Decisión nº 109 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.674

I

Vistos los informes de las partes, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Segunda Instancia, entró a conocer de la presente causa, el día 20 de Mayo de 2004, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano A.R.S., de la resolución dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 30 de Abril de 2004, en la cual declara CON LUGAR la demanda intentada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES por la vía intimatoria, iniciado por el ciudadano T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.778.153 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.146, en contra del ciudadano A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.439.184 y del mismo domicilio.

II

Para resolver sobre el Recurso planteado, el Tribunal observa:

El Juzgado de Municipio estableció los alegatos expuestos por las partes del siguiente modo: “…alega el incoante ser el único tenedor y beneficiario de un cheque signado con el Nº 69133281, que fue girado contra la cuenta corriente Nº 1147-00047-6, Banco Mercantil, sucursal oficina “La Chinita” de Maracaibo del Estado Zulia cuyo titular es el demandado, cheque este por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), pagaderos el día veinte y uno (21) de marzo de dos mil uno (2001), su cobro se presentó el veinte y nueve (29) de marzo del dos mil uno (2001) el cual fue devuelto por la precitada entidad bancaria en la Oficina de “5 de Julio” de Maracaibo Estado Zulia, quien adujo que la cuenta corriente tenía el pago suspendido, efectuando posteriormente el protesto del mismo en fecha cuatro (04) de abril del dos mil uno (2001), trasladándose a tal efecto al Notario Público Séptimo de Maracaibo para presentar al cobro el mencionado cheque en la Oficina del Banco Mercantil oficina “La Chinita” de Maracaibo, quien manifestó que la cuenta no tenía fondos, razón por la cual y en concordancia con los artículos 451 y 452 del Código de Comercio reclama al demandado por ante este Tribunal lo siguiente: 1) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que es el monto establecido en el cheque. 2) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales… Lo que hace una estimación inicial de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo)… …la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda incoada en su contra pues alegó que el demandado por concepto de préstamo de dinero por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y como garantía de pago le dio al actor cinco (05) cheques firmados en blanco para que este cobrase la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000,oo) quincenalmente hasta cubrir la cantidad prestada mas CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de intereses, pero alegó que nunca firmó un cheque por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), y acusó a su vez al demandante de cometer USURA en contra de su representado… la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda así como el derecho invocado… también negó que su representado emitiera un cheque al ciudadano T.M.… por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) el día veinte y uno de marzo del dos mil uno (2001). Así como también estableció de manera extensa y detallada lo que según su criterio es la realidad de los hechos… …la parte incoante presentó en vista de la incidencia surgida con respecto al instrumento base de la pretensión de esta litis (cheque) presentó prueba de cotejo en la cual insistió en la validez de la firma estampada por el demandado como librador del cheque objeto de esta pretensión la cantidad del mismo así como también el hecho de que está librado a favor del demandante de esta contención, su número, y girado contra el banco Mercantil Sucursal “La chinita”, en contra de la cuenta corriente Nº 1147-00047-6, de la cual el demandado es titular…”.

Fundamentalmente, el Juez de la causa para decidir, explanó lo siguiente: “…Como punto previo al pronunciamiento al fondo este tribunal pasa a resolver la impugnación al poder apud-acta que realiza la parte actora, por considerar que en su otorgamiento debió identificarse con su cédula de identidad a los abogados conferidos en el poder, a los efectos observa este tribunal del contenido del escrito poder apud-acta se identificaron a los abogados con sus respectivos números de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, mejor conocido como Inpreabogado. Identificación esta que tiene por demás su origen, tramitación y razón de ser. Considera esta sentenciadora que la identificación de los abogados señalando sus números de Inpreabogado es suficiente, toda vez que el proceso de inscripción en el gremio exige ciertos requisitos, entre ellos la cédula de identidad, a los fines de otorgar la carnetización de sus agremiados. De manera que pretender no hacer valer las actuaciones de los representantes judiciales de la parte demandada resulta improcedente. Más aún cuando el impugnante del poder a los efectos de enervar tal oclusión deberá desarrollar una actividad probatoria con el objeto de enervar tal representación. En consecuencia se deshecha tal impugnación y se considera suficiente el poder apud-acta otorgado por el demandado y consecuencialmente se tienen como válidas sus actuaciones. De igual forma se niega la confesión ficta alegando (SIC) en virtud de que fue presentada oportunamente el escrito de constitución (SIC) a la demanda. Así se decide… …En virtud de que la parte demandada en la contestación a la demanda anunció tachar de falso el cheque presentado por la parte actora con el Nº 69133281 de fecha veinte y uno (21) de marzo del dos mil uno (2001), por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), este tribunal ordenó sustanciarla por cuaderno separado, formalizada oportunamente por la parte tachante (demandada)… …la parte actora tachada insistió en la validez del cheque, en su entendido (SIC) y firma y en el escrito de contestación de la tacha y a los efectos produjo la prueba de cotejo, que en sus conclusiones le favoreció, al dar como resultado que las firmas dubitadas o indubitadas resultaron ser elaboradas por la misma persona. En consecuencia considera esta juzgadora que la parte tachante no produjo prueba alguna para demostrar la falsedad del contenido con abuso en blanco del instrumento cambiario fundamento de esta acción; por tal motivo se declara improcedente la tacha formalizada en esta incidencia. Así se declara bajo estos términos… …Habiendo quedado comprobada la obligación del pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que el ciudadano T.M. al ciudadano A.R.S.… fundamentada en un cheque exigido a través del procedimiento monitorio de cobro de bolívares…y no habiendo probado la parte demandada la excepción al pago o a través de otra forma de extinción de las obligaciones ante la acreencia de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) liberatoria de tal obligación… Efectivamente el cheque, es un instrumento autónomo de circulación que se basta así mismo, o sea, que lleva en sí todos los requisitos que lo integran. En el caso de autos es el documento promovido con el libelo de la demanda como fundamento de la acción intentada… por lo tanto, considera esta sentenciadora que dicho documento carece de vicios u omisiones que puedan restarle validez o eficacia jurídica. En consecuencia, concluye esta Jurisdicente que efectivamente el demandado A.R.S., es deudor del ciudadano actor de esta contención T.M., de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). Más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por los honorarios profesionales y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) de costas, concepto este que fuera acordado en el decreto intimatorio de fecha diez y seis (16) de abril del dos mil uno (2001). Así se decide…”

II

En base a los argumentos anteriormente planteados, procedió el a-quo a dictar su Sentencia el día 30 de Abril de 2004, declarando CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, de la cual apeló la parte demandada ciudadano A.R.S., por lo que subieron las presentes actuaciones a esta Alzada; abocándose esta Superioridad al conocimiento de la causa, en los siguientes términos:

Primeramente, es necesario dilucidar lo concerniente a la impugnación del poder apud-acta otorgado por la parte demandada, en ese sentido se constató que mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2001, la representación judicial del demandante impugnó el poder apud-acta conferido por el demandado a los abogados en ejercicio E.C., L.S., D.T. y D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.864, 24.807, 17.876 y 24.340 respectivamente, y básicamente alegó que el poder concedido a los mencionados profesionales del derecho no está otorgado en forma legal, ya que únicamente se indican a los cuatro abogados con sus respectivos números de INPREABOGADO, pero que se omitió señalar el número de cédula de identidad de cada uno de ellos, y que tal acto contraviene lo instituido en la Ley Orgánica de Identificación.

Pues bien, la parte actora pretende quitarle eficacia jurídica al poder otorgado por el demandado aclarando que a los apoderados judiciales no se les identificó con la cédula de identidad; no obstante, es oportuno traer a colación el artículo 7 de la Ley del Abogados, que establece lo siguiente: Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. Por su parte, para que un profesional del derecho pueda inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Abogado y en el Colegio de Abogados deberá consignar un conjunto de documentos entre los cuales figura la cédula de identidad, que le requieren tales instituciones a los fines de proceder a la inscripción respectiva luego de acreditada la identidad y su condición profesional. Por consiguiente, al momento de conferir poder apud-acta en un proceso el secretario del Tribunal exige para identificar al mandante que éste le presente la cédula de identidad y al mandatario el INPREABOGADO, ya que a éste último se le solicita un documento que acredita su cualidad de abogado y además su número de cédula de identidad, lo que lo constituye un instrumento suficiente para identificar a una persona que pretenda fungir como apoderado en un juicio. Desde esa perspectiva, se verificó en autos que ciertamente de esta forma se efectuó el acto de otorgamiento del poder apud-acta realizado por la parte demandada en la presente causa, en otras palabras es válido el poder “in comento”, de modo que surte plena eficacia jurídica, en consecuencia la parte demandada si ostentó la representación judicial que le permitió hacer valer su derecho a la defensa, por lo que las actuaciones procesales sucesivas realizadas por el demandado o cualquiera de sus apoderados judiciales son legítimas. De lo previamente expuesto, se colige la improcedencia en derecho de la petición formulada por el actor relativa a la impugnación del poder apud-acta. Y así se decide.

El actor fundamenta su pretensión en un cheque de fecha 21 de Marzo de 2001, signado con el No. 69133281, correspondiente a la cuenta corriente No. 1147-00047-6, del Banco Mercantil, por la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo); sin embargo, la parte demandada negó que adeudara al accionante la mencionada cantidad dineraria, argumentando que el demandante incurrió en el abuso de firma en blanco sobre el instrumento mercantil in comento, de manera que tachó el aludido documento privado, entonces se procede a esclarecer lo atinente a la tacha incidental suscitada en autos.

Nuestro legislador patrio estableció la institución procesal denominada tacha de instrumento público y privado, pero en esta ocasión nos atañe lo concerniente al documento privado fundante de la pretensión, de modo que es necesario traer a colación el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que instituye: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo…”. Pues bien, en el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, el ciudadano A.R.S. tachó de falso el cheque que fue acompañado al escrito libelar.

Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo, a los fines de que se realizara la experticia grafotécnica respecto al instrumento privado fundante de la demanda, siendo oportuno señalar que consta en las actas procesales, el estudio técnico pericial practicado del cual se desprende que la firma que con carácter dubitada o desconocida aparece en el cheque, en su parte lateral derecha, fue ejecutada por la misma persona que en forma indubitada o conocida suscribió la diligencia de fecha 08 de mayo de 2001, específicamente debajo de la palabra que se lee: “asistente”, la cual riela en el presente expediente. Por consiguiente, se colige que la firma estampada en el cheque que se adjuntó al libelo fue realizada por el ciudadano A.R.S..

No obstante, el tachante del instrumento privado objeto de la presente controversia, durante el proceso no demostró a través de ningún medio probatorio de los establecidos legalmente, la consumación del abuso de firma en blanco sobre el instrumento cambiario, en otras palabras únicamente fue alegado como fundamento de la tacha incidental propuesta, pero no consta en las actas la perpetración del mismo.

En ese sentido resulta menester referir lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. Conforme al precepto legal previamente citado el demandado debió probar que ciertamente se produjo el hecho concreto nuevo relativo al abuso de firma en blanco que supuestamente se realizó sobre el cheque litigioso, sin embargo, no fue así, puesto que pretende hacer valer en la presente causa la existencia de tal circunstancia, pero no consta en autos la presencia de la misma en el instrumento cambiario. Mientras que, el presentante del documento privado sí probó mediante la experticia grafotécnica que el demandado es la persona que estampó la firma que aparece en la parte lateral derecha del cheque objeto de esta controversia. Desde esa perspectiva, esta Jurisdicente cita el mandato legal previsto en el artículo 12 del mencionado Compendio Adjetivo Civil, la cual constituye una norma rectora que debe seguir todo Juez dentro de sus funciones, y que dispone lo siguiente: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. De modo que, dada la carencia probatoria respecto a las afirmaciones de hechos esbozadas por el tachante del aludido instrumento privado, resulta forzoso deducir la improcedencia en derecho de la tacha incidental planteada en el caso bajo estudio. Y así se decide.

Ahora bien, para decidir el presente litigio debe tomarse en cuenta básicamente los hechos alegados y probados por las partes en el proceso, de modo que luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales no cabe la menor duda de que el actor pretende el cobro de bolívares de una cantidad dineraria expresada a través de un instrumento mercantil que fue librado por el ciudadano A.R.S., en fecha 21 de marzo de 2001, por la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), a la orden del ciudadano T.M., y que la firma que aparece en la parte lateral derecha de este documento, fehacientemente es la del demandado; por su parte el Notario Público Séptimo de Maracaibo declaró protestado el cheque acompañado al escrito de demanda. Así las cosas, cabe mencionar que el demandado no probó el pago o el hecho extintivo de la obligación, es decir, no demostró haberse liberado de ella, entonces la obligación constituida mediante el instrumento cambiario objeto de este juicio aún subsiste.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresó que: “… La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto… los documentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario público competente. Autorizado significa que es su autor. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho procesal, Año 2005, Pág. 266, 267).

Asimismo, el legislador patrio estableció en el artículo 1.363 del Código Civil, lo siguiente: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Igualmente, establece el artículo 491 del Código de Comercio lo siguiente: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El Aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas.

Por su parte, el Dr. E.C.B. indicó: “…La letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto…”. (E.C.B., Código de Comercio, Año 2005, Pág. 330). En contravención a ello, como sucede en el caso bajo estudio, el librado ha incurrido en incumplimiento de la obligación contraída, tal como se deduce del cheque emitido el día 21 de marzo de 2001, a favor del ciudadano T.M., en ese sentido el Código de Comercio en su artículo 451, establece: “…El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: “Al vencimiento”. Si el Pago no ha tenido lugar…”. La acción tutelada en el Compendio Normativo Mercantil, es totalmente aplicable al caso de autos, puesto que el demandante reclama ante la Autoridad Jurisdiccional competente el cobro de bolívares de un cheque, y efectivamente se constató el vencimiento de aquél sin que se haya verificado el pago del mismo, por lo que de acuerdo a lo instituido en el Ordenamiento Jurídico Vigente, se declara la procedencia en derecho del pedimento formulado por el actor en el escrito libelar. Y así se decide.

Esta Juzgadora infiere, que la decisión del Juez a-quo, estuvo ajustada a derecho, por cuanto en la misma se tomaron las consideraciones necesarias exigidas para la obtención de una verdadera y recta administración de Justicia.

III

En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, a la sentencia dictada el día 30 de abril de 2004, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara el ciudadano T.M., contra el ciudadano A.R.S., todos ya identificados anteriormente.

En consecuencia:

PRIMERO, SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la citada fecha 30 de abril de 2004.

SEGUNDO, SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de Febrero de 2011.-

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Dra. Eleen L.U.N.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente. La Secretaria

ELUN/npjb

interpuesta por la parte demandada, a la sentencia dictada el día 30 de abril de 2004, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara el ciudadano T.M., contra el ciudadano A.R.S., todos ya identificados anteriormente.

En consecuencia:

PRIMERO, SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la citada fecha 30 de abril de 2004.

SEGUNDO, SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de Febrero de 2011.-

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(FDO)

Dra. Eleen L.U.N.

La Secretaria,

(FDO)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente. La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 39.674. LO CERTIFICO. Maracaibo, veintiuno (21) de Febrero de dos mil once.

ELUN/npjb

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