Decisión nº PJ0422013001599 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, tres de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-016872

PARTE ACTORA: E.T.S.T., titular de la cédula de identidad Nro v- 9.969.952.

PARTE DEMANDADA: A.E.E.C., titular de la cédula de identidad Nro V- 10.826.834.

MOTIVO: NEGATIVA DE ACUMULACION.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Quinto a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar solicitó:

…ordene la acumulación del expediente AP51-S-2013-013228, contentivo de la medida cautelar anticipada a la presente acción de divorcio…

Al efecto es necesario destacar, lo que establecen los artículos 78 y el ordinal tercero del 81ambos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En observancia a las normas antes transcritas y visto que el asunto signado con el Nro AP51-S-2013-013228, contentivo de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA, se ventila por un procedimiento expedito, tal como lo indica la norma contenida en Parágrafo Segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, el presente asunto signado con el Nro AP51-V-2013-016872, contentivo de acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, se ventila por el procedimiento ordinario contemplado en el Parágrafo Primero, literal k del artículo 177 ibidem, es improcedente tal como lo expresa el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de ambas causas.

Es necesario destacar que, aunado a lo anterior la medida anticipada se encuentra debidamente sentenciada, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 16-07-13.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y ordinal 3° del artículo 81 ambos del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud de acumulación del asunto signado con el Nro AP51-S-2013-013228, correspondiente a MEDIDA ANTICIPADA presentada por el ciudadano E.T.S.T., a la presente causa, que fuera formulada por el prenombrado ciudadano, quien funge como parte actora en el asunto de marras. Y ASI SE DECIDE.

No obstante a lo anterior este Tribunal, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el contenido en el literal “ j” , referido al Principio de la Primacía de la Realidad a titulo ilustrativo, acuerda agregar el expediente Nro AP51-S-2013-013228, al presente asunto signado con el Nro AP51-V-2013-016872. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Con relación a la pretensión de la parte de que sea establecido un régimen de convivencia familiar provisional, a los fines de pronunciarse, se fija para oír al niño ----años de edad, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día lunes nueve (9) de diciembre de 2013, a las nueve y treinta (9:30 a.m.) .

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZA,

Abg. AIMAR V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. ROBSY RIVAS.

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