Decisión nº 136 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Visto el escrito presentado el día 12 de febrero de 2007, por el ciudadano T.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.778.153, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido contra la ciudadana D.P. de SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.017.304, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el doble de las cantidades reclamadas, especialmente sobre las prestaciones sociales los intereses que dichas prestaciones sociales generen de la relación laborar que mantiene la demandada como empleada de la Universidad del Zulia.

Este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

Presentó el actor Instrumento cambiario de fecha 8 de mayo de 1998, con fecha de vencimiento 10 de noviembre de 2004, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), librada a favor del ciudadano T.M., por la ciudadana D.P., de los cuales se desprende una presunción grave que el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible que se reclama. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un instrumento cambiaro, y consecuencialmente constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, es decir, de la ciudadana D.P. de SANCHEZ; y muy especialmente sobre las Prestaciones Sociales que le correspondan o puedan corresponder a la demandada como trabajadora de la Universidad del Zulia (LUZ), tomando como límite lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando la medida recaiga sobre bienes muebles los cuales deberán ser debidamente indicados ante el Juzgado Ejecutor, se hará hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.600.000,oo) doble de la suma adeudada. En caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.800.000,oo) suma demandada en el presente juicio, que deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

En relación con la solicitud de medida de embargo sobre los intereses de las prestaciones sociales, también conocido como fideicomiso, el artículo 2 de la Ley de Fideicomiso establece:

Los bienes transferidos y los que sustituyan a éstos no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictadas a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización.

En este sentido, y dado que según lo ordenado por el artículo antes citado, el fideicomiso no constituye prenda común de los acreedores del fiduciario, y solo puede garantizar las obligaciones derivadas del Fideicomiso, este Tribunal niega el pedimento de Medida de Embargo Preventivo solicitada sobre dicho concepto.-

Para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

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