Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoDeclinatoria

Barinas, 1° de Abril de 2009.

198° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2009-981.

DEMANDANTES: T.C.N. y M.A.V.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.456.843 y 4.261.326, con domicilio en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.971, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Petruzziello. Piso 01, Oficina 7 y 8 Barinas Estado Barinas.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

VISTO

.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con motivo de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de Marzo del año 2009.

Mediante auto de fecha 18-11-2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la solicitud. Así mismo, acordó inspección Judicial para el día 26-11-2008, a las 8:30 a.m.; igualmente, ordeno oficiar al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalia del Llano, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, a los fines de solicitar la colaboración en el sentido de que funcionarios de esos organismos acompañen al Tribunal para la practica de dicha inspección, así mismo, ordeno oficiar a la Directora Administrativa Regional, con el objeto de que suministre el vehículo para el traslado del Tribunal. En la misma fecha se libraron dichos oficios. Cursante a los folios. (Folios 122).

En fecha 26-11-2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, realizo inspección judicial en el Predio rustico denomina HATO CARONI, ubicado en el sector Vía el Toreño, de la Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas Estado Barinas (Folios129 al 154).

Mediante auto de fecha 01-12-2.008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, a favor del predio rústico denominado “HOTO CARONI”, ubicado en la carretera Barinas-San Silvestre, Jurisdicción de la Parroquia Barinas del Estado Barinas, con una extensión de aproximadamente novecientas noventa y seis hectáreas setenta y ocho centiáreas. Así mismo, ordenó librar oficios al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional, al Comandante de la Guarnición Militar, a la Defensoría Publica Agraria y a la Gobernación del Estado Barinas, a los fines de que se de cumplimiento estricto a la medida acordada. En la misma fecha se libraron dichos oficios bajo los Nros. 933-08; 934-08; 935-08; 936-08; 937-08; 938-08. (Folios 155 al 182).

Mediante diligencia de fecha 02-12-2008, suscrita por el ciudadano E.C., en su carácter de experto consigno por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, copia en disco compacto (CD) reproducción videográfica de la inspección realizada. (Folios 183 al 184).

Mediante diligencias de fecha 16-12-2008, suscrita por el abogado en ejercicio J.E.R.A., apoderado judicial de la parte demandante, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar los oficios Nros. 933, 934, 935, 936 y 938, correspondientes a las notificaciones emanadas de ese despacho, para que sean agregados al expediente. (Folios 186 al 201).

Mediante diligencias de fecha 08-01-2009, suscrita por el abogado en ejercicio J.E.R.A., apoderado judicial de la parte demandante, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar los oficios Nros. 937, correspondientes a las notificaciones emanadas de ese despacho, para que sean agregados al expediente. (Folios 203 al 206).

Mediante diligencia de fecha 23-01-2.009, suscrita por el abogado en ejercicio J.E.R.A., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se sirva oficiar a la Oficina Regional de Tierras, a objeto de que remita a ese despacho el informe técnico del predio propiedad de su representada. (Folio 208).

Mediante diligencia de fecha 10-03-2.009, suscrita por el abogado J.E.R.A., alegó entre algunas cosas que en fecha 09-03-2009, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras acompañado de un conjunto de personas adscritas a esa dependencia del estado, así como un componente de fuerza militar del ejercito ingresaron a los predios del Hato Caroní, a objeto de efectuar una notificación contentiva del inicio de un procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de tierra, y que una vez habiendo ingresado apostaron al componente militar en el en el interior del predio, sin justificación legal valida, puesto que la medida decretada por el INTI, de una forma desconsiderada, desconoce la medida cautelar de protección agroalimentaria que en fecha 01-12-2008, acordara el Tribunal a-quo, medida ésta que fue oportunamente notificada, por lo que están en presencia de un desacato a la medida cautelar otorgada por un Tribunal competente, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 14 ejusdem y, solicitó que el Tribunal de la causa practique inspección judicial. (Folio 214).

En fecha 12-03-2.009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarándose incompetente para seguir tramitando la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006-00013, de fecha 22-02-2006, y ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Superior Agrario. (Folios 216 al 218).

En fecha 17-03-2.009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio N° 0788, expedido por el Comandante de la Guarnición Militar de Barinas, mediante el cual da acuse de recibo a las comunicaciones N° 548-08, 552-08, 640-08, 672-08, 929-08, 935-08, 846-08, 858-08, 866-08, 86-08, 949-08, 955-08 libradas por ese despacho. (Folio 221).

Mediante auto de fecha 23-03-2.009, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordeno librar oficio remitiendo el presente expediente a este Tribunal Superior en vista de que se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes solicitaran la regulación de la competencia. (Folio224).

En fecha 26-03-2009, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, pronunciarse en esta oportunidad sobre la presente (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la declinatoria de competencia, se encuentra recogido en el artículo 167, numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente forma:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.

Numeral 1°: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios

.

Asimismo dispone el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

De las normas transcritas se desprende que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente declinatoria de competencia, por ser este, el Tribunal de Superior jerarquía al que dicto la decisión. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa este Tribunal a examinar el contenido del escrito presentado en fecha 10-03-2009, que cursa al folio doscientos catorce (214) del presente expediente. Se observa que el Dr. J.E.R.A., en su carácter acreditado en autos indica que el 09-03-2009, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Licenciado Juan Carlos Loyo, acompañado de la fuerza militar ingresó a los predios del Hato Caroní a objeto de efectuar una notificación contentiva del inicio del rescate y medida cautelar de aseguramiento de tierras, desconociendo la medida cautelar de protección acordada.

Asimismo, señaló el apoderado que no tiene justificación legal el ingreso y apostamiento del componente militar al predio, lo que considera un desacato a la medida cautelar.

Alega igualmente que los hechos representan una grave interferencia del poder público nacional administrativo y militar contra una decisión de un ente jurisdiccional.

Manifiesta asimismo, que el Tribunal debe en primer término ordenar una inspección judicial y que es un hecho notorio el desacato que debe ser investigado penalmente, y una vez que se encuentre agregado al expediente todos los recaudos que deben acompañarlo, se proceda a ordenar su remisión con copias certificadas a la Fiscalía del Ministerio Público.

Así las cosas, como se puede observar del escrito el apoderado, advierte al Tribunal de la causa el deber de practicar inspección judicial en los predios del hato Caroní y manifiesta que el desacato debe ser investigado penalmente tanto en la jurisdicción ordinaria como la militar y finalmente solicita se le expida copia fotostática certificada del expediente.

Estima este Juzgador que en cuanto a la advertencia de los deberes y facultades del Tribunal agrario, no hay duda que dentro del marco de la Ley de Tierras y desarrollo Agraria así como del Código de Procedimiento Civil y demás normas supletorias, los Tribunales agrarios pueden acordar y practicar inspecciones judiciales y cualquier otra prueba que sea necesaria, bien sea de oficio o a solicitud de parte. Si se trata de una inspección judicial dentro del juicio se debe señalar los particulares en donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretendan ser percibidos por el Juez, además de identificar el objeto de la prueba de lo contrario, no será admitida, distinto es cuando se trata de una inspección de carácter extrajudicial; en este sentido el apoderado no ha solicitado inspección sólo señaló el deber que tiene el Juez, más no solicitó el traslado ni señaló ningún particular donde se especifiquen los hechos que se pretendan sean percibidos por el Juez. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la investigación penal y la calificación de desacato por parte del presidente del Instituto Nacional de Tierras, licenciado Juan Carlos Loyo, este Tribunal Agrario no le corresponde iniciar investigación y calificar el presunto desacato, ya que la parte que considere que existe alguna conducta delictiva, en este caso la figura del desacato puede recurrir ante los órganos competentes en materia penal y en cuanto a la solicitud de copia certificada estima este Tribunal la procedencia y en consecuencia se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE la inspección judicial en los términos explanados en el escrito presentado por el apoderado judicial.

TERCERO

Ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, al primer día del mes de Abril de dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde mañana (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 2009-981.

AJVP/leom.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR