Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 0267-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Tivisai Muñoz García, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.020.246.

Apoderado judicial de la querellante: T.A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003.

Organismo querellado: Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo (Diferencia de pensión de jubilación e indexación.).

Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2003, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 09 de Septiembre de 2003. Posteriormente el 25 de Septiembre de 2003, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación y la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 22 de Octubre de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

Que sea condenada a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, a cancelar los conceptos pecuniarios calculados por la economista E.M.M. con base a los informes oficiales del Banco Central de Venezuela, esto es:

- Diferencia en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998, fecha en que recibía la cantidad de Bs. 418.519,20 hasta el mes de febrero del año 2003, con un diferencial en sus pensiones, equivalentes a la cantidad de 272.037,48.

- Diferencia de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo.

- Diferencia sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo anexa al escrito libelar.

- Intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003, de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual anexa al escrito recursivo, la cual refleja la cifra nominal de Bs. 24.647.557,31.

Que se efectúe de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo.

Que se le indexe los pagos solicitados, para lo cual invoca el fallo emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1993.

Por otra parte señaló el querellante que detentaba la condición de empleado jubilado de la Asamblea Nacional desde el 15 de mayo del año 1997, ello como consecuencia de una prestación de servicios desde el 01 de julio de 1988, hasta la fecha de su jubilación.

Que en fecha 3 de octubre de 1996, la administración conjuntamente con el sindicato de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de consignar en original la “Convención Colectiva de Trabajo” celebrada y firmada entre el Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional) y las mencionadas organizaciones sindicales.

Que en dicho convenio se estableció entre otros beneficios: un aumento salarial equivalente al 65% del salario o sueldo integral, para los trabajadores que a la fecha 1° de enero de 1996 se encontraban laborando en el organismo; haciéndose la salvedad que a los fines de evitar confusiones sobre el tema, acordaban que dicho aumento se ajustaría en el supuesto que llegara a producirse cualquier tipo de incremento salarial por Decreto Ejecutivo.

Que a los efectos de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir del mes de septiembre de 1996 sería revisado el aumento salarial, que debía regir para el 1° de enero de 1997, el cual no podía ser inferior al del año 1996. Indicó que adicionalmente a esto, los jubilados además del disfrute del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la cláusula 42 de la Convención ut supra, en concordancia con la cláusula 54, concerniente a los beneficios de los jubilados.

Que al vencimiento de la Convención íbidem, debía existir por vía de consecuencia la vigencia de otra Convención, encargada de regular las relaciones y condiciones laborales de los trabajadores y el organismo a partir del año 1998.

Que el organismo querellado, se ha negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, pese a que las diversas organizaciones gremiales han agotado las vías ordinarias para llegar a una negociación que derive en la aprobación de un nuevo convenio.

Que en fecha 11 de septiembre del año 2001, se dirigió comunicación, suscrita por el Viceministro de Planificación y Desarrollo, a la Viceministra del Trabajo, mediante la cual se remitió resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, la cual aspiraba a negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los Sindicatos SINOLAN, SINTRANES, SECRE, SINTRACRE, respectivamente, con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser Bs. 121.144.411.973,91, sobre la base de la solicitud de incremento en el salario integral de 65%.

Que en fecha 4 de noviembre de 2001, la directiva del Sindicato de Trabajadores Nuevas Estructuras Sindicales de la Asamblea Nacional, dirigida a la Directiva y demás miembros de la mencionada Asamblea, plantean la problemática existente entre la discusión de la contratación colectiva de los sindicatos que agrupan a los empleados jubilados de dicho organismo, que después de haberse unificado, fue separada en 2 contratos.

Que en fecha 10 de enero de 2002, fueron remitidas comunicaciones a la Contraloría Interna y Dirección de Recursos Humanos, suscritas la Junta Directiva de SINTRANES mediante las cuales consta que el organismo representante de los jubilados intentó un recurso, en el que solicitó el incremento de las jubilaciones con base a la cláusula 32 del Contrato antes aludido. En las mismas se indica, que dicha cláusula convino un incremento equivalente al 65% del salario devengado para el personal que se encontraba laborando para la fecha 1° de enero de 1996 y se ratifica que no existe sustitución por una nueva convención colectiva, y que no podía hacerse un incremento inferior al allí estipulado.

Que en fecha 14 de octubre del año 2002, se remitió comunicación, a los Miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, suscrita por la Junta Directiva de ASOJUPEAN, mediante la cual solicitan la inclusión de los jubilados y pensionados en el beneficio del cesta ticket alimentario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 parágrafo 2° de la Convención Colectiva vigente.

Que en diciembre del año 2002, fue remitido comunicación por la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional, al Diputado W.L., mediante ka cual denuncian el incumplimiento de la cláusula 32 de la Contratación Colectiva de fecha 16 de abril de 1996 íbidem.

En fecha 2 de enero de 2003, el presidente de ASOJUPEAN, dirigió comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la que después de una vasta exposición de motivos, apoyados en los recursos legales para tal efecto, solicitaron que:

- Se procediese de forma inmediata al proceso de homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1° de enero de 2003.

- Se hiciere el proceso de adecuación de cargos y;

- Se honrase lo establecido en las leyes para el caso.

Que con las actuaciones precedentes arriba indicadas, quedó demostrado los esfuerzos realizados por las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, ello, a fin de poder obtener el reconocimiento de los beneficios laborales correspondiente a los jubilados, como consecuencia de la contratación colectiva vigente.

Que ha sido infructuosas las gestiones realizadas, por cuanto no ha habido la ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; la homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de adecuación de cargos 2002; la cancelación del 65% del incremento salarial establecido en la cláusula 32 de la contratación colectiva fechada 16 de diciembre de 1996, desde el mes de enero de 1998 e intereses causados por la incidencia generada en los pagos vacacionales, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros relacionados con la relación laboral sostenida con el organismo querellado.

Fundamenta la presente pretensión en lo dispuesto en los artículos 91 y 96 de la Constitución Federal, concatenado con lo previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la situación exacta configurada en el presente caso. Asimismo invoca los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley Precitada que prevé la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos.

Contra estos alegatos la Sustituta de la Procuraduría General de la República, señaló como punto previo, la caducidad de la acción, y sustenta este punto, señalando que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de tres (3) meses para ejercer el recurso, y que en el caso de autos, puede evidenciarse que transcurrió con creces el lapso aludido. En tal sentido, manifiesta que el querellante pretende reclamar unos conceptos pecuniarios no cancelados en el periodo 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, a través de una acción interpuesta en el mes de mayo de 2003.

Asimismo solicitan se rechace o deseche la querella interpuesta por tratarse de una demanda cuya acción principal la constituyen presuntas reclamaciones económicas basadas en la Contratación Colectiva de Trabajo de 1996, instrumento éste fundamental para la querella, dado que en el se fundamenta la pretensión y que no se acompañó, tal como lo exige el numeral 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 52 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, dada la conexión existente entre la presente causa y las que cursan en todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, por existir identidad de titulo y objeto, que las mismas sean acumuladas a fin de evitar se dicten sentencias contradictorias.

Impugnan la estimación de la demanda de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el monto estimado una suma exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para la estimación del monto de la querella.

Al contestar el fondo de la presente querella niega, rechaza y contradice los términos expuestos en la querella, tanto en los hechos como en el derecho.

Asimismo indicó en lo que respecta a los artículos 91 y 96 de la Carta Magna, denunciados como infringidos, que el querellante no efectuó un análisis crítico jurídico del cómo se materializó la presunta infracción, pretendiendo que el Juez y el organismo adivinen la misma.

En cuanto a la cláusula 59 de la Convención, señala esta representación que la misma se aplica únicamente a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del organismo, supuesto éste donde no se encuentra incluido el querellante, por cuanto su condición laboral era la de obrero jubilado.

En cuanto a la cláusula 32 de la Contratación ut supra, ratifica el argumento anterior, por cuanto el querellante no es empleado sino obrero jubilado. Aunado a esto, agregó respecto a la aplicación de la precitada cláusula, en el caso de los empleados jubilados, que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, caso I.E.C.P.B.V.. Asamblea Nacional, expediente 03-272, que, la supra cláusula no extendía el beneficio salarial a los jubilados, ya que la disposición segunda del Contrato Colectivo demarcó su ámbito de aplicación a los empleados a dedicación exclusiva al servicio del Congreso, por lo que era claro que un jubilado no estaba en servicio de manera alguna, pues, su situación no era activa, y que cualquier beneficio que se le quisiera extender debía hacerse de manera expresa en el contenido de la Convención.

En lo atinente al diferencial de salario como a la homologación de pensiones por concepto de jubilación, señala que teniéndose como fundamento lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, concatenados con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que el querellante intenta subvertir el orden natural evolutivo de la relación funcionarial a través de los órganos de la administración de justicia, dado que pretende por vía judicial la aplicación a dos categorías subjetivas de la relación funcionarial totalmente distintas (funcionarios pasivos y activos) una misma categoría objetiva de relación funcionarial (salario), lo que configuraría un fraude a la ley, ya que con ello pretende forzar el reconocimiento de conceptos propios de la relación funcionarial activa, como lo son bonos de alimentación y transporte, entre otros, lo que a todas luces es absurdo. Por otra parte, y en el mismo sentido, señaló que el legislador en lo referente al artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, propuso categóricamente extender determinados beneficios a los jubilados, tales como bonificación de fin de año, caja de ahorro, seguro de vida, cirugía y maternidad, por lo que al ser ello así, quedaba demostrada la mala interpretación del querellante del referido artículo, por cuanto exige todos los beneficios y derechos de los cuales son titulares exclusivamente a los funcionarios activos.

En lo concerniente a la aplicación de los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, señaló que dicha petición planteada en forma principal y acumulativa a la pretensión del aumento de sueldo, resulta en una inepta acumulación de pretensiones, siendo el caso, que las pretensiones se excluyen entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en virtud que por un lado, la Asamblea Nacional se encuentra presuntamente en mora con los jubilados por no haber ajustado su pensión en un porcentaje igual al momento salarial, y por la otra parte, que debe homologar las referidas pensiones según los aumentos de sueldos independientemente de la fuente de origen de tales aumentos.

Por otra parte, esta representación, señaló como complemento, que el dispositivo del artículo 2° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, limita de manera categórica su ámbito de aplicación a una serie de organismo públicos entre los cuales no aparece enumerado el extinto Congreso de la República, hoy llamada Asamblea Nacional.

Asimismo señala que el dispositivo del artículo 4° ejusdem, da cuenta de la imposibilidad de su aplicación en aquellos casos donde los regímenes de pensión o jubilación de los funcionarios se encuentren consagrados en leyes nacionales, lo que para el caso de marras, se materializa a través del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

-Ii-

De la competencia

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana Tivisai Muñoz García y la Asamblea Nacional, por diferencia de pensión de jubilación, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

Motivación para decidir

Como punto previo es deber de esta sentenciadora pronunciarse sobre el alegato de caducidad esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República referente a la caducidad de la acción, el cual fundamentó en que fue interpuesta fuera del lapso de los seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, o en todo caso del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que, desde la fecha en que es exigible el pago de las diferencias solicitadas, con motivo de un aumento de 65 %, acordado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva, esto es el 01 de enero de 1996, hasta la fecha de la interposición de la presente querella (30 de mayo de 2003), había transcurrido con creces los lapsos previstos para ejercer validamente cualquier acción, a tenor de las disposiciones legales señaladas ut supra.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el presente caso se han formulado reclamos relacionados con unas diferencias derivadas del incumplimiento de la Cláusula 32 de la Convención Colectiva, que para el 01 de enero de 1996, estableció un aumento del 65% del sueldo; siendo ello así, debe esta Juzgadora indicar que las diferencia de pensión de jubilación se encuentra protegida por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tal delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

Siendo esto así, en aras de salvaguardar la esencia e integridad de ese derecho solo se reconocerá en caso que le asista el derecho al querellante, el lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción, puesto que para la fecha de dicha interposición, ya se encontraba vigente el señalado estatuto de la función pública. Al observar el Tribunal que en el presente caso se han formulado reclamos relacionados con una diferencia en la pensión de jubilación del querellante, en función del incumplimiento de una contratación colectiva, y siendo una obligación incumplida mes a mes, solo debe reconocerse en caso que le asista a la querellante el reclamo de las diferencias de pensión de jubilación, a partir del 28 de febrero de 2003, resultando caduco el resto del tiempo reclamado. Así se decide.

Igualmente debe este Tribunal resolver como punto previo la solicitud formulada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, sobre la acumulación de los expedientes, distribuidos en los tribunales de la Jurisdicción. En tal sentido, solicitan la acumulación de los expedientes Nros. 6203, 6204, 6205, 6206, 6207 y 6208, que cursan en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; los expedientes Nos. 004155, 004156, 004157, 004158, 004159 y 004160 que cursan en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; los expedientes Nos. 04084, 04085, 04086, 04087, 04088 y 04089 que cursan en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; los expedientes Nos 4033, 4034, 4035 y 4036 que cursan en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los expedientes Nos. 03270, 03271, 03272 y 03274 que cursan ante el Juzgado Superior Quinto y los expedientes Nos. 03-0268, 03-0269, 03-0270, 03-0271, y 03.0272 que cursan en este Juzgado, por existir identidad de titulo y objeto, y a los fines de evitar se dicten sentencias contradictorias.

En cuanto a tal petitorio, debe apuntar ésta sentenciadora que la parte querellada al momento de formular tal petición no señaló al Tribunal el estado en el que se encuentran las causas en cada uno de los tribunales señalados, circunstancia esta indispensable para la procedencia de la solicitud de acumulación de causas. Aunado a ello, debe señalarse que las pretensiones contenidas en la causas señaladas, derivan de la terminación vía jubilación de la relación de empleo público que mantenía cada querellante con el Congreso Nacional hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que comporta una vinculación intuito personae que requiere que cualquier pretensión que éstos formulen deba hacerse en forma individual, pues la fecha de ingreso, la de egreso, los cargos, los sueldos, con seguridad fueron diferentes, razón por la cual esta sentenciadora debe negar la solicitud de acumulación de causas solicitadas. Así se decide.

Previo al fondo, es deber de esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de los abogados de la Asamblea Nacional, referente al hecho que el Tribunal rechace la querella por haberse estimado sobre un monto exagerado de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa el Tribunal que en caso concreto, no es aplicable el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la presente es una acción de naturaleza funcionarial, y así se decide.

En cuanto al reclamo de la Diferencia de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003, (específicamente a partir del día 28-02-2003), hasta que produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo; debe apuntar esta sentenciadora que el pago de las diferencias de pensión de jubilación solo proceden en el caso que el funcionario querellante haya previamente solicitado el reajuste de la pensión de jubilación, puesto que en caso contrario, la sentencia que al efecto se dicte incurriría en ultrapetita, ya que no solo se ordenaría el pago de una diferencia en la pensión de jubilación, sino que de forma explícita se estaría reconociendo con efectos hacia el futuro un reajuste de dicha pensión; de igual forma es precisamente de éste reajuste, donde derivan las diferencias de pensión de jubilación. siendo ello así, se evidencia que en el caso de marras la parte actora solo solicitó en su escrito libelar el pago de las diferencias de pensión de jubilación, sin haber previamente solicitado el ajuste de su pensión, en tal sentido, este Tribunal a los fines de no incurrir en ultrapetita, debe forzosamente negar tal petitum.

Al fundamentar su pretensión, la parte querellante fundamenta sus pretensiones en los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al salario y a la negociación colectiva, así como el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la continuidad de la vigencia de las cláusulas colectivas, hasta tanto no se celebre otra que la sustituya. De igual manera fundamentan la causa en el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los Sindicatos de Empleados SECRE, SINTRACRE, ASOPUTCRE y el entonces Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, que plasman el derecho de los jubilados y pensionados a percibir los beneficios que han venido percibiendo para el momento en que le es concedido su beneficio de jubilación, siendo el caso que la parte querellante se limita simplemente a señalar dichas disposiciones constitucionales y legales, sin los supuestos fácticos contenidos en la norma, puesto que no señalan se que forma le son vulneradas tales disposiciones, razón por la cual se desechan tales fundamentos. Así se decide.

Siendo lo anterior así, debe esta sentenciadora negar el petitum referente al pago de las Diferencias de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003, hasta que produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral y así se decide.

En cuanto al pago de los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003, de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, debe apuntar esta sentenciadora que al versar la presenta causa sobre reclamaciones de contenido funcionarial, no pueden acreditarse a favor de la querellante, interés alguno, salvo los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de ser los mismos de rango constitucional, contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en todo caso no son solicitado en la presente causa.

En cuanto a la solicitud de indexación esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

Realizadas las consideraciones anteriores, y al haber sido negados todos los alegatos plasmados por la parte querellante en su escrito libelar, debe forzosamente este sentenciadora declarar sin lugar la presente querella y así se decide.

-III-

DECISIÓN.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Tivisai Muñoz García, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.020.246, representada por el abogado T.A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de diferencia de pensión de jubilación e indexación.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Déjese copia certificada, Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2007

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma fecha 19-11-2007, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

Exp. N° 0267-03/FLCA/tg.

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