 08 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE OPERATIVO, en un horario rotativo, es decir, dos (2) mañanas, dos (2) tardes, dos (2) noches y dos (2) días libres, devengando un salario de Seiscientos Cincuenta Y Uno Con Veinticuatro Céntimos (Bs. 651,24) para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de un (1) año y veintinueve (29) días y le corresponden los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Salarios caídos desde

08-10-2007 al 05-11-2008 Bs. 15.227,98

Indemnización del Art. 125 L.B.. 1.174,41

Indemnización Preaviso Art. 125 L.B.. 1.761,30

TOTAL BS. 18.163,69

3)- Nirgela O.O.D.M., comenzó a prestar servicios personales para la empresa Dayco Construcciones C.A., desde el 02 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE OPERATIVO, en un horario rotativo, es decir, dos (2) mañanas, dos (2) tardes, dos (2) noches y dos (2) días libres, devengando un salario de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 651,24) para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de cinco (5) años, siete (7) meses y cinco (05) días y le corresponden los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Salarios caído s desde

08-10-2007 al 01-11-2008 Bs. 8.444,18

Indemnización del Art. 125 L.B.. 3.255,00

Indemnización Preaviso Art. 125 L.B.. 651,00

TOTAL BS. 12.350,18

.4) A.E.G.F., comenzó a prestar servicios personales para la empresa Dayco Construcciones C.A desde el 03 de junio de 1999, desempeñando el cargo de RECAUDADORA, en un horario rotativo, es decir, dos (2) mañanas, dos (2) tardes, dos (2) noches y dos (2) días libres, devengando un salario de MIL CUARENRA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.058,51) para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de seis (6) años, cuatro (4) meses y cuatro (04) días y le corresponden los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Salarios caídos desde

08-10-2007 al 01-11-2008 Bs. 13.595,55

Indemnización del Art. 125 LOT

vigente para la fecha Bs. 5.242,50

Indemnización Preaviso Art. 125 LOT

vigente para la fecha Bs. 2.097,00

TOTAL BS. 20.935,05

.5)- A.J.G.G., comenzó a prestar servicios personales para la empresa Dayco Construcciones C.A desde el 01 de enero de 2005, desempeñando el cargo de RECAUDADOR, en un horario rotativo, es decir, dos (2) mañanas, dos (2) tardes, dos (2) noches y dos (2) días libres, devengando un salario de MIL CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.043,95) para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de siete (7) años, nueve (9) meses y seis (06) días y le corresponden los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Salarios caídos desde

08-10-2007 al 01-11-2008 Bs. 14.833,17

Indemnización del Art. 125 LOT

vigente para la fecha Bs. 3.431,70

Indemnización Preaviso Art. 125 LOT

vigente para la fecha Bs. 2.287,80

TOTAL BS. 20.287,67

6) S.A.D.P., comenzó a prestar servicios personales para la empresa Dayco Construcciones C.A., desde el 25 de junio de 2001, desempeñando el cargo de MANTENIMIENTO, en un horario rotativo, es decir, dos (2) mañanas, dos (2) tardes, dos (2) noches y dos (2) días libres, devengando un salario de MIL TREINTA Y DOS CON UN CENTIMO (Bs. 1.032,01) para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de seis (6) años, tres (3) meses y doce (12) días y le corresponden los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Salarios caídos desde

08-10-2007 al 01-11-2008 Bs. 13.381,72

Indemnización del Art. 125 LOT

vigente para la fecha Bs. 5.160,00

Indemnización Preaviso Art. 125 LOT

vigente para la fecha Bs. 2.064,00

TOTAL BS. 20.605,72

7) H.A.P.P., comenzó a prestar servicios personales para la empresa DAYCO CONSTRUCCIONES C.A a partir del 16 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de APRENDIZ INCE, en un horario de lunes a viernes de 6:00am a 12:00m, devengando un salario de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de dos (2) años, un (1) meses y veintiún (21) días y le corresponden los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Salarios caídos desde

08-10-2007 al 01-11-2008 Bs. 7.971,69

Indemnización del Art. 125 LOT

vigente para la fecha Bs. 1.229,40

Indemnización Preaviso Art. 125 LOT

vigente para la fecha Bs. 1.229,40

TOTAL BS. 10.430,49

8) J.I.G.G., comenzó a prestar servicios personales para la empresa Dayco Construcciones C.A a partir del 10 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de ASISTENTE TECNICO, en un horario rotativo, es decir, dos (2) mañanas, dos (2) tardes, dos (2) noches y dos (2) días libres, devengando un salario de MIL VEINTICUATRO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.024,43) para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de dos (2) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días y le corresponden los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Salarios caídos desde

08-10-2007 al 01-11-2008 Bs. 13.283,51

Indemnización del Art. 125 LOT

vigente para la fecha Bs. 3.073,50

Indemnización Preaviso Art. 125 LOT

vigente para la fecha Bs. 2.049,00

TOTAL BS. 18.406,01

9) Maickel A.B.M., comenzó a prestar servicios personales para la empresa Dayco Construcciones C.A a partir del 10 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de RECAUDADOR, en un horario rotativo, es decir, dos (2) mañanas, dos (2) tardes, dos (2) noches y dos (2) días libres, devengando un salario de MIL NOVENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.094,26) para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de cero (0) años, cuatro (04) meses y quince (15) días y le corresponden los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Salarios caídos desde

08-10-2007 al 01-11-2008 Bs. 14.189,04

Indemnización del Art. 125 LOT

vigente para la fecha Bs. 364,80

Indemnización Preaviso Art. 125 LOT

vigente para la fecha Bs. 547,20

TOTAL BS. 15.101,04

10).C.J.S.N., comenzó a prestar servicios personales para la empresa Dayco Construcciones C.A a partir del 05 de julio de 2001, desempeñando el cargo de SUPERVISOR, en un horario rotativo, es decir, dos (2) mañanas, dos (2) tardes, dos (2) noches y dos (2) días libres, devengando un salario de NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 941,16) para la fecha del despido el cual fue notificado de forma verbal el 07 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de seis (6) años, tres (03) meses y dos (02) días y le corresponden los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Salarios caídos desde

08-10-2007 al 01-11-2008 Bs. 12.203,65

Indemnización del Art. 125 LOT

vigente para la fecha Bs. 4.705,50

Indemnización Preaviso Art. 125 LOT

vigente para la fecha Bs. 1.882,20

TOTAL BS. 18.791,35

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

III

Alegatos de las Parte demandada, C.A DAYCO CONSTRUCCIONES y demandado solidariamente LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO

La representación judicial de la parte demandada señala que su representada mantuvo contrato de concesión con el entonces INVITRAMI, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Miranda donde su representada ejercía labores de de recaudación, bajo las condiciones que contractualmente fueron establecidas y que la prestación de servicios se dio en instalaciones y con el uso de los bienes muebles de la propia Gobernación.

Asimismo reconoce que los demandantes efectivamente prestaban servicios para su representada en el antiguo peaje de tazón como personal de recaudación, siendo el caso que fue un hecho publico, notorio y comunicacional que el entonces Presidente de la Republica en alocución hecha en cadena nacional de radio y televisión, ordenó el cierre del peaje con la desagradable consecuencia de no pensar en los trabajadores que se quedarían sin empleo, cierre este que se materializa los días 7 y 8 de octubre del año 2007, cuando previa la elaboración de inventarios, fueron entregados a ala Gobernación la Sede Física y los bienes muebles que se utilizaron en la labor de recaudación y que eran propiedad de la Gobernación del Estado Miranda.

Sigue alegando que en fecha 16 de octubre del año 2008 un grupo de trabajadores acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de denunciar el despido masivo del cual fueron objeto. Que en fecha 22 de febrero del mismo año, se dictó P.A. que declaró con lugar el despido masivo y ordenó el Reenganche de los Trabajadores, y que sobre el acto administrativo mencionado, su representado ejerció Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 07 de diciembre de 2011.

Por otra parte, opone la Prescripción de la Acción, por cuanto en fecha 05 de noviembre de 2008, le fueron cancelados a los trabajadores los conceptos de antigüedad abonada según el Art. 108 LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades de conformidad con lo establecido en el Art. 174 LOT y al 38 del Contrato Colectivo y que desde la mencionada fecha hasta el momento de la interposición de la presente demanda habían transcurrido con creces el lapso de prescripción de un (1) año establecido en la derogada ley del Trabajo y que los argumentos respecto a la interposición del Recurso de Nulidad no puede considerarse como interruptivo de la prescripción.

Igualmente, señala como hechos ciertos que en fecha 05 de noviembre de 2008 los ciudadanos Y.D.A. (Bs. 4.188,80), A.J.G.G. (Bs. 9.519,95), S.A.D.P. (Bs. 8.053,58), H.A.P.P. (Bs. 3.716,03), J.I.G.G. (Bs. 8.852,53), Maickel A.B.M. (Bs. 2.077,99) Y C.J.S.N. (Bs. 2.210,07), declaran haber recibido las cantidades descritas por los conceptos arriba mencionados y que en relación a los ciudadanos T.J.C., Nirgelia O.O.D.M., A.E.G.F., quienes confiesan haber recibido igualmente los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, quienes acordaron mediante transacción el pago de los conceptos descritos en libelo de demandada.

Asimismo niega que los accionantes se le adeude cantidad alguna por concepto allí demandado, por lo que solicita sea declara Sin Lugar la demanda.

}Alegatos del TERCERO INTREVINIENTE, INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA

La representación judicial del tercer interviniente opone como punto previo la Falta De Cualidad tanto de Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda como de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para sostener el presente juicio, en virtud de no tener el carácter o la condición que le atribuye la demandada como fundamento para ser llamados a intervenir en el mismo.

Por otra parte, niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que el despido invocado por los actores en fecha 07 de octubre de 2007 sea un hecho imputable a su representada

.- Que su representada deban responder solidariamente por el pago de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral que existió entre los demandantes y la Sociedad Mercantil C.A DAYCO CONSTRUCCIONES.

.- Que su representada deban pagar a los accionantes concepto o indemnización laboral alguna con ocasión a la relación de trabajo que mantuvieron con la empresa demandada.

.- Que su representada deba pagar a los demandantes cantidad alguna por concepto de intereses de mora o por indexación o corrección monetaria.

.- Que su representada deba pagar a los accionantes las cantidades y conceptos señalados en su escrito libelar.

.- Que advierte al Tribunal, que tal y como se desprende de la propia declaración de los actores en su escrito libelar, la sociedad mercantil demandada reconoció y pago a los mismos los conceptos laborales de prestación de antigüedad, intereses generados por dicha prestación, utilidades, así como vacaciones y bono vacacional fraccionado.

IV

Alegatos de las partes en la audiencia de juicio

Alegatos de la parte actora;

Manifestó que demanda una diferencia de prestaciones sociales de un grupo de trabajadores que prestaron servicios para Dayco Construcciones C.A en los diferentes peajes de la autopista regional del centro específicamente en los peajes la peñita, cortada de maturín y hoyo de la puerta, los cuales el día 07 de octubre de 2007 fueron despedidos de manera unilateral por la empresa y que posteriormente en fecha 29, 29 y 30 de octubre el 32007 y 01 de noviembre de 2007 interponen una denuncia por ante la inspectoría del trabajo sede este del área metropolitana de caracas solicitando la suspensión del despido masivo del cual fueron objetos y la reincorporación a sus puestos de trabajo, en fecha 22 de febrero de 2008 la autoridad administrativa emite la Resolución 5733 la cual declara CON LUGAR la solicitud de los trabajadores de suspender el despido masivo y ordena la reincorporación a sus sitio de trabajo con el pago de salarios caídos dejados de percibir.

Indico que el día 28 de marzo de 2008 que en vista de la posición asumida por la empresa de negarse a cancelar dichos conceptos ordenados por dicha autoridad administrativa, la Inspectoría del Trabajo levanta un acta en la cual ordena la ejecución forzosa de dicha resolución. Que posteriormente en fecha 11 de abril de 2008 se llevó a cabo una audiencia en la inspectoría, donde se dejó constancia en acta que se ordena aperturar el procedimiento de multa en virtud de desacato de la resolución. Que en fecha 16 de septiembre de 2008 la representación judicial de la empresa interpone por ante la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia un Recurso de Nulidad contra la resolución y la suspensión de los efectos de la misma, y que en fecha 05 de noviembre del mismo año la empresa lleva a cabo el pago voluntario de las prestaciones sociales, tales como antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y los intereses hasta ese momento por prestaciones sociales, quedando sin cancelar lo ordenado por la Resolución del Ministerio que era el pago de salarios caídos y que por ser un despido masivo de ahí devenía la indemnización por despido injustificado y la indemnización establecida en el Art. 125 de la LOT vigente para ese entonces y la indemnización del preaviso. Que en fecha 07 de diciembre de 2011 la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia respecto al Recurso de Nulidad declarando SIN LUGAR el mencionado Recurso intentado por la representación judicial de la empresa y quedando definitivamente firme la Resolución emitida por el Ministerio del Trabajo. Que posterior a ello, los trabajadores emprenden una serie de acciones a los fines de hacer vales sus derechos tal y como le corresponden y el 10 de julio 2012 intentan un reclamo colectivo por ante la inspectoría del Trabajo y se llevó a acabo una audiencia por ante la sala de reclamos donde la representación judicial de la empresa opuso como punto único la prescripción de la acción alegando que desde el 05 de noviembre de 2008 cuando cobraron sus prestaciones supuestamente hasta ahí estaba establecida su relación laboral hasta la fecha en al cual la sala político administrativa dictó la sentencia. Que es necesario destacar que hasta esa fecha 07 de diciembre de 2011 estaba interrumpida la prescripción de la acción, los trabajadores emprendieron acciones apara el reclamo de sus derechos y que aunado a ello entró en vigencia una nueva norma sustantiva laboral la cual amplió el lapso, la cual era de un (1) año a diez (10) años y tal como lo sentenció el Juzgado sexto de Juicio en sentencia de fecha 19 de junio con el principio de existir una ley posterior de orden publico y acobijo a los trabajadores con ese beneficio de los diez (10) años para la prescripción de la acción.

Alegatos de la parte demandada:

Señalo que efectivamente en la cronología de los hechos de la parte actora existió una p.a. y posterior a ello su representada ejerció un Recurso de Nulidad y que es importante destacar que ese grupo de trabajadores que la parte actora llama colectivo no comprenden la nómina en extenso de para aquel momento la nómina de recaudación en el peaje que era un aproximado de ciento y algo de trabajadores y que en principio los hechos no se suscitan con un despido unilateral de los trabajadores como lo señala la representación judicial de la parte actora, ya que es un hecho publico, notorio y comunicacional que en una alocución del Presidente de la Republica ordenaron la orden del cierre del Peaje conocido como Tazón y las sobrevenidas consecuencias, que no fue por voluntad de la empresa que se acabara la relación de trabajo, que fue una situación complicada ya que su representada trató de canalizar con la Gobernación del estado Miranda en virtud de tratar de ver como harían con los trabajadores y que en ese ínterin por supuesto ellos se amparan y se dieron reuniones a nivel de inspectoría y sale la providencia que declara con lugar el reenganche, y su representada prestaba el servicios de recaudación donde tenían una pequeña oficina donde estaba la parte operativa y los computadores que eran propiedad de INVITRAM y todos sus bienes muebles, se hace un inventario y se entrega y que al otro día la guardia nacional derriba los módulos de la recaudación, que la prestación de servicio ocurre con bienes muebles e inmuebles propiedad de la Gobernación del Estado Miranda, fue un hecho a la voluntad de la empresa y que efectivamente respecto a la orden de reenganche era imposible materializar que lo único que tiene su representada en la empresa eran unas oficinas administrativas de 200 M2, por mas que hubiese querido su representada reenganchar a esos trabajadores, que en virtud de ello van al tribunal Supremo de Justicia a ejercer un Recurso de Nulidad que fue declarado sin lugar el 07 de diciembre del año 2011.

Que el punto central en el presente caso es que su representada no niega la relación de trabajo que reconoce todos los anticipos efectivamente coinciden con sus pruebas aportadas, que el punto central es la Prescripción de la acción, ya que los hechos ocurren bajo la vigencia de la antigua ley orgánica del trabajo, donde ya en ese caso hubo manifestación de voluntad del trabajador da por terminada la relación de trabajo cuando recibe el 05 de noviembre de 2008 cuando recibe esa liquidación.

Que en lo que respecta al recurso de Nulidad era una posibilidad que tenía su representada de recurrir contra un acto administrativo y esa decisión donde solicitan la suspensión de los efectos del acto, la cual fue declarada sin lugar en junio de 2009, que en ínterin los trabajadores tuvieron la oportunidad con creces de poder haber ejercido su reclamo por las diferencias que ellos consideraban pertinentes y esa reclamación que ocurre luego en junio del año 2012 cuando ya estaba en presencia de una nueva ley, esa representación no le ve el sentido de acudir por ante la inspectoría por un caso que ya había sido decidido no entiende que eso sea motivo de interrupción de la prescripción, cuyo lapso había vencido con creces cuando recibieron su liquidación. Que la sentencia de la Sala establece en el último folio, señala que los trabajadores que hayan recibido su liquidación el 05 de noviembre de 2008, debe examinarse sobre ellos quienes están sobre ese supuesto porque sobre ello no procederá reenganche.

Alegatos del Tercero Interviniente:

Indico que en nombre de su representada opone como punto previo la Falta de Cualidad de su representada y de la Gobernación del estado Miranda para sostener el presente juicio, que tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente y de la propia confesión de la parte actora la relación de trabajo se estableció entre los hoy demandantes y la empresa Dayco De Construcciones C.A, la prestación del servicio fue de manera personal y subordinada y en beneficio de la misma empresa, es por ello que no tienen su representada la condición de empleador ni de responder de manera solidaria ni en las condiciones y beneficios demandados.

Sigue manifestando que en la providencia que emite la inspectoría del trabajo se deja claramente establecido que el vínculo laboral existió solo entre Dayco De Construcciones C.A y los accionantes, que el único elemento a través del cual se vincula Dayco De Construcciones C.A y su representada, lo fue a través de un contrato de concesión mediante el cual la mencionada empresa asume la administración y los servicios de operación de los peajes antes señalado, en tal sentido el personal es contratado por ella pagado por ella y tan es así que la misma empresa procede al pago de las prestaciones y beneficios laborales a los trabajadores. Que de tal contrato de concesión se desprende específicamente de sus cláusulas 16 y 17 contratos por demás de naturaleza administrativa y con cláusulas exorbitantes, la exclusiva responsabilidad de DAYCO respecto de las obligaciones, cargas y pasivos laborales y en tal sentido su representada no tiene cualidad alguna para sostener el presente juicio.

-V-

De La Controversia Y Carga De La Prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Ahora bien corresponde quien decide resolver en primer lugar como puntos previos, la falta de cualidad opuesta por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), así como la procedencia o no de la Prescripción de la Acción opuesta por la demandada.

En cuanto al fondo del asunto, en relación con los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, tiempo de servicio fueron reconocidos por la demandada, así como la asignación salarial en consecuencia, escapan del debate probatorio, por lo cual, la controversia se circunscribe a determinar si efectivamente debe la demandada pagar los salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo todos puntos de derecho el debate probatorio se limita a la verificación de documentos y contratos que las partes aducen.-

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

-VI-

Análisis De Las Pruebas

Pruebas de La Parte Actora

Documentales:

Marcada B, cursantes a los folios 03 del Cuaderno de Recaudos N° 01, 03, 70, 138 del Cuaderno de Recaudos N° 02, 03, 71 del Cuaderno de Recaudos N° 03, 71 del Cuaderno de Recaudos N° 04, Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales a favor de los ciudadanos A.J.G.G., S.D.P., H.A.P.P., J.I.G.G., Maickel A.B., C.S.N., T.J.C. de los cuales se desprenden los conceptos y cantidades percibidos por el trabajador, tales como: Antigüedad abonada Art. 108, antigüedad no abonada Art. 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, utilidades CC, así como sus respectivas deducciones. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades cancelados por la parte demandada a los accionantes los cuales fueron recibidos en fecha 05 de noviembre de 2008.-Así se Establece.- Marcada C, cursantes a los folios 04 al 29, 71 al 96, 138 al 163 del Cuaderno de Recaudos N° 01, 05 al 29, 71 al 96, 139 al 164 del Cuaderno de Recaudos N° 02, 04 al 33, 72 al 97 del Cuaderno de Recaudos N° 03, 04 al 29, 72 al 97 del Cuaderno de Recaudos N° 04, copias de las actuaciones de los expedientes administrativos y copia de la Resolución Nº 5733 de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo, las cuales fueron reconocidas por la demandada, mediante la cual declara Con Lugar la suspensión de despido masivo a favor de los trabajadores allí mencionados y ordena la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios Marcada D, cursante al folio 30, 97, 164 del Cuaderno de Recaudos N° 01, 30, 97, 165 del Cuaderno de Recaudos N° 02, 98 03 del Cuaderno de Recaudos N° 03, 30, 98 del Cuaderno de Recaudos N° 04, Boleta de notificación de fecha 29 de febrero de 2008, mediante la cual informan a la empresa Dayco Construcciones C.A, de la resolución arriba descrita. Marcada E, cursante al folio 31, 98, 165 del Cuaderno de Recaudos N° 01, 31, 98, 166 del Cuaderno de Recaudos N° 02, 99 03 del Cuaderno de Recaudos N° 03, 99del Cuaderno de Recaudos N° 04, Memorándum de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas la Unidad de Supervisión y dirigida a la Unidad de Supervisión del mismo ente administrativo, mediante la cual le solicita constate la Reincorporación, los Salarios y los demás beneficios dejados de percibir, de los accionantes en el Procedimiento de despido masivo. Marcada F, cursantes a los folios 32 al 33, 99 al 100, 166 al 167, del Cuaderno de Recaudos N° 01, 32 al 33, 99 al 100, 167 al 168 del Cuaderno de Recaudos N° 02, 100 al 101 del Cuaderno de Recaudos N° 03, 32 al 33, 100 al 101 del Cuaderno de Recaudos N° 04, contentivo de Acta de audiencia conciliatoria de fecha 11 de abril de 2008 y mediante la cual se apertura el Procedimiento Sancionatorio de Multa en contra de la empresa Dayco Construcciones C.A. En consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la declaratoria con lugar de la solicitud de suspensión del despido masivo y la orden de reincorporación a su sitio de trabajo a los demandantes, así como las actuaciones realizadas a los fines de verificar el cumplimiento de la providencia. Así se Establece.-

Marcada G, cursante a los folios 34 al 65, 102 al 131, 168 al 199, 169 al 200 del Cuaderno de Recaudos N° 01, 34 al 65, 101 al 132 del Cuaderno de Recaudos N° 02, 34 al 65, 102 al 133 del Cuaderno de Recaudos N° 03, 34 al 65, 102 al 133 del Cuaderno de Recaudos N° 04, contentivo de Sentencia N° 2008-0735 de fecha 07 de diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A., Dayco de Construcciones, contra la Resolución Nº 5733 del 22.02.2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la cual declaró sin lugar el mencionado recurso Así se Establece.-

Marcada H, cursante al folio 66, 133, 200 del Cuaderno de Recaudos N° 01, 67, 133, 201 del Cuaderno de Recaudos N° 02, 66, 134 del Cuaderno de Recaudos N° 03, 66, 134 del Cuaderno de Recaudos N° 04, contentivo de auto de fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, admite la solicitud de Reclamo colectivo de los ciudadanos X.M. y Y.A.. Marcada I, cursante al folio 67, 134, 201 del Cuaderno de Recaudos N° 01, 66, 134, 202 del Cuaderno de Recaudos N° 02, 67, 135 del Cuaderno de Recaudos N° 03, 67, 135 del Cuaderno de Recaudos N° 04, contentivo de Acta de fecha 28 de agosto de 2012, celebrada por ante la sala de contratos, conciliación y conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el apoderado judicial de la empresa rechaza todos y cada uno de los reclamos presentados. Marcada J, cursante al folio 68, 135, 202 del Cuaderno de Recaudos N° 01, 68, 135, 203 del Cuaderno de Recaudos N° 02, 68, 136 del Cuaderno de Recaudos N° 03, 68, 136 del Cuaderno de Recaudos N° 04, contentivo de cartel de notificación emanada de Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual notifican a la empresa Dayco Construcciones C.A de fecha 06 de diciembre de 2012.

Marcada B, Cursante al folio 70, 132 del Cuaderno de Recaudos N° 01, 03 del Cuaderno de Recaudos N° 04, contentivo de C.d.T. para el IVSSa favor de la trabajadora ciudadana A.E.G., Nirgelia Oliveros, J.A..

Marcada K, cursante al folio 136, 204 del Cuaderno de Recaudos N° 02, 137 del cuaderno de recaudos N°3, contentivo de Auto de fecha 05 de noviembre de 2008 celebrada por ante la sala de reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el apoderado judicial de la empresa consigna cheque girado contra el banco Mercantil a favor de los ex trabajadores H.A.P.P., J.I.G.G., Maickel A.B.M., C.J.S.N. y J.D.A..

Prueba De Informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyas resultas no cursan en autos, motivo por el cualquier quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

Pruebas de la parte Demandada C.A Dayco de Construcciones y del demandado solidariamente ciudadano Luis Alberto D´Agostino,

Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba: Este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se Establece.

Documentales:

Cursantes a los folios 167, al 173, y del 180 al 183, del expediente, Comprobantes de Egreso, y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos T.J.C., Nirgelia O.O. y A.E.G., de los cuales se desprenden los conceptos y cantidades percibidos por el trabajador, tales como: Antigüedad abonada Art. 108, antigüedad no abonada Art. 108, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, utilidades CC, así como sus respectivas deducciones. Esta sentenciadora observa que los mismos fueron igualmente promovidos por la parte actora por lo que se reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece

Cursante a los folios 174 al 179 del expediente, contentivo de Convenio Transaccional entre la empresa Dayco Construcciones C.A y las ciudadanas Nirgelia O.O. y A.E.G., la primera por Bs. 10.221,92 y la segunda por la cantidad de Bs. 13.119,34. Esta sentenciadora observa que dichas cantidades fueron debidamente canceladas por la demandada mediante Planilla de liquidación de prestaciones sociales.- Así se Establece

En cuanto a las pruebas del Tercero Interviniente, Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAM):

Documentales,

Cursantes a los folios 188 al 195 del expediente, Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ley de Supresión del instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda de fecha 09 de abril de 2010, la misma constituye un acto normativo.-Así se Establece

Cursantes a los folios 97 al 218 del expediente, copias simple de las sentencias de los asuntos AP21.L-2008-003141 de fecha 22 de junio de 2012 del tribunal Décimo Quinto (15) de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y de fecha 15 de octubre de 2012 del Tribunal Superior Séptimo (7°) del Área Metropolitana de Caracas, esta sentenciadora observa que las mismas son solo a los fines ilustrativos.- Así se Establece

Cursante a los folios 219 al 245 del expediente, de Contrato de operación de las Estaciones de los peajes en la Autopista Regional del Centro, ubicadas en el Estado Miranda, acta de entrega de las instalaciones, mobiliarios y equipos del peaje Hoyo de la Puerta de la autopista Regional del Centro, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que existió un contrato de concesión entre INVITRAMI y DAYCO DE CONSTRUCCIONES para administrar y prestar servicios de operación de las estaciones de peaje ubicadas en la autopista Regional del Centro, así como la orden de cese en el cobro de la tarifa del peaje. Igualmente se evidencia que en comunicación del 09 de octubre de 2007 el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (Invitrami), manifestó estar en plena disposición de recibir las instalaciones, mobiliarios y equipos ubicados en los peajes, previo inventario de los mismos y previo pago de los pasivos laborales correspondientes a los trabajadores que laboraban en las instalaciones. Así se Establece.-

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los hechos controvertidos, toca a esta Juzgadora determinar la procedencia de los salarios caídos y las indemnización establecidas en el artículo 125 de la LOT, con previa consideración en resolver si existe o no solidaridad entre la demandada y el tercero llamado a juicio Bolivariano de Miranda y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), y por ende resolver la Falta de cualidad alegada Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), y una vez resuelto dichos punto esta sentenciadora procede de manera inmediata a resolver el punto previo respecto a la Prescripción de la acción alegadas por la demandada, en la contestación a la demanda de lo cual se señala lo siguiente:

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte demandada señala en su escrito de tercería como en la contestación que mantuvo contrato de concesión con el entonces INVITRAMI, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Miranda donde su representada ejercía labores de recaudación, bajo las condiciones que contractualmente fueron establecidas y que la prestación de servicios se dio en instalaciones y con el uso de los bienes muebles de la propia Gobernación, que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor se derive de la ley y de los contratos, y el beneficiario de la obra responderá solidariamente con el intermediario. De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante a los folios 219 al 245 del expediente, el cual se desprende un contrato de Concesión suscrito entre la empresa demandada y el Instituto para administrar y prestar servicios de operación de las estaciones de peaje ubicadas en la autopista Regional del Centro, así como la orden de cese en el cobro de la tarifa del peaje., igualmente se evidencia que en el mencionado contrato de concesión se estableció que la concesionaria bajo su propio riesgo y exclusividad sería responsable de sus obligaciones y al no demostrar que su único ingreso económico proviene o provenía de dicha concesión resulta obvio que el Instituto De Vialidad Del Estado Miranda. (INVITRAMI), no está obligado a responder por los pasivos laborales de su concesionaria y como consecuencia de ello esta sentenciadora declara Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por el Instituto De Vialidad Del Estado Miranda. (INVITRAMI).-Así se Decide.-

De la Prescripción de la acción

Determinado lo anterior, procede quien decide a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación en cuanto a la, señala que los demandantes recibieron en fecha 05 de noviembre de 2008, los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108 LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado utilidades conforme el artículo 174 LOT, y conforme a la clausula 38 de la Convención colectiva, los cuales los demandantes recibieron en forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción el pago de dichos conceptos en fecha 08 de noviembre de 2008, que desde el 05 de noviembre de 2008 hasta la interposición de la presente demandada 26 de julio de 2013, han transcurrido con creces el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en la ley derogada. Señala que los argumentos en cuanto a que existe un recurso de nulidad cuya decisión ocurrió en fecha 06 de diciembre de 2011, no puede considerarse como interruptivo de la prescripción por cuanto la expectativa de derecho lo era solo para su representada.

Ahora bien observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas por la parte actora las cuales fueron reconocidas por la parte demandada copias simple de la Resolución Nº 5733 de fecha 28 de febrero de 2008, donde el ciudadano Viceministro del Poder Popular para el Trabajo declara Con Lugar la suspensión de despido masivo a favor de los trabajadores y ordena la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales, asimismo cursantes a los folios 32 al 33, 99 al 100, 166 al 167, del Cuaderno de Recaudos N° 01, 32 al 33, 99 al 100, 167 al 168 del Cuaderno de Recaudos N° 02, 100 al 101 del Cuaderno de Recaudos N° 03, 32 al 33, 100 al 101 del Cuaderno de Recaudos N° 04, Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 11 de abril de 2008 y mediante la cual se apertura el Procedimiento Sancionatorio de Multa en contra de la empresa Dayco Construcciones C.A., por incumplimiento de la demandada en no acatar la P.A., que sobre el referido acto administrativo la demandada ejerció un Recurso de nulidad contencioso Administrativo, el cual fue declarado Sin Lugar, en fecha 07 de diciembre de 2011, igualmente se desprenden a los folios 34 al 65, 102 al 131, 168 al 199, 169 al 200 del Cuaderno de Recaudos N° 01, 34 al 65, 101 al 132 del Cuaderno de Recaudos N° 02, 34 al 65, 102 al 133 del Cuaderno de Recaudos N° 03, 34 al 65, 102 al 133 del Cuaderno de Recaudos N° 04, Sentencia N° 2008-0735 de fecha 07 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A., Dayco de Construcciones, contra la Resolución Nº 5733 del 22.02.2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la cual declaró Sin lugar el mencionado recurso, siendo así considera quien decide que dichos actos interrumpe el lapso de prescripción de la acción, por lo que el lapso de la prescripción de la acción comienza a partir del 07 de diciembre de 2011, fecha en la cual la Sala Política Administrativa declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada, es decir, los accionante tenia hasta el 07 de diciembre de 2012, para interponer la acción, no obstante debemos advertir que a partir del 07 de mayo de 2012, entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, y conforme al artículo 51 de la Ley ejusdem el cual establece que la prescripción de las acciones para reclamar el pago de la prestación social de antigüedad será de diez (10) años. En consecuencia esta sentencia aplica al presente caso la prescripción de 10 años todas vez que para el momento de la entrada en vigencia de la presente ley habían transcurrido solamente 4 meses y visto que la presente causa fue interpuesta en fecha 26 de julio de 2013, como se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento Nuevo, se evidencia que la presente acción no se encuentra Prescripta, en consecuencia esta sentenciadora declara Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada.- Así Se Decide.-

Dicho lo anterior, esta sentenciadora observa que los demandante reclaman en su escrito libelar los salarios caídos dejados de percibir así como las indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conceptos esto que derivan de la P.A. Nº 5733 del 22.02.2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los ciudadanos que en ella se mencionan y ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento del despido hasta la reinstalación o reincorporación, teniendo su validez aun mas mediante Sentencia Nº 01703 de fecha 07-12-2011 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de la decisión de la acción de nulidad ejercida por la demandada contra la resolución, el cual declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad, asimismo se desprende cursantes a los folios 03 del Cuaderno de Recaudos N° 01, 03, 70, 138 del Cuaderno de Recaudos N° 02, 03, 71 del Cuaderno de Recaudos N° 03, 71 del Cuaderno de Recaudos N° 04, Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales a favor de los ciudadanos A.J.G.G., S.D.P., H.A.P.P., J.I.G.G., Maickel A.B., C.S.N., T.J.C. mediante la cual se evidencia el convenimiento de pago parcial realizado por la demandada, sin que del mencionado convenimiento de pago no se desprenda pago alguno por los salarios caídos e indemnización y como consecuencia de ello este Tribunal condena a la demandada C.A., DAYCO CONSTRUCIONES al pago de los siguientes conceptos:

1) Salarios caídos: Comprendidos desde el día 07 de octubre de 2007 al 05 de noviembre de 2008, así en lo que respecta a los ciudadanos: T.J.C.; se le adeuda la suma de (Bs.16.861,83); Y.D.A.; se le adeuda la suma de (Bs.15.227,98); Nirgella O.O.d.M. se le adeuda la suma de (Bs. 8.444,18); A.G.F.: se le adeuda la suma de (Bs. 13.595,55) A.J.G.G.;); S.A.D.P.; se le adeuda la suma de (Bs7.971,69) H.A.P.P.; se le adeuda la suma ( Bs.7.971,69); J.I.G.G. se le adeuda la suma de (Bs. 13.283,51); Maickel A.B.M. se le adeuda la suma de (Bs. 14.189,04) C.J.S.N., se le adeuda la suma de (Bs. 12.203,65).-. Así se Establece.-

2) Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera: en lo que respecta a los ciudadanos: T.J.C.; se le adeuda la suma de (Bs.6.502, ); correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 43,35, y de (Bs. 2.601,33) correspondiente a 60 días , respectivamente; Y.D.A.; se le adeuda la suma de (Bs1.174,41); correspondiente a 30 días a razón de un salario diario de Bs. 39,14, y de (Bs. 1.761,30) correspondiente a 45 días, respectivamente ; Nirgella O.O.d.M. se le adeuda la suma de (Bs.3.255,00); correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 21,70, y de (Bs. 651,00) correspondiente a 30 días , respectivamente A.G.F.: se le adeuda la suma de (Bs.5.242,50); correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs.34.95, y de (Bs. 2.097,00) correspondiente a 60 días , respectivamente ; A.J.G.G.; se le adeuda la suma de (Bs.3.431,70); correspondiente a 90 días a razón de un salario diario de Bs.38,13, y de (Bs. 2.287,80) correspondiente a 60 días, respectivamente; S.A.D.P.; se le adeuda la suma de (Bs.5.160,00); correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs.34,40, y de (Bs. 2.064,00) correspondiente a 60 días, respectivamente; H.A.P.P. se le adeuda la suma de (Bs.1.229,40); correspondiente a 60 días a razón de un salario diario de Bs.20,49, y de (Bs. 1.229,40) correspondiente a 60 días, respectivamente; J.I.G.G. se le adeuda la suma de (Bs.3.073,50); correspondiente a 90 días a razón de un salario diario de Bs.34,15, y de (Bs.2.049,00) correspondiente a 60 días, respectivamente Maickel A.B.M. se le adeuda la suma de (Bs.364,80); correspondiente a 10 días a razón de un salario diario de Bs.36,48, y de (Bs. 547,20) correspondiente a 15 días, respectivamente C.J.S.N. se le adeuda la suma de (Bs.4.705,50); correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs.31,37, y de (Bs. 1.882,20) correspondiente a 60 días, respectivamente.- Así se Establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada C.A., DAYCO CONSTRUCIONES al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el día 07 de Octubre de 2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo a cargo de un perito que será designado por el Tribunal en funciones de ejecución. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada C.A., DAYCO CONSTRUCIONES al pago por concepto de corrección monetaria de la siguiente manera sobre los conceptos laborales condenados, desde la fecha de notificación (08/08/2013) hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo a cargo de un perito que será designado por el Tribunal en funciones de ejecución. Así se Establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se Establece.-

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se Decide.

VIII

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por el TERCERO INTERVINIENTE, INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAM), Organismo objeto de Supresión y Liquidación en conformidad co lo previsto en la sala de supresión y liquidación del mencionado instituto de fecha 9 de abril de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES TERCERO: CON LUGAR la demandada por Diferencias De Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos T.J.C., YOHANNA DESIRRE ALGARIN, NIRGELIA O.O.D.M., A.E.G.F., A.J.G.G., S.A.D.P., H.A.P.P., J.I.G.G., MAICKEL A.B.M., C.J.S.N. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos 4.679.150, 16.578.943, 14.058.065, 11.414.909, 15.892.636, 3.240.615, 17.692.337, 17.474.831, 14.953.265 y 4.850.033 respectivamente, contra C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 25 de mayo de 1971, bajo el N° 37, Tomo 48-A-Sdo contra el demandado solidariamente ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 9.963.026 En consecuencia, se ordena a la parte demandada y al demandado solidariamente a pagar a los accionantes las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios e indexación. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES y solidariamente ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, de conformidad con el Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha doce (12) de agosto de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr.

Una (01) pieza principal

Cuatro (04) cuadernos de recaudos

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