Decisión nº PJ0142008000053 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000063

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: T.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.275.263.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.C., O.G., H.C. y J.A.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 42.940, 19.523, 73.522 y 83.640, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A, última modificación el día 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

M.R., J.R., M.H., L.H., M.R., E.D., L.M., M.C.V., O.A. y H.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 46.610, 17.801, 29.095, 91.397, 73.689, 90.586, 99.833, 87.913, 60.511 y 7.435, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano T.R.G., en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial del ciudadano T.R., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Alegó que su representado tenía derecho a una prestación de antigüedad de 28 años en virtud de que comenzó a prestar servicio el 05 de junio de 1974, hasta en 31 de diciembre de 2002, y quedó efectivamente jubilado a partir del 01 de enero de 2002, y se le liquidó muy por debajo, con un salario integral de Bs.67.000,00 cuando en realidad a su decir debió ser Bs. 90.000,00 de conformidad con la Convención Colectiva y las demás pruebas consignadas en el expediente. Arguyó que la accionada no le canceló los aumentos salariales y bono compensatorio, de conformidad con la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, y que la demandada al contestar niega todos los conceptos demandados no trayendo las pruebas para desvirtuarlos, sólo trae dos probanzas una carta que aduce que el trabajador accionante renunció al ajuste de la pensión de jubilación porque a él lo liquidaron con una jubilación de Bs.425.000,00 cuando a criterio del apelante, la pensión debía ser de Bs.917.000,00 en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo vigente para la fecha en que quedó jubilado el trabajador. Alegó que en la audiencia de juicio la parte demandada trae dos nuevas probanzas fabricadas como son una nueva carta donde cambia la fecha de ingreso del trabajador, y la sentencia del a-quo es contradictora ya que le da valor probatorio a la carta o a la probanza que consignaron en el libelo y luego acepta documentales que se consignaron extemporáneamente, manifestó que la sentencia recurrida incurre en contradicción en la forma de valoración, porque en ningún momento convalidaron las probanzas consignadas en la audiencia de juicio. Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda y condene a la demandada al pago de las costas procesales.

La representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Alegó estar de acuerdo con la decisión del a-quo, ya que el actor adiciona al salario unos aumentos que ya estaban dentro del salario del trabajador, que ya gozaba de esos aumentos desde la fecha de la entrada en vigencia de cada Contratación Colectiva. De igual forma, manifestó que la parte actora reclama unos conceptos que ya fueron cancelados, y solicita el pago de un bono de disponibilidad que no lo demostró y por eso el salario integral no corresponde. Manifestó que al trabajador no se le adeuda ningún concepto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, desde el día 05 de junio de 1974, desempeñando el cargo de Obrero, hasta el día 31 de diciembre de 2001, y para el día 01 de enero de 2002, es jubilado por la empresa accionada, contando con una antigüedad de servicios de 27 años y 7 meses, devengando un salario básico mensual de Bs.587.550,00, alegó que debía percibir por dicho concepto la cantidad de Bs.917.550,00 por aplicación de la Cláusula 5 (aumento General) del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1997-1999, según la cual le corresponde percibir un incremento salarial de Bs.5.000,00 diarios, a partir del 01-11-97 y un incremento salarial de Bs. 6.000,00 diarios, establecido en las actas de fecha 14 y 20-10-2000, suscritas por la empresa demandada con sus trabajadores, a partir del 20-11-2000, incrementos que a su decir nunca fueron cancelados. Alegó que su último año de prestación de servicios (2001), percibió un sueldo promedio mensual normal de Bs.1.529.142,00, cuando por aplicación de los referidos incrementos salariales debió percibir mensualmente la cantidad de Bs. 1.859.142,40. Que su salario mensual integral es de Bs.2.711.249, 33 y un salario integral diario de Bs. 90.374,98. Que fue liquidado por un monto inferior al que realmente le correspondía percibir por el tiempo de servicio prestado, se tomó en consideración la cantidad de Bs. 19.585,00 como salario básico diario, la de Bs.31.945,58 como salario normal diario y la de Bs. 67.504, 30, como salario integral diario.

Que la empresa accionada jubiló al trabajador T.R., con una pensión mensual de jubilación de Bs. 425.786,00 y le corresponde la cantidad de Bs. 917.550,00, que era su salario básico mensual para el momento de su jubilación. En consecuencia manifestó que la accionada le adeuda por este concepto la cantidad Bs. 11.802.336,00. Reclamó la diferencia de bono compensatorio, que de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 1ro. del Decreto Presidencial Nº 1.538 fechado el 29 de abril del 87, le adeuda una diferencia desde la citada fecha hasta el 31 de Diciembre del 2001 la cantidad de Bs. 517.616,00; Por concepto de Bono por disponibilidad o stand by (por el tiempo que debía permanecer a disponibilidad de su patrono), PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., le adeuda la cantidad de la cantidad de Bs. 40.035.765,00. Manifestó que por diferencia por ayuda de ciudad o ayuda única especial (cláusula 7-pagos), desde el 01 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2001, le adeuda la cantidad de Bs. 1.960.000,00.

Alegó que por Bonificación nuevo contrato, le adeuda la cantidad de Bs. 2.500.000,00, por pago de retardo en su liquidación la empresa no le ha cancelado la totalidad de las Prestaciones Sociales, sus intereses y otros conceptos, deuda que a decir de la parte demandante asciende a la cantidad de Bs. 22.327.050,00; más lo causado por el mismo concepto desde el 01 de Enero del 2004, hasta al efectiva ejecución del fallo definitivo del tribunal. Más lo intereses que se causen a partir del 01-01-2004 hasta la fecha de cancelación de los mismos; más la correspondiente indexación o corrección monetaria; lo que hace un monto total de Bs. 408.397.827,66, suma ésta de la cual debe deducirse la cantidad cancelada a el demandante de Bs. 63.767.165,01, que percibió como adelantos de su liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demandada, por cuanto son falsos los hechos narrados, improcedente el derecho invocado e infundada la pretensión contenida en el libelo.

Negó que el actor haya percibido como último salario básico, la cantidad de Bs. 587.550,00, mensuales, por cuanto el salario básico a que tenía derecho y fue el que se le cancelo fue de Bs. 539.550.

Negó, rechazó y contradijo, por ser falso e infundado que el demandante no haya percibido los incrementos salariales de Bs. 5.000 diarios a partir del 01 de Noviembre del año 1.997 pues si lo percibió.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante no haya percibido el incremento salarial de Bs. 6.000 diario que se estableció en la cláusula 5 de la Convención Colectiva 2000-2002, de los cuales Bs. 5.000 los percibió a partir del 21 de Octubre del año 2000 y Bs. 1.000 a partir del 01 de Febrero del año 2001.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante debía percibir como salario básico mensual la cantidad de Bs. 917.550,00 por cuanto como antes se explica PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., canceló los incrementos salariales reclamados por el actor, tal y como se refleja en las propias actas procesales.

Negó, rechazó y contradijo, que el sueldo promedio mensual normal del actor durante el ultimo año no haya sido de Bs. 1.529.142,40, ya que se evidencia del finiquito que el propio actor consignó a las actas procesales, que su salario normal era de la cantidad de Bs. 959.426,10.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante debió percibir como consecuencia de la aplicación de los referidos incrementos salariales por dicho concepto (salario normal) la cantidad de Bs. 1.859.142,40.

Negó, rechazó y contradijo, que PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., haya cancelado las prestaciones sociales del demandante con un salario inferior al que le corresponde porque fueron canceladas según la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero.

Negó, rechazó y contradijo, por ser falso que se le deban calcular las prestaciones sociales por un periodo de 28 años, ya que no acumuló la fracción de 6 meses requerida por la ley y el contrato ya que solo fueron 27 años y 5 meses.

Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda como cuota parte de las utilidades la cantidad de Bs. 619.714,13, mensual, pues dicha incidencia es de, Bs. 375.857,10, mensual.

Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda una cuota parte de bono vacacional de Bs. 232.322,80, puesto que la cantidad que le corresponde es de Bs. 60.067,66, tal como aparece en el finiquito consignado sin reserva por la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo, que el salario base par el cálculo de las prestaciones sociales sea de Bs. 2.711.249,33, ya que su salario integral fue de Bs. 1.127.571,96, más la incidencia de utilidades que fue cancelado por separado.

Negó, rechazó y contradijo, que PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., adeude al ciudadano T.R., la cantidad de Bs. 2.941,00, por concepto de diferencia mensual por bono compensatorio, y una diferencia global de Bs. 517.616,00. Por esa misma razón negó, rechazó y contradijo, que la incidencia del bono compensatorio en el salario integral del demandante sea la cantidad de Bs. 4.000,00, puesto que su incidencia de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera es de Bs.1.059,00, tal como lo hizo PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora tenga derecho a una pensión mensual de jubilación de Bs. 917.550,00, en primer lugar porque su último salario básico mensual no fue dicha cantidad, sino Bs. 539.550,00, como esta demostrado en actas y en segundo lugar por cuanto su reclamo es infundado, ya que invoca la cláusula 24 de la Convención Colectiva 2000 y 2001, cuando se debió fundamentar en la cláusula 24 de la Convención Colectiva 2000-2002.

Negó, rechazó y contradijo, que PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 11.802.336,00, por concepto de diferencia de pensión de jubilación, así como que la misma deba ajustarse a la cantidad de Bs. 917.550,00, por ser absolutamente improcedente e infundado.

Negó, rechazó y contradijo, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 40.035.765,00, por concepto de un supuesto bono standy by, por ser dicho reclamo absolutamente ilegal, infundado e improcedente.

Así mismo negó, rechazó y contradijo, que se le adeude un supuesto primer periodo por bono stand by de 3 años y 7 meses, que va según el decir del actor del 06-06-98 hasta el 31-12-01, bajo un salario básico estimado de Bs. 30.585,00 y que deba pagársele el 50% de dicho salario para un total de Bs. 9.206.085,00.

También negó, rechazó y contradijo, que se le adeude para un supuesto segundo periodo por bono stand by de 6 años que va según el decir del actor del 06-06-1.992 hasta el 05-06-98, bajo un salario básico estimado de Bs. 24.468,00, y que deba pagársele el 50% de dicho salario para un total de Bs. 12.331.872,00.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor un supuesto tercer periodo por bono standy by de 6 años que va según el decir del actor del 06-06-86 hasta el 05-06-92, bajo un salario básico estimado de Bs. 18.351,00 y que deba pagársele el 50% de dicho salario para un total de Bs. 9.248.904,00.

Por las mismas razones, negó, rechazó y contradijo que se le adeude para un supuesto cuarto periodo por bono stand by de 6 años que va según el decir del actor del 06-06-80 hasta el 05-06-86, bajo un salario básico estimado de Bs. 12.234,00, y que deba pagársele el 50% de dicho salario para un total de Bs. 6.165.936,00.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude para un supuesto quinto periodo por bono stand by de 6 años que va según el decir del actor del 05-06-74 hasta el 05-06-80, bajo un salario básico estimado de Bs. 6.117,00 y que deba pagársele el 50% de dicho salario para un total de Bs. 3.082.968,00.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.960.000,00, por concepto de diferencia de ayuda de ciudad o ayuda especial, en base a las siguientes consideraciones: la parte actora señala que PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., sólo le cancelaba la cantidad de Bs. 8.000,00, mensuales por concepto de dicha ayuda y que por lo tanto le adeuda una diferencia de Bs. 40.000,00, mensuales.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor una bonificación por nuevo contrato de Bs. 2.500.000,00, pues la misma fue cancelada por PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., oportunamente.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al trabajador, la cantidad de Bs. 22.327.050,00, más lo que se cause a partir del 01 de Enero del año 2004, y hasta la fecha del pago definitivo por concepto de retardo en el pago de las prestaciones. Por esas mismas razones rechazó, que se le adeuden cantidades accesorias como intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

Negó, rechazó y contradijo, que a la parte actora le correspondan la cantidad de Bs. 408.397.827,66, por concepto de prestaciones sociales, al cual deba debe deducírsele, la cantidad que se le cancelo al momento de su liquidación, esto es de Bs. 63.767.165,01.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

1- Determinar si el actor es acreedor de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en ocasión con la fecha de ingreso del trabajador, salarios devengados, los respectivos aumentos salariales, y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales.

2- Verificar si corresponde o no el ajuste de la pensión de jubilación de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por el actor. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera rotunda y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda alegando hechos nuevos, en consecuencia, recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar que efectivamente le canceló al actor los conceptos reclamados; y será carga de la parte actora determinar si es procedente el ajuste de la pensión de jubilación tal y como lo reclama en su libelo; en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada de conformidad con lo establecido el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del capítulo del Régimen Procesal Transitorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Constancia de jubilación de fecha 03 de octubre de 2002, la cual riela al folio 03, observando este Tribunal de Alzada que la presente documental fue consignada en copia fotostática distintas de las permitidas por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Copia certificada de la demanda, expedida en fecha 09 de diciembre de 2002, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2002, bajo el Nº 31, protocolo 1º, Tomo 1 y presentada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 9, protocolo 1º, Tomo 30. Observa esta Alzada, que las presentes documentales constituyen prueba para interrumpir la prescripción, sin embargo no se encuentra controvertido la prescripción de la acción por lo que nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Convención Colectiva de Trabajo año 1992-1995, 1995-1997, 1997-1999, 2000-2001, 2002-2004, celebrado entre PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y los Trabajadores de la Industria Petrolera, el cual corren insertos entre los folios 27 y 555, los mismos se encuentran depositado en la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

Actas de fecha 14 y 20 de octubre de 2000, sobre el diferimiento de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero. En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.

Recibos de pago correspondientes al año 2001, que rielan del folio 556 al folio 591, de los cuales se solicitó su exhibición, observando éste Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el salario básico devengado, fecha de ingreso, así como el pago efectuado por la demandada por prima, bono nocturno, gozando además de seguro de paro forzoso, plan fondo de ahorro, plan gastos funerarios, aporte fondo de jubilación, entre otros beneficios. ASÍ SE DECIDE.

Consignó copia fotostática de finiquito emanado de la demandada (folio 592), del cual se solicitó su exhibición, observando éste Tribunal que el mismo fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del misma se evidencia, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, que el actor recibió la mencionada cantidad en los términos previstos en ella, demostrando los registros, tanto en asignaciones como alícuotas que componen el salario, que aparecen en dicho documento. De igual forma se evidencia la fecha de inicio y terminación de la relación laboral del ciudadano T.R.; a saber desde 01/08/1974 hasta 01/01/2002, el trabajador devengaba como sueldo normal mensual la cantidad de Bs. 958.367,39; y por salario integral la cantidad de Bs.67.504, 30. ASÍ SE DECIDE.

3) Promovió prueba de EXHIBICIÓN:

Convención Colectiva de Trabajo año 1992-1995, 1995-1997, 1997-1999, 2000-2001, 2002-2004, celebrado entre PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y los Trabajadores de la Industria Petrolera, y Actas de fecha 14 y 20 de octubre de 2000, sobre el diferimiento de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, observando éste Tribunal que el mismo fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, el cual conoce este Tribunal, en virtud del principio iura novit curia. ASÍ SE DECIDE.-

Recibos de pago que rielan de folio 556 al folio 591. Observa esta Alzada que la parte a la cual se le solicitó la exhibición del documento, en la audiencia de juicio consignó documentales que rielan del folio 700 al folio 750, por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas. De las mismas se desprenden los salarios devengados para el año 2001, fecha de ingreso 01-08-1974, así como el pago efectuado por la demandada por prima, bono nocturno, gozando además de seguro de paro forzoso, plan fondo de ahorro, plan gastos funerarios, aporte fondo de jubilación, entre otros beneficios. ASÍ SE DECIDE.-

4) Promovió prueba de INFORME:

Solicitó prueba de informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Observa esta Superioridad que no consta en el expediente resultas de ésta prueba de informe por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Consignó documento original de comunicación fecha 13 de diciembre de 2001, en la cual se evidencia estar firmada por el trabajador accionante T.R., la cual riela al folio 624. Observa esta Alzada que la documental supra mencionada está suscrita por la parte accionante y no fue desconocida, ni atacada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el accionante T.R., le comunicó a la empresa su decisión de acogerse al Plan de Jubilación de la Empresa a partir del día 01 de enero de 2002, de acuerdo a las condiciones del Programa de Mejoramiento de la Nómina, aprobado por PDVSA para el año 2001. ASÍ SE DECIDE.

Copia fotostática de documental denominada Sistema de Jubilación, Aporte al Plan de Jubilación, la cual riela del folio 625 al folio 626. Observando esta Superioridad que la presente documental fue consignada en copia fotostática distinta de las permitidas por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Invocó el contenido de las cláusulas de la Convención Colectivas de los años 1992,1995, 1997-1999, 2000-2001, 2002-2004, que rielan a las actas y fueron consignadas por el actor. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron promovidas por la parte accionante la cual riela del folio 27 al folio 555, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto, por lo que este Tribunal Superior remite a la valoración que se realizó de dicha prueba anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

Invocó la información unilateral que hace el demandante en el libelo de la demanda, respecto a la fecha de la finalización de la relación laboral, que se produjo el día 01 de enero de 2002. Observa esta Alzada que los hechos admitidos o reconocidos por las partes dejan de ser controvertidos y no serán objeto del debate probatorio, por lo que queda admitido que la finalización de la relación laboral fue el día 01 de enero de 2002. ASÍ SE DECIDE.-

Las documentales que rielan del folio 689 al folio 699, se consignaron en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que considerada esta alzada que las mismas son extemporáneas, y no pueden ser apreciadas. La Sala de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 363 del 16/11/2001, estableció lo siguiente:

"En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello (…) desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara.”

Por las consideraciones antes expuestas, esta Superioridad no le otorga valor probatorio a las documentales supra mencionadas. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte actora, la presente causa se centró en verificar si efectivamente los conceptos reclamados por la parte demandante ciudadano T.R., contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, se encuentran o no ajustados a derecho.

Según el maestro Couture, citado por el Dr. Rengel Rombreg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 219), la prueba puede llegar a tener varias acepciones, entre las que presenta: “1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. 4. Medios de evidencias (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio”. Por lo que, -siguiendo la opinión de Rengel Rombreg-, “es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes-deberes que corresponden al juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa.

En este sentido se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia Nº 181 de fecha 14/02/2001, emanada de la Sala Constitucional que:

De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, (…) una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo

.

Así mismo, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración.

Ahora bien, resulta importante señalar que las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que las aportó, es decir no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, por lo que las pruebas promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario.

Se encuentra controvertido en la presente causa el salario devengado por el trabajador accionante, y la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 señala:

se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

.

Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal establece que es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

En este sentido verificado lo anteriormente transcrito procede esta Alzada a verificar el salario real devengado por el demandante al resultar controvertidos en la Primera Instancia y constituir punto neurálgico de apelación en el presente asunto.

Por ello, una vez admitida la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente asunto cabe señalar que quedó reconocido que el ciudadano T.R., comenzó a prestar servicios para PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, en fecha 01 de agosto de 1974 hasta el 01 de enero de 2002, fecha en la cual fue jubilado por la empresa accionada, desempeñándose en el cargo de obrero, y de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las pruebas aportadas por la parte actora (folio 591), se evidencia que el último salario básico diario fue la cantidad de Bs. 17.985,00. ASÍ SE DECIDE.

A este respecto, del estudio exhaustivo de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A y los Trabajadores de la Industria Petrolera consignadas en el expediente, establece la cláusula 5 lo siguiente:

(Año 1997-1999) “La empresa conviene en aumentar los sueldos y salarios básicos de sus trabajadores cubiertos por esta Convención en la forma siguiente:

Para los trabajadores de la nómina diaria en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios a partir del 26 de noviembre de 1997….”

(Año 2000-2001) “La empresa conviene en aumentar los sueldos y salarios básicos de sus trabajadores cubiertos por esta Convención en la forma siguiente:

Para los trabajadores de la nómina diaria en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) diarios a partir del 21 de octubre de 2000 y UN MIL BOLÍVARES diarios, a partir del 1ro de febrero de 2001…”

Ahora bien, el trabajador se desempeñó como obrero y su salario básico esta definido en el anexo Nº 1 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para el año 1997- 1999, del cual se evidencia una lista de puestos diarios y tabulador único de nómina diaria la cual riela al folio 298, y se observa que el salario que debía devengar el trabajador Obrero es de Bs.8.233,00 diarios, y en el folio 392, riela tabulador único de nómina diaria vigente para el año 2000-2002 y el salario del trabajador obrero para esos años debió ser de Bs.14.485,00, por lo que se evidencia que los aumentos salariales están incluidos en el tabulador correspondiente de cada Convención Colectiva. Determinado de manera más detallada en la forma siguiente:

 Contrato Colectivo de Trabajo (año 1995-1997) salario clasificación obrero es de Bs.2.341, 00 (folio 199).

 Contrato Colectivo de Trabajo (año 1997-1999) en la cuál se estableció un aumento de 5 mil bolívares, el salario clasificación obrero es de Bs.8.233, 00 (folio 298).

 Contrato Colectivo de Trabajo (año 2000-2002) en la cual de igual forma se estableció un aumento de 5 mil bolívares el salario clasificación obrero es de Bs.14.485, 00 (folio 392).

Se evidencia que están incluidos en los tabuladores para la nomina diaria los salarios básicos con los incrementos salariales a los que hace mención la cláusula 5 de la Contratación Colectiva Petrolera. De igual manera, la mencionada cláusula establece para la fecha del 1º de febrero de 2001, un incremento de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y de los recibos de pago que rielan del folio 556 al 591, el salario devengado para el mes de febrero de 2001, fue de Bs. 17.110,00, diarios, se demuestra el aumento salarial correspondiente de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), dado que su salario era de Bs. 14.485,00 y para esa fecha tiene un aumento de Bs.2625,00, más de lo acordado en la cláusula 5 de la Contratación Colectiva.

Así mismo, de los recibos consignados por la parte actora se evidencia que el último salario básico mensual devengado por el actor durante el último mes de labores fue la cantidad de Bs. 539.550,00, que se obtiene de multiplicar la cantidad de Bs. 17.985,00 diarios por 30 días y el salario normal es de Bs. 959.426,10, y a los efectos del cálculo del salario integral básico y su incidencia en los conceptos de antigüedad de conformidad con la cláusula 9 numeral 4 segundo párrafo de la Convención Colectiva Petrolera, debe tomarse en cuenta el salario integral devengado durante el último mes de servicio, a saber Bs. 1.127.571,96. Atendiendo a estas consideraciones se evidencia de documental que riela al folio 592, que la parte demandada le canceló al trabajador T.R. por concepto de indemnización por antigüedad, antigüedad contractual, preaviso legal, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, ayuda de ciudad, cuota parte de utilidades, de conformidad con los salarios efectivamente devengados ajustados a la Convención Colectiva Petrolera correspondiente por cada año, y fue recibido por el trabajador en fecha 28-01-2002. Considera esta Alzada que dichos conceptos reclamados han sido debidamente cancelados a la parte demandante por lo que resultan improcedentes dicho reclamos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación, esta Juzgadora observa lo siguiente:

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

Sin embargo la obligación de PDVSA, con respecto a planes de beneficios de jubilación definidos por contrato, es calculada por separado, estimando el monto del beneficio futuro que los empleados han adquirido a cambio de sus servicios.

Ahora bien, la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero establece lo siguiente:

La Empresa ofrece a sus Trabajadores un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:

  1. El Régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada Trabajador, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el Trabajador, como aporte de la Empresa y el tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del Trabajador beneficiario. También formarán parte de esta cuenta los aportes voluntarios y los intereses que se generen como producto del rendimiento del capital. El Salario Normal al que se hace referencia en este numeral, es el convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.

    (…)

  2. La Empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada Trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de cálculo, monto e intereses será administrada mediante normativa interna de la Empresa.

  3. Asimismo, se establece que el monto de la pensión mensual de retiro, se determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización individual del Trabajador beneficiario, conforme a lo previsto en los Puntos 1 y 4.

    En atención a lo que establece la referida cláusula, es de observar que el monto de lo que corresponde a cada trabajador al momento de otorgársele su jubilación, se calcula mediante políticas internas de la empresa, tal y como lo establece el numeral 4 antes descrito, ya que la referida convención no estipula una forma de cálculo para determinar con precisión cuál es el monto de dicha jubilación; por lo que es improcedente a todas luces que esta Alzada proceda a verificar si efectivamente la misma era cancelada correctamente, puesto que el actor únicamente señaló en el libelo de la demanda que la pensión debía ser cancelada con el 100% del salario normal, lo cual no tiene fundamento legal ni convencional alguno.

    Así las cosas, resultó demostrado en la presente causa la aprobación de la jubilación del actor con la referida carta de solicitud de jubilación que riela al folio 624, sin embargo lo controvertido en el caso de marras es si es procedente o no el ajuste de pensión de jubilación y al respecto le corresponde la carga de la prueba a la parte actora de lo solicitado en el libelo de la demanda. Cabe mencionar que la parte actora alegó que su salario normal debía ser Bs.917.000,00 y de acuerdo a ese salario es que se debe realizar el ajuste de la pensión. Sin embargo de las pruebas aportadas en el proceso por el mismo actor, y de la Convención Colectiva Petrolera se desprende que el salario devengado por el trabajador para la fecha de la jubilación es de Bs. 539.550,00, y no el alegado por el trabajador en el libelo de la demanda.

    Por otra parte, la pensión de jubilación es un beneficio que estipula el Contrato Colectivo Petrolero y es única para cada trabajador, por lo que su quantum es determinado de acuerdo a los aportes que éste tenga en su fondo, los cuales son realizados durante toda la relación laboral, tanto por el trabajador como por la empresa; y es la propia estatal petrolera quien realiza los cómputos correspondientes compensados con lo que se encuentra depositado, y así otorgar el porcentaje justo que determina la pensión de jubilación, que nunca será exactamente el salario normal devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral sino lo efectivamente otorgado al actor.

    De lo anterior deviene forzoso declarar improcedente el beneficio de jubilación peticionado por el actor, toda vez que en primer lugar el salario normal alegado por el actor no corresponde según la Contratación Colectiva Petrolera y según la cláusula 5 numeral 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, el mismo se calcula por políticas internas de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

    Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha dieciocho (18) de junio de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia sin lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano T.R.G., en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. confirmando así el fallo apelado. ASÍ DE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  4. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha dieciocho (18) de junio de 2007.

  5. ) SIN LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano T.R.G., en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

  6. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  7. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    EL SECRETARIO,

    O.R.M.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:17, p.m.).

    EL SECRETARIO,

    O.R.M.

    LMP/ORM/sbl

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