Case nº 1457 of Supreme Court - Sala Constitucional of November 17, 2015

Resolution DateNovember 17, 2015
Issuing OrganizationSala Constitucional
JudgeLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-1029/11-1032

El 9 de agosto de 2011, el ciudadano T.B., titular de la cédula de identidad n.° 1.198.762, asistido por los abogados C.L.C.A., J.R.T.B. y E.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los nros. 47.051, 68.013 y 53.947, respectivamente, presentó acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.575 del 16 de diciembre de 2010.

El 9 de agosto de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados E.M.R. y J.R.T.B..

El 29 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Mediante sentencia n.° 1827 del 1 de diciembre de 2011, la Sala se declaró competente, admitió la acción de inconstitucionalidad propuesta, declaró improcedente la medida cautelar solicita y se acumuló la causa contenida en el expediente n.° 11-1029 a la contenida en el expediente n.° 11-1032.

El 1 de marzo de 2012, el ciudadano T.B., asistido por el abogado E.M., ya identificados, ratificó su interés en la presente causa y solicitó la continuación de la tramitación del presente expediente.

En la misma fecha, el ciudadano L.F.A., titular de la cédula de identidad n.° 9.944.611, asistido por el abogado E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 53.947, manifestó su interés como tercero en la presente causa.

Actuaciones en el Expediente n.° 11-1032.

El 10 de agosto de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medidas cautelares innominadas, por el abogado C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.M., CARENNE LUDEÑA CRONICK, K.J.C., F.J.T., C.C.F. y B.R.S.P., titulares de las cédulas de identidad números 2.833.025, 15.804.696, 3.658.964, 3.661.973, 2.990.274 y 6.150.327, respectivamente; contra la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010.

El 29 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Mediante sentencia n.° 1534 del 13 de octubre de 2011, esta Sala se declaró competente, admitió la acción de nulidad y negó las medidas cautelares solicitadas.

El 26 de octubre de 2011, el ciudadano M.A.O.O., titular de la cédula de identidad n.° 15.901.459 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 125.315, actuando en nombre y representación de la Universidad de Carabobo, manifestó su adhesión a la presente causa como tercero interesado.

Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2011, el abogado C.B., en su carácter de autos, se dio por notificado de la decisión n.° 1534/2011 y solicitó librar las citaciones y notificaciones correspondientes para la continuación de la presente causa.

Actuaciones comunes con posterioridad a la acumulación de los expedientes:

Mediante auto del 11 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional vista la acumulación ordenada por la Sala Constitucional, acordó la citación del Presidente de la Asamblea Nacional, así como la notificación de la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República y la Defensora del Pueblo.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó expedir el cartel de publicación de los terceros interesados.

El 15 de marzo de 2012, los ciudadanos M.R.d.G. y D.D.C., titulares de las cédulas de identidad nros. 2.883.222 y 3.229.617, respectivamente, asistidas por la abogada Iskrey P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 97.149, interpusieron escrito de adhesión como terceros adhesivos simples a la presente causa.

El 18 de abril de 2012, el abogado C.B., actuando en su carácter de autos, consignó la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados realizada en el diario “El Universal” el 16 de abril de 2012.

Mediante escrito del 16 de mayo de 2012, la ciudadana Y.E.F.O., titular de la cédula de identidad n.° 3.299.459, asistida por el abogado M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 142.377, interpuso escrito de adhesión como terceros adhesivos simples a la presente causa.

El 9 de agosto de 2012, los abogados M.E.D.G., Freynaldo A.O., J.G.R.R., C.E.F.D., J.R.M. y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 64.949, 93.896, 65.630, 66.384, 117.900 y 109.373, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de la Asamblea Nacional, consignaron escrito de argumentos en relación a la acción de inconstitucionalidad ejercida.

El 8 de agosto de 2012, los abogados J.Á.M. y J.R.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 138.445 y 148.442, respectivamente, actuando en su condición de Sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de alegatos respecto a la presente acción de inconstitucionalidad.

El 9 de agosto de 2012, los abogados L.D.M., en su condición de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, J.A.M., en su carácter de Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo y los abogados E.F.D.S., J.C.M., L.Q.R., J.A.L.C. y Dolimar Del Valle Lárez, en su condición de abogados adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 93.897, 41.755, 79.059, 124.701, 65.661, 84.543 y 131.291, respectivamente, consignaron escrito de argumentos en relación a la acción de inconstitucionalidad ejercida.

El 14 de agosto de 2012, el abogado C.B., ya identificado, consignó escrito de reiteración de los alegatos de inconstitucionalidad contra la referida Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Mediante auto del 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional a los fines de la continuación del procedimiento, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no haberse promovido prueba alguna.

El 22 de noviembre de 2012, el abogado C.B., en su carácter de autos, solicitó la continuación del presente procedimiento.

El 13 de noviembre de 2012, se dio por recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito del 20 de febrero de 2013, el abogado E.M.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.B., ya identificados, reiteró su interés en la resolución de la presente causa y solicitó la continuación de la tramitación de la misma.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 24 de septiembre de 2013, el abogado C.B., actuando en su carácter de autos, solicitó se fijara la oportunidad para la realización de la audiencia pública.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 11 de junio de 2014, el abogado C.B., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.M., Carenne Ludeña Cronik, K.J.C., F.J.T., C.C.F. y B.R.S.P., ya identificados, solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 16 de septiembre de 2015, el abogado C.B., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.M., Carenne Ludeña Cronik, K.J.C., F.J.T., C.C.F. y B.R.S.P., ya identificados, solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

  1. Mediante escrito consignado el 10 de agosto de 2011, el abogado C.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.M., Carenne Ludeña Cronick, K.J.C., F.J.T., C.C.F. y B.R.S.P., titulares de las cédulas de identidad números 2.833.025, 15.804.696, 3.658.964, 3.661.973, 2.990.274 y 6.150.327; ejerció acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medidas cautelares innominadas, contra la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, previo a lo cual expuso:

    Que “… en el procedimiento encaminado a la aprobación de la reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación se omitió un aspecto fundamental del mismo, como lo es la consulta pública a los ciudadanos interesados, incluidos los miembros de la comunidad científica nacional, consulta que constituye derecho fundamental consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrado como un elemento esencial en la formación de las leyes, tal como lo dispone el artículo 211 ejusdem…”.

    Que “… la ley impugnada no puede enmarcar su objeto dentro de un plan orientado hacia la construcción del socialismo del siglo XXI, en la medida en que atenta contra el pluralismo político dentro de la forma de gobierno del Estado venezolano, principio que sostiene el contenido pétreo de la Constitución. Esto implica que ninguna ley puede sustituir y modificar lo que somos como país, esto es, un ‘Estado democrático y social de Derecho y de Justicia’ y una República Democrática en la cual se respeta la libertad de opinión y el pluralismo político, como bases esenciales en las que se funda el Estado venezolano…”.

    Que “… quien pretenda ser beneficiario de los recursos asignados por la autoridad nacional a los efectos del desarrollo de proyectos en materia de ciencia y tecnología, tendría que encaminar sus esfuerzos de investigación a la construcción del socialismo; de allí que todo el texto legal impugnado viole la idea del pluralismo político y la libertad de opinión, sustituyendo esta idea esencial del Estado de Derecho por un objetivo de rango legal que la contradice, como es enmarcar su objeto dentro de un plan que tiene por objeto sentar las bases para la construcción de un (sic) única ideología política, sin margen o espacio para la pluralidad…”.

    Que “… el nuevo esquema de acceso a los recursos contenido en la reforma hoy impugnada, implica una limitación por causas ajenas al fenómeno científico, al desarrollo de las actividades científicas y tecnológicas en el país, lo que implica una vulneración a lo dispuesto en los artículos 98, 110 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Que “… la nueva Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación prevé una modalidad muy distinta de cumplimiento de la obligación, ya que reduce la forma de realizar el aporte a la entrega directa de los mismos a la autoridad nacional, quien será la encargada de canalizar los recursos a los proyectos que ésta considere pertinentes, según criterios discrecionales que responden a visiones orientadas desde una perspectiva ideológica…”.

    Que “… este nuevo esquema contemplado en la reforma implica una regresión absoluta en cuanto a las posibilidades de desarrollo de la ciencia y tecnología, ofrecidas por el régimen que contenía la ley derogada. De un modelo en el que había un libre flujo de recursos para promover la investigación científica y tecnológica, con garantías de control por parte de la autoridad nacional en la materia, hemos pasado a uno en el que existe una centralización de los recursos de una naturaleza tal que resulta imposible pensar que se está favoreciendo el avance de estos importantes sectores, como lo manda el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Que “… a partir de la reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, se complican los mecanismos operativos claros y eficientes, dirigidos directamente a las universidades como principal agente generador y trasmisor de conocimiento [ya que] la obtención de recursos se restringe a esperar por determinadas convocatorias y a tramitar toda una serie de requerimientos de índole burocrática que harán más largos y complejos la formulación, recepción de fondos, administración y gestión de los proyectos…”.

    Que “… en el caso de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, (…) el derecho a la protección de la propiedad intelectual derivada de la creación científica y tecnológica quedaría seriamente afectado, ya que se permite que sea la autoridad nacional la que, por actos de rango sublegal (…) establezca el régimen de propiedad intelectual sobre la creación científica y tecnológica que se desarrolle con recursos aprobados según el régimen contemplado en la Ley (artículo 19), o la que en general se desarrolle en el país (artículo 20), sin señalar en ninguna forma cuáles son los limites de tales restricciones, que podrían incluso llegar a hacer nugatoria la existencia de cualquier tipo de protección a la propiedad intelectual…”.

    Que “… la eliminación de la participación de los Estados y Municipios del esquema de asignación de recursos y desarrollo de las actividades de ciencia, tecnología e innovación implica una clara vulneración a la idea de descentralización, esencial en la configuración de la estructura del Estado venezolano, por lo que la ley impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 4, 157 y 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Que “… el contenido de las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la nueva Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, (…) podrían suponer una vulneración al principio de irretroactividad de la ley, reconocido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Finalmente solicitó que esta Sala Constitucional declarara la nulidad de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, por la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 6, 57, 62 y 211 de la Constitución.

  2. El 9 de agosto de 2011, el ciudadano T.B., titular de la cédula de identidad n.° 1.198.762, asistido por los abogados C.L.C.A., J.R.T.B. y E.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 47.051, 68.013 y 53.947, respectivamente, presentó acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.575 del 16 de diciembre de 2010, en la cual expuso:

    Comenzó la parte actora por denunciar la violación del derecho a la participación en consulta pública previa a la sanción de la ley, consagrado en los artículos 171, 184, cardinal 4 y 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, resaltó el actor que si bien el primer proyecto de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación aprobado en primera discusión por la Asamblea Nacional el 12 de enero de 2010, fue objeto de consulta, tal como se evidencia de las actas de reuniones de la Comisión Permanente de Ciencia, Tecnología y Comunicación Social (específicamente los días 10 y 24 de febrero y 3 y 10 de marzo de 2010), todas fueron desestimadas al presentarse el 17 de noviembre de 2010 un nuevo proyecto de ley que tenía marcadas diferencias con el originalmente presentado y el cual fue remitido de inmediato para discusión sin pasar por la consulta respectiva.

    Denunció la violación de los valores, principios y fines consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente de su artículo 145, ya que “de acuerdo a la Ley impugnada todo proyecto relacionado con la ciencia y la tecnología que no se encuadre dentro de la construcción del socialismo no recibirá los fondos obtenidos de los aportes establecidos en la Ley, exigencia ésta expresamente prohibida por la Constitución; de allí que todo el texto legal impugnado viole principios y valores del estado democrático y social de derecho y justicia”.

    En ese contexto, la parte actora denunció la violación de los artículos 4, 141, 157 y 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por promover la centralización, ya que “no sólo se suprimieron los artículos citados referidos a la promoción de la descentralización, sino que expresamente se colocó únicamente en cabeza de la autoridad nacional la competencia en todo lo referente al desarrollo y fomento de la ciencia, tecnología e innovación (…) excluyendo la promoción de dichas actividades a nivel estadal y municipal, lo cual además hace temer la ausencia de una política transparente para la asignación de recursos por cuanto se podrían derivar prácticas discrecionales, discriminatorias e inauditables, sobre todo, considerando que la ley impugnada no establece mecanismos claros ni de asignación de recursos, ni de fiscalización, ni de rendición de cuentas”.

    Sostuvo que se vulnera el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 constitucional, cuando se limita el otorgamiento de los fondos a personas naturales y jurídicas que se inscriban en el proceso de construcción del socialismo del siglo XXI, excluyendo a aquellos que no estén insertos en ese proceso. Igualmente, denunció la violación del derecho de igualdad cuando se señala que las personas naturales o jurídicas que deseen realizar investigación científica y tecnológica en el territorio nacional, sólo podrán hacerlo si cumplen un conjunto de requisitos y si se encuentran asociadas a una institución oficial nacional.

    Seguidamente el recurrente denunció la transgresión del artículo 316 del Texto Constitucional, cuando se aumentó el porcentaje de los aportes en el artículo 26 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin fundamentarse en los estudios fácticos que evidenciaran una justa distribución de las cargas públicas según la capacidad del contribuyente.

    Solicitó la nulidad de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación y solicitó medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo la suspensión de efectos de las mencionadas normas.

    II

    DEL ESCRITO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

    El 9 de agosto de 2012, los abogados M.E.D.G., Freynaldo A.O., J.G.R.R., C.E.F.D., J.R.M. y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 64.949, 93.896, 65.630, 66.384, 117.900 y 109.373, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de la Asamblea Nacional, expusieron respecto a la presente acción de inconstitucionalidad, lo siguiente:

    Que el sistema democrático para la realización del principio de soberanía popular inherente a él, se vale de mecanismos en los cuales los ciudadanos expresan directamente su voluntad o a través de sus representantes, por lo que “(…) la participación ciudadana se hace efectiva cuando se ejerce de manera directa, o indirectamente a través de los diputados y diputadas, como representantes directos de la sociedad (…)”.

    Que “[m]al puede demandar entonces la parte actora, (…) la nulidad de la ley alegando violación al principio participativo cuando ha sido debatida por toda la sociedad, lo cual incluye a los representantes del pueblo electos de forma democrática”.

    Que “[e]n este orden de ideas, dentro del proceso de formación de la ley la Asamblea Nacional garantiza plenamente el principio participativo, concretizado en el principio de participación política mediante, no solo de la participación indirecta a través de los y las legisladoras, sino también por medio de la participación ciudadana directa, y no únicamente mediante la convocatoria a Asociación, Organización, Representantes de Partidos Políticos o de las denominadas Organizaciones no Gubernamentales (ONG), para que den sus opiniones con relación a la ley, sino que, se garantiza en todo el proceso de formación de la ley, desde la fase iniciativa que se materializa mediante la presentación del Proyecto de Ley, verbigracia, la iniciativa legislativa que tienen los electores y electoras, establecida en el artículo 204 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual se garantiza el principio participativo, antes de iniciarse incluso el procedimiento de formación de la Ley; garantizándose de este modo, este principio participativo. Igualmente, durante la llamada fase constitutiva de la Ley, en sede parlamentaria, durante sus dos fases de discusión y sanción”.

    Que “… la Asamblea Nacional desde el mismo momento de iniciarse el iter legislativo, e incluso antes, como se indicó supra, garantiza plenamente la participación política de los ciudadanos, y así lo establece el mismo Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (Gaceta Oficial No.39.580, del 23-12-2010) en desarrollo de las normas constitucionales, en su artículo 104, al establecer que una vez aprobado en primera discusión el proyecto de ley, junto con las consultas y proposiciones hechas en el curso del debate y consignadas en Secretaría, será remitido a la Comisión Permanente”.

    Que “[l]a Asamblea Nacional no ha coartado este derecho de participación por cuanto toda proposición de la ciudadanía hecha verbalmente, por escrito, por correo electrónico o a través de la página web de la Asamblea Nacional es recibida y estudiada”.

    Que “[d]entro del iter procedimental para la formación de la ley no existe un lapso o una fase que tenga por objeto una ‘consulta pública’, la Asamblea Nacional no violentó principios jurídicos, tal como el de legalidad de los actos y el de respeto de los lapsos o fases que deben caracterizar las actuaciones de la Asamblea Nacional en el proceso de formación de las leyes; las actuaciones del Poder Legislativo se corresponde con la validez del procedimiento establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Reglamento Interior y de Debates para la formación de la ley, no encontrándose ni existiendo en alguna forma violación a normas de orden público”.

    Que al efecto exponen que la participación ciudadana se garantiza en todas las fases del procedimiento de formación de la ley, antes de iniciarse el proceso de formación de la misma, una vez admitido el proyecto, y una vez aprobado en primera discusión hasta el momento de la sanción del proyecto.

    Que “… este deber de consulta con la ciudadanía no puede considerarse satisfecho con la denominada ‘consulta pública’ en un día o días determinados, o invitando a un salón a asociaciones, organizaciones, representantes de partidos políticos o a las organizaciones no gubernamentales (ONG), como expone la parte actora, sino que este deber de consulta se garantiza y se hace efectivo en las reuniones de las comisiones y hasta en las sesiones plenarias del propio Poder Legislativo, tal como lo establece el Reglamento Interior y de Debates vigente, en su artículo 128, al establecer que la ciudadanía y los voceros y voceras de organizaciones de la sociedad podrán estar presentes y participar en las sesiones, reuniones de comisiones o subcomisiones en calidad de observadores u observadoras o de protagonistas, a solicitud propia, tramitada por ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, tomando solo en consideración el espacio físico destinado para tal fin”.

    Que “[n]o puede entonces la parte actora pretender demandar la nulidad de la ley por violación del principio participativo por omisión de una fase procedimental expresa de consulta ya que esta fase no existe y además por el hecho de que el actual Poder Legislativo, como ningún otro en toda la historia Republicana, ha garantizado el protagonismo popular y la participación ciudadana en la formación, no solo de la ley, sino de todos los asuntos que conciernen al pueblo (…)”.

    Que respecto a la presunta violación de la cláusula del Estado Social de Derecho exponen que “… los propósitos que persigue la Nueva Ética Socialista, presentada como primera directriz del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, está enmarcado dentro del preámbulo de la constitución, que como sabemos el mismo es parte de ésta (…) persigue pues, la refundación ética y moral de la nación venezolana, que estará amparada en los poderes creadores de pueblo y en el legado histórico que nos dejara el Libertador, el cual es tomado como ejemplo, para el desarrollo definitivo de la nación venezolana”.

    Que al efecto exponen que la materia de ciencia y tecnología es conforme al Proyecto Nacional de desarrollo del país, por lo que ésta debe estar “… en función, en dirección del mismo, es decir, es para impulsar aquellas áreas prioritarias, que definitivamente logren su diversificación económica, logre el aprovechamiento de todos nuestros recursos con el menor impacto posible en materia ambiental, que se respeten los aspectos culturales e históricos en nuestra comunidad, sin que eso violente, por supuesto, el derecho que tenemos a continuar desarrollando la materia científica –tecnológica”.

    Que “… en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, regido por valores tales como: la libertad, la ética y el pluralismo político, las expresiones y actuaciones públicas con un tilde político, deben articularse por una parte con el ejercicio del derecho a la libre expresión; de no ser así, los funcionarios o funcionarias públicos tendrían que reprimirse de expresar sus ideales y pensamientos”.

    Que “… la responsable participación en la acción política se convierte en un compromiso y deber de todos los ciudadanos (de allí la existencia de diversidad de partidos y movimientos políticos), conforme a los principios fundamentales plasmados en nuestra constitución, respecto de la conformación de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que busca la consagración y la satisfacción de todos los derechos sociales, y en nuestro caso, el desarrollo y el impulso de las ciencias que esté al servicio de las personas y del bien común, por ello, la promoción del bien común debe estar al centro de la acción política, no obstante, este hecho y el objeto del Estado tendente hacia la consecución del desarrollo para alcanzar el verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia Estado, el cual propone un nuevo sistema, que en suma es la construcción de una democracia social que de al traste con la democracia liberal que imperaba, no implica el sometimiento de persona alguna, a una ideología política, sino mas bien, contribuir en la conquista y la satisfacción nacional de las necesidades fundamentales de todos los venezolanos”.

    Que “… es de observarse que la supuesta infracción alegada por el actor, del los (sic) artículo 145 constitucional (deber de imparcialidad de los funcionarios públicos) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no consagra, en sentido estricto, derechos y garantías constitucionales. Por ello, invocar, la violación de tal precepto sería una actuación que carecen de sentido lógico, por cuanto las mismas no se refieren a un derecho particularizado a favor de los ciudadanos, sino que se trata, tal y como los denomina el propio Texto Constitucional, de ‘Deberes’ y de normas que pretenden la defensa y vigencia inmediata de la Constitución, así como su eficaz cumplimiento por órganos del Poder Público y de sus funcionarios”.

    Que “… no estando previsto un derecho o garantía constitucional en las citadas disposiciones, mal puede aducirse su presunta lesión, para pedir protección constitucional, pues el uso, en términos textualmente exactos, de las expresiones contenidas en las distintas normas constitucionales, no es un derecho o garantía que pueda ser alegado por persona alguna; es sí un deber de todo ciudadano venezolano y, en particular, de los poderes públicos y de sus funcionarios, cumplir y acatar esta Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, y asegurar la inmediata y efectiva aplicación de las normas, valores y principios que acoge la Constitución vigente. En razón de ello, considera esta representación que las disposiciones constitucionales invocadas por el accionante no son susceptibles inconstitucionalidad (sic), dado que no resulta posible que de las mismas se derive la lesión de derecho o garantía constitucional”.

    Que “… lejos de existir violación a derechos constitucionales, lo que pudiera existir es una inconformidad del actor en el sentido que determinados funcionarios públicos expongan abiertamente sus criterios e inclinaciones ideológicas, que vayan a la par de las directrices y lineamientos sociales, hacia la cual, se dirige el Estado a través del Plan de Desarrollo de la Nación, un verdadero Estado Social, de derechos y de justicia, igualdad de condiciones, de valores y principios, persiguiendo como fin último, la suprema felicidad y satisfacción de todos los ciudadanos, lo cual en este caso no es materia de examen”.

    Que del contenido del artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… se desprende el interés público y social que le da el constituyente de 1999 a todo lo relacionado con la materia científica, a la tecnología y los procesos de innovación y la importancia como elementos fundamentales para el desarrollo del Estado, de este modo, la LOCTI (sic), desarrolla en su cuerpo normativo, las figura (sic) del aporte tanto de la empresa privada como del estado, como medios de cooperación y/o participación en el Sistema de Ciencia y Tecnología e Innovación”.

    Que “[l]a declaratoria de interés público no significa mas que el reconocimiento por el Estado de la importancia de unas actividades que considera indispensable para el desarrollo nacional y para la seguridad y soberanía nacional, por lo que su conocimiento y aplicaciones trasciende el interés particular de los científicos y técnicos para constituirse en materia de interés público”, por lo que “… las críticas a la reforma de la Ley, constituyen una manipulación, mecanismos perversos, por parte de los sectores con intereses particulares, que se oponen a ampliar las posibilidades para el financiamiento de proyectos de investigación que realmente respondan a las necesidades de la sociedad venezolana, de allí, una de las razones por las cuales el legislador se aboco a esta reforma, es que gran parte de los aportes que hacían las empresas, se quedaban en las empresas y una pequeña parte iba a los investigadores, evadían o reinvertían los recursos o aportes para mejorar la productividad de sus propias empresa, y cuando existía alguna innovación, la cubrían con el manto del secreto industrial y las patentes del capitalismo”.

    Que “[l]a reforma efectuada a la LOCTI (sic), estableció que los aportes deben ser dirigidos a la Autoridad Única con Competencia en Ciencia y Tecnología, para que ésta se encargue de reinvertir dichos aportes y direccionarlos a los centros de investigación y a quienes realmente lo necesiten”.

    Que “… las empresas o los sectores a los cuales les corresponde realizar el aporte por obligación de la Ley, invierten en cualquier forma de innovación o cualquier aspecto que consideren importante y beneficioso para sus mismas empresas, pero no con miras a lo que el país requiere o plantea como prioritario. Por eso la necesidad, de organizar, de forma tal que los recursos captados por el Estado vayan dirigidos directa y verdaderamente a todos los sectores de la sociedad, y cuando se habla de público se habla también de las universidades, porque han sido beneficiarios de este importante aporte que se hace para el desarrollo de las ciencias, las tecnologías y las innovaciones en el país, lo que precisamente busca y son las bases fundamentos de esta Ley, es por ello, que el artículo 2 de la LOCTI (sic), dispone que es de interés público, porque el concepto público es para toda la sociedad, es para todos los venezolanos y todas las venezolanas”.

    Que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se reconoce en forma amplia y progresiva, la necesidad de profundizar la educación y la búsqueda del conocimiento científico como valores primordiales para la nación; la ciencia, la tecnología, el conocimiento la innovación y sus aplicaciones como instrumentos fundamentales para el desarrollo económico social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional; el fomento y desarrollo de esas actividades mediante recursos suficientes (entre ellos los aportes del sector privado); los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica; y la necesidad de crear el sistema nacional de ciencia y tecnología e innovación que es el modelo sistémico que consiste en articular diversas instituciones, organizaciones con las actividades reguladas por la ley, estas instituciones y organizaciones que en su conjunto referidos a los sectores involucrados en cada rama de actividad del quehacer científico, tecnológico productivo, de investigadores competentes y desarrolladores de la actividades referidas a las materias de esta ley, al interactuar, comparten conocimientos y habilidades a través de los mecanismos e instrumentos de gestión adecuados, que facilitan la vinculación interacción transferencia (sic) de información que contribuyan al desarrollo e innovación nacional y el apoyo para la toma de decisiones nacionales que pueden contribuir al bienestar social y con el desarrollo sostenible de la Nación”.

    Que respecto al argumento formulado sobre la vulneración de la descentralización en la participación de los estados y los municipios del esquema de asignación de recursos de las actividades de ciencia, tecnología e innovación exponen que “… el Gobierno Nacional dentro del m.d.P.N.S.B., y en cumplimiento del mandato constitucional, formula los Planes de Desarrollo Económico y Social de la Nación, actualmente en vigencia el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación para los años 2007-2013, (…) donde la descentralización se presenta con el elemento democrático de contenido participativo dentro de la nueva institucionalidad gubernamental, que persigue el desarrollo para todas las comunidades así como para toda la población, lo que se logra a través de la manifestación de una verdadera cultura de proyectos, partiendo de las demandas regionales o locales, de la cada vez más evidente cercanía de los órganos de los gobiernos municipales, estadales y nacionales, mediante realización de obras a solicitud de las comunidades organizadas”.

    Que “… la propia Ley dispone de la promoción de dichas actividades en el ámbito regional –aéreo, terrestre o acuático– comunal y cualquier otra entidad territorial que dispongan las leyes de la República a través del fortalecimiento de redes que articulen a los sujetos de esta Ley entre sí, y entre éstos y el área productiva, a fin de impulsar la nueva organización territorial del Poder Popular para el ejercicio pleno de la soberanía nacional”.

    Que “[a] los fines de promover la descentralización, se previó en el artículo 157 constitucional que la Asamblea Nacional podrá, con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes, atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia del Poder Nacional; mientras que en el artículo 158 se consagró la descentralización como una política nacional dirigida a profundizar la democracia…”.

    Que “… el funcionamiento de este modelo de Estado Federal Descentralizado confiere constitucionalmente a los órganos del Poder Público, potestades que conforman una organización instrumental que incide en la política del Estado así como en la formación de su voluntad en el marco de la propia Constitución, de manera que, rige en nuestro país un modelo complejo de relaciones entre los distintos niveles político-territoriales, que en algunos casos involucra el ejercicio de competencias concurrentes o compartidas en tanto que se atribuye a determinados órganos el diseño de la política en el área de que se trate y, a otros, su ejecución”.

    Que “… en la reforma de la Ley in comento se enfatizó que los aportes de investigación e innovación de las grandes empresas deben ir al Estado, para que sea a través del Ministerio con competencia en la materia, quien priorice las diversas áreas estratégicas, las cuales apuntan hacia el logro de la independencia integral de la Nación. De esta manera, el Estado tiene como autoridad estatal el derecho soberano, para decidir hacia dónde deben ir los recursos, a fin de lograr la construcción de una sociedad justa, igualitaria y con ello la mayor suma de felicidad posible”.

    Que “[e]s conveniente acotar, que además existen investigaciones de carácter pernicioso, investigaciones y desarrollos tecnológicos que a veces van en detrimento de la salud, del ambiente, es decir, estudios científicos, invenciones tecnológicas de perfil negativo, y por lo tanto, el Estado debe tener el poder y control y de asimilar el desarrollo científico y tecnológico, en función también del desarrollo general del país, por consiguiente, es el Estado quien debe tener un vigilancia (sic) no solamente del funcionamiento de las diversas instituciones dedicadas a este tema, sino a la forma como (sic) financian y hacia donde (sic) van dirigidas las referidas investigaciones y/o estudios científicos, por ejemplo en los laboratorios”.

    Que “… de conformidad con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en cada uno de los artículos referentes a la materia, la descentralización se manifiesta en planes públicos locales, regionales y nacionales, que encuentran su componente participativo en la presencia que realizan en cada uno de esos planes los distintos sectores organizados de la sociedad y las comunidades, en los Órganos que el texto constitucional crea y la Ley desarrolla para la participación popular”.

    Que “[a] modo de análisis, sin duda alguna, el desarrollo de la ciencia y la tecnología es un esfuerzo mancomunado entre diversos factores de la sociedad, entre el Estado, preocupado de esta política y sus controles, de las universidades, de los empresarios, de los grandes centros de producción, para que en conjunto se puedan conducir los aportes a esta materia, a través de una programación que, conjuntamente, el organismo del Estado de adscripción, sea también un espacio donde puedan participar todos los sectores; básicamente éste es un esfuerzo que no es solamente del gobierno, éste es un esfuerzo de la sociedad en conjunto, de sus productores, de los mismos trabajadores, de las casas de estudio, de los centros de investigación, que ahora encuentran un soporte un apoyo para el desarrollo científico dentro de las políticas del propio Estado”.

    Asimismo exponen que la ley impugnada no viola el principio a la capacidad contributiva, establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “… la LOCTI (sic) en su cuerpo normativo establece dichas atribuciones en el ámbito tributario y en tal sentido dispone principios que lo rigen, como el deber de actuar conforme a lo establecido en el artículo 316 constitucional…”.

    Que “… el objeto de esta reforma se centró en la creación de una contribución especial de carácter tributario dirigida al fomento y desarrollo de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones, teniendo como temas principales: reforzar las atribuciones de Estado para dar cumplimiento a la obligación constitucional y determinación clara de las condiciones, modos y términos como el sector privado debe dar cumplimiento al mandato constitucional de aportar recurso y contribuir con el Estado”.

    Igualmente exponen que el derecho a la libertad económica admite limitaciones “… para la atención de cualquiera de las causas de interés social que nombra la Constitución, entre las cuales se encuentra la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación, por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social, político, para la seguridad y soberanía nacional, del país”.

    Que “… la libertad económica no es un derecho absoluto; por el contrato, influenciado por la c.d.E.S.d.D. y de Justicia que consagra el Texto Fundamental, es un derecho sometido a persistentes limitaciones basadas en su mayoría a impedir que se yuxtaponga al interés colectivo, sobre el particular”.

    Finalmente, solicitan que se declare sin lugar la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad.

    III

    DEL ESCRITO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    El 8 de agosto de 2012, los abogados J.Á.M. y J.R.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 138.445 y 148.442, actuando en su condición de Sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de alegatos respecto a la presente acción de inconstitucionalidad, en el cual expusieron:

    Respecto a la violación al principio de participación política expresan que “… el principio de participación, no sólo está contenido en la disposición transcrita [artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], sino que en ella expresamente se distinguió del principio de representación, al señalarse que la participación implica el ejercicio directo de la soberanía por parte del pueblo, en cuanto, que el principio de representación, es su ejercicio indirecto mediante el sufragio. El citado artículo 5, señala así, la coexistencia del principio de participación con el de representación, y en ese sentido, cuando el ejercicio de la soberanía es directo, se está ante el principio de la participación, pero cuando es indirecto, el pueblo elige a sus representantes mediante el sufragio y son estos los que ejercen el Poder Público”.

    Que “… dentro del proceso de formación de leyes, la Asamblea Nacional garantiza plenamente el principio participativo, concretizado en el principio de participación política, no sólo a través de la forma indirecta mediante los y las legisladoras, sino también mediante la participación ciudadana directa, lo cual no se limita a la convocatoria de asociación, organizaciones, representantes de partidos políticos o de organizaciones no gubernamentales (ONG) para que den sus opiniones con relación a las leyes, sino que se garantiza en todo el proceso de formación de la ley, desde la fase inicial, con la presentación del proyecto de ley en virtud de la iniciativa legislativa que tienen los electores y electoras –establecida en el artículo 204 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, hasta la llamada fase consultiva de la ley, en sede parlamentaria, durante sus dos rondas de discusión y sanción”.

    Que “… la Asamblea Nacional desde el mismo momento de iniciarse el iter legislativo, garantiza plenamente la participación política de los ciudadanos, tal como se evidencia de su Reglamento Interior y Debates, que en su artículo 104 establece que una vez aprobado en primera discusión el proyecto de ley, junto con las consultas y proposiciones hechas en el curso del debate y consignada en Secretaría, será remitido a la Comisión Permanente, de lo cual queda clara la obligación de tomar nota de todas las opiniones que en torno al proyecto legislativo se hubieren generado, a fin de que sean discutidas y tomadas en consideración en caso de ser pertinentes. De manera que, el derecho a la participación queda plenamente asegurado, por cuanto toda proposición de la ciudadanía hecha verbalmente, por escrito, por correo electrónico o a través de la página Web de la Asamblea Nacional es recibida y debidamente analizada”.

    Que “… resulta necesario indicar que dentro del procedimiento de formación de leyes establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe un lapso o una fase que tenga por objeto una ‘consulta pública’, por lo tanto la Asamblea Nacional no violentó derecho alguno, toda vez que las actuaciones del Poder Legislativo se corresponden con el cumplimiento del procedimiento para la formación de la ley establecido tanto en la Carta Magna como en el Reglamente Interior y de Debates, no encontrándose, ni existiendo en alguna forma, violación a normas de orden público, debiendo resaltarse que la ‘consulta pública’ y la participación ciudadana se garantiza en todas las fases del procedimiento de formación de la ley, antes de iniciarse el proceso de formación de la misma, una vez admitido el proyecto, luego de ser aprobado en primera discusión y hasta el momento de la sanción respectiva”.

    Que “… esta representación observa con asombro como se denuncia la violación de tal requisito, no obstante se evidencia de una nota de prensa emanada de la Asamblea Nacional, de la cual se desprende, entre otras cosas, las circunstancias en las cuales representantes de la Academia de Ciencias tuvieron oportunidad de presentar observaciones a la reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, igualmente de consignar otros documentos como una breve declaración de la Universidad S.B. ante la propuesta de Reforma de la referida Ley, un resumen de un análisis de la propuesta de la Fundación de Investigación y Desarrollo de la Universidad S.B., observaciones del C.d.D.C., Humanístico y Tecnológico de Ciencias de las Universidades de los Andes y del Zulia, así como unas observaciones del Decano de Estudios de Postgrado de la Universidad S.B. y Observaciones del doctor J.M.C., ex-presidente del Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación”.

    Que “… visto que las normas internas de la Asamblea Nacional establecen de forma clara los medios idóneos para que la referida participación tenga lugar, existiendo la posibilidad de participar incluso en forma remota mediante la remisión de correos electrónicos o las opiniones en el portal WEB de la Institución, a fin de que las consideraciones de los ciudadanos sean tomadas en cuenta durante el proceso de discusión de los correspondientes proyectos legislativos, y visto que en el caso concreto, de la nota de prensa de la Asamblea Nacional, queda clara la participación de los representantes del sector científico nacional, así como también de las Universidades, esta representación judicial de la República debe concluir, que en la sanción de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, se dio cumplimiento cabal al proceso de formación de leyes establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan sean desestimados los alegatos formulados en relación a la violación del principio de participación política.

    Asimismo exponen con relación a la presunta transgresión de la violación de los principios constitucionales a la libertad de opinión y al pluralismo político, que del contenido del artículo 1 de la ley impugnada “… no se evidencia la remisión expresa al modelo socialista, pues el mismo, habla es del Plan Nacional de desarrollo económico y social de la Nación. En este sentido, se observa que dentro de las obligaciones que le atribuyó el constituyente a la Asamblea Nacional, se encuentra el dictar las Líneas de Desarrollo del Plan Económico y Social de la Nación, lo cual se evidencia del artículo 187 ordinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Que “… se evidencia que el artículo 1° de la Ley impugnada, no hace remisión al proyecto socialista, sino que el mismo menciona de manera directa al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el cual establece la planificación estratégica del país, en materia económica y social, definiendo sus metas y objetivos estratégicos a fin de conformar un marco contextual de los planes de acción y Coordinación del gobierno”.

    Que “… las líneas 2007-2013, se encuentran enmarcadas dentro de una nueva ética socialista, a través de la cual se pretende enrumbar a Venezuela dentro de un modelo incluyente, que procure la satisfacción de las necesidades de la población, mediante el fomento de una conciencia colectivista, lo cual a juicio de los recurrentes, va en contra de la forma de Estado asumida en el Texto Fundamental.

    Que “… en relación a la denuncia planteada de que el hecho de someter a los proyecto a ser considerados por el órgano rector, implica que los mismos deben estar enmarcados en la construcción del socialismo, de lo cual se vulnera el derecho constitucional al pluralismo político, debe esta representación judicial de la República, señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como todas las constituciones, contiene un programa político, que no es otro que el Estado Social de Derecho y de Justicia, sin embargo, se ha planteado un Estado de transición hacia un modelo socialista, denominado por el propio Presidente de la República Socialismo del Siglo XXI”.

    Que “… la construcción de un modelo socialista no choca con los principios contemplados en el Título I del Texto Constitucional de 1999, en particular su artículo 6, que refiere que el gobierno es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables. Cuando se habla de socialismo, se debe hacer alusión a su carácter eminentemente democrático, de modo que el mismo o es democrático o no es socialismo, con lo cual hablar de socialismo democrático será una redundancia”.

    Que “… el proyecto político enmarcado en el artículo 6 de la Constitución Nacional, habla expresamente del carácter democrático del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen, proyecto político que la Carta Magna asume por voluntad del pueblo…”.

    Que “[s]iendo así las cosas, es evidente que es esta (sic) y no otra la forma en que debe ser asumido un modelo de Estado democrático, aun cuando ciertos sectores intenten negar el carácter democrático del modelo Socialista, y aún más, atribuirle tal carácter única y exclusivamente a un modelo de Estado Capitalista, al afirmar que una República democrática no puede contener un modelo de Estado Socialista”.

    Que “… a criterio de esta representación judicial de la República, resulta infundado el argumento expuesto por la parte recurrente, puesto que tanto la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, como las Líneas Generales del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, están en plena armonía con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, teniendo en cuenta que este último emanó del órgano legislativo nacional, en el cual confluyen las diferentes corrientes ideológicas de los ciudadanos, constituyendo, en consecuencia, un cuerpo democrático por naturaleza…”.

    Con relación a la presunta vulneración al artículo 110 del Texto Constitucional por establecer una presunta limitación al desarrollo de las actividades científicas expusieron que “… el Constituyente de 1999 destacó en la exposición de motivos e igualmente en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciencia, la tecnología, el conocimiento en general, la innovación, sus aplicaciones, y los servicios de información, como materia de interés público, por constituir instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país. De esta forma, la ley de reforma de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación abrió una ventana a un nuevo estilo de investigación científica, a una nueva modalidad de valoración del hecho científico-tecnológico que responde a los intereses de la Nación, atiende a las necesidades de la República y avanza para la conformación de una Venezuela con desarrollo y potencialidad científico-tecnológica”.

    Que “… bajo el nuevo esquema propuesto en la reforma de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, se busca diversificar el conocimiento y ampliar su difusión, pasando de una ciencia netamente capitalista, autocomplaciente y caprichosa a un modelo de ciencia que atienda realmente a las necesidades del pueblo venezolano”.

    Que “… si la Constitución establece la obligación del Estado de reconocer el carácter de interés público de la ciencia, la tecnología y la innovación, ante este fenómeno de ampliación y redimensionamiento de la ciencia puesta al servicio del pueblo, lejos de limitarla, lo que se está haciendo es fortalecerla, siendo que mediante la práctica científica en el actual modelo de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, se reivindica el verdadero significado de la ciencia del cambio y la transformación, en el entendido que la misma se ha convertido en factor importante de la sociedad, permitiendo crear posibilidades para mejorar las condiciones de vida de los pueblos y garantizar la independencia y soberanía de las naciones”.

    Que “… en primer lugar, que en el año 1999, se creó del Ministerio (sic) de Ciencia y Tecnología, el cual nace de la necesidad de colocar a la Ciencia y la tecnología en el nivel más alto de toma de decisiones en el Ejecutivo Nacional. Luego, obviamente con la aprobación de la Constitución de 1999, la misma en su artículo 110 reconoció el carácter de interés público de la ciencia, la tecnología y la innovación, adquiriendo tales conceptos rango constitucional por primera vez en la historia”.

    Que “… luego, con la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI), y su posterior modificación, aprobada por la Asamblea Nacional el 12 julio de 2005 y promulgada por el Presidente Chávez el 3 de agosto del mismo año, se propició la creación del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, (FONACIT), institución vital para la promoción de las actividades científicas y tecnológicas a nivel nacional”.

    Que “… en esa ley se refleja que el financiamiento de la ciencia, la tecnología y la innovación no es sólo una responsabilidad exclusiva del Estado, sino que es también compartida con otros actores de la sociedad, consolidando el marco normativo que estimulará a las grandes empresas a demandar y consumir investigación, desarrollo y formación de alto nivel con manufactura nacional. Por eso, es evidente que la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación busca proyectar la responsabilidad social empresarial hacia la compra y venta de producción científica nacional, promocionando e impulsando su desarrollo”.

    Que “[e]n ese sentido, resulta necesario resaltar el lanzamiento del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (PNCTI), el 18 de octubre de 2005, el cual, basado en un h.t. de 25 años, propone al país un proyecto muy importante en materia de posicionamiento del conocimiento como poder fundamental del pueblo para la independencia y soberanía de la nación”.

    Que “[a]simismo, la creación de la Misión Ciencia por parte del Presidente Chávez el 19 de febrero de 2006, constituye un proceso extraordinario de incorporación y articulación masiva de actores sociales e Institucionales a través de redes económicas, sociales, académicas y políticas, para el uso intensivo y extensivo del conocimiento en función del desarrollo endógeno, la consolidación del Proyecto Nacional Bolivariano y la integración. Esta misión se erige como un elemento dinamizador que permitirá la creación de una nueva cultura científico-tecnológica, que aborde la organización colectiva de la ciencia, el diálogo de saberes, la integralidad y la interdisciplinariedad”.

    Que “… visto toda la evolución que ha tenido el sector ciencia desde el año 1999, mal se puede hablar de una supuesta limitación al fenómeno científico, cuando se incorporan nuevos sujetos como actores fundamentales en el panorama actual de la ciencia y el afán sostenido de crear mecanismos reales que tiendan a la democratización en el acceso a los recursos que prevé la Ley, para el desarrollo de los proyectos científicos que vayan a solucionar problemas concretos de la población, de modo que es Impensable negar el carácter progresivo con el cual tal derecho consagrado en la Constitución ha sido proyectado, con lo cual, en consideración a todas las afirmaciones anteriores, se debe destacar que antes que una limitación al fenómeno científico el mismo ha ido in crecendo, lo cual se ve reflejado el hecho de que el aporte de recursos para las investigaciones a raíz de la reforma de la ley de reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, se ha triplicado en relación a las investigaciones del 2010 (…)”, por ende solicitan que sean desestimados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente.

    Con relación al fundamento sobre la desmejora en la posición de las instituciones universitarias al acceso de recursos en materia de ciencia, tecnología e innovación exponen que “… con la reforma de la Ley (…) se busca la democratización en el acceso a los recursos, con lo cual se plantea un nuevo esquema en relación al sector ciencia; se propone una ciencia para todos y sin sectarismos, de manera que todas las comunidades científicas existen de acuerdo con esta ley, así, se destaca la incorporación de áreas como el saber ancestral de las comunidades indígenas y los Comités de Ciencia, siendo de esta manera el apoyo a los tecnólogos populares propicio, ya que son ellos los que conocen perfectamente las necesidades del pueblo en materia científica…”.

    Que “… uno de los fundamentos de la reforma de la Ley Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación fue el referido a la democratización en el acceso de estos recursos, siendo que en el pasado los mismos se quedaban en las empresas privadas, por consiguiente, lo que se pretende es impulsar el desarrollo científico de áreas esenciales para el Estado…”.

    Que “… en cuanto a la supuesta desmejora en el caso concreto de las Universidades, como espacios para la obtención del conocimiento y el saber, en beneficio de entes gubernamentales, en violación de principios esenciales que les reconoce la Constitución Nacional, como el de la autonomía universitaria, es necesario a.l.q.c. dentro de la reforma de ley el primer eje dentro de los varios que componen esta reforma, caracterizado por la creación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, con la participación colectiva de todos los sectores relacionados a la actividad científica, tecnológica y de innovación” (Negrillas del texto fundamental).

    Que “… con la reforma de la Ley de Reforma de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación se busca consolidar un sistema verdaderamente participativo con notable influencia a lo largo y ancho del territorio nacional, a través de la consagración que hace la Ley del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, conformando a su vez, dicha estructura el Ministerio del ramo, en este caso el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, Igualmente el C.N.d.C., Tecnología e Innovación (CONACIT) y dentro de esta estructura encontramos igualmente al Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT), igualmente dentro de este sistema se crean los Consejos Técnicos Regionales de Ciencia, Tecnología e Innovación como instancia intermedia del Nacional de Ciencia y Tecnología”.

    Que “… la ley busca la democratización en el acceso y obtención de los recursos, de modo de que se reconoce la materia de facilitar, y promover todos los proyectos en el área de la Ciencia y la Tecnología, con lo que se persigue la ampliación de los eventuales beneficiarios de tales aportes, claro está, siempre que esos proyectos favorezcan en buena medida la visión que se quiere impulsar de la Ciencia y la Tecnología como herramientas fundamentales de la construcción y desarrollo del país, impulsando justamente todos los proyectos que se inserten en áreas que al Estado venezolano necesite impulsar; en ese sentido, tales proyectos deberán estar en correspondencia con las áreas prioritarias establecidas por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación”.

    Que “… la nueva concepción en la asignación de los aportes de ley, antes de ser centralizada e impedir el acceso a estos aportes a determinadas Instituciones como las Universidades, entorpeciéndoles el acceso a los mismos con ‘supuestos trámites de índole burocráticos’, supone un escenario de pluralismo, democracia y libertad en el quehacer científico, de modo que se reconoce el acceso libre a estos aportes, incluidas las Universidades, en el marco de la reforma de ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación”.

    Que “[e]n efecto, contrariamente a lo denunciado, se observa que el artículo 3 de la reforma de la Ley es claro al señalar quienes son sujetos de la Ley, entre los cuales se encuentran a ‘todas las instituciones, personas naturales y jurídicas que generen, desarrollen y transfieran conocimientos’, resultando evidente la inclusión de las universidades y, por tanto, podrán solicitar financiamiento al Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) para realizar proyectos, siempre y cuando estén enmarcados en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, y planteen la formulación de proyectos, planes, programas y actividades relacionadas con las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, siendo estas áreas las que corresponden a la vivienda y hábitat, desarrollo urbano, impacto del cambio climático, eficiencia energética, educación y salud”.

    Que “… estando claramente establecida la figura de las universidades en el marco de la Ley de reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación como sujetos de la misma, y visto de igual manera que en el modelo de Estado de asumido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la consecución de sus fines, se produce un incremento necesario en relación a la Administración Pública y los órganos que la componen, se desprende la constitucionalidad de la Ley…”.

    Respecto a la violación de los artículos 1, 2, 19 y 20 de la Ley impugnada del artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan que “… con la reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, se busca la democratización en el acceso a los recursos que la Ley prevé a los sujetos de esta Ley, estando de esa manera los recursos asignados de manera exclusiva a los proyectos tendientes a satisfacer las necesidades reales del pueblo. Por ello el aporte de cada empresa debe ser distribuido sin distinciones y sin sectarismos, sobre todo a la comunidad científica de innovadores y tecnólogos”.

    Que “… en aras de garantizar esa libertad en la creación cultural es que se ha ampliado el espectro relativo a la serie de actores que intervienen en el proceso creativo en las áreas científicas y tecnológicas, de allí que se encuentre en la reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación la incorporación de las comunidades como un sujeto nuevo dentro del sector”.

    Que “… lejos de centralizar, la Ley garantiza la apertura del sector tecnológico a toda la comunidad científica, procurando los aportes necesarios para el desarrollo e impulso del ramo, todo esto en paralelo con los planes de desarrollo de la Nación, a fin de lograr un crecimiento armónico y sustentable, para lo cual la autoridad nacional, fungirá de coordinador”.

    Que “[a]sí las cosas, resulta necesario reafirmar lo expuesto en cuanto a la viabilidad, en un modelo de Estado Social de Derecho, del crecimiento acentuado de los órganos y entes que conforman la administración pública, y así cuando se deja en las manos del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) el control y la canalización de los recursos, tal actividad está enmarcada en los fines que persigue el Estado”.

    Que “… respecto de la supuesta violación del derecho a la propiedad intelectual, se observa que la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación se trata de un ordenamiento político y jurídico en cuanto a la propiedad intelectual, donde es el Estado con sus parámetros, evaluaciones, acciones y determinaciones jurídicas, basadas en el respeto, en el derecho y en la justicia, el que propicie la adecuada acción de la condición de titularidad y protección de los derechos de propiedad intelectual, hechos estos que en el pasado fueron siempre burlados por las grandes trasnacionales y los emporios industriales y tecnológicos del país”.

    Que “[c]on base en las consideraciones anteriores, esta Representación judicial de la República encuentra infundadas las denuncias en relación al derecho a la libertad en la creación intelectual y a la propiedad intelectual…”.

    Sobre la violación de la descentralización por la eliminación de los Estados y los Municipios del esquema de asignación de recursos así como la centralización en una autoridad exponen que “… con la creación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual es el ente encargado de administrar los recursos destinados a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, así como de velar por su adecuada ejecución y seguimiento, se ha colocado bajo su responsabilidad el que los recursos que establece la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación lleguen de manera efectiva a los actores…”.

    Que “… la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación, establecerá las políticas, lineamientos, planes y condiciones, de los financiamientos que se otorguen a través del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT); esta atribución, en cabeza del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, encuentra sus bases fundamentales en un modelo de Estado Social que establece la Constitución Nacional, y en el robustecimiento de la Administración Pública y sus funciones todo ello en atención a la consecución de los fines en modelo de Estado Social”.

    Que “[e]n este sentido, encuentra fundamento el que sea la autoridad nacional en la materia la que establezca las políticas y lineamientos del sector político y tecnológico, con el objeto de asegurar que tales aportes lleguen a su destinatario final, asegurando de esa forma la puesta de la ciencia al servicio del pueblo”.

    Que “[i]gualmente, se señala que la reforma de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación contempla el desarrollo de las actividades científicas y tecnológicas a nivel regional, como por ejemplo lo demuestra su artículo 32 en el cual se establece que a fin de impulsar la nueva organización territorial del Poder Popular, la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación promoverá las actividades de su competencia en el ámbito regional, con lo cual antes que excluirlas en relación a los niveles estadal y municipal, se está potenciando su actividad incluso con la participación de nuevos actores en el escenario científico”.

    Que “[d]e tal manera, que en atención a la ampliación de los actores que incorpora la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como, la creciente promoción de la ciencia en los espacios pertenecientes al nivel municipal y estadal, y visto que con la misma se ha obtenido un ingreso considerable en lo que a la recaudación por concepto de aportes respecta, se evidencia el fortalecimiento que ha habido en el sector científico-tecnológico con ocasión de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación…”.

    Respecto a la presunta violación del derecho a la igualad en atención a la exclusión de las Universidades privadas del acceso a los recursos y la participación en proyectos financiables por aportes, exponen que en el artículo 3 se encuentran incluidas las Universidades por lo que “… no supone la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación una restricción en el acceso a los aportes por parte de las Universidades, antes bien, las mismas se entienden incorporadas en el nuevo esquema y tienen los mismos derechos que todos los demás sujetos de la ley acceder a los recursos que ésta prevé para el desarrollo de sus respectivos proyectos. En ese sentido, no se evidencia en que sentido la Ley vulnere el derecho constitucional a la igualdad…”.

    En lo concerniente a la presunta violación del principio de irretroactividad de la ley por parte de las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta, expusieron que “… cuando la reforma de la Ley en su disposición transitoria cuarta se refiere a los aportantes previstos en el título III de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación vigente hasta el 16 de diciembre de 2010, se trata en consecuencia de un supuesto de hecho creado bajo el amparo de una ley anterior a la hoy impugnada, por lo que mal pudiera alegarse una aplicación retroactiva en base a un supuesto de hecho que no fue previsto por la ley in comento, esto es, el hecho imponible estaba contemplado en la ley derogada y es con base a esta norma que se va a generar la carga tributaria a los particulares”.

    En ese sentido, señalan que del contenido de las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la ley de reforma se “… contempla la situación de todos aquellos aportantes que a la fecha de entrada en vigencia de la ley no hayan declarado y pagado dicho aporte, esto es, que se encuentren en mora con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación”.

    Que la ley no modifica el régimen de los contribuyentes ni el hecho imponible y solo regula el supuesto de las empresas que no hayan declarado ni pagado su aporte para la fecha de entrada en vigencia por lo que “… los contribuyentes que hubieren declarado y pagado sus obligaciones dentro de los parámetros establecidos en la ley derogada, mediante pagos directos a la autoridad nacional, o bien acogiéndose a cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley derogada, cumplieron de forma efectiva la carga impuesta…”.

    Con motivo de la presunta inconstitucionalidad del principio de la justa distribución de las cargas públicas por el incremento en el porcentaje de los aumentos, exponen que “… es necesario destacar que el aumento al aporte de los recursos en materia de ciencia, tecnología e innovación, está orientado a una serie de empresas que, de acuerdo con sus ganancias, tienen una capacidad contributiva suficiente para hacer frente a la carga impuesta, además de que las actividades que desarrollan son consideradas suntuarias y socialmente nocivas”.

    Que “[s]in embargo, es importante resaltar que no todas las empresas que realicen este tipo de actividades económicas se encuentra obligadas (sic) a dar cumplimiento con la obligación de aportar en materia de ciencia, tecnología e innovación toda vez que la ley sólo considera contribuyentes a aquel grupo de empresas, que de acuerdo con un parámetro objetivo, esto es, la proporción de sus ingresos, deberán cumplir con el aporte LOCTI (sic), de allí que el aporte será gradual en proporción con los ingresos percibidos por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, de modo que, será mayor la contribución, en tanto y en cuanto sea mayor el ingreso obtenido durante el ejercicio fiscal gravable”.

    Finalmente, solicitan que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad.

    IV

    DEL ESCRITO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

    Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2012, los abogados L.D.M., en su condición de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, J.A.M., en su carácter de Director de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo y los abogados E.F.D.S., J.C.M., L.Q.R., J.A.L.C. y Dolimar Del Valle Lárez, en su condición de abogados adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 93.897, 41.755, 79.059, 124.701, 65.661, 84.543 y 131.291, respectivamente, consignaron escrito de argumentos sobre la acción de inconstitucionalidad, en el cual expusieron:

    Respecto a la violación del derecho a la igualdad por la eliminación expresa de instituciones de educación superior, señalan que “… no lesiona el derecho a la igualdad y no discriminación, en virtud de consagrarse en su numeral 2 que ‘Todas las instituciones, personas naturales y jurídicas...’, están sujetas a la normativa, es decir, que a nuestro criterio incluye a las universidades públicas y privadas, sin que ello justifique la necesidad de detallar de manera específica todas aquellas unidades educativas de enseñanza superior de investigaciones, científicas, tecnológicas e innovaciones para que estén sujetas a la norma y puedan acceder a los recursos que se encuentran consagrados en la Ley Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, la cual se desarrolla para generar bienestar a la población a través del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, plenamente justificados con los postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el pueblo es el legítimo protagonista en este proceso de transformación para forjar a gestión pública”.

    Que “Además de ello, se observa que todo el contexto de la normativa se identifica a las instituciones universitarias las cuales están sujetas a la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación para sus proyectos estableciéndose que estos resuelva (sic) las necesidades concretas vinculadas al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 110 Constitucional, en el sentido de que la ley determinará los modos y medios para el cumplimiento de la garantía de la ciencia, tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones, sin que ello justifique una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación…”.

    Sobre la presunta vulneración del derecho a la libertad de creación cultural exponen que “… la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación se desarrolló con miras a fortalecer el Poder Popular, ya que genera las condiciones objetivas de participación para así materializar el pleno derecho a la soberanía nacional y democracia participativa (…), ya que en el contexto de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deben garantizar las condiciones necesarias para la realización de actividades sociales”.

    Que “… en aras de las justas exigencias del bien común de todas y todos, nuestro Legislador Patrio estableció en la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación las condiciones necesarias para la formulación de política nacional integral en omnisciencia, métodos y creaciones para las soluciones concretas de la sociedad, estableciéndose de esta manera que el Ente Nacional a través del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología delineará las políticas públicas sobre materias científicas, tecnológicas e innovadoras, sin que ello signifique una lesión a los derechos de los autores de índole científica o cualquiera que sea su naturaleza o mérito, tal como lo estipula el artículo 110 Constitucional…”.

    En relación a la vulneración del principio de descentralización por “… excluirse de esos incentivos para la formación de nuevos cultores y cultoras científicas y tecnológicas la participación de los Estados y Municipios”, en primer lugar, señalaron la sentencia de esta Sala n.° 565/2008 y expusieron que “[e]se marco de descentralización la ley creó las políticas necesarias para los incentivos para la formación e inserción de los cultores y cultoras científicos y tecnológicos, ya que los mismos Estados y Municipios deberán descentralizar y transferir a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que estos gestionen, así lo instruye el artículo 184 Constitucional.

    Que “… el incentivo para la formación e inserción de los cultores y cultoras científicos y tecnológicos que establezca que diseñe e instrumente el ejecutivo mediante la autoridad nacional consagrada en la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, no está viciada de inconstitucionalidad, toda vez que forma parte de las políticas para estimular la formación e inserción de los cultores y cultoras científicos y tecnológicos en las unidades de producción social, dirigidos a la concreción de los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, el Plan Regional de Desarrollo y los lineamientos del C.F.d.G., con miras aproximar ‘…el poder a la población…´y así fortalecer el ejercicio de la participación en lo político, social y económico”.

    Que “[e]n razón de lo anterior, destacamos que las disposiciones contenidas en la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, denunciada por los recurrentes no son contrarias a los postulados enunciados en nuestro Texto Fundamental, en virtud de desarrollarse la generación de una ciencia, tecnología y sus aplicaciones, con base al ejercicio pleno de al (sic) soberanía nacional, la democracia participativa y protagónica del pueblo…”.

    Finalmente, solicitan que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala proveer sobre el asunto planteado y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    En primer lugar, debe advertirse que tal como hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 24 de octubre de 2012, en el presente caso no se promovieron pruebas, con lo cual, la causa entró en estado de sentencia, tal como le prevé el último aparte del artículo 140 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal; ello sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente.

    Sin embargo, tal y como lo dejó sentado esta Sala en su sentencia del 7 de agosto de 2014 (caso: “José Rafael García”), el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 1742/2014, 1743/2014, 1836/2014, 622/2015 y 1012/2015, entre otras).

    En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia n.º 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.,), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. Sentencias N° 132 del 22 de febrero de 2012, caso: H.P.G.; N° 972 del 10 de julio de 2012, caso: Baker Hughes S.R.L. y de Schlumberger Venezuela S.A; N° 212 del 4 de abril de 2013, caso: R.C.d.M.; J.T.M.; A.P. y otros y N° 1483 del 29 de octubre 2013, caso: G.A.B.P., entre otras).

    Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que en el caso de autos hubo una inactividad de la parte actora por un lapso superior a un año, ya que desde el 11 de junio de 2014, cuando el apoderado actor solicitó la continuidad de la causa, hasta el 16 de septiembre de 2015, el mismo no efectuó actuación alguna; así, se configura en consecuencia la pérdida del interés.

    En consecuencia, visto que la paralización de la presente causa excede el lapso de un año y que los demandantes no impulsaron la misma, resulta forzoso para esta Sala, declarar el abandono del trámite y la terminación del proceso en la acción de nulidad ejercida contra la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.575 del 16 de diciembre de 2010 –reformada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial n.° 6151 Extraordinaria del 18 de noviembre de 2014–. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia el ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano T.B., titular de la cédula de identidad n.° 1.198.762, asistido por los abogados C.L.C.A., J.R.T.B. y E.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los nros. 47.051, 68.013 y 53.947, respectivamente, contra la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.575 del 16 de diciembre de 2010.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G. ALVARADO

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    Ponente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº AA50-T-2011-1029/AA50-T-2011-1032

    LEML/

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