Decisión nº PJ0152013000140 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000028

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto en fecha 01 de abril de 2013, ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el abogado N.E.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.429, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TMH INTERNATIONAL GROUP, C.A., (TMHIG. C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de julio de 2009, bajo el No.22, tomo 51-A, contra la P.A.N.. PA US-Z-097-2012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en fecha 13 de junio de 2012, que declaro con lugar propuesta de sanción e impuso a la hoy recurrente una multa por la cantidad de bolívares 199 mil 080, por la comisión de las infracciones leves, graves y gravísimas previstas en los artículos 118 numeral 07, 119 numerales 14, 16 y 17 y 120, numeral 10, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Recibido el expediente en fecha 03 de abril de 2013, por auto de esa misma fecha, se le dio entrada, a los fines de su admisión, lo cual ocurrió en la misma fecha 03 de abril de 2013, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de los ciudadanos Director Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela

ANTECEDENTES

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que el acto administrativo impugnado está incurso en los vicios de incompetencia manifiesta para la aplicación de la sanción o multa, en virtud de que el DIRESAT ZULIA, no tiene competencia para imponer sanciones, como tampoco le ha sido delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada legalmente al INPSASEL por intermedio de su presidente. Por lo que al no existir un acto administrativo que delegue las atribuciones del presidente del INPSASEL para imponer sanciones en los Directores del DIRESAT, mal puede pretender el presidente del INPSASEL, atribuirle una competencia a un funcionario que no hay sido investido de tal autoridad, ratificando un acto administrativo emanado de un funcionario manifiestamente incompetente que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.

Asimismo, alega la inmotivación del acto administrativo, pues, expone, resulta indispensable señalar que los proveimientos administrativos de carácter particular deben estar dotados de motivación, la cual viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Que tal exigencia consiste en que los actos administrativos emita deberá expresar, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el particular pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiendo oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso de autos se denuncia el vicio de inmotivación, alegando ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión, de allí que solicitó que se proceda a analizar la p.a. impugnada.

Por todo lo antes expuesto solicita se declare la nulidad del referido acto administrativo, como quiera que, a su decir, dicho acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta.

Tramitado el procedimiento, y celebrada la audiencia de juicio, la parte demandante manifestó que no haría uso del derecho de consignar pruebas, por cuanto de actas constaba el expediente administrativo, por lo cual, dentro de los cinco días hábiles siguientes la parte accionante presentó sus informes, así como también lo hizo la representación fiscal.

En consecuencia, habiendo finalizado la etapa de sustanciación de la causa, y por cuanto efectivamente constan en el expediente los correspondientes antecedentes administrativos, este Juzgado Superior pasa a decidir, dentro del lapso correspondiente, en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Fundamenta el apoderado judicial de la sociedad mercantil TMH INTERNATIONAL GROUP C.A. (TMHIG. C.A.), el recurso interpuesto, por incurrir el acto administrativo impugnado en vicios que causan su nulidad, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN O MULTA. Que el acto recurrido que se pretende impugnar mediante la presente acción se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 18, 22 y 133 que establecen la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para imponer las sanciones correspondiente derivadas del incumplimiento de la referida Ley, competencia que se ve ratificada en el Reglamento Parcial de la citada Ley, en los artículos 16.7 y 19.1. Se entiende que el DIRESAT- Zulia, no tiene competencia para imponer sanciones, como tampoco le ha sido delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada al INPSASEL. Al no existir un acto administrativo que delegue las atribuciones del presidente del INPSASEL para imponer sanciones en los Directores del DIRESAT, mal puede pretender el presidente del INPSASEL atribuirle una competencia a un funcionario que no ha sido investido de tal autoridad, ratificando un acto administrativo emanado de un funcionario manifiestamente incompetente que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.

  2. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO INCURRE EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN. Haciendo referencia a la doctrina conforme a la cual, los actos administrativos deben estar dotados de motivación, la cual viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone, tal exigencia consiste en que el acto administrativo deberá expresar, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el particular puede conocer de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiendo oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa y que sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos para dictar la decisión, de tal manera, que el objetivo de la motivación es en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido, el cual se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho y en segundo lugar hacer posible a los particulares el ejercicio del derecho a la defensa, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa y motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considera suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que lo perjudica en sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, señala que de la fundamentación del acto administrativo sancionatorio, se observa que la Directora Estadal del Zulia multiplicó cada una de las multas por 28 trabajadores, sin especificar en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores fue afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente afectados o perjudicados con las supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuales trabajadores en concreto consideró perjudicados.

    ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

    EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Básicamente sus argumentos radican en que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales señala que la empresa debe cumplir en ciertas normativas laborales establecidas en la LOPCYMAT, en este sentido la empresa dio cumplimiento a dicho mandato y a través de una P.A. el INPSASEL multa a la empresa por la cantidad de Bs.199.000, esta multa impuesta por el DIRESAT el cual no tiene la facultad para sancionar.

    Con respecto al dispositivo emanado en primer programa de seguridad social, a pesar de que se presentó en la oportunidad debida el cumplimiento de la obligación el órgano administrativo no le dio su valor probatorio dado que consideraron que la misma no señalaba las herramientas ni los mecanismos para valorar tal programa ya que venía emanado de terceros; igualmente en relación a las charlas no señala los fundamentos de hecho y de derecho para dar tal decisión.

    En relación a las estadísticas de trabajo el acto administrativo señala que la empresa se encuentra inserta en el particular primero, con relación a la entrega de los equipos de seguridad de los trabajadores, el órgano administrativo señala textualmente que la empresa se encuentra enmarcada en el particular primero, siendo esto probado lo cual fue debidamente valorado al señalar que debía ser ratificado porque fue emanado de un tercero.

    El órgano administrativo ha violado por no declarar una decisión expresa. Es por ello que se solicita a este tribunal declare la nulidad del acto administrativo.

    El Ministerio Público en su exposición, que resultaba necesario el análisis de todo el acervo documental ofrecido, y que posteriormente consignaría el respectivo informe fiscal donde señalaría sus consideraciones con relación a la nulidad o no del acto impugnado, según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    DE LAS PRUEBAS

    En la oportunidad de la interposición de la demanda la parte demandante consignó copia certificada del procedimiento administrativo de forma parcial, conjuntamente con la certificación objeto de nulidad.

    De dichas actuaciones administrativos se evidencia que la certificación como su respectiva notificación a la empresa respectiva, donde se observa el acto objeto de nulidad.

    Igualmente dando respuesta al oficio emanado de este Tribunal donde se solicita copia certificada del expediente administrativo numero US-Z-415-2011, en donde se observa el informe de propuesta de sanción de fecha 28/03/2011, a objeto de someterlo a consideración de la Unidad de Sanción para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 135 de la LOPCYMAT, acompañando de la motivación en la cual se dejó discriminado lo siguiente:

    No cumple con programas de seguridad y s.l..

    No cumple con charlas al personal.

    No tiene comité de seguridad y s.l..

    No tiene índices de accidentabilidad.

    Revisar notificaciones de riegos y políticas SHA

    No poseen equipos de protección personal

    No poseen manual de seguridad, higiene y ambiente.

    No cumple con planes de contingencia.

    No posee maletín de primeros auxilios.

    No hay delegados

    Igualmente forma parte integrante de las copias certificadas del procedimiento administrativo escrito de promoción de prueba donde fueron consignadas las probanzas por parte de la empresa dando cumplimiento, a su decir, con los señalamientos explanados, asimismo consta auto emanado del organismo administrativo donde admite las pruebas y seguido a ello en fecha 13 de junio de 2012, fue dictada la P.A. objeto del presente Recurso de Nulidad. En virtud de ello, las documentales en referencia poseen pleno valor probatorio desprendiéndose el procedimiento administrativo llevado y serán concatenadas entre sí a los fines de resolver la presente controversia.

    INFORME FISCAL

    Ante la primera denuncia formulada por la empresa recurrente atiente a que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de incompetencia, al respecto señala que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales es el competente para ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; ejercer funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciéndolos ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente; aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley; asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l., y que a su vez el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cuentan dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente. Por tal motivo, se estima que el ente emisor de la P.A. cuestionada, actuó dentro de los límites de su competencia y por lo que se estima, que resulta improcedente el vicio denunciado por la empresa.

    Con relación al presunto vicio de inmotivación en el que incurrió el órgano administrativo, se indica que la motivación de los actos administrativos no puede ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de los hechos, razones y leyes, sino que en todo caso en un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen en un punto o conclusión para ofrecer base segura de la decisión.

    Que la motivación va dirigida a evitar que las decisiones se tomen arbitrariamente y sin explicación el porque una situación se subsume en el texto de la norma sustantiva o del por qué una norma adjetiva debe aplicarse o dejarse de aplicar en determinado momento.

    En el presente caso y del contenido del acto administrativo recurrido se obtienen, los motivos que indujeron a la Administración a emitir el acto administrativo en cuestión y en el cual se produjo, conforme al procedimiento sancionatorio iniciado, en virtud del informe de Propuesta de Sanción presentado por la funcionaria adscrita a la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores Zulia, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, con motivo de la reinspección de Condiciones y Salud y Seguridad en el Trabajo realizada en la empresa recurrente y por encontrarse incursa en las supuestas transgresiones señaladas, en este sentido, pudo conocerse las razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma, analizando además los alegatos y probanzas, otorgándoles el valor y examen que estimó pertinente, con independencia de que sean erróneas o no, motivando incluso el acto administrativo recurrido, al expresar de manera clara los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, considerando que es improcedente el vicio denunciado, por lo que debe ser declarado sin lugar el presente recurso.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A.N.. PA US-Z-097-2012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en fecha 13 de junio de 2012, que declaro con lugar la Propuesta de Sanción e impuso a la hoy recurrente una multa por la cantidad de bolívares 199 mil 080.

    En el caso objeto de estudio, el procedimiento que da origen al presente recurso de nulidad de acto administrativo, es el procedimiento sancionatorio de multa, por la comisión de las infracciones graves y muy grave, sustentado en los artículos 118 numeral 07, 119 numerales 14, 16 17 y, 120, numeral 10, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establecen lo siguiente:

    Artículo 118. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco (25) unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: (…) 7 No colocar en forma pública y visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los índices de accidente de trabajo y de enfermedades ocupacionales.

    Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: (…) 14. No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal a adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas. (…) 16. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. 17. No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.(…)

    Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: (…) 1º. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y s.L., de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    La representación judicial de la empresa, recurre de la sanción impuesta alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones:

    1) Por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 18, 22 y 133 que establecen la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la referida Ley, competencia que se ve ratificada en el Reglamento Parcial de la citada ley, en los artículos 16.7 y 19.1, en consecuencia, se entiende que las DIREZAT- ZULIA, no tiene competencia para imponer sanciones, como tampoco le ha sido delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual esta reservada legalmente al INPSASEL por intermediario de su Presidente o Presidenta.

    2) Vicio de inmotivación, debido a la ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión, por cuanto si la Administración de Prevención considera que la infracción laboral ha ocasionado perjuicio a uno o varios trabajadores que han resultado afectados por la misma, tal perjuicio debe ser debidamente fundado y motivado por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el artículo 124 ejusdem que establece: “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”. Que de la fundamentación del acto administrativo sancionatorio, se observa que la Dirección Estadal del Zulia multiplicó cada una de las multas por trabajadores, sin especificar en forma alguna por que tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permite establecer la comprobación del número de trabajadores realmente afectados o perjudicados con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró perjudicados, de allí que el Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado:

    Para resolver, el tribunal considera:

    En cuanto al primer vicio denunciado, observa el Tribunal que señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial número 2.818, extraordinaria del 01/07/1981), lo siguiente:

    Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  3. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

  4. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

  5. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  6. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

    La parte actora alegó la incompetencia de la Directora Estadal de S.d.l.T.Z. mediante el cual se declara con lugar la Propuesta de Sanción y se le impone una sanción de multa, pues la DIRESAT Zulia no tiene competencia para imponer sanciones, como tampoco le ha sido delegada dicha facultad por medio de algún acto administrativo, la cual está reservada legalmente el INPSASEL por intermedio de su presidente o presidenta.

    Al respecto, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    En lo que concierne a la potestad de imponer sanciones, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numeral 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”

    De la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que el funcionario de la Diresat Zulia, estableció su competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento en las normas previstas en la Ley.

    Ahora bien, la P.A. número 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en su artículo 1º destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial número 5.890 del 31 de julio de 2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos.

    En los artículos 3 y 4 se establece:

    Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    …. (….) ….

    Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia

    Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

    Este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la P.A. número 23 publicada en Gaceta Oficial número 38.556 del 3 de noviembre de 2006, en la cual tras la apertura de la Diresat Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las Diresat, que había sido aprobada en P.A. 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.

    En este sentido, el artículo 2 de la P.A. de fecha 3 de noviembre de 2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

    …. ( ….) ….

    En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se creen la Dirección Estadal correspondiente.

    De todo lo anterior resulta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Zulia.

    Ahora bien, señala al doctrina (José Peña S.M.d.D.A., 1era edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2012, tomo II), la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Así, una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    En la desconcentración permanece intacta la relación de jerarquía que se da entre el órgano que cede competencias y el que las adquiere, e igualmente se mantiene inalterada la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones, tratándose de una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior, todos de la misma persona jurídica y que comporta la desviación o traslado de al competencia del centro (órgano central) fundamentalmente hacia la periferia (órgano desconcentrado), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración.

    En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32.

    (Omissis)

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    Efectivamente, el primer efecto de la desconcentración es que se produce una reasignación de la competencia en el órgano inferior, que a partir de ese momento ostenta tanto el ejercicio como la titularidad de la competencia transferida, y como segundo efecto, resulta que los actos del órgano desconcentrado tienen carácter definitivo, y excepcionalmente, cuando la competencia reasignada tiene carácter excluyente agotan la vía administrativa, por lo cual resulta procedente su impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo de advertir que el jerarca continúa ejerciendo sus poderes sobre el órgano subordinado en todo aquello que no tenga que ver con la situación específica de la desconcentración.

    Con base a la normativa reseñada supra, se colige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas las sanciones y realizando los correcciones correspondientes.

    De su parte, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicar las sanciones establecidas en la Ley. Así se establece.

    En consecuencia, estima este Juzgador que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, conforme a la P.A. número 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la p.a.N.. PA US-Z-097-2012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), en fecha 13 de junio de 2012, que declaro: con lugar, la propuesta de sanción e impuso la multa hoy recurrida, es el órgano competente para imponer dicha sanción, por lo cual, se desestima el primer vicio denunciado. Así se decide.

    A mayor abundamiento, tal como lo señala el autor L.E.M.P. (“ La LOPCYMAT, El Régimen Sancionatorio”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2012), se tiene que el órgano de la administración pública facultado legalmente para actuar en el procedimiento sancionador por las infracciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el INPSASEL, instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público, por lo cual, su actividad se encuentra acorde con el principio de legalidad en su carácter de ente (Art. 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (artículo 12, numeral 2, literal a, y artículo 15 numeral 1 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y dentro del ámbito de sus competencias (artículo 18, numeral 7, y artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En segundo lugar, se delata el vicio de inmotivación, debido a la presunta ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión, por cuanto si la Administración de Prevención considera que la infracción laboral ha ocasionado perjuicio a uno o varios trabajadores que han resultado afectados por la misma, pues tal perjuicio debe ser debidamente fundado y motivado por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el artículo 124 ejusdem que establece: “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”. Se señala que de la fundamentación del acto administrativo sancionatorio, se observa que la Dirección Estadal del Zulia multiplicó cada una de las multas por los trabajadores, sin especificar en forma alguna por que tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permite establecer la comprobación del número de trabajadores realmente afectados o perjudicados con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró perjudicados.

    Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han señalado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/4/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

    • Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

    • Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

    • La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

    • La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

    • El defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Vide Sentencia No. 06420 de fecha 1 de diciembre de 2005. Expediente Nro. 2003-0939 de la Sala Político Administrativa). (Destacado por este Tribunal).

    Al hablar de vicio de la inmotivación, se refiere necesariamente a la motivación del acto administrativo. Al respecto, la tesis más difundida tal como lo asevera la profesora H.R.d.S. en su libro titulado “El Procedimiento Administrativo y sus Actuales Tendencias Legislativas. Caracas, 2011”, estima que la motivación del acto administrativo es la expresión del motivo del mismo, es decir, las razones fácticas y jurídicas que la Administración asume en la toma de decisiones.

    En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye la base legal a través de la cual define a la motivación, al señalar que los actos administrativos de carácter particular “deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

    Se exceptúa en este caso del deber de motivar a los actos administrativos de simple trámite. Los actos administrativos de trámite o de simple trámite son actos jurídicos emitidos por la Administración Pública preparatorios de la futura voluntad administrativa, que generalmente contienen informes y opiniones o pareceres técnico – jurídicos que facilitan la formación de la declaración o decisión del órgano administrativo. Son actos previos que conforman el procedimiento administrativo para la emisión de la voluntad administrativa expresada en el acto final.

    Sin embargo, a pesar de la excepción contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el profesor G.U.T., también se da para los actos de trámite: “…en los casos en que el acto de trámite tenga relevancia para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, como ocurre, por ejemplo, con los autos de apertura de procedimiento sancionatorio o más generalmente, ablatorios, dado que en ese tipo de autos, aun siendo de trámite, deben ser expresados los elementos de hecho y de derecho que dan lugar a la apertura del procedimiento, a fin de permitir a los eventuales afectados aportar alegaciones y pruebas en apoyo de sus derechos e intereses…”

    La motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. (Vide Sentencia Nro. 859/2008, del 23 de julio, caso Maldifassi & Cía., contra el Ministerio del Trabajo, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    La motivación constituye un requisito esencial del acto administrativo, consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que viene dado por la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, con independencia de su certeza o falsedad; debiendo destacarse que tal motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo, o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo. (Vide Sentencia N° 1115/ 201, de fecha 10 de agosto, caso Empresa C.A. Sucesora de J.P. & Cía, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita. Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente trascrita, la motivación es directa cuando está expresada en el propio contenido del acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo (acto definitivo). Por otro lado, la motivación es indirecta cuando se realiza en forma complementaria, en otro acto, documento o instrumento separado o distinto del propio acto administrativo (acto definitivo), por ejemplo en el expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido acceso y conocimiento de ellos.

    En cualquier caso, “no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto…de manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”. (Vide Sentencia Nro. 2582/ 2005 del 5 de mayo, caso C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, criterio reiterado según sentencia Nro. 1276/ 2010, del 9 de diciembre, caso R.S.Y.C. contra Contralor General de la República con la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

    En este mismo orden de ideas, se tiene que en cuanto al vicio de inmotivación, éste se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento. (Vide Sentencia Nro. 00513 de fecha 20 de mayo de 2004, caso I.E.A.H. contra el Ministro de la Defensa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Igualmente, en sentencia Nro. 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala Político – Administrativo, indicó que “…en relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión…”

    Respecto de las irregularidades sobre la motivación encontramos: 1) la absoluta inmotivación; 2) la motivación escueta o insuficiente (no implica una ausencia absoluta en el texto del acto administrativo de las consideraciones en las que se fundamenta la voluntad en él declarada); y, 3) la motivación confusa o contradictoria.

    La primera se configura por un vacío total en la información dirigida a esclarecer o evidenciar los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. La motivación contradictoria, por su parte, supone una discordancia entre los motivos del acto, al punto que los mismos se destruyen entre sí, sin que pueda deducirse cuál fue, en definitiva, la razón justificadora de la voluntad administrativa. (Vide Sentencia Nro. 1115/ 2011, de fecha 10 de agosto, caso: Empresa C.A., Sucesora de J.P. & Cía., con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita).

    Para la Sala Político – Administrativa, la inmotivación no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    Acerca de la inmotivación por contradicción, la Sala según sentencia Nro. 1930/ 2006, del 27 de julio, recaída en el caso Asociación de Profesores de la Universidad S.B. contra el C.D. de la Universidad S.B., con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sostuvo que ocurre cuando existen inconsistencias graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

    En este sentido, la providencia impugnada, establece el fundamento sobre el cual recae el procedimiento sancionatorio, lo cual se debe al incumplimiento de lo establecido en los artículos 118, numeral 07 y 1119 numerales 14, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observándose las razones y hechos apreciados por el funcionario, reputándose la motivación como suficiente, toda vez que se estableció de manera concreta los incumplimientos sobre los cuales la empresa., había incurrido al momento de efectuarse la inspección, entendiéndose que estaba en conocimiento en todo lo que respecta a cada incumplimiento de la norma contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual se promovieron pruebas que fueron valoradas en la P.A., siendo tomadas en cuenta al momento de establecer la sanción correspondiente.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta improcedente lo alegado por la parte recurrente en nulidad en cuanto a que la p.a. carezca del nexo causal que permite establecer la comprobación del número de trabajadores realmente afectados o perjudicados con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, toda vez que son considerados como infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad tal como ocurrió al no elaborar, implementar o evaluar los programas de seguridad y salud en el trabajo; así como al no desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo; además no informa por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, lo cual evidentemente dicha omisión expone a los trabajadores a riesgos laborales al no constituir, registrar o mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., en consecuencia resulta improcedente el alegato de inmotivación del acto impugnado. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, confirma el acto administrativo impugnado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara 1º) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por TMH INTERNATIONAL GROUP, C.A., (TMHIG. C.A.) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z.; 2º) SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la P.A.N.. PA US-Z-097-2012, dictada en el procedimiento sancionatorio, sustentado en los artículos 118 numeral 7, 119 numerales 14, 16 y 17, y 120, numeral 10, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de junio de 2012.

    Publíquese y Regístrese.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    Dada en Maracaibo a cuatro de diciembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    LA SECRETARIA,

    (Fdo.)

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:32 horas, quedó registrada bajo el No.PJ0152013000140.

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    L.P.O.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 04 de diciembre de 2013

    203º y 154º

    ASUNTO: VP01-N-2013-000028

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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