Decisión nº PJ0842012000142 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2012-000336

RESOLUCIÓN No. PJ0842012000142

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: TOBEL A.P. e I.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.858.010 y 8.881.759.

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTES DEMANDADAS:

Ciudadanos: M.D.L.C.V. Y E.F.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.144.876 y 11.656.365

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 12 de Marzo de 2012, la Fiscal Séptimo Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión de colocación familiar en contra de los ciudadanos M.D.L.C.V. Y E.F.S., solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de Agosto de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Colocación familiar se fundamenta en los artículos 394, literal “b”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la representante del Ministerio Público Y.G., que en fecha 16 de enero de 2012, comparecieron ante el despacho fiscal los ciudadanos TOBEL A.P. y CAMPOS I.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Brisas del Orinoco, Calle M.C., casa Nº 8 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.858.010 y V-8.881.759 respectivamente; manifestando ante ese despacho Fiscal que tiene bajo su cuidado y protección a su sobrina la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, desde que tenía ocho (08) meses de nacida, que alegaron los ciudadanos TOBEL A.P. y CAMPOS I.D., que el motivo de su solicitud es que se le conceda el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza respecto de su sobrina, a adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, a través de una medida de Colocación Familiar con la finalidad de regular la permanencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su hogar.

Que así mismo señalaron los ciudadanos TOBEL A.P. y CAMPOS I.D., que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, es hija de la ciudadana M.D.L.C.V..

Que también señalaron los ciudadanos TOBEL A.P. y CAMPOS I.D., que la ciudadana M.D.L.C.V., es sobrina materna del primero de los nombrados.

Que igualmente manifestaron los ciudadanos TOBEL A.P. y CAMPOS I.D., que se han encargado de la crianza y protección de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, desde que su progenitora ciudadana M.D.L.C.V., se la entregó a la edad de ocho meses de nacida porque no la podía atender, la niña para esa época se encontraba enferma, luego la llevaron al Hospital Ruiz y Páez, que allí la hospitalizaron y desde ese momento se dedicaron a cuidarla, protegerla, criarla y quererla como una hija más, integrándola al núcleo familiar.

Que también manifestaron ante el despacho fiscal, que ellos le manifestaron a su sobrina M.D.L.C.V.D.G., que si ella no la podía tener ellos se harían cargo de la niña, la cuidarían como una hija, ala hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo que han hecho durante catorce años aproximadamente, y que desean regularizar la situación jurídica de la adolescente, continuar con su cuidado y protección; ayudarla para que mañana sea una profesional y seguir lo que necesite para el mejor desenvolvimiento y desarrollo emocional y personal.

Que por todo lo antes expuesto es que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó a los ciudadanos M.D.L.C.V. Y E.F.S., solicitándole al Tribunal se le otorgue la Colocación familiar de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los ciudadanos TOBEL A.P. E I.D.C..

Por su parte, los codemandados no dieron contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad Procesal para publicar por escrito la sentencia completamente, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadanos TOBEL A.P. E I.D.C..

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…omissis…

  1. Abrigo.

  2. Colocación familiar o en entidad de atención.

  3. Adopción…omissis…

Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”

Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”

Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

De las normas establecidas anteriormente, este Tribunal Primero de Juicio define la Colocación familiar de la siguiente manera:

Es una medida de Protección de carácter temporal mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente

.

La Responsabilidad de Crianza como atributo de la p.p. será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la p.p..

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la p.p. o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la p.p.- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la p.p. (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.

Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.

En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección

.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Las condiciones establecidas en este artículo constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1) Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza;

2) Que se realicen los informes respectivos por el equipo multidisciplinario.

3) Que no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

ARTICULO 401-B. Seguimiento.

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

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Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en las personas de los ciudadanos TOBEL A.P. E I.D.C., este Tribunal pasa a verificar:

1). si la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido o no entregada para su crianza por su madre a los ciudadanos TOBEL A.P. E I.D.C.; y;

2). si dichos ciudadanos se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente mencionada bajo la modalidad de Colocación familiar.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal observa:

1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio11),donde se pretendía probar sus vínculos paterno filial con los ciudadanos M.D.L.C.V. Y E.F.S., se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis de las actas levantadas ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Ciudad Bolívar, en fecha 07 de febrero del año 2012, a los ciudadanos TOBEL A.P. y I.D.C. (folios 12 y 13), se observa que el primero: manifestó su deseo de querer tener a su sobrina la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que la tienen desde los ocho (08) meses de nacida porque la mamá de la adolescente la ciudadana M.V., le hizo entrega a su pareja I.D.C., porque supuestamente ella no la podía entender y no tenia quien la ayudara económicamente y desde esa fecha se han dedicado a atender a su sobrina.; y la segunda: manifestó que tiene bajo su protección y cuidado a su sobrina (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde la edad de ocho meses de nacida, quien es hija de M.D.L.C.V., sobrina su concubino ciudadano TOBEL A.P., la madre les entrego a la niña, a esa edad, y desde esa fecha se han dedicado a criarla , atenderla, a cuidarla, quererla y protegerla, ya que la tiene en su hogar como una hija mas de la relación con todos los beneficios que le da conjuntamente su pareja y ella, la cual ha crecido en su hogar como una hija conviviendo con sus hijos y creciendo en su ambiente en su hogar como una verdadera familia, se observa que las mismas constituyen declaraciones de los demandantes ante la Fiscalía Séptima de Protección, las cuales por sí solas no pueden probar los mismos hechos alegados por dichos ciudadanos en el libelo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno. Y así se declara.

3) Del análisis del acta levantada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Ciudad Bolívar, en fecha 23 de febrero del año 2012 (folio 15 y 16), donde consta que la ciudadana M.D.L.C.V.D.G., manifestó:

Le entregue a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde la edad de ochos meses de nacida, a mi tío ciudadano TOBEL A.P. y ha su señora I.D.C., en esa fecha yo era una muchacha sin experiencia, la cual andaba inestable e inmadura y para no cargar a su hija pasando trabajo la cual preferí dársela a sus tíos, ellos decían que si se la entregaba ellos la podían cuidar mejor que yo, (sic) decidí dársela. Me di cuenta que no podía quitarle mi hija a mi tío, porque siento que la estaba sacando de su entorno familiar, y el padre de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadano E.F.S., nunca ha visto por ella, ya que sus tíos cubren todas sus necesidades (sic) deseo que mi hija se le solicite la colocación familiar en el hogar de mis tíos TOBEL A.P. e I.D.C., en su hogar que ha tenido mi hija desde la edad de ocho meses

.

Del análisis de dicho documento se observa que no fue desconocido formalmente por la ciudadana M.D.L.C.V.D.G., en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal lo tiene como reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciado con todo valor probatorio.

En consecuencia, queda demostrado que la mencionada codemandada le hizo entrega de la adolescente a los demandantes antes señalados. Y así se declara.

4) Del análisis de las acta levantada a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Ciudad Bolívar, de fecha 08 de febrero del año 2012 (folio 17), donde consta que la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) manifestó que ha vivido con sus padres de crianza, ciudadanos TOBEL A.P. e I.D.C., ellos son los que la han cuidado desde la edad de ocho meses todo ese tiempo, porque sus verdadero padres nunca sean ocupado de ella, su verdadera madre se llama M.V., no se ocupa de ella y su padre que es policía no la ayuda y no ha estado pendiente de ella ya que ella nunca lo ve ni se ha molestado en ayudarla con sus gastos quienes le han dado son sus padres de crianza los ciudadanos TOBEL A.P. e I.D.C., siendo concordante con el acta valorada anteriormente, razón por la cual, debido a no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

5) Del análisis de la copia fotostática de la constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa U.E.” LA INMACULADA”-FE Y ALEGRIA” Ciudad B.E.B.d. la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 18), se encuentran cursando estudios de secundaria, donde durante ese tiempo la ciudadana I.D.C., es la representante legal de la misma, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendías probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

6) Del análisis de la Constancia certificada expedida por la presidenta del C.C. “LUCHADORES DEL ORINOCO” (folio 19) donde los demandantes manifestaron que le fue entregada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que hoy en día cuenta con 14 años de edad, y dicha entrega fue material hecha por la ciudadana M.D.L.C.V.D.G., quien es la madre biológica con la finalidad de hacer tramite legales para que continué la permanencia del hogar que la ha visto crecer, se observa que solo consta la declaración de los demandantes, las cuales por sí solas, no pueden probar los mismos hechos alegados por dichos ciudadanos en el libelo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno. Y así se declara.

7). Del análisis de las declaraciones de los testigos J.F.V.P., C.R.P.M. y J.R.P., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista trato y comunicación a los señores TOBEL A.P. e I.D.C., desde hace varios años, que saben y les consta que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha estado bajo el cuidado, crianza y protección de los señores TOBEL A.P. e I.D.C., desde los ocho meses de edad hasta la presente fecha, que los padres de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le hicieron entrega voluntaria de su hija a los señores TOBEL A.P. e I.D.C., por razones de salud, que los señores TOBEL A.P. e I.D.C., tienen su residencia en Urbanización B.d.O. , calle M.C., casa Nº 8, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que saben y les consta que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra adaptada al hogar y entorno familiar y social de los señores TOBEL A.P. e I.D.C..

Dichas declaraciones son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, la cual es concordantes con las pruebas documentales valoradas anteriormente y demuestran, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente que los ciudadanos M.D.L.C.V. Y E.F.S., le hicieron entrega para su crianza de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los ciudadanos TOBEL A.P. e I.D.C., por razones de salud, que los solicitantes de la colocación tienen su residencia ubicada en Urbanización Brisas del Orinoco, calle M.C., casa Nº 8, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha estado bajo el cuidado, crianza y protección de los dichos ciudadanos desde los ocho meses de nacida hasta la presente fecha, razón por la cual, a los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

8) Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la residencia del ciudadano TOBEL A.P., (folios 44 al 47), se observa que en sus conclusiones se señala que desde el punto de vista Social la familia se encuentra integrada por 3 miembros que habitan en este hogar, aun cuando por asuntos de trabajo algunos de estos pernotan fuera de esta residencia y otros que no conviven allí les permite mantenerse en contacto. Desde el punto de vista Psicológico dicho ciudadano está apto para mantener contacto y comunicación con la niña L.M.S.V., evidenciándose que dicho ciudadano ha desarrollado una relación familiar en la cual el compartir con la adolescente le proporciona estabilidad anímica y emocional.

Igualmente, del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la residencia de la ciudadana I.D.C., (folios 48 al 51), se observa que en sus conclusiones se señala que desde el punto de vista Social la Familia integrada por 3 miembros que habitan en este hogar. Igualmente, desde el punto de vista Psicológico, la se evidenció que señora I.D.C. está apta para mantener contacto y comunicación con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que la señora I.D.C., ha desarrollado una relación familiar, en la cual el compartir con dicha adolescente le proporciona estabilidad anímica y emocional.

Del análisis de las conclusiones de dichos informes se desprende que los ciudadanos TOBEL A.P. e I.D.C., se encuentran aptos para continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra habitando en el hogar de su tío y la mencionada ciudadana, debiendo ordenarse en la dispositiva del fallo, la realización de informes técnicos integrales tendientes a lograr la integración de la adolescente al entorno familiar de sus padres (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este tribunal aprecia dichos informes con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellos. Y así se decide.

En este sentido, este Tribunal considera que los ciudadanos TOBEL A.P. E I.D.C., se encuentran aptos para ejercer la responsabilidad de crianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de la colocación familiar, conforme a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se declara.

09). Del análisis del informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 52 al 55), se observa que en sus conclusiones se señala que desde un punto de vista Psicológico la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) presenta un desarrollo acorde a su edad, encontrándose apta para cumplir tanto con actividades académicas como deportivas u otras que se le asigne, evidenciándose que con la señora I.D.C. al igual que con el señor Tobel A.P. desarrolló una relación de apego seguro, por ende, el compartir con estas personas le brinda estabilidad anímica y emocional. También se evidenció que con su madre la señora M.V. desarrolló una relación de apego ansioso - ambivalente, por ende, muestra sentimiento de aceptación y rechazo para con esta persona y con su padre el señor E.S. desarrolló una relación de apego ansioso - evitante, por ende, presenta sentimiento de rechazo para con esta persona.”

Del análisis de dichos informes se observa que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra integrada a las personas y entorno familiar de los ciudadanos TOBEL A.P. e I.D.C., debiendo permanecer viviendo junto a su tíos, los cuales son concordantes con las pruebas documentales valoradas anteriormente y demuestran fehacientemente los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual, este tribunal los aprecia y les da pleno valor probatorio.

En consecuencia, a juicio del sentenciador, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe continuar habitando en el hogar de los ciudadanos TOBEL A.P. e I.D.C., de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr el normal desarrollo de la adolescente mencionada, manteniéndose en el hogar del ciudadano TOBEL A.P., hasta que se determine si procede o no la reintegración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a sus padres M.D.L.C.V. Y E.F.S. (familia de origen), o si el entorno los ciudadanos TOBEL A.P. E I.D.C., sigue favorable para el desarrollo y la crianza de los niños mencionados, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la opinión y consentimiento de la adolescente

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión y su consentimiento emitido en la audiencia de juicio, donde manifestó:

Tengo 15 años, si estoy de acuerdo con la Colocación Familiar porque a pesar que ellos no son mis padres, ellos me tratan como su hija, mis padres son Iraida y Tobel, quiero seguir viviendo con mi papá y mi mamá Tobel e Iraida, doy mi consentimiento para la colocación familiar solicitada…

De las pruebas a.a.y. del consentimiento emitido, este Tribunal considera que el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarle de manera temporal mediante una medida de protección provisional de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir en el seno de una familia sustituta constituida por los ciudadanos TOBEL A.P. e I.D.C., en la forma prevista en el artículo 75, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano N.A.O., que es tío materno de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien es hija de los ciudadanos M.D.L.C.V. Y E.F.S., que desde los 8 meses de edad desde el año 1997, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vive en la casa de dichos ciudadanos y desde entonces están bajo su cuidado y protección con el conocimiento de sus progenitores ciudadanos M.D.L.C.V. Y E.F.S., que la adolescente se encuentra integrada al grupo familiar de los demandantes, con las pruebas documentales, testimoniales y de experticia valoradas anteriormente.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración toma en consideración los siguientes principios:

Haber oído la opinión y el consentimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tener como familia sustituta a los demandantes, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano TOBEL A.P., ya que éste es tío materno de la adolescente, la responsabilidad que han asumido los ciudadanos TOBEL A.P. e I.D.C., en el cuidado de su sobrina (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitidas a través de los informes periciales, la no carencia económicos de los solicitantes de la colocación familiar y la residencia dentro del país de los solicitantes para ejecutar sus funciones como familia sustitutas.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación familiar, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación familiar contenida en la demanda, intentada por los ciudadanos TOBEL A.P. e I.D.C., en contra los ciudadanos M.D.L.C.V. Y E.F.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos TOBEL A.P. e I.D.C., en contra de los ciudadanos M.D.L.C.V. Y E.F.S..

En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los ciudadanos TOBEL A.P. E I.D.C., en la siguiente dirección: Urbanización Brisas del Orinoco, calle M.C., casa Nº 8, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre los ciudadanos M.D.L.C.V. Y E.F.S. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los ciudadanos TOBEL A.P. e I.D.C., no podrán cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal previa autorización de los solicitantes.

A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre los ciudadanos M.D.L.C.V. Y E.F.S. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos TOBEL A.P. E I.D.C., M.D.L.C.V. Y E.F.S. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el objeto de que los miembros del equipo multidisciplinario presenten cada tres (3) meses, de un INFORME TECNICO INTEGRAL (social, psiquiátrico y psicológico), con la finalidad de que vayan informando al tribunal sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con sus padres (familia de origen), o la imposibilidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, con la finalidad de garantizar el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de la adolescente con sus padres, para determinar y lograr si procede o no de dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:

Los ciudadanos TOBEL A.P. e I.D.C., deberán hacer entrega de la adolescente a sus padres ciudadanos M.L.C. VELASQUEZ Y E.F.S., el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y los padres quedan obligados a regresarla a los demandantes, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

Los padres tendrán derecho a integración familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hija todos los martes y jueves desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.).

En la época de Carnaval y Semana Santa, la adolescente lo compartirá de la siguiente manera: la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá a los padres y los carnavales con los demandantes.

En la época de vacaciones escolares, la adolescente, lo compartirá con sus padres biológicos desde el 05 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con los solicitantes de la colocación desde el 16 de agosto de cada año hasta 26 de Septiembre de cada año, en caso de no logarse la integración ordenada.

Durante el cumplimiento del régimen de integración familiar en la época de vacaciones escolares, no se aplicará el régimen de integración familiar fijado en este fallo para los fines de semana de cada mes.

En época navideña o de fin de año la adolescente tendrá derecho a mantener contacto directo y personal con sus padres, en la residencia de éstos, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con los solicitantes de la colocación desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente, en caso de no haberse logrado la integración en dicho lapso.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de integración familiar en época de Navidad y año nuevo.

Así mismo, los padres podrán tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La entrega de la adolescente se realizará en la residencia de los demandantes TOBEL A.P. e I.D.C., y éstos quedan obligados a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con los padres de la adolescente en la forma fijada en este fallo.

El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de los ciudadanos TOBEL A.P. e I.D.C., podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto de las actas procesales se observa que los ciudadanos TOBEL A.P. e I.D.C., no se encuentran inscritos en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a dichos ciudadanos, a quienes se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal de los niños antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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