Decisión nº PJ0642012000084 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta de abril de dos mil doce

202º y 153º

Asunto: VP01-R-2011-000399

Asunto Principal: VP01-L-2009-001745

DEMANDANTE: T.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.068.964, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D.J. LEÓN PEÑALOZA, ONEGLI C.O.A., L.J.M.O., G.A.G. y R.M.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.949, 110.069, 96.069, 112.235 y 96.837 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., (INTERFLUIDS, C.A.,) sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo del año 2000, bajo el número 14, Tomo 13-A, y cuya última reforma estatutaria se encuentra asentada en dicho registro bajo el número 35, tomo 27-A, de fecha treinta (30) de julio del año 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.I.G.M., E.A.S.S., D.V.B.T., C.E.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 85.258, 90.514, 56.811, 87.682, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERVINIENTE: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el número 21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.129.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Apelante: Ambas partes apelaron.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano T.S.C.M. en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., (INTERFLUIDS, C.A.,) en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de junio del año 2011, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: (sic) “…este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano T.S.C.M., por cobro de Diferencia de Conceptos Laborales, en contra la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A.; PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD alegada por el llamado como Tercero Interviniente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en consecuencia: PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. (INTERFLUIDS C.A.), a pagar al ciudadano T.S.C.M., la cantidad definitiva que resulte de la experticia complementaria del fallo, y no cláusula por mora, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, para los conceptos. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. (INTERFLUIDS C.A.), a pagar al ciudadano T.S.C.M., la cantidad resultante de los intereses de antigüedad durante la relación laboral y los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. (INTERFLUIDS C.A.), a pagar al ciudadano T.S.C.M., la cantidad que resulte de la Indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. No procede la condenatoria en costas de la demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas de la parte de demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A., por el infructuoso llamamiento como Tercero Interviniente de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ello de ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. ”

Posterior a la decisión señalada interpusieron recurso de apelación ambas partes, consignando diligencias por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por las partes.

OBJETO DE APELACIÓN

El día tres (03) de abril del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, pasa a señalarse el fundamento denunciado por las partes antes esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…en primer lugar ciudadano juez con motivo de esta impugnación, motivándola en la falta de motivación de la sentencia y con relación a lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que se verificamos la formalidad en la que fue realizada la sentencia con respecto a la motivación en la que incurrió en tribunal efectivamente en la condena que realizó, podemos verificar que no hay monto alguno en la sentencia, el tribunal comenzó a establecer la valoración de las pruebas pero al momento de la decisión no estableció condena alguna, considerando que a través de una experticia complementaria al fallo, era la manera como se iba a obtener las cantidades dejándolas en un estado de indefensión e inseguridad jurídica para ésta representación judicial por no saber cuanto se condeno en la sentencia y entendiendo que las experticias complementarias solamente son posibles cuando efectivamente hay una cantidad y la experticia complementaria se solicita para complementar lo que son las corrección monetaria e intereses de mora, no tenemos cantidad alguna por lo tanto consideramos que se enerva lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo la falta de aplicación de los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la audiencia preliminar esta representación judicial solicitó al tribunal de juicio el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que el procedimiento se incoado bajo dos regimenes, la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, del cual éste tribunal tiene conocimiento, la normativa se solicito porque la parte demandada trajo a éste proceso pruebas que llevaban a considerar que la relación laboral sostenida desde el inicio hasta el final estaba en el Contrato Colectivo Petrolero y no la Ley Orgánica del Trabajo, como lo pretendió hacer ver la parte demandada, mejor dicho un fraude a la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que las condiciones en las que comenzó la relación laboral, las formas de contratación con Ley Orgánica del Trabajo a la forma como culminó con Contrato Colectivo Petrolero, muy a pesar de que existió una minuta que consta en actas, en la cual la industria petrolera le indicó a la demandada que se cancelará Contrato Colectivo Petrolero a partir del 01 de noviembre del 2007, hasta la fecha en la cual culminó la relación laboral, el 27 de febrero del 2009, no es menos cierto que existe un principio fundamental que es la irrenunciabilidad de los derechos laborales, también llamamos el principio fundamental sobre la realidad de la forma y apariencia o el principio de las condiciones mas favorables…que la relación debe ser condenada con Contrato Colectivo Petrolero, y no bajo los dos regimenes como lo fue demandado…si bien fue demandado bajo dos regimenes…la errónea aplicación del artículo 201, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo relacionado con horas extras…el tribunal desecho el pedimento considerando que no existen horas extras, aplicando erradamente lo que es el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo…la jornada era mixta…si existen horas extras…también fue declarado no ha lugar el pedimento por el retardo en el pago, quien recurre asienta que si efectivamente debe aplicarse la cláusula 69 por cuanto hubo retardo en el pago…considerando que la apelación debe ser declara con lugar y se revoque el fallo apelado y con lugar la demanda”

Fundamentos de la parte demandada recurrente: “…concuerdo en relación con la parte actora en que la sentencia de fecha 17 de junio del año 2011, emitida por el Tribunal Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Laboral, violo el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto incurrió en falta de inmotivación del fallo, donde no se especificaron específicamente montos sobre algún concepto o condenatoria y donde todo se ordenó a realizar a través de una experticia complementaria del fallo, dicha decisión emitida por tal juzgado también quebranta o violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no tenemos claridad sobre los conceptos por ella condenados o sobre los diferenciales que a razón el tribunal tuvo a bien, considerar sobre lo evaluado y probado en autos en el juicio, en razón de ello efectivamente el fallo se vuelve de carácter ambiguo, realmente no nos da una idea de que punto puede motivarse inclusive en esta apelación, por cuanto no tenemos absolutamente nada solo tenemos unas consideraciones para decidir, simplemente tenemos una orden de experticia complementaria al fallo y no sabemos si existen cantidades a condenar o si por el contrario existen cantidades a condenar en demasía, quebrantando el derecho a la defensa por mi representado. Solicitándoles al Tribunal en razón de que ambas partes apelaron entre a conocer del fondo de la causa y a favor de mi representada sobre los montos efectivamente cancelados al trabajador, inclusive existe una transacción celebrada en fecha 04 de mayo del año 2007, donde se cancelaron ciertas cantidades de dinero, hubo una transacción dentro de la relación de trabajo sobre ella no estoy solicitando la cosa juzgada porque fue en el transcurso de la relación de trabajo, pero si ciudadana juez sobre los montos diferenciales reclamados por el actor en ese tiempo de servicio, efectivamente se descuenten las cantidades canceladas, ya que hemos tenido decisiones al respecto que al tribunal considera que se tiene cancelado el concepto, pero hay que descontarlas porque fue parte de las prestaciones sociales y si bien no existe cosa juzgada se tiene que tener como adelanto de las prestaciones sociales, esos son los dos puntos en los cuales se circunscribe la apelación. Ahora bien, entrando a rebatir los alegatos expuestos en este acto por la parte actora recurrente, el alega la falta de aplicación del artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que el solicito la aplicación de todo el Contrato Colectivo Petrolero en lo que es la sentencia de la presente causa, dicho alegato deja en indefensión a mi representado, pues ya la demanda fue planteada por un Régimen por Ley Orgánica del Trabajo y un Régimen por Contrato Colectivo Petrolero, sobre los cuales mi representada como la llamada tercera en el proceso dio contestación a la demanda sobre dichos alegatos, considero que resulta una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representada, y pretender en este acto cambiar los argumentos esgrimidos en plena audiencia de juicio y hoy en ésta apelación, cuando ya le hemos dados contestación al libelo de la demanda sobre los puntos que negamos y contradecíamos del mismo, adicionalmente se consignaron dos contratos de servicios integrales, dado que nuestra prestación del servicio para la fecha englobaba trabajadores de control de sólidos, trabajadores sobre los cuales ésta demandando la parte actora, pero también tenemos trabajadores en fluidos, trabajadores por régimen L.O.T…, el fue trabajador por LOT solamente por haberlo agregados a la Convención Colectiva Petrolera se hicieron beneficiarias de los conceptos establecidos en dicha Convención a partir del 01/11/2007,…el relación al otro punto relacionado con la errónea aplicación del artículo 201, tengo a bien considerar que la Ley en ese artículo es bastante clara en relación a las horas extraordinarias, laboraron ininterrumpidamente más de 14 jornadas de 12 horas todos los meses…estamos entendiendo que si laboraban 14 trabajaban 14…las labores culminaron porque se acabo la labor de taladro dentro de la empresa…acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar un procedimiento de reenganche para que volvieran a su puesto de trabajo…en el expediente VP01-L-000040, a consignarle las prestaciones sociales…solicito se revoque el fallo y entre a valorar el fondo del asunto…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

Así las cosas, observa el Tribunal que al momento de ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal señaló los elementos sobre los cuales debía apoyarse el experto, esto es, “todas y cada una de las facturas y recibos de pago que en forma que aparecen en el expediente”, (folio 681) además que se debía considerar que “el demandante si tenía un salario básico desde el inicio de la relación, y el bono de taladro sólo lo recibía de acuerdo a jornada efectivamente en el mismo, no recibía viáticos, ni horas extras”, lo que hace entender o verificar que efectivamente de autos sí existían elementos de prueba necesarios para establecer la cuantificación de las diferencias reclamadas, ya que no ordenó que se efectuara sobre otros elementos adicionales que no se encontraran en autos, a saber, en los archivos de la empresa, sus nóminas u otro elemento que permitiera su cuantificación, en virtud de ello, encuentra esta Alzada que se incurrió en violación del principio de exhaustividad del fallo, por no atenerse a lo alegado y probado por las partes; incurriendo además en indeterminación al dejar en manos del experto la cuantificación de las diferencias reclamadas cuando ello correspondía al Juez a quo, situación que conlleva al análisis del contenido de la sentencia recurrida con base a la normativa que se debe seguir en su elaboración.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia en materia laboral, al respecto establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho) Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora observa que la sentencia recurrida no determinó las diferencias reclamadas por el demandante, aún cuando declaró parcialmente con lugar la demanda, esto quiere decir, que ciertamente se decretaron algunas diferencias, ahora bien, cómo se puede tener conocimiento de la procedencia de un vencimiento parcial en cuanto a diferencias en pago de conceptos laborales cuando no se efectuaron los cálculos correspondientes a los fines de poder determinar dónde recaían las mismas, más aún cuando el A quo contaba con los elementos probatorios para su cuantificación, es decir, los recibos de pago aportados por las partes al proceso, lo que trae como consecuencia que tanto la parte demandante como demandada no tengan certeza sobre lo verdaderamente condenado, por no existir ni precisarse monto alguno, toda vez que la decisión no indica el objeto sobre el cual recae, lo que hace que al momento de ejercer el recurso de apelación no puedan precisar en dónde se encuentra su conformidad o inconformidad, en consecuencia, el juez A quo estaba obligado a determinar lo montos condenados por contar con elementos probatorios necesarios tal como se evidencia de autos, ya que de existir diferencias salariales únicamente debían establecerse con lo probado en el expediente, no pudiendo delegar esta tarea a un experto, sobre todo cuando la determinación debe hacerse con base en elementos que formaron parte del debate probatorio y sobre los cuales las partes ejercieron el respectivo control, ya que no se ordenó que se hiciera sobre otros elementos, entonces quién mejor que el Tribunal de la causa para saber las diferencias que pudieran surgir, cuando fue éste quien tuvo en sus manos el expediente así como la evacuación y valoración de las pruebas.

Por lo tanto, esta Juzgadora declara procedente el primer punto de apelación ejercido, en consecuencia, NULA la sentencia recurrida, con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem, y, por aplicación del Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

De manera, que si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin necesidad de entrar a conocer sobre los puntos apelados tanto por la parte demandante como demandada, por considerarlo inoficioso, en virtud de ello, se procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 9 de junio del año 2005, se desempeñó en el cargo de Técnico de Control de Sólidos, en el oriente del país, específicamente en las poblaciones de El Tigre, San Tome, Morichal, Maturín, entre otras locaciones del Estado Anzoátegui, en las cuales la mencionada empresa presta sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. (PDVSA). Respecto de su lugar de trabajo, indica que lo realizaba en las instalaciones de la señalada estatal petrolera, en los referidos lugares, cumpliendo las actividades asignadas por sus superiores en diferentes taladros, tales como MILITAREK 17, FLINCO 34, G-W 70 y PETREX 1, siendo el último de los nombrados, el taladro final en el que se prestó servicios. En relación al horario, se hace referencia a que era comprendido en el sistema 14 x 14 (hoy 7 x 7), tal como se contempla en la Cláusula 68, cuarto aparte de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera 2005-2007, vigente a la fecha, desde las seis (06:00 a.m.) de la mañana a seis (06:00 p.m.) de la tarde un primer turno y un segundo turno, desde las seis (06:00 p.m.) de la tarde a seis de la mañana (06:00 a.m.). De manera rotativa pero con permanencia de los catorce días en las instalaciones del Taladro, con tiempo disponible de las 24 horas. Que laboró hasta el 10 de agosto del año 2008, fecha en la cual fue suspendido por prescripción médica. Que siempre estuvo bajo la subordinación y supervisión del ciudadano Y.R., en su condición de Gerente de la demandada, y que su último Jefe inmediato fue el ciudadano J.R., en su condición de Coordinador de la referida empresa. Respecto al SALARIO, afirma que al inicio de la prestación de servicios devengaba un salario en base a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), a pesar de que laboraba en un horario estatuido para los trabajadores de la industria petrolera y que opero un cambio al Régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, a partir del 01/11/2007. Que se le pagaba: “…un salario mensual básico de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), equivalentes según la conversión monetaria a SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), un bono de taladro de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00), equivalentes según la conversión monetaria a NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 980,00), más un bono por viáticos de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), hoy CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00), obteniendo así un salario normal pagado por la empresa según la conversión monetaria de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,00), pero además de ello la patronal accionada debió cancelarle un equivalente de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 349,51), por el concepto de 63 horas extras generadas en la jornada de 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno por lo que se laboraban horas extras diurnas y nocturnas las cuales serán especificadas en el capítulo de los conceptos reclamados debiendo entonces cancelar un salario normal mensual según la conversión monetaria de DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.509,51). En tal sentido, es de acotar que a partir del 1º de noviembre de 2007 (sic) cuando surge el cambio de régimen al de Contrato Colectivo Petrolero la empresa le cancelaba como último (sic) salario básico mensual la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.327,2), un salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44,24), según la lista de Puestos diarios Tabulador Único Nomina (sic) Diaria Anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la contratación colectiva petrolera, haciendo especial hincapié que el mismo gozaba de un Salario Normal Diario de DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 223,34), incluyendo en el mismo los conceptos; salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, p.d., descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la Cláusula 4 del CCP, para el calculo (sic) de las vacaciones y utilidades, un salario integral para el calculo de las prestaciones sociales de antigüedad de TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 304,57), incluyendo en el mismo el salario normal de Bs., 223,34, mas (sic) las alícuotas de Utilidades de Bs. 74,43 y Ayuda para Vacaciones de Bs. 6,7.” (Folio 3, subrayado agregado). Que el día 27/02/2009, según los dichos del demandante, la empresa lo despide mediante una carta o comunicado que decía lo siguiente: “se prescindirá de sus servicios por motivo de la culminación del contrato de servicio de Control de Sólidos, que se venía presentando con PDVSA en el Distrito San Tome”. Que en dicha fecha, el accionante se encontraba suspendido médicamente (desde el mes de agosto de 2008), debido al padecimiento de una enfermedad denominada CARCINOMA EPIDERMOIDE INFILTRANTE DE LARINGE, por lo que en fecha 20 de abril del mismo año, le fue determinada una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para sus labores habituales, lo cual dio lugar a la terminación de la relación de trabajo. Sobre el cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que comprenden el período que va desde el 03/11/2005 al 31/10/2007.Señala que: Por concepto de Diferencia de Antigüedad se generó la cantidad de Bs. F. 15.780,30, de los cuales la patronal canceló Bs. F. 6.726,26, adeudándole la diferencia de Bs. F. 9.054,04. Por concepto de Horas Extras laboradas y no canceladas, demanda la cantidad de Bs. F. 8.105,37. Por Diferencias de Utilidades, calculadas en base al 33,33% de lo percibido, se generó la cantidad de Bs. F. 13.449,98, de los cuales la demandada le canceló la cantidad de Bs. F. 8.107,88, adeudándole la diferencia de Bs. F. 5.342,1. Por Diferencias de Vacaciones, períodos 2005-2006 y 2006-2007, le cancelaron Bs. F. 2.350,00 cada uno, es decir, Bs. F. 4.700, cuando debieron cancelarle por cada anualidad laborada la cantidad de Bs. F. 7.593,56, lo que asciende a un total de Bs. F. 15.187,12, de modo que reclama la diferencia, es decir, Bs. F. 10.487,12. Y respecto de los bonos vacacionales, se le pagó 1756.56 por cada período, es decir, la cantidad de Bs. F. 3.513,12, cuando debieron cancelarle por cada uno la cantidad de Bs. F. 2.433,2, lo que asciende a un total de Bs. F. 4.866,40, de modo que reclama la diferencia, es decir, Bs. F. 1.353,28. Por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado (09-06-07 al 31-10-07), el accionante reclama por período vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. F 3.162,49 y por concepto de bono vacacional fraccionado un monto de Bs. F 1.013,9. De otra parte, por diferencias de retroactivo mal cancelado, el reclamante señala que: “La patronal reclamada en fecha 4 de mayo del año 2007, suscribió un convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se comprometió a cancelar a sus trabajadores un aumento de salario, desde el ingreso de cada trabajador, consistiendo dicho aumento en: El bono nocturno por la jornada nocturna de Bs. 242,62, el bono de Taladro de 60,00 Bs. a 70,00 Bs. por día efectivamente laborado, más el reconocimiento de 12 horas de tiempo de viaje a los trabajadores, que viajaban desde el Zulia a El Tigre, Estado Anzoátegui, en base al salario básico de 2,66 valor hora, dando como resultado la cantidad de 32,00 Bs., por jornada laborada de 14 x 14. Dando lugar a una diferencia de salario desde la fecha de ingreso de mi mandante en la mencionada empresa sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS CA, por la cantidad de ONCE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS, los cuales se obtienen de las siguientes fracciones:” (Folio 15, subrayado agregado). Del 06/09/2005 al 30/07/2006: 1. Por bono de taladro la cantidad de Bs. F. 7.840,00; 2. Por bono nocturno Bs. F. 2.889,18; 3. Por tiempo de viaje Bs. F. 325,92; 4. Por día compensatorio Bs. F. 11.951,10. Del 01/08/2006 al 28/02/2007: 5. Por bono de Taladro Bs. F. 3.920,00; 6. Por bono nocturno Bs. F. 1698,34; 7. Por tiempo de viaje Bs. F. 221,76: 8. Por día compensatorio Bs. F. 448,00. Para el período del 01/03/2007 al 30/04/2007: 9. Por Bono de Taladro Bs. F. 560,00. De la suma de las cantidades anteriores da un total de Bs. F. 18.799,20, de los cuales la demandada ha cancelado Bs. F. 7.765,50, adeudándole la diferencia de Bs. F.11.033,70. CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES BAJO EL RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007-2009: Para el período del 01/11/2007 al 27/02/2009, señala: “Para este régimen mí poderdante era beneficiario de un salario básico según el Contrato Colectivo Petrolero vigente 2007-2009, el cual se reclama desde el 01/11/2007 al 27/02/2009, de UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.327,2), un salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44,24), según la lista de puestos diarios Tabulador Único Nomina Diaria Anexo I, con los demás beneficios establecidos por la Contratación Colectiva Petrolera, haciendo especial hincapié que el mismo gozaba de un Salario Normal Diario de DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 223,34), incluyendo en el mismo los conceptos; salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, p.d.* descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la Cláusula 4 del CCP» para el cálculo de las vacaciones y utilidades, un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad de TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 304,57), incluyendo en el mismo el salario normal de Bs. 223,34, mas las alícuotas de Utilidades de Bs. 74.43 y Ayuda para Vacaciones de Bs. 6,80”. Sobre esa base reclama: Respecto a las reclamaciones en el marco de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera 2007-2009 (01/11/2007 al 27/02/2009; el resto de los conceptos demandados), régimen en el que hay que observar, entre otras, la Cláusula 4, referida al salario y sus componentes, esto es, la existencia de un salario básico de Bs. F. 1.327,20 mensuales, es decir, Bs. F. 44,24 diarios; un salario normal diario de Bs. F. 223,34 y un salario integral de Bs. F. 304,57. Los conceptos son: 1. Por Preaviso, de conformidad con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 9, numeral 1, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, se reclaman Bs. F. 5.377,56, por cuanto ya fue cancelada la cantidad de Bs. F. 1.322,70; 2. Por Antigüedad Legal, de conformidad con la cláusula 9, numeral 1, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera, se reconoce el pago de Bs. F. 3.709,55 y se reclaman Bs. F. 8.473,25; 3. Por Antigüedad Adicional, se reclaman Bs. F. 4.236,62, de conformidad con cláusula 9, numeral 1, literal c, de la Convención Colectiva Petrolera, reconociéndose el pago de Bs. F. 1.854,78; 4. Por Antigüedad Contractual, de conformidad con cláusula 9, numeral 1, literal d, de la Convención Colectiva Petrolera, de la que se reconoce el pago de Bs. F. 1.854,78 y se reclaman Bs. F. 4.236,62; 5. Por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con cláusula 8, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera, para las vencidas 2007-2008, se reconoce el pago de Bs. F. 1.499,06 y se reclaman Bs. F. 6.094,50; y de las vacaciones fraccionadas 2008-2009, se reconoce el pago de Bs. F. 374,77 y se reclaman Bs. F. 2.155,67; 6. Por Utilidades, en base al 33,33% del ingreso anual: Respecto de las fraccionadas del año 2007, expone que no recibió pago alguno por este concepto, por lo que reclama Bs. F. 4.306,87. En relación a las Utilidades de 2008, reconoce el pago de Bs. F. 8.343,84, y reclama Bs. F. 10.061,46. Finalmente y en relación a las Utilidades Fraccionadas de 2009, reconoce el pago de Bs. F. 440,89 y reclaman Bs. F. 440,88; 7. Por Diferencia de pago por retroactivo del 01/11/2007 al 30/08/2008, reconoce el pago de Bs. F. 26.400,00 y reclaman Bs. F. 18.096,14. En este contexto reclama la cantidad de Bs. F. 44.496,14, por diferencias salariales de retroactivo desde el 01/11/2007 al 30/08/2008; 8. Por último reclama por la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, la cantidad de Bs. F. 11.575,30. En total del régimen petrolero reclama el actor la cantidad de Bs. F. 75.054,88; demandando al propio tiempo un monto global de Bs. F. 135.611,00, más los intereses correspondientes; todo con ocasión de la prestación laboral que mantuvo con la demandada, tanto en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera 2007-2009, y la indexación. Es de resaltar que el demandante, reconoce que existió una consignación de cantidades de dinero por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que realizó la empresa a su favor; todo ello en virtud de la causa de reenganche incoada por el mismo, en base al despido, del que según el mismo fue objeto en fecha 27 de febrero de 2009. Destaca el hecho de que el actor señala que respecto de los salarios, la accionada no consideró el convenio suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en lo referente al bono taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y bono compensatorio en cada una de las jornadas 14x14. Lo que produce una diferencia a favor del trabajador.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Opone como punto previo la cosa juzgada. Señala la demandada que en fecha 8 de junio de 2007, fue firmada por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, del Estado Zulia una transacción entre las partes en relación a los conceptos laborales a que tenía derecho el actor desde el 09/06/2005 hasta el año 2006. Expone que realizó una consignación del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por ante éste Circuito Laboral a favor del actor, tal como consta en expediente VP01-S-2009-00040, dado que el actor se negó a recibirlo de manera oportuna. Como hechos no controvertidos, señala que admite: La fecha de inicio y de culminación, esto es, el inicio en fecha 09/06/2005, en esta ciudad de Maracaibo. De igual manera, el cargo del demandante, como Técnico de Control de Sólidos en el oriente del país, en concreto en las poblaciones de El Tigre, San Tomé, Morichal, Maturín y en otros lugares del Estado Anzoátegui. Que la demandada era Contratista de PDVSA. Puntualmente que realizaba labores a favor de PDVSA PETRÓLEOS, S.A. (PDVSA) y que el actor realizara su trabajo en las instalaciones de PDVSA, específicamente en el Tigre, San Tomé y Morichal. Que su jornada de trabajo desde 2007 a 2009 (7/1/09) era en el sistema 14 x 14 (hoy 7 x 7) de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera vigente para la fecha. Sin embargo, aclara la demandada que la actividad del trabajador en el taladro de operaciones fue variable durante su prestación de servicios, es decir, alega que: “…no en todas las oportunidades subía en múltiplos de 7 x 7 día y de 14 x 14 días…”. También señala que el horario era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. un primer turno, y un segundo turno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; señala que el tiempo disponible era de 24 horas y con 14 horas de permanencia en el taladro. Que así se dio la relación laboral hasta el 10 de agosto de 2008, fecha hasta la cual se extendieron las jornadas laborales. Que su supervisor inmediato, lo era el Gerente de la empresa durante la relación laboral, esto es, el ciudadano Y.R.. Que efectuó cancelación de conceptos laborales, por la cantidad de Bs. F. 6.726,26, mediante consignación por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el expediente número VP01-S-2009-00040, toda vez que al finalizar la prestación de servicios, el hoy demandante, se negó a recibir los pagos. Que con ocasión al cambio de régimen, vale decir, del previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera opero una modificación del salario: a partir de 01/11/2007, el trabajador empezó a devengar Bs. F. 1.327,20 bolívares como salario básico mensual, es decir, Bs. F. 44,24 diarios, todo de conformidad con la lista del Tabulador Único Nómina Diaria (anexo 1) y con los demás beneficios de la citada Convención Colectiva de Trabajo. Reconoció los pagos de todos y cada uno de los conceptos alegados por la parte accionante y en las cantidades indicadas por ésta. Como hechos rechazados, tenemos que: Niega rechaza y contradice que su último jefe inmediato fuese el ciudadano J.R., por cuanto su Coordinador de Servicios era el ciudadano J.R.. Niega, rechaza y contradice que el accionante de autos haya devengado desde sus inicios un salario fijo mensual, ya que si bien su prestación de servicios se enmarcaba dentro de lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del período del 9 de junio de 2005, hasta el 31 de octubre de 2007, su remuneración dependía de los días efectivamente laborados en el taladro en el cual desempeñaba su actividad laboral y no por concepto de ninguna remuneración fija mensual. Niega, que le cancelara Bs. F. 700,00 como salario básico mensual, un bono de taladro de Bs. F. 980,00, más una bono por viáticos de Bs. F. 480,00, para un salario normal de Bs. F. 2.160,00 mensuales. Niega que deba pagar 63 horas extras generadas en la jornada 14x14, esto es, 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno. Niega que debía cancelarle un salario normal mensual de Bs. F. 2.509,51, pues su salario real promedio variable por mes para la fecha período 09-06-2005 hasta el 31-12-2005, fue la cantidad de Bs. F. 428,64 y de allí en adelante para el período del 01-01-2006 al 31-10-2007, el demandante devengó un salario básico fijo de Bs. F. 635,00 y en el período del 01-01-2007 al 31-10-2007 un salario básico fijo de Bs. F. 640,00. Niega y rechaza que desde el inicio de la relación de trabajo se haya acordado un sistema de trabajo 14x14 en cada uno de los taladros en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva, puesto que el personal fijo de la empresa, siempre era rotado al culminar el contrato con el taladro asignado. Niega, rechaza y contradice que se haya ofrecido a cancelar los gastos de estadía, viáticos y alimentación en el lugar de trabajo para todos los trabajadores. Contradice la afirmación efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda y posterior subsanación, referidas al cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, vale decir, que le adeude una diferencia de Bs. F. 75.054,88, por los conceptos de retroactivo mal cancelado, vacaciones fraccionadas, diferencia de vacaciones vencidas, utilidades y antigüedad. Contradice la afirmación de efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda y posterior subsanación, referidas al cálculo de prestaciones sociales bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que le adeude una diferencia de Bs. F. 60.556,11, por los conceptos de retroactivo mal cancelado, días compensatorios, tiempo de viaje, bono nocturno, bono de taladro, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, horas extras y antigüedad. Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano actor por los conceptos bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo y por los conceptos del régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, la cantidad total de Bs. F. 135.611,00. Que por todo lo anteriormente escrito solicitó se declare sin lugar la demanda.

TERCERO INTERVINIENTE PETRÓLEOS DE VENEZUELA

Conforme a lo expresado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alga la falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio, toda vez que el trabajador no prestó servicios para mi representada, y en consecuencia no tuvo relación laboral. Ahora bien, los conceptos reclamados son con ocasión de la celebración de Contratos Números 4600016847, referentes al Servicio Integral de Fluidos de Perforación Rehabilitación y Completación de Pozos Distrito Social San Tomé y el 4600018083 referente al Servicio de Fluido de Perforación para el Proyecto M.R. en los bloques Junín y Ayacucho Pertenecientes al Distrito Social San Tomé entre la empresa demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., (PDVSA), en fecha 10 de septiembre y 09 de noviembre del año 2007. Se evidencia en forma clara e inequívoca que no existe en autos ningún vinculo del cual derive la responsabilidad de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por cuanto los contratos aludidos y consignados por la demandada, se celebraron entre INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., Y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., (PDVSA), que en el presente caso se llama en tercería a Petróleos de Venezuela, S.A., la cual no tiene ninguna relación con la causa, en consecuencia, no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio. Hechos que se niega: Que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, tenga cualidad e interés en el presente juicio incoado por pago de diferencias prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cierto es que no tuvo relación laboral y en consecuencia no tienen cualidad ni interés para sostener el presente juicio. Niega que el actor estuviera laborando para el momento del despido como Técnico en Control de Sólidos. Niega que el actor hubiera iniciado algún tipo de relación laboral hasta el 05 de junio del año 2005. Niega el salario devengado por el actor ya que no existió relación laboral. Niega que el actor haya sido despedido en forma injustificada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal antes de entrar analizar los hechos controvertidos en la presente causa verificar la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por el tercero llamado al proceso, esto es, Petróleos de Venezuela, S.A.

PUNTO PREVIO I

FALTA DE CUALIDAD

Al respecto es menester realizar las siguientes consideraciones, realizadas por el maestro LORETO quien escudriña el concepto de “cualidad” a través del concepto técnico de “acción”, separándose netamente, como lo confiesa, del concepto abstracto de “obrar” de Dagenkolb y adhiriéndose expresamente a la idea de Betti según el cual “la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar una situación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso” (sic).

Estos conceptos, eminentemente técnicos, tienen como resultado la supervivencia de la pregunta: ¿qué es la cualidad procesal? El estudio de LORETO fue realizado bajo la vigencia del Código de 1916, que planteaba la posibilidad de que la cualidad pudiera discutirse como cuestión previa e independiente o como cuestión de fondo. Hoy esta cuestión ha perdido vigencia porque la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987. Eliminó tal posibilidad y trasladó la calificación judicial de la “cualidad” sólo a un pronunciamiento previo en la sentencia definitiva del juicio (Artículo 361, aparte primero).

El tema en estudio, llega a nuestra práctica forense de una manera sibilina en el Código de Procedimiento Civil de 1904, el cual en el último aparte de su artículo 261 dejó colar esta aclaratoria: “La excepción de ilegitimidad de persona no es dilatoria cuando en ella se niega el derecho mismo que es materia de lo principal”. Al no ser dilatoria es obvio que es una excepción perentoria.

Pero esta repentina aparición no causó ningún impacto notable hasta que la misma excepción apareció en el Código de Procedimiento Civil de 1916, ya que en este Código las excepciones de inadmisibilidad fueron expresamente consagradas en el artículo 257 y la de cualidad la tipificó de esta manera

Artículo 257. Las excepciones de inadmisibilidad proceden:

1º. Por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Aquí comenzó a desarrollarse el concepto de cualidad pero ya éste había nacido bajo el signo de una confusión. En efecto la “o” entre las palabras “cualidad” e “interés” denota una conjunción disyuntiva que borra la idea de que “cualidad” e “interés” sean términos equivalentes ya que la letra “o” es una conjunción copulativa y no disyuntiva.

Por lo tanto nos preguntamos ¿“cualidad” e “interés” son exigencias legales diferentes y no iguales? Nada mejor para comenzar a intentar desenredar la madeja que comenzar por examinar aquí las palabras de nuestro Borjas para la época de la reforma en su obra “Comentarios AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100 que se lee:

¿Qué se entiende por faltar cualidad o interés al actor para intentar el juicio y al reo para sostenerlo? La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombra de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla. Un acreedor menor de edad, v.g., tiene la cualidad, o sea, el derecho indispensable para cobrar lo que se le debe, pero carece de capacidad para hacerlo personalmente en juicio, porque únicamente lo puede por medio de su representante legal. Y al contrario, si un inhabilitado no es dueño, pongamos por caso, de ninguna de las casas separadas por una pared común, aunque tiene la capacidad necesaria para estar en juicio asistido de su curador, no tiene cualidad para intentar demanda reclamando derecho de medianería sobre el muro referido.

Pero si el interés, cuando es personal e inmediato, equivale siempre a cualidad en el sentido de que ésta no puede existir si aquél no es directo, conviene advertir que la ley no toma como sinónimos los conceptos de interés y cualidad cuando, aún siendo personal, el interés carece de legitimidad, porque no se funda en la ley y no está garantizado por la sanción de ésta. Así, por ejemplo, el acreedor quirografario tiene, como tal, el derecho o la facultad necesaria para proponer demanda contra el deudor: pero si la deuda proviene de juego de azar, no habrá interés legítimo, no habrá acción, no habrá juicio: habrá cualidad pero no interés. En cambio, cuando, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 257, se establece que ha lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés, el legislador considera como sinónimos los dos vocablos, porque, como el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato o directo, a la vez que legítimo, sea o no eventual o futuro, según el caso, es evidente que la ley no prevé la posible hipótesis antes examinada, en que no falta la cualidad, pero si el interés legítimo.

La más simple observación de lo transcrito nos hace concluir que si bien BORJAS hace un examen aceptable de la nueva excepción de inadmisibilidad, (nueva para la época), ella está explicada dentro del concepto absolutamente privatista del proceso e incluida dentro de la exégesis imperante en su obra. Si, por una parte, la califica como derecho o potestad para ejercer la acción, por otra parte la califica como equivalente a “interés personal e inmediato”, aún cuando más adelante advierte que “la ley no toma como sinónimos los conceptos de “interés y cualidad”. Pienso que esto se debe a las ideas imperantes en aquél momento histórico de la práctica forense venezolana.

Como podemos observar desde la introducción del concepto de “cualidad” en la Ley Procesal Venezolana se establece una aceptación pacífica de la idea de “derecho para ejercitar una acción” de la que después LORETO se separa y la califica como poder de provocar una decisión del Juez.

Posteriormente surge una interpretación pacífica del concepto de la “cualidad” en la generación de nuestros nuevos procesalistas de la época posterior, la de 1960 donde el denominador común es la identificación de la “cualidad” con la titularidad del derecho subjetivo contenido en la norma.

Contra esta tradición insurge el nuevo tratamiento de la “cualidad” y del “interés” en el Código de Procedimiento Civil de 1987, que separa los conceptos de la “cualidad” y el “interés” cuando elimina la posibilidad de discutir ambos conceptos dentro de las cuestiones previas en los juicios y de manera imperativa manda su conocimiento a la sentencia definitiva, cuando dispone:

Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

La ley reconoce a todos los ciudadanos el derecho de pedir justicia, pero ese derecho a pedir puede ser ilegítimo, en otras palabras sin “cualidad”, y puedo reclamar un derecho que para mí no existe e inclusive obtener una sentencia favorable que declare un derecho inexistente. Por lo tanto la “cualidad” no es el derecho en sí. Al subjetivar el concepto de “cualidad procesal”, hemos incurrido en un error, y esto es lo que me ha hecho pensar que la conceptualización del concepto de “cualidad” debe objetivarse, y, además separarlo del concepto de “interés procesal” como lo indica nuestro actual CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Para ello LORETO señala este concepto:

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

“El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

Si damos vigencia a estos conceptos podremos superar las incompatibilidades que surjan a través del anterior concepto clásico y la realidad procesal. Así aceptamos que la “cualidad” “debe” existir, pero es posible que en algunos casos no exista jurídicamente, y aceptamos que la “cualidad” debe estar subsumida en la pretensión procesal, pero no es necesariamente ésta. Yo puedo pretender en juicio la existencia de un derecho que no existe. Un ejemplo burdo de tal situación lo podríamos imaginar mediante la colusión de demandante y demandado invocando derechos que no existen entre ellos para conocer la opinión del Juez a través de una sentencia.

En este orden de ideas vinculamos más la “cualidad” a la “pretensión” que al “derecho subjetivo”, y en todos los casos la “cualidad” en el sentido de la titularidad del derecho subjetivo “surgirá” en la sentencia y nunca antes de ella, aunque idealmente exista. En otras palabras para que la “cualidad” exista la “pretensión” tiene que ser legítima. (Legítima = conforme a Derecho).

Por otra parte al separar los conceptos de “cualidad” e “interés” aparte de cumplir con la disyunción establecida en el actual artículo 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, técnicamente obtenemos claridad en los objetivos de ambos mandatos legales.

Al respecto, se observa que hasta el 31 de diciembre de 1997, Petróleos de Venezuela S.A., condujo sus operaciones en Venezuela a través de tres filiales operadoras principales: Lagoven S.A., Maraven S.A. y Corpoven, S.A. En 1997 se estableció una nueva estructura de operaciones basadas en unidades de negocios, por lo cual, la empresa ha estado involucrada en un proceso de transformación de sus operaciones con el objetivo de mejorar su productividad, modernizando sus procesos administrativos y aumentando su retorno de capital, o cual incluyó la fusión de Lagoven S.A., Maraven S.A., y Corpoven S.A., efectivo a partir del 1 de enero de 1998, y renombrando la entidad combinada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

En mayo de 2001, PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., cambió su denominación social a PDVSA PETRÓLEO S.A., originándose otro cambio en la estructura organizacional petrolera ya que la actividad relacionada con el gas natural no asociado comenzaría a ser manejada por la filial PDVSA GAS S.A., asimismo para finales de 2002, ciertos activos de producción de gas no asociado se transfirieron a dicha filial, y es así como en la actualidad existen las siguientes empresas filiales de Petróleos de Venezuela S.A.: Corporación Venezolana del Petróleo S.A. (CVP), Deltavén S.A., Intevep, S.A., Palmaven S.A., PDV Marina S.A., PDVSA Gas S.A., PDVSA Gas Comunal, S.A., Bariven S.A., PDVAL, S.A., PDVSA Agríciola S.A., PDVSA América S.A., PDVSA Industrial S.A., PDVSA Servicios S.A., y PDVSA Petróleo S.A., entre otras.

Petróleos de Venezuela S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos, y por mandato de la Constitución, la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., pertenecen al Estado venezolano, en razón de la estrategia nacional y la soberanía económica y política ejercida por el pueblo venezolano, y en consecuencia, PDVSA Petróleo S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta a la de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), aunque unida a esta por ser su único accionista; se trata pues de una persona jurídica diferente, por lo que cualquier litigio en el cual figure como demandada Petróleos de Venezuela S.A., la respectiva notificación deberá ser efectuada única y exclusivamente a Petróleos de Venezuela S.A., en la persona de su representante legal o apoderado judicial con facultad para darse por citado o notificado en su nombre, no pudiendo efectuarse la notificación en PDVSA Petróleo S.A..

De allí que en el caso concreto, se observa que la voluntad de la demandada fue traer a juicio a Petróleos de Venezuela S.A., más se observa que los contratos en los cuales se fundamenta el llamado a juicio fueron suscritos por PDVSA Petróleo S.A., y se evidencia de los documentos registros de comercio, que se trata de dos personas jurídicas distintas, de allí que fue traída a juicio una persona jurídica que no es la que contrató con la accionada, por lo cual resulta procedente la falta de cualidad invocada por la representación judicial de Petróleos de Venezuela S.A.- ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II

RÉGIMEN APLICABLE

Este Tribunal considera necesario referirse a uno de los puntos controvertidos en el presente asunto, relacionado a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo o del Contrato Colectivo Petrolero. A tales efectos alega la parte demandante que toda la relación laboral debería aplicársele la Contratación Colectiva Petrolera.

En relación al argumento de la parte demandante, encuentra este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta expresamente al Juez de Juicio para ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, y condenar al pago de montos mayores a los demandados, siempre que los montos demandados sean inferiores a los que correspondan al trabajador conforme a la ley y lo alegado y probado en el proceso, y no hayan sido pagados, más esto no significa que se pueda modificar el fundamento de la pretensión de la parte accionante, pues en el caso concreto se observa que la parte demandante fue muy precisa al dividir la relación de trabajo en dos etapas bajo regímenes legales distintos, y en base a dicho argumento, la demandada preparó su defensa, señalando que en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero se habían incluido a los trabajadores como beneficiarios de dicho contrato colectivo, como ha sido expuesto en la cláusula 74, numeral 14, y en tal sentido, la demandada comenzaría a efectuar el cálculo retroactivo por diferencias salariales desde el 01 de noviembre del año 2007, fecha desde la cual comenzó a regir el contrato colectivo petrolero para los trabajadores de control de sólidos; de allí que en todo caso, considera esta sentenciadora que lo que se evidencia de actas es que durante la relación de trabajo, se pretendió mejorar las condiciones de trabajo, aplicándoles un régimen jurídico laboral que en principio es superior al régimen legal, lo cual es perfectamente admisible, más no puede pretender la parte demandante modificar el fundamento de su pretensión, en consecuencia resulta sin lugar la denuncia formulada por la parte demandante y en consecuencia se aplicaran ambos Regimenes en el presente asunto. Así se decide.

PUNTO PREVIO III

COSA JUZGADA

Así las cosas, como tercer punto previo a ser analizado, tenemos lo referido a la cosa juzgada alegada por la parte demandada y al respecto se hace necesario a los fines de realizar una sentencia pedagógica señalar lo siguiente:

Con relación a la definición de Cosa Juzgada varios autores como es el caso del jurista Calvo Baca: es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio.

- Según la Roche: es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.

- Para Chiovenda: el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.

Constituye una institución jurídica de autoridad y fuerza que la ley le atribuye a las sentencias resueltas en juicios contradictorios, dándoles la característica de irrevocable, por cuanto frente a ese fallo definitivamente firme, no cabe ya a las partes probar lo contrario, no existiendo frente a ella medios de impugnación que permitan modificarla. De manera que estas sentencias con autoridad de cosa juzgada se convierten en títulos fundatorios de los derechos y por lo tanto pueden hacerse valer erga omnes, es decir no sólo ante las autoridades judiciales y ante el tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas, con el fin de demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.

Se observa que la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la cosa juzgada, toda vez que se evidencia del acervo probatorio, transacción laboral la cual abarca a un grupo de trabajadores entre ellos el demandante, y en la cual se deja constancia de la cancelación efectiva por parte de su representada de los conceptos de bono nocturno, descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados; conceptos reclamados por el demandante por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto, debe observar este Tribunal que conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, siendo sólo posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con lo que establezca la ley.

De lo anterior deriva que, habiéndose suscrito la referida transacción estando vigente la relación de trabajo, a los acuerdos contenidos en ella y pagos realizados, no puede atribuírsele carácter de cosa juzgada, aunado al hecho de que la referida transacción no se encuentra homologada por la respectiva autoridad competente, por lo cual, se considerarán como simples adelantos de pago en lo que en definitiva pudiere corresponderle al demandante, en consecuencia no existe en el presente asunto Cosa Juzgada. Así se decide.

Una vez analizados los puntos previos necesarios para el mejor entendimiento del presente fallo, pasa este tribunal de alzada al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  1. Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Recibos de pago en copias al carbón, del 09/06/2005 al 31/12/2007, a favor del demandante, emanadas de la empresa demandada, signados con las letras “A”, A1 hasta A20, respectivamente (folios 15 al 38). Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia fueron reconocidas, por la parte demandada, resulta inoficiosa la exhibición solicitada, aunado a que la parte demandante igualmente procedió a promover dichos recibos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de los cuales se evidencia que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Técnico en Control de Sólidos, igualmente se evidencia de los recibos de pagos una asignación cancelada por bono de campo o “bono de taladro”, los cuales no eran pagados de manera íntegra en todos los meses, asimismo se evidencia que en algunos meses le fue cancelado los días compensatorios, día feriado y tiempo de viaje, finalmente se observan las deducciones efectuadas por aporte S.S.O; aporte paro forzoso, aporte L.P.H y cuota sindical, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de verificar el salario del accionante. Así se establece.

    2.2. Con las letras "Ac, Ac1 y Ac2", en “copias al carbón”, notificaciones del disfrute de las vacaciones con su pago a favor del ciudadano T.C., de fechas 6 de febrero de 2008 y 20 de junio del mismo año (folios 39 al 41).Visto por este Tribunal de alzada que las documentales en referencia no arrojan elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia son desechados del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

    2.3. Promovió marcadas con las letras "Ad, Ad1 y Ad2", en copias fotostáticas simples, los recibos de pago de utilidades emitidos por la demandada en fechas 21-12-06, 25-10-07 y 20-12-07 (folios 42 al 44). Visto por este Tribunal de alzada que las documentales en referencia no arrojan elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia son desechados del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

    2.4- Promovió marcadas con las letras "Ae y Ae1", en copias fotostáticas los recibos intitulados “RESUMEN DE REMUNERACIÓN ANUAL”, emitidos por la demandada en los períodos 2007 y 2008 (folios 45 al 46). Se deja constancia que las documentales en referencia no fueron impugnadas, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

    2.5- Memorándum dirigido a todo el personal de la empresa demandada. Visto por este Tribunal de Alzada, que la referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en tanto que no aparecía el nombre del demandante y carecían de certeza al estar presentadas en copia simple. Respecto al memorando en cuestión, se observa que fue solicitada su exhibición por lo que de la naturaleza de la documental consignada por el actor, se evidencia que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición del original de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, ya que no constituye prueba documental en sí, por lo cual se desecha tal impugnación, en consecuencia, al no haber sido exhibida y estar suscrita por el Vicepresidente de la demandada, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que debían soportar las relaciones de los gastos a los fines que le fueran cancelados los bonos de taladro, de no presentarlos no se le cancelaría. Así se establece.

    2.6. Acta celebrada en fecha 19 de octubre del año 2006, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. la cual corre inserta en el expediente que en copia fotostática simple riela un (1) folio útil marcado con la letra "BC". Visto por este tribunal de alzada, que no fue atacada por la parte contraria la referida instrumental, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el bono nocturno, el descanso trabajado y descanso compensatorio, que la empresa demandada aceptó que dicho concepto se le adeuda a los trabajadores, en consecuencia se demuestra que la empresa demandada se comprometía a traer un estudio económico para el pago de la deuda. Así se decide.

    2.7.- Acta celebrada por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2007, entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con la letra C. Observa este tribunal de alzada, que fueron reanudadas las conversaciones referidas a los expedientes, asimismo que la demandada reconocía cada uno de los puntos reclamados en ambos pliegos en el cual fueron diferidos el punto de las horas extras que se ventilarían de manera posterior, asimismo que harían lo pertinente para hacer los correctivos y empezar a cancelar dichos puntos y que estos a su vez aparezcan reflejados en los sobre de pagos de todos los trabajadores, que en referencia a la retroactividad generada por dichos conceptos la empresa se comprometía a hacer las respectivas cancelaciones de manera inmediata, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2.8- Convenio celebrado por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 04 de mayo de 2007, entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple, en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra D y D1. Observa este tribunal de alzada, lo siguiente: En relación a las horas de sobretiempo la empresa señala a ambas organizaciones sindicales que los trabajadores no las devengan por el tipo de jornada a las cuales están sometidos los trabajadores de campo más sin embargo en aras de conciliar y cerrar dicho punto la empresa incrementa el bono de taladro para los electricistas de Bs.F 60,00 a Bs.F 70,00 diarios por jornada efectivamente laborada; en relación al bono nocturno la empresa dejó constancia de mantener el cumplimiento del mismo como se evidencia en los recibos de pago presentados; asimismo, la demandada dejó constancia de mantener el cumplimiento del día compensatorio adicional en relación al día domingo tal y como se evidenciaba en el recibo de pago presentado, y que después de los 14 días laborados por los trabajadores estos tendrán derecho al pago de su descanso legal y compensatorio que generen para la misma. Además se comprometió la demandada a reconocer y cancelar el tiempo de viaje a 12 horas para aquellos trabajadores que sean trasladados desde el Zulia a otro estado del país; que para los años 2003 y 2004, la demandada no contaba con el número necesario de trabajadores establecidos en la Ley para la cancelación del beneficio de alimentación, sin embargo, la empresa reconocía que para el año 2005 si contaba con los trabajadores establecidos para percibir dicho beneficio y el cual le sería cancelado. Finalmente, la representación de la patronal se comprometió a cancelar la retroactividad generada por todos los conceptos antes reclamados tomando en consideración la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, colocando como fecha máxima 15 días continuos a partir de la presente fecha, dando así cierre total al pliego con carácter conciliatorio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    2.9- Acta celebrada por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 05 de septiembre de 2008, celebrada entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) con diferentes empresas entre ellos la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.. Visto por esta Alzada, que efectivamente se trata de una copia simple de la cual se solicitó su exhibición toda vez que entre las empresas que formaron parte del pliego conciliatorio aparece la demandada, sin embargo, no fue exhibida. Ahora bien, de la misma no se evidencia con certeza cuál es la firma del representante de la empresa demandada, aunado a que además dicha documental no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, en virtud de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    2.10.- Actas de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULLA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 22 de febrero del año 2007 y 03 de abril del año 2007, suscrita por la funcionario actuante Socióloga N.M.. Titular de la cédula de identidad No. 7.971.078, en su condición de Jefe de Unidad de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, según orden de servicio No.804-07. Al respecto, se observa que efectivamente se trata de una copia simple de la cual se solicitó su exhibición, por lo que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición del original de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, así pues, se desecha tal impugnación, observando que se encuentra suscrita por un representante de la empresa demandada, no obstante la documental como tal no aporte elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia, tomando en consideración que el hecho controvertido se refiere a la procedencia o no de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

    2.11-Promovió constantes de doce (12) folios útiles, copias fotostáticas simples de Reenganche y Ejecución Forzosa. Al respecto se observa que se trata de copias simples de un documento público administrativo, que fue impugnado en la audiencia de juicio, siendo que al no poderse comprobar su autenticidad con otro medio de prueba (aunado al hecho que con el mismo no es posible acreditar que la patronal no haya cancelado las horas extras laboradas, ni otros beneficios laborales), carecen de valor probatorio en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    2.12. Promovió, constantes de tres (03) folios útiles marcados con la letra "I, I1 e I2", copias fotostáticas simples de oferta real y depósito consignada por la demandada a favor de la parte actora, por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que corren insertas en el Expediente No. VP01-S-2009-000040 (Folios 78 al 80). Se deja constancia que la documental en referencia no fue impugnada, posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio. Así se establece.

    2.13. Promovió constante de un (01) folio útil marcado con la letra "J”, copia fotostática simple de “Carta de Despido” (Folio 81). Se deja constancia que la documental en referencia no fue impugnada, posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio. Así se establece.

    2.14. Promovió constantes de cinco (05) folios útiles marcados con la letra "K", de la "Kl a la K4", copias al carbón de los recibos de pago a favor del demandante, relativas al período comprendido entre el 15/09/2008 al 27/02/2009 (Folios 82 al 86). Se deja constancia que las documentales en referencia no constan en copias al carbón, sino en copias fotostáticas simples, las cuales no habiendo sido impugnadas, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

    2.15. Promovió constantes de cuatro (04) folios útiles marcados con la letra "L", de la "L1 a la L3", copias fotostáticas simples de Acta de Minuta suscrita en fecha 4 de septiembre de 2008, por la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS BASE SAN TOME, celebrada entre la referida empresa con diferentes contratistas de la industria petrolera, entre las cuales aparece la demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. (Folios 87 al 90). Las documentales en referencia no fueron impugnadas, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

  2. Promovió la exhibición de las siguientes documentales:

    3.1- De los recibos de pago a favor del accionante T.C., marcados con la letra con la letra "A" de la A1 a la A20", del período de tiempo laborado del 09-06-2005 al 31-12-2007, y de todos los recibos de pago del período del 03-07-2003 al 27-02-2009, de conformidad con el artículo 82 LOT. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.2.- De los recibos de pago a favor del accionante T.C., del período 01-01-2008 al 15-09-2008, que en copias al carbón rielan marcados con las letras Ab, de la Ab1 a la Ab7. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.3.- De la notificación del disfrute de vacaciones, emitidas a favor del ciudadano T.C., de fechas 06 de febrero de 2008 y 20 de junio de 2009, respectivamente, que en copias al carbón rielan marcadas con las letras Ac y Ac1, respectivamente. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.4.- Del recibo de pago de utilidades emitido por la patronal a favor del accionante, de fechas 25 de octubre de 2007 al 20 de diciembre de 2007, que rielan en copia fotostática simple rielan marcados Ad y Ad1. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.5.- Del memorándum dirigido a todo el personal de la empresa demandada incluyendo al ciudadano T.C., en el que se solicita los soportes de viáticos, para la cancelación del bono de taladro, de fecha 16 de agosto de 2006, que en copia fotostática simple riela marcada B. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.6. Del acta celebrada en fecha 19 de octubre de 2006, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. la cual corre inserta en el expediente 042-06-05-00023, que en copia fotostática simple riela un (1) folio útil marcado con la letra "B". Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.7- Del acta celebrada por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 05 de septiembre de 2008, celebrada entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) con diferentes empresas entre ellos la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.,. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.8.- Del acta de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 16 de enero de 2007, suscrita por la funcionario actuante Socióloga J.U.. Titular de la cédula de Identidad número 10.414.994, en su condición de Jefe de Unidad de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, según orden de servicio No.00292, que en copia fotostática simple, constante de 6 folios útiles marcado con la letra "F" de la "F a la F5", riela marcadas de la G1 a la G4. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.9.- Del acta de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULLA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 22 de febrero de 2007, suscrita por la funcionario actuante Socióloga N.M.. Titular de la cédula de Identidad número 7.971.078, en su condición de Jefe de Unidad de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, según orden de servicio No.804-07, que en copias fotostáticas simples en cinco (5) folios útiles riela marcada de la H1 a la H7. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.10- De los reportes de servicios diarios, en el cual se encuentra el nombre del demandante, el ciudadano T.C., en el período de tiempo desde el 09/06/2005 al 27/02/2009, que en copias fotostáticas simples rielan marcadas de la K1 a la K89. Con respecto a este medio de prueba al no haber suministrado la parte promovente prueba de que esta documental se hallare en poder de la parte contraria, se tiene como deficientemente promovido, y no es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículo 82 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3.11.- De los recibos de pagos a en copias al carbón, de fechas del 15/09/2008 al 27/02/2009, a favor del demandante emanados por la empresa demandada, que en copias al carbón corren signados con las letras de la L1 hasta L9. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    3.12. Acta de Minuta celebrada en fecha 04 de septiembre de 2008, por ante la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS BASE SAN TOME celebrada entre la referida empresa con diferentes empresas contratistas de la industria petrolera entre las cuales aparece la empresa demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copias fotostáticas simples rielan marcadas de la M a la M3. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

  3. Promovió las siguientes testimoniales: E.V., JESÚS RIVAS, GERAMER FERNÁNDEZ, F.H., H.C. y A.M.. Visto por esta Alzada que al no haberse presentado los testigos para rendir las testimóniales en la audiencia de juicio, no fue posible la evacuación, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  4. - Promovió prueba de informe:

    5.1. A la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA SERVICIOS SAN TOME, al Departamento de Contratos y Contratistas, sistema DIMS PDVSA. Visto por este Tribunal de Alzada, que en las actas que conforma la presente causa no constas las respectivas resulta de la mencionada informativa. Así se establece.

    5.2. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, específicamente en la Sala de Contratos Conflictos y Conciliación y en la Unidad de Supervisión e Inspección. Visto por este Tribunal de Alzada, que en las actas que conforma la presente causa no constas las respectivas resulta de la mencionada informativa. Así se establece.

  5. Promovió Inspección Judicial:

    6.1.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicito al Tribunal realizara inspección en la sede de la demandada. En tal sentido, tenemos que el día lunes 18 de abril de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte actora y que fuera admitida oportunamente, se trasladó y constituyó el Juzgado, en la sede de la demandada, procediéndose a notificar a la ciudadana MEGLY PARRA, de la misión del Tribunal. Dicha ciudadana manifestó ser Asistente de Administración y Recursos Humanos de la sociedad mercantil demandada, a quien le fue impuesto debidamente el objeto de la Inspección, siendo que se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

    1. Puntualmente la parte actora quería evidenciar si existían en los archivos de la empresa información concerniente a (período 2005-2009): 1. Los pagos realizados al ciudadano T.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.068.964, con sus respectivos recibos, en especial los pagos por vacaciones y utilidades; 2.- Los reportes diarios de prestación de servicios en el período comprendido entre el año 2005 y el año 2009.

    En relación al primer particular, la notificada puso a la vista del Juez varios legajos de recibos de pagos, pagos de vacaciones y pagos de utilidades, y una vez revisados se ordenaron reproducir para ser agregados a las actas que conforman el presente expediente. La Secretaria constató que las copias presentadas son copias fieles y exactas de sus originales.

    En cuanto al segundo particular, la notificada por intermedio de la apoderada judicial, la profesional del Derecho NISLEE PEÑA, manifestó que los reportes diarios peticionados por la parte actora se encuentran en manos de PDVSA. La inspección en referencia y las documentales derivadas de ella poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  6. Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Copias de contratos de trabajo marcados con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”,”B4”,”B5” y “B6”, y celebrados entre el 09/06/2005 y el 27/02/2009 (Folios del 100 al 106). Visto por esta Alzada, que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la celebración de dieciséis (16) contratos para obra determinada, convirtiéndose la relación de trabajo en una relación a tiempo indeterminado, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, así también se observa que el demandante fue contratado para prestar sus servicios como Supervisor/Coordinador de Equipos y Control de Sólidos efectuado en pozos y gabarras o taladros, señalando cada contrato la cantidad a ser cancelada por la demandada al demandante por la contraprestación de sus servicios, por la cantidad de Bs. 80.000,00 diarios por servicio efectivamente prestado que incluyen sueldo básico y prestaciones contractuales de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha cantidad equivale a Bs.F 80,00e, en consecuencia se le otorga valor probatorio, en virtud de arrojar elementos necesarios al momento de verificar los conceptos peticionados. Así se establece.

    2.2. Copias al carbón de recibos de pago del 09/06/2005 al 27/02/2009, signados con las letras C, C1 hasta C73 (folios 107 al 180), respectivamente, en copias fotostáticas simples. Visto por este tribunal de alzada, que se refieren a los mismos recibos que constan en el expediente de la inspección judicial evacuada así como de los recibos consignados por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario devengado, los días laborados, así como las asignaciones devengadas en ambos regímenes, a saber, Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero, asimismo, que bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia el pago por horas extras, y sólo en algunos recibos de observa el pago por concepto de bono de taladro, bono nocturno, bono compensatorio y tiempo de viaje. En cuanto a los recibos de pago bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero se evidencia que son cancelados a partir del mes de septiembre de 2008 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo con el pago correspondiente por guardia diurna y nocturna, en consecuencia posee pleno valor probatorio al arrojar elementos que ayuden a la verificación de los montos peticionados. Así se establece.

    2.3. Comprobantes de Utilidades relativas a los años 2006, 2007 y 2008, que fueran cancelados al accionante de autos, marcadas con las letras "CH", "CH1" y “CH2” (folios 181 al 183). Visto por este tribunal de alzada, que se evidencia que la demandada cancela el 33,33% del total generado en el año por concepto de utilidades, cancelando así del total generado en los meses de octubre a diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 1.960,003,98, equivalentes a Bs.F 1.960,00, en fecha 21 de diciembre de Visto por este tribunal de alzada, que se evidencia que la demandada cancela el 33,33% del total generado en el año por concepto de utilidades, cancelando así del total generado en los meses de octubre a diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 2006; asimismo Bs.F 5.500,79 en fecha 25 de octubre del año 2007, como anticipo de utilidades y por concepto de utilidades año 2007, la cantidad de Bs.F 2.384,76, en consecuencia posee pleno valor probatorio al desprenderse las cantidades canceladas por este concepto. Así se establece.

    2.4. Relación de abonos del Sistema SÚPER NOMINA expedidos por el Banco de Venezuela a favor de la demandada, con el objeto de demostrar los abonos a cuentas referente a la cancelación del concepto de las anuales de los años 2.007 y 2.008 respectivamente, al accionante de autos en ocasión al pago de utilidades y/o beneficios y ganancias liquidas anuales, instrumentales estas las cuales anexa marcadas con las letras "D" y "DI", respectivamente. Al respecto, consta en autos las resultas de la prueba dirigida al Banco de Venezuela, en la cual informan que efectivamente existe la cuenta corriente, perteneciente a la empresa Internacional de Fluidos, C.A., la cual está asociada al sistema Súper Nómina de la institución, anexando a tales efectos los movimientos de los meses. Ahora bien, dicha información no coadyuva a dirimir la presente controversia, por lo tanto es desechada del proceso así como las documentales promovidas. Así se establece.

    2.5. Notificaciones de Disfrute de Vacaciones, Comprobantes de Pago de Vacaciones y Libro de Control de Vacaciones autorizado y sellado por el Ministerio del Trabajo. Dichas documentales fueron identificadas con las letras "E", "E1" “E2", “E3” y “E4” (folios 187 al 196) y no fueron impugnadas, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    2.6. Actas de Reuniones de Discusión de Pliegos de carácter conciliatorio, distinguidos con los Nos. 042-2.006-05-00023 y 042-2.006-05-00027, que fueran tramitados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, actas estas suscritas en las fechas 16-04-07, 04-05-07, 17-05-2007, 22-05-07, 28-05-07 y 08-06-07. Las mismas fueron identificadas con las letras "F", "Fl", "F2", "F3", "F4" y "F5" (folios 197 al 206) y no fueron impugnadas, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    2.7. Contratos de Servicios Integrales distinguidos con los números: a. 4600016847, relativo al SERVICIO INTEGRAL DE FLUIDOS DE PERFORACION, REHABILITACIÓN Y COMPLETACIÓN DE POZOS DISTRITO SOCIAL SAN TOME; y b. 4600018083, relativo al SERVICIO DE FLUIDO DE PERFORACIÓN PARA EL PROYECTO M.R. EN LOS BLOQUES JUNIN Y AYACUCHO PERTENECIENTES AL DISTRITO SOCIAL SAN TOME, suscritos entre la empresa INTERFLUIDS C.A. y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en fechas 10 de septiembre de 2007 y 9 de noviembre de 2007. Las mismas fueron identificadas con las letras H y H1 y no fueron impugnadas, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    2.8. Transacción Laboral suscrita entre la empresa y un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos, en la cual por la vía de transacción se le cancelaron los siguientes conceptos laborales: bono nocturno, descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados, conceptos estos reclamados por el extrabajador de autos en los períodos comprendidos desde el 21/06/2003 al año 2006; conjuntamente con Acta de fecha 28 de mayo de 2007; la cual fue debidamente homologada el día 8 de junio de 2007 (marcada con la letra G). Las documentales en referencia adolecen de valor probatorio, toda vez que fueron impugnadas por la parte actora al carecer de certeza por ser presentadas en copias fotostáticas simples. Así se establece.

    2.9. CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2007 - 2009, (a fin de tomar en consideración particularmente la cláusula 74 denominada ACUERDOS FINALES, numeral 14), folios 263 al 412. La documental en referencia más que una prueba constituye derecho mismo, que es del conocimiento de la sentenciadora, conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.

    2.10. Minuta marcada con la letra “J”, de fecha 04/09/2008 (folio 413). Dicha documental no fue impugnada, razón por la que posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    2.11. Listado de Egreso de los Empleados del Servicio de Fluidos de Perforación para el Proyecto Magna en los Bloques Junín y Ayacucho pertenecientes al Distrito Social San Tome, dirigido por Interfluids C.A a Pdvsa Servicios, Distrito Social San Tome. Dicha documental identificada con la letra “K” (folios 414 y 415), no fue impugnada, razón por la que posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    2.12. Marcadas con la letra “L”, copias fotostáticas simples de Expediente de Consignación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales signado bajo el No. VP01-S-2009-00040, mediante el cual la accionada realiza por vía judicial al ciudadano T.C., el depósito respectivo de acreencias laborales por la suma de VEINTISÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 677100 BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 26.234,67), cantidad esta la cual fue debidamente retirada y percibida por el accionante (folios 416 al 419). La documental en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    2.13. Marcada con la letra “M”, Carta de Renuncia, mediante la cual el extrabajador manifiesta su voluntad de renunciar de manera voluntaria al cargo desempeñado (folio 420). La documental en referencia si bien no fue impugnada ni atacada en la oportunidad legal correspondiente, no constituye en sí un medio probatorio capaz de contribuir a la resolución de lo controvertido en el presente asunto, por lo que se desecha no concediéndole valor probatorio alguno. Así se establece.

    2.14. C.d.V. y Reposo Médico, identificadas con las letras “N” y de la “N1 a la N7”, mediante las cuales se deja constancia de la enfermedad padecida por el extrabajador, así como los períodos de suspensión (folios 421 al 428). La documental en referencia si bien no fue impugnada ni atacada en la oportunidad legal correspondiente, no constituye en sí un medio probatorio capaz de contribuir a la resolución de lo controvertido en el presente asunto, por lo que se desecha no concediéndole valor probatorio alguno. Así se establece.

  7. Promovió las siguientes testimoniales: O.C., A.R., N.D., V.P., A.R. y MEGLY PARRA. Visto por esta Alzada que al no haberse presentado los testigos para rendir las testimóniales en la audiencia de juicio, no fue posible la evacuación, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  8. - Promovió prueba informativa:

    4.1. A la entidad Banco de Venezuela, ofician 5 de Julio en Maracaibo, estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas antes de la audiencia de juicio, y no haber insistido la parte promovente en su evacuación, se entiende por tácitamente desistida, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    5- Promovió prueba de inspección judicial

    5.1- En fecha 25 de abril de 2011, los abogados R.G. y R.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, mediante diligencia consignaron de manera conjunta, copia certificada del Acta de Inspección y anexos, realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 2010, a los fines de que forme parte del acervo probatorio de la parte demandada, toda vez que consta sobre los mismos particulares promovidos por la demandada dentro del respectivo escrito de promoción. Expuesto lo anterior, quien decide, considera evacuada la prueba de inspección judicial fijada para el día 25 de abril de 2011, a las 11:00am, consignadas como fueron las copias certificadas arriba indicadas. Así se establece.

    Ahora bien, mediante las referidas copias certificadas consignadas, se deja constancia que, en el asunto signado bajo el No. VP01-L-2009-001362, se trasladó y constituyó el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el lugar señalado en el escrito de promoción de pruebas, y que fuera indicado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad del traslado, donde funciona la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ubicada geográficamente en la Circunvalación No. 2, Palacio de Eventos, Primer Piso, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana M.Z., titular de la cédula de identidad número 12.945.439, quien manifestó tener el carácter de JEFE DE SALA LABORAL y así fue acreditado en el acta en cuestión. De igual forma, se dejó constancia que el citado Tribunal se constituyó con la presencia de los ciudadanos NISLEE PEÑA y R.G., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 135.039 y 85.258, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada promoverte de la Inspección. También estuvo presente el ciudadano C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.949, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Con relación a los particulares señalados en el escrito de promoción el mencionado Tribunal, por vía de inspección judicial procedió a requerir de la notificada los expedientes Nos. 2.006-05-00023 y 2.006-05-00027, y esta de manera voluntaria los puso a disposición y a la vista del Juez, por lo que se procedió a su revisión, dejándose constancia en primer lugar, de la existencia en el Archivo de los indicados expedientes. Así, con relación al expediente Nro. 2.006-05-00027, se dejó constancia que se tuvo a la vista, una carpeta marrón tipo Oficio, donde se evidenció en su carátula entre otras cosas: “SALA DE CONTRATOS, CONCILIACION Y CONFLICTOS”. “EMPRESA: INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.” “ORGANIZACIÓN SINDICAL: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. DELE STADO ZULIA (SIUBTRAINFLUEZ), Nº DE EXPEDIENTE: 042-2006-05-00027”, conteniendo un conjunto de documentos constantes de ciento dos (102) folios útiles. De otra parte, igualmente se constató de la existencia del expediente Nro. 2.006-05-00023, contentivo de una carpeta marrón tipo Oficio, donde se evidencia en su carátula entre otras cosas: “SALA DE CONTRATOS, CONCILIACION Y CONFLICTOS”. “EMPRESA: INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.” “ORGANIZACIÓN SINDICAL: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTRACOSIPEZ), Nº DE EXPEDIENTE: 042-2006-05-00023”, y como quiera que también el objeto de la mencionada inspección estaba dirigido a dejar constancia en particular de la existencia de algunos hechos que constan en documentos que reposan en los referidos expedientes, se ordenó su reproducción por medios fotostáticos de reproducción y se le instruyó a la Secretaria que cotejara las copias con sus originales. Las copias certificadas de la inspección en referencia y las documentales derivadas de ella, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

    En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, así como el libelo de la demanda y el escrito de contestación, quedaron establecidos los siguientes hechos: El ciudadano T.S.C.M., prestó servicios para la sociedad mercantil Internacional de Fluidos, C.A., desde el 09 de junio del año 2005, hasta el 27 de febrero de 2009, siendo contratado para desempeñar el cargo de Técnico de Control de Sólidos (E.C.S), debiendo prestar sus servicios en diferentes pozos perforados por diferentes taladros o gabarras en el oriente del país, específicamente en El Tigre, San Tomé, Morichal, Maturín entre otros lugares del Estado Anzoátegui, en un horario de trabajo comprendido en el sistema 14 x 14 hoy 7 x 7, desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm en un primer turno y un segundo turno de 6:00 pm a 6:00 am, de manera rotativa pero con permanencia de los 14 días en las instalaciones del Taladro con tiempo disponible de las 24 horas.

    Igualmente quedó establecido que en virtud de varias negociaciones efectuadas a raíz de la introducción de un Pliego de Peticiones de carácter conciliatorio introducido por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ), en fecha 04 de mayo de 2007, se acordó incrementar el bono de taladro para los técnicos de control de sólidos en un bono diario por jornada efectivamente laborada de Bs. 50.000 a Bs. 60.000; en relación al bono nocturno la empresa dejó constancia de mantener el cumplimiento del mismo como se evidencia en los recibos de pago presentados; asimismo, la demandada dejó constancia de mantener el cumplimiento del día compensatorio adicional en relación al día domingo tal y como se evidenciaba en el recibo de pago presentados, y que después de los 14 días laborados por los trabajadores estos tendrán derecho al pago de su descanso legal y compensatorio que generen para la misma. Además se comprometió la demandada a reconocer y cancelar el tiempo de viaje a 12 horas para aquellos trabajadores que sean trasladados desde el Zulia a otro estado del país; que para los años 2003 y 2004, la demandada no contaba con el número necesario de trabajadores establecidos en la Ley par la cancelación del beneficio de alimentación, sin embargo, la empresa reconocía que para el año 2005 si contaba con los trabajadores establecidos para percibir dicho beneficio y el cual le sería cancelado. Finalmente, la representación de la patronal se comprometió a cancelar la retroactividad generada por todos los conceptos antes reclamados tomando en consideración la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, cancelando en virtud de este acuerdo la cantidad de Bs. 6.623.800.000,00 equivalentes a Bs.F 6.623,80, mediante acuerdo de fecha 28 de mayo de 2007 presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, evidenciando este Tribunal que en dicho pago retroactivo no aparece satisfecho el bono de taladro acordado, observando además que de acuerdo a los recibos de pagos el demandante no siempre laboró en el taladro.

    De otra parte, quedó establecido que a partir del 01 de noviembre de 2007 se dio el cambio de régimen aplicable a la relación de trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por lo que con base a este cambio de régimen laboral del personal del Equipo de Control de Sólidos, se acordó cancelar el pago de un retroactivo haciendo el corte hasta el 31 de agosto de 2008, comenzando a cancelarle al demandante con el Contrato Colectivo Petrolero a partir del 15 de septiembre de 2008 tal como se evidenció de los recibos de pagos que constan en el expediente. Igualmente, que el pago por concepto de diferencia de retroactivo de los años 2007-2008, fue cancelado por PDVSA

    Al demandante le fue cancelado la cantidad de Bs. 26.400, de conformidad con la minuta de fecha 04 de septiembre de 2008, está asumió dicho pago, el cual efectuaría directamente a los trabajadores a través de cheques, el cual si bien no consta en autos fue admitido por el actor en su escrito libelar (folio 22 de la pieza principal).

    Asimismo, conforme a los alegatos esgrimidos por el demandante en el libelo de demanda, se evidencia que fue interpuesto procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de lo cual según su decir, tenía conocimiento la demandada, no obstante, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, quedó establecido que el demandante en fecha 25 de marzo de 2009 recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 26.234,67 correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos por todo el tiempo que prestó servicios, pago efectuado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, lo cual ascendió a la cantidad antes mencionada, mediante oferta real y depósito consignada por la empresa por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

    En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, quedó establecido que el retiro del trabajador se debió a la culminación del contrato Nro. 4600018083 suscrito entre la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., con la acotación de que el demandante así como el resto de los empleados que desempeñaban el cargo de Operadores de Equipos de Control de Sólidos corresponden al listado emitido por el SISDEM.

    Se evidencian las vacaciones de los períodos 2005-2006 disfrutadas en el año 2007; y las vacaciones del período 2006-2007; con base a 30 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional. Además se verificó el pago por concepto de utilidades de los años 2007 y 2008 con base al 33,33% del total generado en el año.

    Así las cosas, tomando en consideración los pagos existentes en la presente causa a favor del demandante, estos se tendrán como adelantos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que corresponde a este Tribunal de seguidas analizar si efectivamente resultan procedentes o no todas y cada una de las diferencias reclamadas por el demandante en su libelo de demanda, los cuales se procederán a calcular de manera separada al haber quedado establecido que la relación de trabajo se desarrolló bajo dos regímenes laborales diferentes, esto es, Ley Orgánica del Trabajo desde el 09 de junio de 2005 al 31 de octubre de 2007 y Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 desde el 01 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2009 (1 año y 4 meses).

    Respecto a la reclamación efectuada con base al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo:

  9. En cuanto al salario, este Tribunal primeramente deberá analizar si el demandante devengó o no desde sus inicios un salario básico fijo mensual, por cuanto la demandada señaló que durante el período del 09 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, su remuneración dependía de los días efectivamente laborados en el taladro en el cual desempeñaba su actividad laboral y no por concepto de ninguna remuneración básica fija mensual; admitiendo que es a partir del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 que sí percibió un salario fijo mensual de Bs. 635,00 y desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, Bs. 640,00.

    Al respecto, se evidencia de los recibos de pago aportados al proceso, que ciertamente no estaba estipulado un salario básico mensual, sino un salario básico diario, el cual además quedó constatado de los contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la empresa demandada, esto es, Bs. 32.972,24, equivalentes a Bs.F 32,92 por servicio efectivamente laborado, esto es, si laboraba 10 días se multiplicaba por dicha cantidad y el resultado era lo que se le cancelaba. Ahora bien, desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005, devengó un sueldo mensual de Bs. 461.611,36 equivalentes a Bs.F 461,61; desde el mes de enero de 2006 al mes agosto de 2006, devengó la cantidad de Bs. 600.000,00 equivalentes a Bs.F 600,00; desde el mes de septiembre de 2006 a la finalizar la relación laboral, devengó la cantidad de Bs.F 700.000,00 equivalentes a Bs.F 700,00;, montos estos evidenciados de los recibos de pago, lo cual no coincide ni con lo que alega el actor ni con lo que dice el demandado en su totalidad, por lo que la realidad de los hechos es la que se constata de los recibos de pagos.

  10. - En cuanto al salario normal del demandante, se observa que éste alegó que estaba compuesto por un salario básico, más un bono de taladro, bono por viáticos, horas extras generadas en la jornada 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno por lo que según el actor existen horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, tiempo de viaje (12 horas). Sobre este particular, se tiene ciertamente el demandante devengó un salario básico, independientemente de que al principio de la relación de trabajo se convino que sería por jornada efectivamente laborada, y luego haya sido estipulado un salario mensual, ya que a los efectos del salario del demandante es necesario el diario devengado, todo ello a los fines del cálculo de los conceptos reclamados por el demandante.

    Ahora bien, en cuanto al bono de taladro, este Tribunal observa que efectivamente el demandante al inicio de la relación de trabajo devengó el referido concepto calculado con base a Bs.F 30.000,00 equivalente a Bs.F 30,00 sin embargo, dicho bono fue incrementado a Bs. 70.000,00 equivalente a Bs.F 70,00 mediante acuerdo de fecha 04 de mayo de 2007 celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo que establecía dicho pago por jornada efectivamente laborada, con una cancelación retroactiva tomando en consideración la fecha de ingreso de cada trabajador, lo que hace entender que evidentemente forma parte del salario normal del demandante únicamente cuando lo generaba, el cual debe ser calculado con base a Bs.F 70,00 para la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo, derivando de allí su retroactividad.

    Resulta oportuno acotar que de los recibos de pago no aparece reflejado la cancelación por este concepto de manera íntegra, es decir, que el demandante no en todas las oportunidades generó dicho concepto, por ende no en todos los meses procede su pago, aunado a ello, encuentra este Tribunal que precisamente el reclamo efectuado por el demandante en su libelo de demanda, se debe a una diferencia por este concepto, esto es, que en una oportunidad se lo cancelaron a Bs.F 30,00 cuando según el acuerdo con pago retroactivo debió ser con base a Bs.F 70,00 generando en virtud de ello una diferencia lógica reclamada, ya que ciertamente sí se observa de los recibos dicha diferencia.

    En lo que concierne al bono de viáticos como parte del salario, observa este Tribunal que correspondía a la parte demandante demostrar que efectivamente percibía Bs. 480.000,00 por este concepto, no cumpliendo con su carga probatoria, ya que de los recibos de pago, así como de los acuerdos celebrados entre las partes no de evidencia pago alguno que se refiera a los viáticos, en consecuencia, se declara su improcedencia como parte integrante del salario normal. Así se decide.

    Respecto a las horas extras que reclama igualmente como parte integrante del salario normal generadas en la jornada 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno, se observa que la demandada alegó que en el tiempo que duró el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo no generó horas extras ya que su jornada era rotativa de 7 días diurnos y 7 días nocturnos con permanencia y disposición de las 24 horas en el lugar de trabajo, cumpliendo con un horario de 12 horas por jornada, igualmente se evidencia del acuerdo de fecha 04 de mayo de 2007, que la demandada dejó asentado que no se generan horas extras por el tipo de jornada a las cuales están sometidos los trabajadores de campo, por lo que en aras de la conciliación incrementó el bono de taladro para los técnicos de control de sólidos.

    Ahora bien, sobre la jornada de trabajo, el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, la define como “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”. Dos elementos configuran la institución: la disposición del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución. La duración máxima de la jornada tiene rango constitucional en nuestro país, en virtud de la norma contenida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en primer plano regula programáticamente el punto, remitiendo a la Ley la determinación de los límites máximos y que, de seguidas, consagra en una de las disposiciones del Capítulo IV destinado a los Derechos Sociales, “…Salvo las excepciones que se prevean, la duración normal del trabajo no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales, y la del trabajo nocturno, en los casos en que se permita, no excederá de siete horas diarias ni de cuarenta y dos semanales…”.

    Para cumplir con el anterior mandato y establecer la duración máxima de las jornadas, el legislador en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo divide las 24 horas del días en tres períodos: diurno: el comprendido entre las 05:00 am y 07:00 pm; nocturno: entre las 07:00 pm y 05:00 am; y, mixto: el que comprende horas de ambos períodos. De acuerdo con dicha clasificación, será jornada diurna la que se desenvuelva en horas diurnas; nocturnas la que se cumple en el período nocturno; mixta la que comprende horas diurnas y nocturnas, con la excepción siguiente: si las horas nocturnas de la jornada mixta son más de 4 horas la jornada será considerada nocturna. El límite máximo de las distintas jornadas lo establece el mismo artículo: jornada diurna: 8 horas diarias y 44 semanales; nocturna: 7 horas diarias y 40 semanales y jornada mixta: 7 ½ horas diarias y 42 semanales.

    Puede derivarse de lo anterior que ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley Orgánica del Trabajo, imponen la duración de la jornada de trabajo, sólo establecen límites máximos dentro de los cuales los sujetos de la relación de trabajo quedan en libertad de establecerla.

    Existen excepciones a los límites máximos legales, así pues, la norma en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las ocupaciones exceptuadas de los límites máximos generales fijados por el artículo 195 ejusdem, sin embargo, no se les excluye del marco legal sino que se consagra para ellas un límite máximo especial de once horas diarias de trabajo, sin hacer distinciones en relación con el tipo de jornada.

    Ahora bien, las personas sin limitación de jornada se refieren a:

    1. Los trabajadores de dirección y de confianza; definidos por los artículos 42 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la jornada más larga de esta clase de labores, se encuentra vinculada estrechamente con quien las ejerce con el interés de la empresa en la consecución de su objeto social, así como con las condiciones de trabajo más ventajosas que por lo general disfrutan los trabajadores que las desempeñan.

    2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; es decir, las personas que tienen a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de los bienes del patrono;

    3. Los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia, a los cuales la doctrina suele ejemplificarlos con los trabajadores de relevo o sustitutos, a quienes el patrono exige acudir al centro de trabajo para cubrir eventualidad que pudieran presentarse por la ausencia de otros trabajadores, se caracterizan entonces porque el trabajador no despliega ningún esfuerzo intelectual o manual, limitándose a permanecer a disposición de la empresa;

    4. Labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en su puesto para responder a llamadas eventuales;

    5. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas, mencionando como ejemplo de este tipo de labores, aquellas que se cumplen fuera del centro de trabajo, haciéndose difícil el control sobre la efectividad del trabajo por parte del patrono; es el caso de los viajantes de comercio, vendedores, cobradores, representantes de comercio, visitadores médicos, etc.

    De acuerdo con el análisis efectuado sobre las personas sin limitación de jornada, establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, quienes no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho a un descanso mínimo de una hora, observa el Tribunal que conforme a las funciones que debía cumplir el actor como Técnico de Control de Sólidos en los Taladros o Gabarras, en una jornada por turnos de 14 x 14, el mismo no se encuadra en ninguno de los supuestos anteriores.

    De otra parte, establece el artículo 201 eiusdem, lo siguiente: “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites”.

    Esta norma consagra otra excepción a los límites diario y semanal de la jornada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  11. Que el trabajo por su naturaleza sea necesariamente continuo,

  12. Que se efectúe por turnos, los cuales involucran horarios distintos,

  13. Que el total de horas trabajadas en 8 semanas no exceda los límites diario y semanal de la jornada, para lo cual habrá de promediarse el número de horas laboradas en dicho lapso.

    Esta disposición sustituyó en la Ley Orgánica de 1990 al artículo 66 de la Ley del Trabajo derogada, en la cual no se mencionaba que el trabajo hubiere de ser necesariamente continuo, sólo se hacía referencia al trabajo por equipos, y se establecía que el promedio de horas laboradas en un período de 3 semanas, o uno más corto, no debía exceder de 8 horas diarias ni 48 semanales, jornada máxima diaria y semanal fijada en la ley derogada para los obreros.

    Ahora bien, en la presente causa, tomando en consideración el cargo desempeñado por el demandante así como la jornada laborada de 14 x 14, el mismo se encuadra a los trabajos continuos y se efectúen por turnos, en consecuencia, es precisamente el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, el que regula la situación de este tipo de trabajos que funcionan continuamente 14 días y descansan 14 días más, permitiéndoles la prolongación de la jornada diaria y semanal, siempre que el promedio de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho semanas no exceda de los límites máximos para dicha jornada, en virtud de lo anterior, cabría preguntarse cuáles serían los límites diarios y semanales de los cuales no pueden excederse el trabajo en un período de 8 semanas toda vez que expresamente el artículo 201 no lo menciona. Al respecto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente regula hoy en día en una norma específica tal situación (artículo 84), estableciendo que en tales casos se puede exceder los límites diarios y semanal, a diferencia del Reglamento de 1999, que apenas hacía una breve referencia a ello para permitir en el Parágrafo Único del artículo 111 la implementación de una jornada flexible de hasta 12 horas diarias.

    Así tenemos, que el artículo 84, establece: “El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguiente:

    1. La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

    2. En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

    3. El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda (sic) de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a la norma trascrita, queda claro que el límite máximo del cual no pueden excederse este tipo de trabajos continuos en un período de 8 semanas, se refiere al establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución, esto es, para la jornada diurna de 8 horas diarias y 44 semanales y la jornada nocturna de 7 horas semanales ni de 35 semanales, tomando en consideración que el actor alegó prestar sus servicios en una jornada 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno, de 6:00 am a 6:00 pm, es decir, una jornada de 12 horas diarias y 84 semanales.

    A los fines de establecer si hay o no exceso de horas laboradas tenemos lo siguiente:

    Jornada diurna: 12 horas x 7 días = 84 horas semanales

    Jornada nocturna: 12 horas x 7 días = 84 horas semanales

    Ambas jornadas tanto diurna como nocturna arrojan un total de 168 horas en 14 días laborados, ahora bien, el demandante descansaba 14 días más, completando así, un mes, o lo que es igual “4 semanas”, y seguidamente laboraba 168 horas en los 14 días siguientes, y descansaba 14 días, completando así el segundo mes, es decir, las “8 semanas”, en consecuencia, se tiene que en 8 semanas laboraba 336 horas. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 6 de julio de 2001, que limita el trabajo nocturno a 35 horas semanales y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el máximo legal permitido es el siguiente:

    Jornada diurna 44 horas semanales x 8 semanas = 352 horas, sin embargo, se observa que en 8 semanas el actor únicamente laboró 2 jornadas diurnas, es decir, 2 semanas diurnas, lo que arrojó la cantidad de 168 horas, en consecuencia, no excedió del límite exigido.

    Jornada nocturna 35 horas semanales x 8 semanas = 280 horas, sin embargo, se observa que en 8 semanas el actor únicamente laboró 2 jornadas nocturnas, es decir, 2 semanas nocturnas, lo que arrojó la cantidad de 168 horas, en consecuencia, no excedió del límite exigido.

    Otra forma de cálculo sería la siguiente:

    Jornada diurna 44 horas semanales x 4 semanas (1 mes) = 176 horas, sin embargo, se observa que en 4 semanas el actor únicamente laboró 1 jornada diurna, es decir, 1 semana diurna, lo que arrojó la cantidad de 84 horas, en consecuencia, no excedió del límite exigido.

    Jornada nocturna 35 horas semanales x 4 semanas (1 mes) = 140 horas, sin embargo, se observa que en 4 semanas el actor únicamente laboró 1 jornada nocturna, es decir, 1 semana nocturna, lo que arrojó la cantidad de 84 horas, en consecuencia, no excedió del límite exigido.

    En virtud de lo anterior, resultan improcedentes las horas extras reclamadas por el actor. Así se decide.

    De otra parte, respecto al tiempo disponible de las 24 horas que permanecía el demandante en el taladro los siguientes 14 días, observa el Tribunal lo siguiente: Con respecto a la disponibilidad del trabajador para la patronal, el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social, en sentencia número 832, fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: F.L.M. y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, señaló lo siguiente:

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen

    .

    Por lo tanto no pueden ser consideradas como horas extras aquellas en las cuales el trabajador no realizaba efectivamente una labor para la empresa, en ese mismo orden de ideas, era responsabilidad del trabajador probar las horas extras efectivamente laboradas, porque la simple disponibilidad de la empresa del mismo trabajador no significa que éstas deban ser consideradas como horas extraordinarias de trabajo, por lo tanto al no existir la probanza pertinente, deben desecharse las horas extras alegadas por el actor, con base al anterior argumento. Así se decide.

    En lo atinente al tiempo de viaje reclamado igualmente como parte del salario, observa el Tribunal que efectivamente mediante acuerdo de fecha 04 de mayo de 2007 celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo este concepto sería pagado de forma retroactiva al demandante desde el inicio de la relación de trabajo, con base a 12 horas para aquellos trabajadores que sean trasladados desde el Zulia a otro estado del país, evidenciando de los recibos de pago que efectivamente al actor le era cancelado dicho concepto, por lo que forma parte integrante de su salario.

    En cuanto al bono nocturno, dado el sistema 14 x 14 laborado por el demandante de manera rotativa en un primer turno de 6:00 am a 6:00 pm y un segundo turno de 6:00 pm a 6:00 am, dicho concepto evidentemente también forma parte del salario normal devengado por el demandante. Ahora bien, el demandante en su libelo de demanda reclama este concepto con base a Bs.F 206,37, es decir, una base fija la cual según su decir, fue acordada en fecha 04 de mayo de 2007; al respecto, se evidencia que efectivamente el bono nocturno se mantuvo su cumplimiento según señala la demandada “como se evidencia en el recibo de pago antes presentado” recibo este que no consta en autos y del cual este Tribunal no tiene conocimiento sobre su contenido, no obstante se observa que ciertamente la demandada cancelaba este concepto pero por días laborados, es decir, no era una base fija sino que variaba según los días laborados, así pues, diariamente era calculado con base a Bs.F 32.972,24, equivalentes a Bs.F 32,97, es decir, si laboraba 12 días, le correspondía Bs.F 395,64, en consecuencia, será tomada esta alícuota para luego multiplicarlo por los días laborados efectivamente.

    Así las cosas, una vez determinado y explicado las formas como se calculará cada uno de los conceptos que forman parte integrante del salario normal devengado por el demandante, corresponde a este Tribunal verificar si los conceptos cancelados por la parte demandada se encuentran ajustados a derecho conforme al salario realmente percibido por el demandante para el período comprendido desde el 09 de junio de 2005 al 31 de octubre de 2007, para lo cual resulta lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación laboral 09 de junio del año 2005

    Fecha de corte 31 de octubre de 2007

    Tiempo efectivamente laborado hasta el corte 2 año 4 meses y 22 días

    Conformación del salario devengado por el demandante:

    PERÍODO DÍAS LABORADOS SALARIO DIARIO BÁSICO Bs.F SALARIO BÁSICO MENSUAL Bs.F VALOR HORA BONO DE TALADRO días efectivamente laborados en el Taladro x Bs.F BONO NOCTURNO valor Bs.F 32,92 x los días efectivamente laborados TIEMPO DE VIAJE 12 horas

    Jun-05

    Jul-05

    Agosto-05

    Sept-05

    Octu-05

    No-05 09

    14

    14

    14

    14

    19

    32,92

    32,92

    32,92

    32,92

    32,92

    32,92 461,61

    461,61

    461,61

    461,61

    461,61

    461,61 2,7

    2,7

    2,7

    2,7

    2,7

    2,7

    0,00

    0,00

    0,00

    0,00

    0,00

    0,00 296,28

    460,88

    460,88

    460,88

    460,88

    625,48 32,4

    32,4

    32,4

    32,4

    32,4

    32,4

    Dic-05 15 32,92 461,61 2,7 0,00 493,08 32,4

    Ene-06 14 42,85 600,00 3,5 0,00 599,9 42,0

    Feb-06 14 42,85 600,00 3,5 1470,00 599,9 42,0

    Mar-06 14 42,85 600,00 3,5 980,00 599,9 42,0

    Abr-06 14 42,85 600,00 3,5 1190,00 599,9 42,0

    May-06 14 42,85 600,00 3,5 1120,00 599,9 42,0

    Jun-06 14 42,85 600,00 3,5 1120,00 599,9 42,0

    Jul-06 14 42,85 600,00 3,5 980,00 599,9 42,0

    Ago-06 14 42,85 600,00 3,5 1050,00 599,9 42,0

    Sep-06 14 50,00 700,00 4,1 980,00 700,0 49,2

    Oct-06 14 50,00 700,00 4,1 980,00 700,0 49,2

    Nov-06 14 50,00 700,00 4,1 0,00 700,0 49,2

    Dic-06 14 50,00 700,00 4,1 0,00 700,0 49,2

    Ene-07 14 50,00 700,00 4,1 0,00 700,0 49,2

    Feb-07 14 50,00 700,00 4,1 0,00 700,0 49,2

    Mar-07 14 50,00 700,00 4,1 0,00 700,0 49,2

    Abr-07 14 50,00 700,00 4,1 0,00 700,0 49,2

    May-07 14 50,00 700,00 4,1 770,00 700,0 49,2

    Jun-07 14 50,00 700,00 4,1 1190,00 700,0 49,2

    Jul-07 14 50,00 700,00 4,1 840,00 700,0 49,2

    Ago-07 14 50,00 700,00 4,1 840,00 700,0 49,2

    Sep-07 16 50,00 700,00 4,1 1120,00 800,00 49,2

    Oct-07 14 50,00 700,00 4,1 980,00 700,0 49,2

    Continúa….

    PERÍODO BONO COMPENSATORIO Bs.F 64,00 TOTAL SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DE 30 DÍAS CONFORME A RECIBO DE PAGO (FOLIO 188 PIEZA DE PRUEBAS) ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    120 DÍAS TOTAL SALARIO INTEGRAL

    Jun-05

    Jul-05

    Agosto-05

    Sept-05

    Octu-05

    No-05 64,00

    64,00

    64,00

    64,00

    64,00

    64,00

    854,9

    1018,89

    1018,89

    1018,89

    1018,89

    1183,49 28,49

    33,96

    33,96

    33,96

    33,96

    39,44 2,30

    2,83

    2,83

    2,83

    2,83

    3,20 9,49

    11,32

    11,32

    11,32

    11,32

    13,14 40,28

    48,11

    48,11

    48,11

    48,11

    55,78

    Dic-05 64,00 1050,73 35,02 2,91 11,67 49,60

    Ene-06 64,00 1305,6 43,52 3,60 14,50 61,62

    Feb-06 64,00 2775,6 92,52 7,71 30,84 131,07

    Mar-06 64,00 2285,6 76,18 6,34 25,39 107,91

    Abr-06 64,00 2495,6 80,85 6,73 26,95 114,53

    May-06 64,00 2425,6 80,85 6,73 26,95 114,53

    Jun-06 64,00 2425,6 80,85 6,73 26,95 114,53

    Jul-06 64,00 2285,6 76,18 6,34 25,39 107,91

    Ago-06 64,00 2355,6 78,52 6,54 26,17 111,23

    Sep-06 64,00 2493,2 83,10 6,92 27,70 117,72

    Oct-06 64,00 2493,2 83,10 6,92 27,70 117,72

    Nov-06 64,00 1513,2 50,44 4,20 16,81 71,45

    Dic-06 64,00 1513,2 50,44 4,20 16,81 71,45

    Ene-07 64,00 1513,2 50,44 4,20 16,81 71,45

    Feb-07 64,00 1513,2 50,44 4,20 16,81 71,45

    Mar-07 64,00 1513,2 50,44 4,20 16,81 71,45

    Abr-07 64,00 1513,2 50,44 4,20 16,81 71,45

    May-07 64,00 2283,2 76,10 6,34 25,36 107,08

    Jun-07 64,00 2703,2 90,10 7,50 30,03 127,63

    Jul-07 64,00 2353,2 78,40 6,53 26,13 111,06

    Ago-07 64,00 2353,2 78,40 6,53 26,13 111,06

    Sep-07 64,00 2633,2 87,77 7,31 29,25 124,33

    Oct-07 64,00 2493,2 83,10 6,92 27,70 117,72

  14. - Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Bs.12.139,12, el cual resultó de tomar el salario evidenciado de los recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de octubre de 2007, al cual se le adicionaron los demás conceptos de naturaleza salarial devengados por el demandante, a saber, bono de taladro, bono nocturno tiempo de viaje y bono compensatorio, luego fue dividido entre 30 días, para así obtener el salario promedio normal diario.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por el demandante como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden 30 días, tal como se evidencia del recibo de pago de cálculo de vacaciones, y por concepto de utilidades, se observa que la demandada cancela el 33,33%, es decir, 120 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario normal diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERÍODO TOTAL SALARIO INTEGRAL TOTAL SALARIO INTEGRAL X 5 días

    Jun-05

    Jul-05

    Agosto-05

    Sept-05

    Octu-05

    No-05 40,28

    48,11

    48,11

    48,11

    48,11

    55,78 0

    0

    0

    240,55

    240,55

    278,90

    Dic-05 49,60 248,00

    Ene-06 61,62 308,01

    Feb-06 131,07 655,35

    Mar-06 107,91 539,55

    Abr-06 114,53 572,65

    May-06 114,53 572,65

    Jun-06 114,53 572,65

    Jul-06 107,91 539,55

    Ago-06 111,23 556,15

    Sep-06 117,72 588,6

    Oct-06 117,72 588,6

    Nov-06 71,45 357,25

    Dic-06 71,45 357,25

    Ene-07 71,45 357,25

    Feb-07 71,45 357,25

    Mar-07 71,45 357,25

    Abr-07 71,45 357,25

    May-07 107,08 535,40

    Jun-07 127,63 638,15

    Jul-07 111,06 555,03

    Ago-07 111,06 555,03

    Sep-07 124,33 621,65

    Oct-07 117,72 588,60

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2005-2006: 2 días x Bs.81,85 (salario promedio integral diario devengado durante desde junio 2005 a junio 2006) = Bs. 163,07.

    Período 2006-2007: 2 días x Bs. 98,88 (salario promedio integral diario devengado durante desde el junio 2006 al 31 de octubre de 2007) = Bs.197,77.

    Total prestación de antigüedad: Bs.12.499,96.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada canceló por este concepto la cantidad de Bs.6.726,26, tal y como lo señala en el escrito libelar folio 7 de la pieza principal cantidad que debe ser descontada del total arrojado, por lo que le adeuda Bs.5.773,7, diferencia que adeuda la demandada al accionante por concepto de Antigüedad. Así se decide.

  15. - Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Desde el 09 de junio de 2005 al 31 de diciembre de 2005: Devengó Bs. 7.164,68 x 33,33% = Bs.2387,98

    Desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: Devengó Bs. 26367,6 x 33,33% = Bs.8788,32

    Desde el 01 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007: Devengó Bs. 20.872

    x 33,33% = Bs.6.956,63

    Total utilidades: Bs.18.132,93

    Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada canceló por este concepto las siguiente cantidad Bs.10.189,97, adeudándole así para un total de Bs.7.942,96. Así se decide.

    3 Vacaciones vencidas correspondientes al período 2005-2006 y 2006-2007, y bono vacacional vencido 2005-2006, 2006-2007:

    Señala la parte actora que la demandada otorgaba por este concepto a sus trabajadores la cantidad de 30 días de disfrute por cada año ininterrumpido de servicio, pero que es el caso que desde que inició su prestación de servicios, es decir desde el 09 de junio de 2005, no fue sino hasta el 09 de junio de 2006, y 09 de junio de 2006 al 31 de octubre del año 2007.

    Al respecto, observa este Tribunal de las pruebas que constan en el expediente, que efectivamente la demandada canceló Bs.2.071,32 (2005-2006) y Bs.2.071,32 (2006-2007). Totalizando Bs.4142,64 cancelado por la demandada en el año 2008, debiendo habérselas canceladas al salario normal de año 2008, por lo tanto le correspondía por concepto de vacaciones (2005-2006) (2006-2007) la cantidad de Bs.4.986,00 debiendo descontar lo ya cancelado, resultando Bs.843,36 que le adeuda la demandada al accionante. Así se decide.

    En cuanto al bono vacacional 2005-2006, 2006-2007, observa este Tribunal de las pruebas que constan en el expediente, que efectivamente la demandada canceló Bs.2.071,32 (2005-2006) y Bs.2.071,32 (2006-2007). Totalizando Bs.4142,64 cancelado por la demandada en el año 2008, debiendo habérselas canceladas al salario normal de año 2008, por lo tanto le correspondía por concepto de bono vacacional (2005-2006) (2006-2007) la cantidad de Bs.4.986,00 debiendo descontar lo ya cancelado, resultando Bs.843,36 que le adeuda la demandada al accionante. Así se decide.

    Las cantidades anteriormente discriminadas arrojan un total de Bs.1.686,72, que le adeuda la demandada al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional 2005-2006, 2006-2007. Así se decide.

  16. - Diferencia de Retroactivo: Observa este Tribunal que la parte demandante señaló que la demandada en fecha 04 de mayo de 2007, suscribió un convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se comprometió a cancelar a sus trabajadores un aumento de salario, desde el ingreso de cada trabajador.

    Ahora bien, este Tribunal procederá a efectuar el cálculo correspondiente al demandante respecto de los conceptos reclamados, los cuales fueron acordados en fecha 04 de mayo de 2007, y luego procederá a descontar los montos cancelados por la demandada, lo cual se hará analizando todos y cada uno de los conceptos desde el 09 de junio de 2005 al 30 de julio de 2007 (período reclamado por el demandante). Así las cosas, resulta lo siguiente:

    PERÍODO BONO DE TALADRO días efectivamente laborados en el Taladro x Bs.F BONO NOCTURNO valor Bs.F 32,92 x los días efectivamente laborados TIEMPO DE VIAJE 12 horas BONO COMPENSATORIO Bs.F 64,00

    Jun-05 296,28 32,4 64

    Jul-05 0 460,88 32,4 64

    Ago-05 0 460,88 32,4 64

    Sep-05 0 460,88 32,4 64

    Oct-05 0 460,88 32,4 64

    No-05 0 625,48 32,4 64

    0

    Dic-05 0 493,08 32,4 64

    Ene-06 0 599,9 42 64

    Feb-06 1470 599,9 42 64

    Mar-06 980 599,9 42 64

    Abr-06 1190 599,9 42 64

    May-06 1120 599,9 42 64

    Jun-06 1120 599,9 42 64

    Jul-06 980 599,9 42 64

    Ago-06 1050 599,9 42 64

    Sep-06 980 700 49,2 64

    Oct-06 980 700 49,2 64

    Nov-06 0 700 49,2 64

    Dic-06 0 700 49,2 64

    Ene-07 0 700 49,2 64

    Feb-07 0 700 49,2 64

    Mar-07 0 700 49,2 64

    Abr-07 0 700 49,2 64

    May-07 770 700 49,2 64

    Jun-07 1190 700 49,2 64

    Jul-07 840 700 49,2 64

    Ago-07 840 700 49,2 64

    Sep-07 1120 800 49,2 64

    Oct-07 980 700 49,2 64

    15.610 17.957 1.251,6 1.856

    Totalizando la cantidad de Bs.36.674, y habiéndole cancelado la cantidad de Bs.7.765,50 como es señalado en el libelo de la demanda folio 18. Total diferencia de retroactivo: Bs. 28.908,5. Así se decide.

    Total adeudado por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.44.311,88

  17. - Diferencia prestación de antigüedad y antigüedad adicional: Bs.5.773,7;

  18. - Diferencia de utilidades: Bs.7.942,96;

  19. - Diferencia de vacaciones 2005-2006 y bono vacacional 2006-2007:

    Bs.1.686,72;

  20. - Diferencia de Retroactivo: Bs.28.908,5.

    Respecto a la reclamación efectuada con base al régimen del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009:

    En cuanto al salario normal del demandante, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente estaba comprendido por el salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, p.d., descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de que la parte demandada si bien admitió el salario básico de Bs. 1.327,20 mensual, negó que gozara del salario normal alegado, de allí que debe verificar este Tribunal si existe alguna diferencia a favor del demandante respecto de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas año 2007-2008; vacaciones fraccionadas 2008-2009; utilidades fraccionadas del año 2007, esto es, desde el 01 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007; utilidades del año 2008, desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; utilidades fraccionadas del año 2009, desde el 01 de enero de 2009 al 27 de febrero de 2009; diferencia de pago por retroactivo mal cancelado año 2007-2008, es decir, desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008; además si procede o no la diferencia de salario mal cancelado en el año 2008-2009 desde el 01 de septiembre de 2008 al 27 de febrero de 2009; por cuanto alegó la parte demandante que la demandada si bien ajustó el salario básico al del Contrato Colectivo Petrolero, no obstante no cumplió en su totalidad.

    Al respecto, encuentra este Tribunal que a los efectos de analizar si existen o no diferencias sobre los conceptos generados y cancelados bajo este Régimen de Contratación Colectiva Petrolera, resulta necesario analizar cada concepto reclamado, y analizar todos y cada uno de los recibos, para así verificar el verdadero salario que debió devengar el actor tomando en consideración que laboró un sistema 7 x 7 en jornada diurna y nocturna con el cual debieron ser honrados los beneficios peticionados en el libelo de demanda.

    Así las cosas, tenemos lo siguiente:

    Fecha de cambio de régimen 01 de noviembre de 2007

    Fecha de terminación de la relación laboral 27 de febrero de 2009

    Tiempo efectivamente laborado hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 1 año 3 meses y 26 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Culminación del contrato suscrito entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Conforme al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, se observa la forma de cálculo del salario que debe devengar el trabajador que labore en un sistema de trabajo (7 x 7), siendo el siguiente:

    SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) -GUARDIA DIURNA:

    Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula

    A Días Laborados. 7 S.B. S.B. × 7 Días

    B P.D.. 0,5 S.N. S.N. × 50%

    C Prima especial sistema de trabajo. 0,5 S.B. S.B. × 50%

    D Descanso Legal. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1

    E Descanso Contractual. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1

    F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1

    G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1

    H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 7

    I Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 1,52 × N° de Horas de T.V.

    Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 1,77 × N° de Horas de T.V.

    Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM). Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 0,38 × N° de Horas de B.N.

    J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N. (A+B+ a S.B. + C + I ) / 7 días / 8 Hrs. x 0,66 SN o 0,93 S.B x 28 horas

    K Pago Comida Cl. 12 (Suministro) 7 Comida Monto de Comida × 7 Días

    L Deducción Comida Suministrada 7 Comida Deducción Suministro Comida × 7 Días.

    M Indemnización sustitutiva de vivienda cláusula 7, literal i) 14 Bs.F 5,00 diarios

    SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) -GUARDIA DIURNA:

    Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula

    A Días Laborados. 7 S.B.

    308,63

    B P.D.. 0,5 S.N.

    48,49

    C Prima especial sistema de trabajo. 0,5 S.B.

    22,06

    D Descanso Legal. 1 S.N.

    (308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 1 = 79,52

    E Descanso Contractual. 1 S.N.

    (308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 1 = 79,52

    F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 1 = 79,52

    G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 1 = 79,52

    H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 7 = 556,64

    I Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs S.B.

    (44,09 / 8hrs = 5,51) x 1,52 = 8,38 x 1,5 hrs = 12,57

    Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B.

    (44,09 / 8hrs = 5,51) x 1,77 = 9,75 x 1,5 hrs = 14,63

    Total tiempo de viaje Nº Hrs S.B.

    12,57 + 14,63 = 27,20

    J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N. 308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 = 379,95 / 7 = 54,28 / 8 hrs = 6,79 x 0,66 = 4,48 x 28 = 125,44

    K Pago Comida Cl. 12 (Suministro) 7 Comida

    7,00 x 7 = 49

    L Deducción Comida Suministrada 7 Comida

    49 – 49 = 0

    M Indemnización sustitutiva de vivienda cláusula 7, literal i) 7 Bs.F 5,00 diarios

    7 x 5,00 = 35,00

    TOTAL SALARIO NORMAL POR LA JORNADA DIURNA DE 7 DÍAS

    Bs. 1.490,54

    SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) -GUARDIA NOCTURNA:

    Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula

    A Días Laborados. 7 S.B. S.B. × 7 Días

    B P.D.. 0,5 S.N. S.N. × 50%

    C P.D.A.. 0,5 S.B. S.B. × 50%

    D Descanso Legal. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N

    E Descanso Contractual. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N

    F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N

    G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N

    H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 7 S.N

    I Tiempo de Viaje 1,5 Horas.

    Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 7 HRS) × 1,52 × N° de Hrs de T.V.

    Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 7 HRS) × 1,77 × N° de Hrs de T.V.

    Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM) . Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 0,38 × N° de Hrs de T.V. Noct.

    J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N. (A+B a S.B. + C + I + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados / 7 Hrs. x 0,66 S.N o 0,93 x 28 Hrs.

    K Pago Comida Cl. 12 (Suministro). 7 Comida Monto Comida × 7 Días

    L Deducción Comida Suministrada. 7 Comida Deducción Suministro Comida × 7Días.

    M Tiempo Extraordinario de guardia (T.E.G.) 7 Hrs. (A+B+ a S.B + I + N a S.B) / días laborados / 7 Hrs. x 1,66 x 7 Hrs.

    N Bono Nocturno (B.N.) 70 Hrs. (A+B+ a S.B + I + M a S.B) / días laborados / 8 Hrs. x 0,38 x 70 Hrs.

    SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) -GUARDIA NOCTURNA:

    Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula

    A Días Laborados. 7 S.B.

    308,63

    B P.D.. 0,5 S.N.

    60,23

    C P.D.A.. 0,5 S.B.

    22,05

    D Descanso Legal. 1 S.N.

    (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 1 = 147,50

    E Descanso Contractual. 1 S.N.

    (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 1 = 147,50

    F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 1 = 147,50

    G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N.

    (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 1 = 147,50

    H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N.

    (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 7 = 1.032,50

    I Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs S.B.

    (44,09 / 7 hrs = 6,30) x 1,52 = 9,58 x 1,5 = 14,37

    Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B.

    (44,09 / 7 hrs = 6,30) x 1,77 = 11,15 x 1,5 = 16,73

    Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM). Nº Hrs S.B.

    (44,09 / 8 hrs = 5,51) x 0,38 = 2,09 x 1,5 = 3,14 x 3 = 9,42

    J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N.

    (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 122,71+ 233,80 = 749,76 / 7 = 107,11 / 7 hrs = 15,30 x 0,66 = 10,10 x 28 = 282,74

    K Pago Comida Cl. 12 (Suministro). 7 Comida

    7,00 x 7 = 49

    L Deducción Comida Suministrada. 7 Comida

    49 – 49 = 0

    M Tiempo Extraordinario de guardia (T.E.G.) 7 Hrs.

    (308,63 + 22,05 + 40,52 + 146,30 = 517,50) / 7 = 73,93 / 7 hrs = 10,56 x 1,66 = 17,53 x 7 hrs = 122,71

    N Bono Nocturno (B.N.) 70 Hrs.

    (308,63 + 22,05 + 40,52 + 122,71 = 493,91) / 7 = 70,55 / 8 hrs = = 8,82 x 0,38 = 3,35 x 70 hrs = 233,80

    L Indemnización sustitutiva de vivienda cláusula 7, literal i) 7 Bs. 5,00 diarios

    7 x 5,00 = 35,00

    TOTAL SALARIO NORMAL POR LA JORNADA DIURNA DE 7 DÍAS

    Bs. 2.777,18

    La tabla descriptiva sistema de trabajo 7 x 7 no incluye el concepto de indemnización sustitutiva de alojamiento el cual se debe reincorporar a la nómina del personal, según el régimen correspondiente. El total a devengar por un trabajador que labore en un sistema 7 x 7 es de Bs. 4.267,72 como salario normal mensual, el cual arroja como salario normal diario la cantidad de Bs. 304,84. Ahora bien, a los fines de efectuar el cálculo anterior conforme a la fórmula señalada en la tabla, se tomó como salario básico diario Bs. 44,09 y como salario normal diario Bs. 96,98 para la jornada diurna y Bs. 120,45 diarios para la jornada nocturna, tal como se desprende de los recibos de pago cancelados por la demandada al trabajador, observando el Tribunal que el demandante aplica para la jornada diurna el salario normal de la jornada nocturna, lo cual es errado ya que corresponden a dos montos diferentes, asimismo, toma como base para la jornada nocturna un salario normal diario de Bs.176,57 cuando lo correcto es Bs. 120,45. Así se decide.

  21. - Diferencia de retroactivo desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008 y desde el 01 de septiembre de 2008 al 27 de febrero de 2009: Sobre este particular, se observa que el cambio de régimen de la Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, se produjo a partir del 01 de noviembre de 2007, no obstante, no fue sino hasta la segunda quincena del mes de septiembre del siguiente año que la demandada comenzó a cancelar al demandante conforme a este régimen según se evidencia de los recibos de pago, por lo que indudablemente existe una diferencia en el monto que debió percibir el demandante como salario por la prestación de sus servicios. Ahora bien, en cuanto a la diferencia del retroactivo comprendido desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008, cabe hacer la salvedad que el demandante alegó en su escrito de demanda que le fue cancelado Bs. 18.356,02 por parte de PDVSA, hecho éste admitido y reconocido por la demandada, por lo que este monto debe ser tomado en cuenta al momento de condenar éste concepto.

    Mes del año

    Días laborados

    Salario cancelado por la demandada

    Salario que debió percibir el demandante

    Diferencia de salario mensual

    Noviembre 2007 14 Bs.F 1.744,00 Bs.F 5.182,28 Bs.F 3.438,28

    Diciembre 2007 13 Bs.F 1.515,55 Bs.F 4.572,60 Bs.F 3.057,05

    Enero 2008 14 Bs.F 1.869,50 Bs.F 3.962,92 Bs.F 2.093,42

    Febrero 2008 14 Bs.F 3.900,00 Bs.F 4.267,76 Bs.F 367,76

    Marzo 2008 6 Bs.F 2.215,40 Bs.F 4.572,60 Bs.F 2.357,20

    Abril 2008 15 Bs.F 1.272,00 Bs.F 4.267,76 Bs.F 2.995,76

    Mayo 2008 18 Bs.F 1.688,76 Bs.F 3.962,92 Bs.F 2.274,16

    Junio 2008 14 Bs.F 1.605,60 Bs.F 2.743,56 Bs.F 1.137,96

    Julio 2008 14 Bs.F 2.078,46 Bs.F 4.877,44 Bs.F 2.798,98

    Agosto 2008 6 Suspendido No existe diferencia

    Septiembre 2008 12 Suspendido No existe diferencia

    Octubre 2008 17 Suspendido No existe diferencia

    Noviembre 2008 10 Suspendido No existe diferencia

    Diciembre 2008 15 Suspendido No existe diferencia

    Enero 2009 8 Suspendido No existe diferencia

    Febrero 2009 6 Suspendido No existe diferencia

    Total adeudado por los meses anteriormente discriminados: Bs.20.520,57. Conforme a lo anterior, se observa que de la propia afirmación del demandante en su escrito de demanda, este recibió la cantidad de Bs. 18.356,02 por parte de PDVSA por concepto de pago de retroactivo año 2007-2008, existiendo una diferencia de Bs.2.164, 55 por éste concepto. Así se decide.

  22. - Diferencia por antigüedad, preaviso cláusula 9, literal a):

    Preaviso: Desde el 01.11.2007 al 27.02.2009, reclama el actor la cantidad de Bs.F 6.700,37, producto de multiplicar 30 días por el salario normal de Bs. 23,34, a la cantidad obtenida se le deduce la suma consignada por la patronal de Bs. 1.322,70, quedando una diferencia de Bs. 5.377,56.

    Antigüedad legal, cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009: desde el 01.11.2007 al 27.02.2009, se le adeuda la cantidad de Bs. 12.182,8, producto de multiplicar la cantidad de 40 días por el salario integral de Bs. 304,57, pero que a la mencionada cantidad, se le deduce la suma consignada por la demandada de Bs. 3.709,55 quedando una diferencia de Bs. 8.473,25.

    Antigüedad adicional, cláusula 9, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero: desde el 01.11.2007 al 27.02.2009, se le adeuda la cantidad de Bs. 6.091,4 producto de multiplicar 20 días por el salario integral de Bs. 304,57, a la cual se le deduce la suma consignada por la demandada de Bs. 1.854,78, quedando una diferencia de Bs. 4.236,62.

    Antigüedad contractual, cláusula 9, literal d) del Contrato Colectivo Petrolero: desde el 02.10.2003 al 23.09.2007 (supone este Tribunal que dicho período es errado, por cuanto el correcto sería desde el 01.11.2007 al 27.02.2009, como reclama los anteriores), se le adeuda la cantidad de Bs. 6.091,4 producto de multiplicar 20 días por el salario integral de Bs. 304,57, a la cual se le deduce la suma consignada por la demandada de Bs.1.854,78, quedando una diferencia de Bs. 4.236,62.

    Para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, se tomará el último mes efectivamente laborado por el demandante, esto es, él último mes en el cual prestó sus servicios para la demandada antes de la finalización de la relación laboral, correspondiendo en consecuencia, el tiempo que transcurre desde el 16 de enero de 2009 al 15 de febrero de 2009 ( tiempo suspendido); observando el Tribunal que en la segunda quincena del mes de febrero el demandante no prestó sus servicios para la demandada, ya que no se evidencia algún día efectivamente laborado.

    Así las cosas, tenemos que desde el 01 de enero de 2009 al 15 de enero de 2009, prestó sus servicios en una guardia diurna devengando como asignación la cantidad de Bs. 1.322,80; (Se encontraba suspendido) y desde el 01 de febrero de 2009 al 15 de febrero de 2009, devengó la cantidad de Bs. 1322,80, (igualmente se encontraba suspendido); lo cual hace un total de Bs. 2.645,6 / 30 días = Bs. 88,18 (Destacando que el salario se debe a que el accionante se encontraba suspendido sólo se tomara en cuenta el salario básico devengado)

    Ahora bien, con base al salario calculado por este Tribunal es que se procederá a cuantificar los conceptos reclamados por el actor, referidos a preaviso legal, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, literales a, b, c y d, respectivamente, no resultando procedente el salario alegado por el demandante, en virtud de haber calculado dos jornadas, esto es, la diurna y la nocturna, conforme a la tabla del sistema 7 x 7, la cual pretende aplicar para toda la relación de trabajo que duró bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, lo cual no es posible, ya que dicha tabla refleja lo que sería un sistema íntegro 7 x 7 pero no debe obviar el demandante que pudo no haber laborado los 7 días completos, o por el contrario pudo haber laborado más de esos días según se desprende de los recibos o como es el caso que se encontraba suspendido.

    - Preaviso legal, literal: a) el cual es cancelado en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, al haber laborado bajo éste régimen por un período de 1 año 3 meses y 26 días, le corresponde de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (remisión expresa del Contrato Colectivo Petrolero); 1 mes de servicios, es decir, 30 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 88,18, lo cual arroja la cantidad de Bs.2.645,6 observando el Tribunal que la empresa demandada canceló por este concepto Bs.1.322,70, por lo que le adeuda Bs. 1.322.9;

    - Antigüedad legal, literal b) 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpido, así pues, en virtud de haber laborado por un período de 1 año 3 meses y 26 días, le corresponde 30 días a razón del salario integral, calculado de la siguiente manera:

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de ayuda vacacional.

    Alícuota de utilidades: 120 días x Bs. 88,18 (salario normal) / 360 días = Bs.29,33

    Ayuda vacacional: 55 días x Bs. 44,09 (salario básico, cláusula 8, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009) / 360 días = Bs.6,73

    Total salario integral: Bs. 88,18 + Bs.29,33 + Bs.6,73 = Bs. 124,30

    Así entonces, multiplicamos 30 días x Bs.124,30 = Bs.3.729,1, observando que la demandada canceló la cantidad Bs. 3.709,55, por lo que existe diferencia sobre este concepto, por la cantidad de Bs.19,55.

    Antigüedad adicional, literal:c) 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos, así pues, en virtud de haber laborado por un período de 1 año 3 meses y 26 días, le corresponden 15 días a razón de Bs.124,30, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1864,5, observando que la demandada canceló la cantidad Bs.1.854,78, por lo que existe una diferencia sobre este concepto, por la cantidad de Bs.9,72.

    Antigüedad contractual, literal: d) 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos, así pues, en virtud de haber laborado por un período de 1 año 3 meses y 26 días, le corresponden 15 días a razón de Bs.124,30, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.864,5 observando que la demandada canceló la cantidad Bs.1.854,78, por lo que existe una diferencia sobre este concepto, por la cantidad de Bs.9,72.

  23. - Diferencia de vacaciones vencidas año 2007-2008 le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 8, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, la cantidad de 34 días de salario normal de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el salario normal devengado por el demandante, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. Así pues, desde el 01.11.2007 al 01.11.2008, debe tomarse como salario el devengado en el mes de octubre de 2008 de 88,18, arrojando así un total de Bs. 2998,12 de los cuales la demandada canceló Bs. 1.499,06, existiendo una diferencia de Bs.1499,06

  24. - Diferencia por vacaciones fraccionadas año 2008-2009: de conformidad con la cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, le corresponde 2,83 días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado, en consecuencia, en virtud de haber laborado los meses de noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009 y febrero 2009 de manera íntegra, se le debe computar este concepto con base a 11,32 a razón de Bs.88,18, lo cual arroja la cantidad de Bs.998,19, de los cuales la demandada le canceló Bs. 374,77, por lo que le adeuda Bs. 623,42.

  25. - Utilidades del año 2007 desde el 01 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007: durante los meses de noviembre y diciembre de 2007 debió devengar Bs.F 5487,12 lo cual debe ser multiplicado por el 33,33% arrojando así un total de Bs.F 1.828,86

    Utilidades del año 2008 desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: durante este período el demandante devengó Bs. 34.380,24 por lo que al ser multiplicado por el 33,33%, le corresponde Bs.11.458,93

    Utilidades fraccionadas del año 2009 desde el 01 de enero de 2009 al 27 de febrero de 2009: durante este período el demandante devengó Bs. 7.948,89 por lo que al ser multiplicado por el 33,33%, le corresponde Bs.2.649,37

    El total por concepto de utilidades durante los años 2007, 2008 y 2009 es de Bs.15.937,1 observándose que la demandada le cancelo por este concepto la cantidad de Bs.8.333,84 (folio 183), resultando una diferencia de Bs.7.603,26. Así se decide.

    Total adeudado por el régimen del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009:Bs.13.252,18. Así se decide.

    En total la demandada le adeuda al demandante la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.57.564,06). Así se decide.

    En lo que respecta a la penalidad por retraso en el pago de las prestaciones sociales, observa el Tribunal que el demandante alega que las cantidades pagadas por Internacional de Fluidos C.A., lo fueron un mes posterior a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, por lo cual se generó una mora en el pago de tres salarios normales por cada día hasta la fecha en que fue admitida la consignación, conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual, observa el Tribunal que fundamenta la penalidad en que la demora sea imputable a la contratista, que debe pagar las prestaciones sociales en la misma fecha del despido, de allí que habiendo admitido el propio demandante (f. 5 in fine de la Pieza I), que interpuso un procedimiento solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la demandada, ello significa que el hoy demandante pretendía que la relación de trabajo no terminara, por lo cual es claro para este Tribunal que la relación de trabajo no estaba definido si había culminado o no, por lo cual no puede resultar imputable a la empresa el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, las cuales fueron consignadas en este Circuito Judicial del Trabajo y posteriormente retiradas por el accionante, por lo cual se declara improcedente dicho reclamo.

    Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cabe resaltar que debe ser descontada la cantidad de Bs. 3.263, 00 (folio 147 de la pieza II), en virtud de haber sido cancelada en razón de este concepto, igualmente debe ser excluido el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE ANULA, la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano T.C., en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., QUINTO: CON LUGAR, la falta de cualidad invocada por la representación judicial del tercero interviniente Petróleos de Venezuela S.A. SEXTO: No hay condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso de apelación, en virtud de haber resultado parcialmente procedente las denuncias formuladas por ambas partes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.D.

    LA SECRETARIA

    Siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000084-

    M.D.

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR