Decisión nº 212-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 22 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-025796

ASUNTO : VJ01-X-2014-000009

DECISIÓN No. 212-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R..

Vista la inhibición propuesta en fecha 08-08-14 por la abogada E.M.C.P., en su carácter de Jueza Titular Segunda de Primera Instancia Estadal en función de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el N° 2C-20329-14, contentivo de la causa seguida a la ciudadana ROSARELIS MARIMON ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana M.J.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la Jueza Presidenta Dra. N.G.R..

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente resolver la inhibición planteada, prescindiendo del lapso de pruebas, por cuanto el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90, y en el artículo 389 ordinal 1° ambos del Código de Procedimiento Civil.

II

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada E.M.C.P., en su carácter de Jueza Titular Segunda de Primera Instancia Estadal en función de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numerales 4 y 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:

Me INHIBO de conocer en la causa seguida a ROSARELIS MARIMON ALVAREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de M.J.V.M., causa signada con el No 2C-20329-14, por considerar estar incursa en la causal de Recusación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 Y 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi cónyuge se desempeña como FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO y consecuencialmente existe amistad manifiesta con todas las personas que laboran en dicho despacho fiscal, compartiendo en reuniones sociales y protocolares, lo cual afecta mi imparcialidad como Juzgadora, asimismo existiendo por parte de mi cónyuge interés directo en el resultado de dicho proceso como titular de la acción penal. Puede evidenciarse que efectivamente ésta Juzgadora tuvo conocimiento en la causa y en tal sentido se considera que efectivamente me encuentro incursa en la causa de inhibición prevista en el numeral 4 y 5 en la cual textualmente se dispone: NUMERAL 4° POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA, toda vez que mi cónyuge L.E.E.M. se desempeña como FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO y consecuencialmente existe amistad manifiesta con todas las personas que laboran en dicho despacho fiscal, compartiendo en reuniones sociales y protocolares, lo cual afecta mi imparcialidad como Juzgadora NUMERAL 5o POR TENER EL RECUSADO, SU CÓNYUGE O ALGUNO DE SUS AFINES O PARIENTES CONSANGUÍNEOS, DENTRO DE LOS GRADOS REQUERIDOS, ÍNTERES DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO existiendo por parte de mi cónyuge interés directo en el resultado de dicho proceso como titular de la acción penal. Todo ello a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia; Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 Y 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena compulsar copia de la presente causa y de esta Inhibición a objeto de ser remitida al Superior competente a objeto del pronunciamiento legal respectivo igualmente, con la mayor urgencia se devuelve esta causa al departamento de alguacilazgo a los fines de su distribución inmediata…

(resaltado de la Jueza de Instancia).

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza de Instancia Dra. E.M.C.P., quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quienes aquí deciden, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

. (Las negrillas son de la Sala).

El citado autor J.A.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del P.R.R.H., señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

Atendiendo a lo anteriormente expuesto puede concluirse que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numerales 4 y 5, que procede la inhibición “…Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. “…Por tener el acusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia Nro. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:

…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

. (Negritas de la Juzgadora).

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Por lo que al evidenciarse en el caso bajo estudio, la Jueza de Instancia Dra. E.M.C.P. , se encuentra vinculada en virtud del parentesco de afinidad como esposa del ciudadano L.E.E.M. se desempeña como Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico y consecuencialmente existe amistad manifiesta con todas las personas que laboran en dicho despacho fiscal, compartiendo en reuniones sociales y protocolares, lo cual afecta su imparcialidad, y como consecuencia de ello, las partes involucradas pudieran suponer que la misma pudiera tener interés en las resultas del proceso, para el conocimiento del asunto, razón por la cual la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, E.M.C.P., debe ser declarara CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la Dra. E.M.C.P., Jueza Titular Segunda de Primera Instancia Estadal en función de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal No. 2C-20329-14, consideran los Jueces Profesionales de esta Sala de Azada, que en efecto se desprende que la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. E.M.C.P., Jueza Titular Segunda de Primera Instancia Estadal en función de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el No. 2C-20329-14, contentivo de la causa seguida a la ciudadana ROSARELIS MARIMON ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana M.J.V., en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R..

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 212-14.

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N.

NGR/jd.-

ASUNTO: VJ01-X-2014-000009

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