Decisión nº 449 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano V.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.281.203, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por las Abogadas en ejercicio ASCLA ARRIETA Y A.V.M.; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.707 y 34.997 respectivamente, en contra de la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.406.849, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre V.J.V.P..

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2010, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio.

En fecha treinta (30) de Abril de 2010 el Alguacil del Tribunal expuso que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada.

En fecha veinte (20) de Mayo del año 2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha se agregó dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente.-

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2010, el ciudadano V.R.V., antes identificado, confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio ASCLA ARRIETA Y A.V.M.; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos°. 40.707 y 34.997 respectivamente.

En fecha dos (02) de Junio de 2010 el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo efectuar la citación de la demandada por cuanto la misma no se encontró.

En fecha tres (03) de Junio del año 2010, la Abogada en ejercicio A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.997, solicitó se ordene la citación cartelaría.

Según auto de fecha once (11) de Junio del año 2010, este Tribunal ordenó citar por carteles a las ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, antes identificada.

Según diligencia de fecha quince (15) de Junio del año 2010, la Abogada en ejercicio A.V.M.; inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.997, consignó el cartel publicado en el diario La Verdad.

Según auto de fecha dieciséis (16) de Junio del año 2010, este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas que conforman el presente expediente el cartel publicado en el diario La Verdad.

En fecha ocho (08) de Julio del año 2010, la Secretaria de este Tribunal, Mgs. A.M.B., cumplió con las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Según diligencia de fecha doce (12) de Julio del año 2010, la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio A.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.410, se dio por citada en el presente juicio.

Según escrito de fecha veintiséis (26) de Julio del año 2010, la Abogada en ejercicio A.V.M.; inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.997, actuando como apoderada judicial del ciudadano V.R.V., solicitó se fije un Régimen Provisional de Convivencia Familiar, en beneficio del n.V.J.V.P..

Según diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2010, la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, antes identificada, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio A.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.410.-

En la misma fecha la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, asistida por la Abogada en ejercicio A.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.410, solicitó se inste a la partes a celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de Agosto del año 2010, se le dio entrada a la solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose con el mismo numero de la pieza principal.

Según auto de fecha cinco (05) de Agosto del año 2010, este Tribunal notificó a los ciudadanos V.R.V. y YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, a fin de celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de Octubre los ciudadanos V.R.V. y YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, celebraron acuerdos en beneficio de su hijo V.J.V.P., en relación a la Obligación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar y en fecha trece (13) de Octubre del año 2010, fueron homologados dichos acuerdos.

Según escrito de fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2010, por la Abogada en ejercicio A.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.410, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, antes identificada, solicitó medida de Embargo Preventivo sobre:

• Un Vehículo; clase: Camioneta; tipo: Sport-Wagon; marca: Jep; modelo: Cherokee Country; año: 1998; placas: TAD-04A; serial de carrocería: 8Y4FT68VBW1711655, serial del motor: 6 cilindros; color: azul, Uso: particular y que según documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2088, anotado bajo el N° 22, tomo 44, se encuentra a nombre del ciudadano V.R.V..

• Un Vehículo; clase: Moto; color: Rojo; placas: AB2F43D; serial de carrocería: LJ4TCKPR29J001872, modelo: Matrix; serial del motor: 157QMJ090002192, Uso: particular; año: 2009 y que según consulta de trámite por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. aparece como propietario del ciudadano V.R.V..

Según escrito de fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2010, la Abogada en ejercicio A.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.410, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, antes identificada, consignó fotocopias del documento de propiedad de: Un Vehículo; clase: Camioneta; tipo: Sport-Wagon; marca: Jep; modelo: Cherokee Country; año: 1998; placas: TAD-04A; serial de carrocería: 8Y4FT68VBW1711655, serial del motor: 6 cilindros; color: azul, Uso: particular y que según documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2008, anotado bajo el N° 58, tomo 352, se encuentra a nombre del ciudadano V.R.V., constante de seis (06) folios útiles.

Según escrito de fecha diez (10) de Noviembre del año 2010, la Abogada en ejercicio A.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.410, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, antes identificada, consignó documento de fecha veintiocho (22) de Febrero del año 2008, anotado bajo el N° 22, tomo 44 por la Notaria Pública del Municipio Maracaibo, constante de tres (03) folios útiles.

Por escrito de fecha diez (10) de Noviembre del año 2010, la Abogada en ejercicio A.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.410, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, antes identificada, aclara al Tribunal que en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2010, se presentó solicitud de embargo preventivo, pero se incurrió en un error involuntario al hacer mención al primer vehículo, que se encuentra anotado bajo el N° 22, tomo 44, cuando el numero correcto es el N° 78, tomo 352; por otra parte en fecha diez (10) de Noviembre del año 2010, se consignó copia certificada del documento del mencionado vehículo y mediante diligencia, por error involuntario se colocó en la misma que dicho documento se encuentra anotado bajo el N° 22, tomo 44, de fecha 22 de Febrero de 2010, cuando la fecha, el numero y el tomo correcto es dieciséis (16) de Diciembre del año 2008, anotado bajo el N° 78, tomo 352.

Según escrito de fecha seis (06) de Diciembre del año 2010, la Abogada en ejercicio A.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.410, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, antes identificada, consignó copia certificada del documento de propiedad de un Vehículo; clase: Camioneta; tipo: Sport-Wagon; marca: Jep; modelo: Cherokee Country; año: 1998; placas: TAD-04A; serial de carrocería: 8Y4FT68VBW1711655, serial del motor: 6 cilindros; color: azul, Uso: particular y que por error involuntario se colocó que dicho documento aparece como propietario el ciudadano V.R.V., ACLARANDO QUE DICHO DOCUMENTO ES EL ORIGINARIO POR EL CUAL FUE ADQUIRIDO EL MISMO..

Por escrito de fecha siete (07) de Diciembre del año 2010, la Abogada en ejercicio A.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.410, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, antes identificada, solicitó se oficie al Instituto Nacional de Transporte y T.T., a fin de que informaran a este Tribunal sobre el Registro de un Vehículo; clase: Moto; color: Rojo; placas: AB2F43D; serial de carrocería: LJ4TCKPR29J001872, modelo: Matrix; serial del motor: 157QMJ090002192, Uso: particular; año: 2009, asimismo informen quien es su propietario.

En la misma fecha la Abogada en ejercicio A.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.410, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, antes identificada, consignó copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2008, anotado bajo el N° 1, tomo 166, constante de cinco (05) folios útiles.

Según auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Transporte y T.T., a los fines solicitados.

En fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2011, se agregó comunicación emanada del Instituto Nacional de Transporte y T.T..

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandada ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre Un Vehículo; clase: Camioneta; tipo: Sport-Wagon; marca: Jep; modelo: Cherokee Country; año: 1998; placas: TAD-04A; serial de carrocería: 8Y4FT68VBW1711655, serial del motor: 6 cilindros; color: azul, Uso: particular y que según documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2008, anotado bajo el N° 78, tomo 352, se encuentra a nombre del ciudadano V.R.V. y sobre un Vehículo; clase: Moto; color: Rojo; placas: AB2F43D; serial de carrocería: LJ4TCKPR29J001872, modelo: Matrix; serial del motor: 157QMJ090002192, Uso: particular; año: 2009 y que según consulta de trámite por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. aparece como propietario el ciudadano V.R.V..

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:

Son bienes de la comunidad:

2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

.

El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :

Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

El artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -

Asimismo y de conformidad con lo establecido el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre los vehículos anteriormente descritos, a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden a la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por el ciudadano V.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.281.203, en contra de la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.406.849, a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden a la ciudadana YENDRYS NELIZSA PIRELA OVALLES, lo siguiente:

DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE:

• Un Vehículo; clase: Camioneta; tipo: Sport-Wagon; marca: Jep; modelo: Cherokee Country; año: 1998; placas: TAD-04A; serial de carrocería: 8Y4FT68VBW1711655, serial del motor: 6 cilindros; color: azul, Uso: particular y que según documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2008, anotado bajo el N° 78, tomo 352, se encuentra a nombre del ciudadano V.R.V..

• Un Vehículo; clase: Moto; color: Rojo; placas: AB2F43D; serial de carrocería: LJ4TCKPR29J001872, modelo: Matrix; serial del motor: 157QMJ090002192, Uso: particular; año: 2009 y que según consulta de trámite por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. aparece como propietario el ciudadano V.R.V..

Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado, el lugar al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº (449), en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.- La Secretaria.-

HRPQ/614

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