Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
Procedimiento185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2008-001196

Partes Solicitantes: T.J.G.T. y M.E.S.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.417.636 y V-12.640.164, respectivamente.

Abogado Asistente: S.O.B.S., en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98422.

Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 28 de enero de 2008, por los ciudadanos T.J.G.T. y M.E.S.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.417.636 y V-12.640.164, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogado S.O.B.S., en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de abril de 1988. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Calle San Pedro, Terraza Q, casa Nro. 50, Gramoven, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador; y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el veintidós (22) de enero del año 1993 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, no tener nada que objetar referente a la presente solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos T.J.G.T. y M.E.S.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.417.636 y V-12.640.164, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.

En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos T.J.G.T. y M.E.S.D., antes identificados, en fecha 21 de abril del año 1988, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 264, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar del adolescente, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C.

LA SECRETARIA,

L.C.

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.C.

Alfredo.

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