Sentencia nº 0939 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano T.G.M., representado judicialmente por los abogados M.D.S. deF., Vicenio Vento y M.M.B. contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Á.B., A.R., A.P.B.R., C.M., C.R., E.P., I.M., J.C., Janitza Rodríguez, J.L.M., Lancelot Bobb Amaro, L.Á.C., L.S., M.A.L., M. deF., M.G., M.L.C., M.A., Mirbelia Armas, Nayleth Bermúdez, O.F., Rinna Bozo, T.H., G.M.S., W.A.G.R. y O.R.S.R.; el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de junio del año 2009, siendo la misma reproducida el día 07 de julio del mismo año, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado Á.J.B.B. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 15 de diciembre del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado. No hubo contestación a la formalización.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 22 de julio del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

Por razones metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron formuladas las denuncias, pasando a resolver en primer lugar la segunda delación contenida en el escrito de formalización, en los términos expuestos a continuación:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

En cuanto al Salario Básico devengado por el demandante y sin que ello implique renuncia alguna a derechos laborales, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 89 de nuestro texto Constitucional y de lo que ha establecido esta Sala de Casación Social según sentencia del 10/05/2005, caso C.V. contra sistemas Multiplexor, delato la infracción por inaplicación de parte de la sentenciadora de la recurrida a la Doctrina (sic) de esta Sala en cuanto a la pretendida FLEXIBILIZACIÓN, acordada a los contratos paquetizados, también por esta prestigiosa Sala según sentencia N° 0291(sic), proferida en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia del Dr. Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en juicio seguido por el ciudadano O.G.G., contra las Sociedades Mercantiles Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., SA. En la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Pues bien, con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos, están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete”…”.

Ciudadanos Magistrados, lo pretendido no implica en modo alguno la aplicación retroactiva a (sic) Jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, situación ésta prohibida reiterativamente por la Sala Constitucional, como tampoco la renuncia a derechos laborales, sino más bien una Justa (sic) flexibilización en aras del fin último que no es otro que la justicia. A tal efecto es preciso señalar lo que entre otras cosas estableció la Sala Constitucional en fecha 23 de Mayo del 2000, en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en el caso seguido por el ciudadano J.A.B.M., contra la decisión del Juzgado primero de primera instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19/01/1998.

" ... La sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio la carta de 1999, los reconoce abiertamente..." "...Previo a la posible respuesta la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2° del artículo 89, se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición… Mal podrían entonces y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros Jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales, tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación, por parte de los órganos Administrativo o Judicial de la voluntad libremente manifestada por el Trabajador. Y así se decide."

También esta Sala de Casación Social en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos Laborales se refiere ha emitido pronunciamientos tal como lo refleja la decisión de fecha 25/05/2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTÍERREZ, en el Juicio por cobro de diferencia de fondo de garantías, incoado por el ciudadano C.A.L.H., contra la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A.

Si bien es cierto que bajo el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pareciera no poder hacerse nada en esta materia, pues se violentarían los derechos de los trabajadores, no es menos cierto que tal situación puede ser perfectamente flexibilizada, tal como lo ha establecido esta Sala en la citada reciente decisión del 02 de Abril del presente año, reconociendo como válido que las partes convengan sobre cómo será la relación de Trabajo que los unirá, en consecuencia, tal como se plasmó en la citada sentencia del 02 de Abril en cuanto a la paquetización, se reconoce la posibilidad que dentro de la inequívoca voluntad de las partes, puedan realizarse contratos donde estos sin ningún apremio, establezcan las condiciones que los unirán en el tiempo que dure la relación contractual siendo perfectamente válido lo acordado y en consecuencia se entiende que no hay violación estricta al principio de irrenunciabilidad de los derechos Laborales.

En el Caso de marras, el demandante suscribió libremente y sin apremios el contrato de trabajo en el cual entre otras cosas se estableció de mutuo acuerdo en su segunda cláusula, un salario básico mensual de 4.107,89 Bs.F. El cual debió ser y en consecuencia debe ser el tomado como base para el cálculo de los conceptos que legalmente le correspondan en definitiva ya que del citado contrato se desprende que la actora conocía desde el principio las condiciones de la relación de trabajo que la uniría con mi patrocinada, es decir sabía cuál era su salario básico mensual el cual serviría de base para el cálculo de algún beneficio que al término le correspondiera. Ahora bien, bajo la decisión del 10 de Mayo de 2005, esta Sala con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el caso C.R.V.R., contra SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.; Precisó (sic) que no puede decírsele al Trabajador que ganaría por ejemplo Cinco Mil Bolívares y que allí estarían incluidos todos sus derechos laborales, porque de esta forma mal podría conocer el trabajador, la base de cálculo de sus beneficios laborales; no podría ser legal porque una de las partes conoce a ciencia cierta cuál es su salario básico. En el caso bajo examine, la trabajadora, no solo manifestó su conocimiento libre de todo apremio, ya que no se discutió vicio alguno en el consentimiento, sino que firmó una prorroga que llevaba implícita las mismas condiciones del contrato originario, es decir que en el presente caso hay un elemento fundamental que lo diferencia de la decisión del 10 de Mayo de 2005, que debe ser tomado en cuenta para flexibilizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y ese elemento lo constituye la libre manifestación de voluntad al suscribir sin apremio, un contrato y su posterior prórroga, todo ello con pleno conocimiento de las condiciones establecidas entre las partes. Si se pretende ilegal e inconstitucional paquetizar en un contrato los derechos laborales, también lo es aprovecharse de suscribir un contrato con el Estado a sabiendas de que tiene vicios de ilegalidad, ocultando la ventaja de poder alegar su nulidad lo que a todas luces constituye un abuso de derecho y más aún tratándose de que la demandada en el caso de marras es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, .S.A., que constituye una empresa del estado que goza de prerrogativas y privilegios procesales.

... Ha establecido el M.T., mediante sentencia N° 1185 de fecha 17/06/2004, proferida por la Sala Constitucional, lo siguiente: “Sobre la naturaleza jurídica d PDVSA es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano se reserva la propiedad en la totalidad de su capital social por razones de conveniencia Nacional, soberanía económica, política y de estrategia nacional" ...

Honorables Magistrados, de lo supra explanado es claramente perceptible la trascendencia de las infracciones denunciadas, toda vez que por falsa aplicación, falta de aplicación y error de interpretación por parte de la recurrida, se está causando un gravamen irreparable al Patrimonio de la Nación al condenar a PDVSA PETRÓLEO SA; al pago de cantidades que ya fueron canceladas, a sabiendas de que su único accionista es el Estado Venezolano y en consecuencia su capital es Hacienda Pública Nacional a tenor de lo Previsto en el artículo 1 de la citada Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional siendo el Ejecutivo Nacional quien tiene la plena administración y disposición de esos bienes en acuerdo a lo que establecen los artículos 21 y 76 eiusdem.

La Sala Para decidir observa:

Se desprende del escrito de formalización, la intención de denunciar la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar el recurrente que la sentencia de alzada desacató el criterio jurisprudencial imperante en esta Sala de Casación Social, relativo a la “flexibilización acordada en los contratos paquetizados”, según sentencia N° 464 (expediente N° 08-291) de fecha 02 de abril del año 2009, en el juicio seguido por el ciudadano O.G.G., contra las Sociedades Mercantiles Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A.; lo que conllevó a que la sentencia recurrida indebidamente estableciera, que el salario del trabajador estaba constituido por la cantidad de Bs. 7.800.000,00 (BsF. 7.800,00) mensuales y no por Bs. 4.107.833,33 (BsF.4.107,83), por cuanto a su decir, “no era posible establecer un salario en forma global o mediante la figura del paquete salarial”.

Pues bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

Salario: La parte actora alega que su salario durante la relación laboral fue de Bs. 7.800.000,00 mensuales ó Bs. 260.000,00 (sic); la parte demandada alega que el salario del actor era de Bs. 4.107.833,33, porque en el contrato se pactó un pago por honorarios profesionales de Bs. 7.800.000,00 mensuales, en el cual están incluidos las prestaciones sociales del tiempo de servicio que preste y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, normas, reglamentos, etc., sobre la materia y que el sueldo acordado fue de Bs. 4.107.833,33.

El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador dispondrá libremente de su salario y cualquier limitación a ese derecho es nula, el artículo 133 eiusdem, señala que el salario es toda remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y comprende comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé la forma y oportunidad en que debe depositarse y liquidarse en forma definitiva o acreditarse, según el caso, la prestación de antigüedad que se paga una vez finalizada la relación de trabajo, sin perjuicio de la posibilidad de que el patrono entregue anticipos hasta un 75% de lo acreditado para los fines previstos en el parágrafo segundo de dicha norma; igualmente la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 174, 219 y 223 prevé la forma y oportunidad de pagar las utilidades, vacaciones y bono vacacional, respectivamente.

Del análisis de la cláusula segunda del contrato, que cursa marcado “B” a los folios 91 y 92, se desprende que las partes pactaron un pago mensual de Bs. 7.800.000,00 y establecieron en su cláusula segunda que en el mismo se encuentran incluidas “… las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bolívares Cuatro Millones Ciento Siete Mil Ochocientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.107.833,33) mensuales…” (sic).

La referida estipulación se hizo en forma genérica, pues no se estableció en el contrato, no se alegó, ni probó a qué prestaciones sociales se refería el mismo, es decir, si de ese pago mensual de Bs. 7.800.000,00, el salario era Bs. 4.107.833,33, no se sabe porqué no se determinó a qué conceptos se imputa la diferencia entre ambas cantidades de Bs. 3.692.166,67, cuánto corresponde y cómo se causó la antigüedad, si queda comprendidas las vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales y cuánto corresponde a cada concepto, porque no se señaló expresamente, no se especificó en el contrato, simplemente se dijo que quedaban comprendidas las “…prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc…”

Al no haberse indicado cuáles conceptos y cantidades quedaban comprendidos en ese pago, conforme a los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber dispuesto el demandante de su salario y haber entrado en forma efectiva en su patrimonio, debe considerarse que el salario del demandante era de Bs. 7.800.000,00 mensuales y no de Bs. 4.107.833,33, porque no es posible establecer un salario en forma global o mediante la figura del paquete salarial que implique una aplicación irregular de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

La conclusión que antecede se funda en las normas analizadas y en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 410 del 10 de mayo de 2005 (C.R.V.R. contra Sistemas Multiplexor, C.A.), imperante para el momento en que culminó la relación laboral y fecha en que se interpuso la demanda, según la cual la Ley Orgánica del Trabajo, prevé expresamente la forma y oportunidad en que deben pagarse al trabajador los beneficios provenientes de la relación de trabajo, disposiciones que son de orden público y no puede ser relajadas por la voluntad de las partes, pues “…ello podría implicar que se desvirtué como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo…” que debe acatarse por ser vinculante conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además en resguardo a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1854 del 28 de noviembre de 2008 (Jesús Á.B.M. en revisión).

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa como así fue aducido por el formalizante, que el sentenciador de alzada con fundamento en sentencia No. 410 de fecha 10 de mayo del año 2005, (caso: C.R.V.R. contra Sistemas Multiplexor, C.A.), estableció que el salario del demandante estaba constituido por la cantidad de Bs. 7.800.000,00 (Bs.F. 7.800,00) mensuales y no en Bs. 4.107.833,33 (Bs.F. 4.107,83), por cuanto no era posible establecer un salario en forma global o mediante la figura del paquete salarial que implicara una aplicación irregular de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo que conllevó sin duda, a que el ad-quem infringiera el criterio sostenido actualmente por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 464 de fecha 02 de abril del año 2009, en el juicio seguido por el ciudadano O.G.G., contra las Sociedades Mercantiles Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A., en donde se estableció la figura de la paquetización en los contratos individuales de trabajo.

Por consiguiente, se deduce que la cantidad de Bs. 7.800.000,00 (Bs.F. 7.800,00) mensuales, incluía el salario del actor de Bs. 4.107.833,33 (Bs.F.4.107,83), más el pago de las prestaciones sociales devengadas por el tiempo de servicio prestado, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y con fundamento en la figura de la “paquetización” establecida, como ya se dijo, en sentencia N° 464 de fecha 02 de abril del año 2009 emanada de esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de la restante denuncia formulada. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano T.G.M. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en la que afirma que fue contratado por la demandada en la ciudad de Caracas, para prestar servicios en forma personal e ininterrumpida como ingeniero electricista, asignado a la Refinería El Palito, desempeñando sus funciones en un proyecto a cargo de PDV CARIBE desde el 13 de septiembre del año 2004 hasta el 13 de septiembre del año 2005, por un tiempo determinado de un (1) año, contrato que fue prorrogado por escrito hasta el 13 de septiembre del año 2007, devengando como salario la cantidad de Bs. 7.800.000,00 (Bs.F. 7.800,00) mensuales.

El ciudadano actor continúa alegando, que presumiblemente con motivo de un reclamo efectuado con relación a unos viáticos en fecha 20 de junio del año 2006, le fue notificado mediante una comunicación entregada por la asesora legal de la empresa que de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, habían decidido prescindir de sus servicios, en virtud de haber violado la cláusula de confidencialidad prevista en el particular sexto del contrato de trabajo; que la empresa le manifestó que por haber suscrito un contrato a tiempo determinado no le correspondía ninguna de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos los beneficios de la Convención Colectiva; que considera que no sólo es beneficiario de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también que es acreedor de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros, por lo que en virtud de lo anteriormente señalado demanda la cantidad de Bs. 317.571,175,96 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; asimismo reclama los intereses de mora, más la indexación monetaria.

En la oportunidad de la contestación a la demanda la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., admitió la prestación del servicio; el cargo y las funciones desempeñadas por el actor como ingeniero electricista asignado a la Refinería El Palito; la fecha de inicio de la relación (13 de septiembre del año 2004) y la de culminación (13 de septiembre del año 2005), y la prórroga de que fue objeto dicho contrato (hasta el 13 de septiembre del año 2007).

Por otra parte, negó rechazó y contradijo la naturaleza del contrato, señalando que aun y cuando en principio, las partes convinieron en vincularse mediante un contrato a término, sin embargo, por el cargo y la actividad desempeñada, dicho contrato fue modificado en su naturaleza para entenderse que la labor prestada lo fue a tiempo indeterminado. Por otro lado, adujo la representación judicial de la empresa demandada, que en el contrato suscrito por las partes se fijó de mutuo acuerdo los honorarios mensuales que percibiría el actor, acordándose en dicho contrato hacia el futuro, las posibles indemnizaciones o conceptos que al final de la relación de trabajo pudiesen corresponderle al actor; por consiguiente, debe entenderse que el salario mensual convenido con el actor fue de Bs. 4.107.833,33 (Bs.F. 4.107,83) y no Bs. 7.800.000,00 (Bs.F. 7.800,00), como así fue aducido por el actor en su escrito libelar, pues esta última suma total Bs. 7.800.000,00 (Bs.F. 7.800,00), comprendía además del salario mensual convenido Bs. 4.107.833,33 (Bs.F. 4.107,83), también las indemnizaciones que por prestaciones sociales y demás conceptos podían corresponderle al actor al finalizar el vínculo laboral; esto es así -a decir de la demandada- porque de lo contrario se le “ocasionaría un grave daño a la industria petrolera que es un patrimonio de todos los venezolanos”.

Por ultimó, la representación judicial de la parte demandada, adujo en su defensa, que es evidente, público y notorio que las convenciones colectivas pactadas por las filiales de la accionada no amparan a cierta categoría de trabajadores, como son los trabajadores pertenecientes a la categoría de “nómina mayor”, según lo dispuesto en la cláusula 3° de la convención colectiva de los años 2005-2007, por lo que encontrándose el ciudadano actor subsumido en dicha categoría, expresamente queda excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva, motivo por el cual negó, rechazó y contradijo adeudar los conceptos y cantidades reclamados con relación al convenio de trabajo. Finalmente, procedió a rechazar de forma pormenorizada cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.

Pues bien, se deduce que lo controvertido quedó circunscrito a la interpretación de los términos del contrato suscrito entre las partes, por cuanto la demandada alega que el contrato que la vinculara con el actor lo fue a tiempo indeterminado, en tanto que el actor aduce haber suscrito un contrato a término con la accionada, por lo que corresponde a esta Sala establecer la naturaleza jurídica del contrato en cuestión. Igualmente, se encuentra en controversia la cuantía del salario devengado por el actor y la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo.

Abierta la articulación probatoria, tanto la parte actora y la empresa demandada PDVSA Petróleo, S.A. ejercieron su derecho a promover pruebas, observándose las siguientes:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR:

  1. - A los folios 11 al 13, instrumento poder en que se aprecia y acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora.

  2. - Al folio 90 marcada con la letra “A”, copia simple de documento mediante el cual PDVSA Petróleo, S.A., le participa del despido al actor en fecha 20 de junio del año 2006, por haber incurrido en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar la empresa demandada que el ciudadano T.M. infringió la cláusula sexta del contrato de trabajo referido a la confidencialidad. Dicha documental al no haber sido impugnada por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Cursante a los folios 91 y 92, marcada “B”, copia simple del contrato de trabajo de fecha 13 de septiembre del año 2004, donde se estableció que la duración del mismo sería desde el 13 de septiembre del año 2004 hasta el 12 de septiembre del año 2005. Dicha documental al no haber sido impugnada por la contraparte, se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que el contrato inicial fue prorrogado por tiempo determinado por un término de dos (2) años, a partir del 13 de septiembre del año 2005 hasta el 13 de septiembre del año 2007, quedando con plena aplicabilidad y efecto el resto de las condiciones estipuladas en las cláusulas del contrato original.

  4. - Al folio 94, marcada “D”, original de constancia de trabajo de fecha 09 de junio del año 2006, firmada y sellada a los fines de demostrar la relación laboral y el salario devengado, la parte a quien se le opuso desconoció los sellos y las firmas por cuanto a su decir, no provenía de su mandante, la actora insistió en el valor probatorio de esta documental promoviendo en consecuencia la prueba de cotejo, que fue declarada improcedente, por lo que siendo que este punto no fue objeto de apelación, se desecha del material probatorio.

  5. - Marcada “E”, cursante al folio 95, copia simple del carnet de identificación suministrado por la demandada. A dicha documental no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos

  6. - Marcada con la letra “F” cursante al folio 96, hoja impresa dirigida al actor por la Embajadora en Dominica, C.M. deG., la parte promovente expresamente desitió de su evacuación por no aportar nada a los hechos controvertidos, por consiguiente no hay nada que valorar.

  7. - Marcados desde “1” al “44” de los folios 97 al 140 ambos inclusive, estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, con la finalidad de demostrar los montos depositados al actor, que carecen de valor por emanar de un tercero, además, la prueba de informe promovida para ratificar los estados de cuenta, a pesar de que fue contestada por la mencionada entidad bancaria, tal como consta de las resultas recibidas en fecha 22 de octubre del año 2008 (folio 160) la misma no aportó los estados de cuenta requeridos, y en virtud de que las documentales consignadas fueron impugnadas, esta Sala no les concede valor probatorio.

  8. - Promovió la prueba de exhibición de las nóminas de la empresa desde el mes de septiembre del año 2004 hasta el mes de junio del año 2006, no obstante, se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte que la promovió, no afirmó cuales son los datos acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, cuestión que es indispensable para determinar cuales son los hechos que han de tenerse como cierto en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se le ordena su exhibición, todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se desecha la prueba en cuestión.

  9. - Promovió la exhibición de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, vigente para el período 2005-2007, al respecto esta Sala valorara la misma como fuente material de derecho, aplicable a la resolución de la controversia.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

  10. - A los folios 30 y 31, instrumento poder en el que se aprecia y acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada.

  11. - Cursante de los folios 32 al 34 contrato de trabajo y su prórroga, documento éste que ya fue valorado en su oportunidad.

    Adminiculadas las pruebas precedentemente analizadas, y visto lo resuelto en el capítulo sobre el recurso de casación, esta Sala observa que la parte actora pretende que a los efectos de que se le calculen las prestaciones sociales y otros beneficios devenidos de la relación laboral, le sea tomado como salario base el monto de Bs. 7.800.000 (Bs.F. 7.800,00) mensuales establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 13 de septiembre del año 2004, la cual prevé: Cláusula “SEGUNDA-HONORARIOS PROFESIONALES: Por los servicios prestados por EL ELECTRICISTA PDVSA, cancelará la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 7.800.000,00) mensuales, en cuyo monto se encuentran incluidas las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas; Reglamento, etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bolívares cuatro millones ciento siete mil ochocientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 4.107.833,33) mensuales” (sic), del contenido de la precitada cláusula, ha verificado esta Sala que el salario a considerar para el pago de las presuntas deudas laborales demandadas por el accionante, no es el pretendido por el actor, debido a que en la parte in fine de la cláusula anteriormente citada se establece de manera expresa que el sueldo básico acordado es de Bs. 4.107.833,33 (Bs.F. 4.107,83) mensuales, siendo que la cantidad señalada por el actor de Bs. 7.800.000,00 (Bs.F. 7.800,00) incluye además del salario mensual (Bs. 4.107.833,33 (Bs.F. 4.107,83) las prestaciones sociales devengadas por el tiempo de servicio prestado, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril del año 2009, caso O.A.G.U. contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A., el cual señaló lo siguiente:

    …con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador O.G.G. por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que del contrato suscrito de mutuo acuerdo por ambas partes -sin que ello implicase renuncia a derecho alguno-, se evidencia que se establecieron en el mismo un salario base, así como las futuras y ciertas indemnizaciones que al final de la relación de trabajo pudieran corresponderle al actor por la labor prestada, por lo que es forzoso para esta Sala declarar improcedente tal reclamo, así como el referido a las conceptos reclamados por el actor debido a la finalización de la relación laboral. Así se decide.

    Por otra parte, corresponde a esta Sala establecer si la relación de trabajo existente entre el accionante y PDVSA, fue a tiempo determinado o indeterminado, para lo cual hará las siguientes observaciones:

    El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece expresamente:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.(…)

    Pues bien, aun y cuando en el contrato de trabajo suscrito entre el accionante y PDVSA, se evidencia la fecha cierta de culminación, por cuanto se indica en el mismo que éste podrá ser prorrogado por un año, desprendiéndose de los autos comunicación en la cual se prorroga el mismo, no obstante la naturaleza del mismo no lo hace subsumirse dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta Sala establecer que el contrato suscrito entre las partes efectivamente lo fue a tiempo indeterminado, en consecuencia, resulta improcedente la indemnización demandada por incumplimiento del término del contrato previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta a la aplicación de la convención colectiva, solicitada por el actor, se observa de autos que el demandante como ingeniero electricista, desempeñó funciones que indudablemente correspondían a la categoría que se conoce en la industria petrolera como de “nómina mayor”, y siendo que la convención colectiva de la empresa demandada establece clara y específicamente que sólo estarán cubiertos por dicha contratación colectiva, los trabajadores de la empresa de las denominadas nómina diaria y nómina mensual menor, excluyendo de forma categórica a aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta entonces forzoso concluir que el trabajador T.M. no estaba amparado por la convención colectiva de trabajo que rige la industria petrolera, razón por la cual resulta improcedente los conceptos demandados con fundamento a dicha convención. Así se decide.

    En virtud de todo lo anteriormente planteado, resulta improcedente todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor. En consecuencia, la presente demanda resulta sin lugar. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de junio del año 2009, reproducida el día 07 de julio del mismo año. En consecuencia, se ANULA dicho fallo y se resuelve 2) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.M. contra PDVSA, Petróleo, S.A..

    Por la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas del proceso.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

    La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. AA60-S-2009-001227

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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