Decisión nº 0005 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida De Proteccion Ambiental

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AMBIENTAL recibida por ante este Juzgado en fecha 12 de agosto del 2011, constante de diez (10) folios útiles y cuarenta y cinco (45) anexos, suscrita y presentada por el ciudadano T.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.469.715, domiciliado en la Séptima Avenida, entre calle 11 y 12, Edificio Rental, Piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, jurisdicción del Estado Yaracuy, representado por el Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria, abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, entendiendo este Juzgado que dicha solicitud de Medida Cautelar, se hace según lo establecido en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual solicita medida de Protección al medio ambiental, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 127, 128,129 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guayabal vía San Antonio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constante de cincuenta y dos hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y cinco metros cuadrados, (52. Has con 8.765 M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupados por la Sucesión L.D.; SUR: Quebrada Guayabal; ESTE: Asentamiento Campesino Higuerón y OESTE: Quebrada Guayabal.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, este tribunal acordó darle entrada a la presente solicitud de medida de protección, bajo el Nº A-0349, nomenclatura particular de este Juzgado, así mismo fijó inspección judicial para el día martes cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida; ordenando oficiar a la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en San Felipe estado Yaracuy, a los fines que designe un técnico o experto adscrito a esa dependencia, que reúna las credenciales y conocimientos necesarios en manejos de cuencas hidrográficas, a los efectos de que brinde asesoría a este Juzgado, durante la práctica de la Inspección Judicial y a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehiculo para el traslado de personal adscrito a este d.T. a lote de terreno objeto de la presente medida para la práctica de la inspección judicial antes señalada. Siendo reprogramada dicha inspección según auto de fecha 14/11/2011 inserto en el folio 71 para el día el día miércoles (07) de diciembre de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo practicada la misma en dicha fecha tal como consta en acta realizada por este Juzgado, que cursa desde el folio 74 hasta el folio 76 del la presente medida.

En fecha siete (07) de febrero de 2012, se recibió informe de inspección judicial realizada en fecha 07/12/2011 por este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente medida, consignado por los ciudadanos SONIA PAVAN Y J.A. titulares de las cedulas de identidad N° V-5.465.976 y V-15.022.582, funcionarios Adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de San Felipe estado Yaracuy, a quien este Tribunal designó como Técnicos en dicha inspección, constante de once (11) folios útiles. (Folios 89 al 99).

En fecha trece (13) de febrero de 2012, compareció por ante este tribunal el Defensor Público Primero en Materia Agraria, abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, a los fines de solicitar el pronunciamiento en cuanto a la protección ambiental contenida en la presente solicitud. (Folio 100).

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección ambiental, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en fecha 07 de diciembre de 2011; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guayabal vía San Antonio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constante de cincuenta y dos hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y cinco metros cuadrados, (52. Has con 8765 M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupados por la Sucesión L.D.; SUR: Quebrada Guayabal; ESTE: Asentamiento Campesino Higuerón y OESTE: Quebrada Guayabal, a saber:

    Omisis… El presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, siete (07) de Diciembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. C.E.M., la Secretaria Licda. Aurianis M. Frías y el Alguacil P.B., dejando constancia el tribunal que del presente acto se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido de Inspección Judicial. En este estado el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), sobre un lote de terreno constante de cincuenta y dos hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (52.8765 has.M2) aproximadamente, ubicado en el sector Guayabal, vía San Antonio jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por la sucesión L.D.; SUR: Quebrada Guayabal; ESTE: Asentamiento Campesino de Higuerón y OESTE: Quebrada Guayabal. Seguidamente este Tribunal deja constancia que se hizo presente el Abogado FRANDY A.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, el cual actúa como Defensor Público Tercero (3ero) en materia Agraria, adscrito a la coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del ciudadano T.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de las cédulas de identidad N°. V-17.469.715, quien igualmente se hizo presente. así como también se contó con la presencia de los ciudadanos SONIA PAVAN Y J.A. titulares de las cedulas de identidad N° V-5.465.976 y V-15.022.582, funcionarios Adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de San Felipe estado Yaracuy, a quien este Tribunal designa como Técnicos en la presente inspección y pasa a realizar el Juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Juran ustedes, por Dios y por la Patria, cumplir fiel y cabalmente con el cargo para el cual ha sido designado? A lo que respondieron: Si lo Juramos. Asimismo la Jueza de este Tribunal informa a la solicitante y asistente judicial que el presente acto se realiza en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este estado y previa identificación de las partes este Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados: PRIMERO: Que se deje constancia de la ubicación exacta del lote de terreno objeto de inspección, señalando los linderos. en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que el lote de terreno objeto de inspección se encuentra ubicado en el sector Guayabal, vía San Antonio jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por la sucesión L.D.; SUR: Quebrada Guayabal; ESTE: Asentamiento Campesino de Higuerón y OESTE: Quebrada Guayabal. SEGUNDO: Que se deje constancia del área de terreno inspeccionado, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que según la asesoria de los técnicos el área de terreno inspeccionada es de cincuenta y dos hectáreas aproximadamente (52 has). Dividido en parcelas con cercas perimetrales de estantillos vivos y muertos con pelos de alambre púas. TERCERO: Que se deje constancia la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia mediante la asesoria de los técnicos que sobre el lote de terreno donde se constituyo, se evidencio la practica de actividad Agrícola, con la siembra de rubros agrícolas, predominando plantaciones de Plátano, yuca, lechosa y ocumo. Es importante destacar que se evidencia en el lote la presencia de una afluente de agua y un área de topografía regular. CUARTO: que se deje constancia quien ejerce la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno, En cuanto a este particular el tribunal deja constancia que quien ejerce la actividad son personas que se encontraban ausentes al momento de la inspección y que el solicitante manifiesta desconocer, evidenciando según la asesoria de los técnicos que tienen aproximadamente mas de un año ocupando el lote de terreno. QUINTO: Que se deje constancia de la existencia de quema, tala y algún daño ambiental en el predio, en cuanto a este particular el tribunal deja constancia según la asesoria de los técnicos que se evidencia laceración de algunas especies forestales como Cojon de Berraco, Jabillo, Carabalí, Árbol de Mora. Así como también quema y tala de reciente y de vieja data. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) y aún en sitio, ordena el regreso a su sede natural. Terminó, se leyó y conformes firman…..

    (Cursiva y negrita de este Tribunal).

    De igual forma considera necesario ésta sentenciadora, transcribir las conclusiones del informe de inspección judicial antes transcrita, consignado por ante este Juzgado en fecha siete (07) de febrero de 2012, realizado por los ciudadanos SONIA PAVAN Y J.A. titulares de las cedulas de identidad N° V-5.465.976 y V-15.022.582, funcionarios Adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de San Felipe estado Yaracuy, de la siguiente manera:

    CONCLUSIÓN

    Omisis…El área inspeccionada se localiza dentro de la Poligonal del Plan de Desarrollo U.L., San Felpe-Cocorote, Resolución N° 127, de fecha 08/07/1982, Gaceta Ofician N° 2.988, Extraordinario, de fecha 14/07/1982, cuyo uso asignado, según Plano de Zonificación, de fecha 7/1988, y Artículo 4, Numeral 7, Literal E, de la mencionada Resolución es de Áreas Boscosas (PR_AB), destinada a la recreación pasiva.

    Existe afectación de vegetación, producto de la quema de dos (2) árboles de la especie Samán laceración de catorce (14) árboles de las especies Stemmadenia grandiflo (Cojón de Berraco), Chlorophora tinetoria (Moras), A.c. (Carabalí) y Hura crepitan (Jabillo). Existe una fuente de agua, que discurre por terrenos del Fundo, en sentido Oestesureste, cuyas Zonas Protectoras presentan en buena parte desarrollo de vegetación de diferentes estratos, constituyendo de acuerdo al Artículo 53 de la Ley de Aguas, en Areas Bajo Régimen de Administración Especial para la gestión integral de las aguas, cuyo objetivo fundamental según el Artículo 54 de la mencionada Ley, es el de proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada…

    (Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección y Preservación de los recursos Naturales Renovables de nuestro Medio Ambiente.

    En este sentido, las Medidas Preventivas solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de las condiciones del área boscosa virgen, la cual es una zona Protectora por cuanto se encuentran varias nacientes de las quebradas tales como: La micro cuenca: Quebrada Guayabal, sub-cuenca: Río Yurubi; cuenca media del Río Yaracuy; vertiente: izquierda de Río Yaracuy; constató el Tribunal con apoyo y asesoramiento técnico, del lote de terreno inspeccionado, presenta cercas internas, dispuestas con estantillos y alambre de púa, que constituyen divisiones de parcelas; constatándose cultivos agrícolas predominando los rubros de yuca, plátanos y ocumo, estado de desarrollo y producción. Siendo como es cierto el daño ambiental ocasionado por personas (las cuales el Tribunal no contacto al momento de la inspección), pero si tiene conocimiento y así lo percibió y previa asesoria técnica, es necesario adoptar medidas para el resguardo de la fuente de agua. Los hechos que vienen ocurriendo han causado daños ambientales y ponen en riesgo la zona protectora o fuente de agua natural.

    Igualmente el segundo requisito que versa sobre el periculum in damni que es el fundamento tenor del daño eminente o la lesión de no proteger la continuidad del área de reserva y zonas protectoras de cuerpo de agua que se encuentran en el lote de terreno sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guayabal vía San Antonio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constante de cincuenta y dos hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y cinco metros cuadrados, (52. Has con 8765 M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupados por la Sucesión L.D.; SUR: Quebrada Guayabal; ESTE: Asentamiento Campesino Higuerón y OESTE: Quebrada Guayabal.

    Y por último, el tercer requisito contenido en el fumus bonis iuris o precisión del buen derecho, en el sentido que actualmente en el lote de terreno objeto a dicha solicitud se encuentra en peligro el Área de Reserva y Zona Protectora, existen en dicho lote de terreno, dentro del cual existen especies forestales representativas del estado Yaracuy como lo son: Árboles Samán, árboles de las especies Stemmadenia grandiflo (Cojón de Berraco), Chlorophora tinetoria (Moras), A.c. (Carabalí) y Hura crepitan (Jabillo), constituyéndose de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Aguas en Aras Bajo Régimen de Administración Especial para la gestión integral de las Aguas, cuyo objetivo fundamental según el artículo 54 de la mencionada Ley, es de proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso, la flora y la fauna silvestre asociada: “El cual abarca parte de los ABRAES del estado Yaracuy; configurándose de este modo el ultimo de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las Medidas Cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente Medida, ya que se pudo corroborar con la Inspección Judicial realizada en el lote de terreno constante de cincuenta y dos hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y cinco metros cuadrados, (52. Has con 8765 M2) aproximadamente, hacia las nacientes de agua de las quebradas que fluyen dentro del aludido lote de terreno, donde se pudo apreciar la presencia de un área boscosa virgen, en donde se observaron deterioros a la flora y vegetación del mismo, producto de la tala indiscriminada la cual fue objeto el Área de Reserva y Zona Protectora existente en el predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar no solo la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección al área ABRAES. Y así se decide.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, este tribunal determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses continuos a partir de la publicación de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AMBIENTAL, todo esto a los fines de asegurar la protección y conservación de los Recursos Naturales renovables y no renovables y el medio ambiente. Así como en el torno al articulado legal constitucional supra reseñado, este Juzgado, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la contenida en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con el principio o enfoque precautorio, previsto en la Ley Orgánica del Ambiente. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION AMBIENTAL, solicitada por el ciudadano T.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.469.715, domiciliado en la Séptima Avenida, entre calle 11 y 12, Edificio Rental, Piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, representado en este acto por el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Publico Primero en Materia Agraria. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Guayabal vía San Antonio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constante de cincuenta y dos hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y cinco metros cuadrados, (52. Has con 8765 M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupados por la Sucesión L.D.; SUR: Quebrada Guayabal; ESTE: Asentamiento Campesino Higuerón y OESTE: Quebrada Guayabal. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Parques (INPARQUE) del Estado Yaracuy, a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, al C.C. de sector Guayabal vía San A.d.M.I.d.E.Y., a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe estado Yaracuy, así como a la Comisaría Policial del Municipio Independencia del estado Yaracuy, igualmente al Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO

Se ordena la paralización de construcciones , bienhechurías; igualmente se prohíbe la tala y quema, entre otros en el lote de terreno ubicado en el sector Guayabal vía San Antonio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constante de cincuenta y dos hectáreas con ocho mil setecientos sesenta y cinco metros cuadrados, (52. Has con 8765 M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupados por la Sucesión L.D.; SUR: Quebrada Guayabal; ESTE: Asentamiento Campesino Higuerón y OESTE: Quebrada Guayabal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil doce. (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

El SECRETARIO,

Abg. C.E.M.L.

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO,

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

CEML/MD/da.

Exp. A-0349.

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