Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003004

ASUNTO : EP01-P-2005-003004

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.G.T.V., por la presunta comisión de los delitos de incesto, lesiones de tipo básico y violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 380 y 415 del Código Penal y artículo 20 de la Ley de Violencia contra La mujer y La Familia; en perjuicio de Venidle Vivas de Tobo, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

C.G.T.V., colombiano, de 56 años de edad, nacido el 10-07-1948, natural de Duitama-Colombia, titular de la cédula de identidad Nro E.-80.859.800, de ocupación mesonero, domiciliado en la urbanización J.P.I., manzana A-1, casa N° 10, del Estado Barinas, hijo de Venidle Vivas de Tobo (v), y C.J.T.. Asistido por la Defensora Pública Abg. S.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano C.G.T.V., el hecho de haber lesionado a su progenitora la ciudadana Venidle vivas el día 21 de abril de este año 2005, en la casa número 10 de la Manzana A-1 de la Urbanización J.P. II de esta ciudad de Barinas, aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde, hecho este que fue verificado por los miembros de la brigada Vecinal de los sectores D, E y F de la Urbanización J.P.I., no obstante a esto también dejan constancia los funcionarios que dicho ciudadano amenazaba a su madre (V.V.), así como también que los vecinos del sector señalan que el imputado en varias oportunidades la ha violado. De la misma manera señaló la representación fiscal que la mencionada ciudadana tiene mas de ochenta años de edad y que el ciudadano C.G.T. en otra oportunidad ya había golpeado a la ciudadana V.V. y siendo aprehendido el mismo a poco momento de haber golpeado a la ciudadana Venidle y estando en la propia casa de la víctima se decrete la aprehensión en flagrancia.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado C.G.B.V., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de lesiones tipo básico, incesto y violencia psicológica, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber golpeado a su progenitora de 80 años de edad, incluso en la misma vivienda, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, que se trate de un hecho que en cuadre dentro de un tipo penal y que merezca pena privativa de libertad superior a los tres años: en el presente caso el delito el delito de lesiones tipo básico tiene una pena privativa de libertad de tres a doce meses de prisión, el delito de violencia psicológica una pena privativa de libertad de tres a dieciocho meses. No obstante a esto señala el artículo 253 que para ello se deberá verificar su conducta predelictual, delito esto que no se encuentran prescritos. Por otro lado que existan suficientes elementos de convicción, siendo los siguientes:

A.) Acta Policial número 734 de fecha 21 de abril del 2004, suscrita por el funcionario H.B., adscrito a la Comandancia de La Policía del estado Barinas, en la que dejan constancia de la manera en que se enteran de los hechos y las características que presentaba la víctima y de la aprehensión del imputado.

B.) Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Ediomira Coromoto Roa, quien manifestó: Quien manifestó que desde hace tiempo la ciudadana Venidle Vivas a sido objeto de agresiones y de violación presuntamente por su hijo G.T., así como también que en fecha 21-04-2005 quienes les expusieron que la ciudadana Venidle estaba demasiado golpeada. Así como también que ella vive es con su hijo de nombre Gilberto.

C.) De las entrevistas realizadas las ciudadanas C.C., quien manifestó que al llegar a la casa de la ciudadana Venidle a curarla, esta le informó que su hijo era el que la había golpeado y que si les decía lo que él le hacía la iba a volver a golpear y al llegar a la casa el imputado también comenzó a desnudarse y exhibirles las partes intimas.

D.) Entrevista realizada al ciudadano J.R.S., quien es testigo referencial de los hechos en el que afirman que el imputado ha violado a su progenitora Venidle Vivas.

E.) Entrevista realizada al ciudadano P.L.M., quien afirmó que el imputado maltrata y viola a su progenitora.

F.) Entrevista realizada al ciudadano J.A., quien afirmó que e vecino de la víctima y que el imputado vive solo con su progenitora, así como tambien que maltrata y viola a su progenitora Venidle Vivas.

G.) Oficio dirigido a medicatura forense a los fines de realizarle valoración medica a al ciudadana Venidle Vivas.

3) del Peligro de Fuga, en el presente caso el imputado C.G.P. a manifestado que su único lugar de residencia también es la de su progenitora y que el resto de su familia vive en Colombia, salvo un sobrino que vive en la ciudadano de Barinas y del cual no recuerda el nombre completo, razones estas que no únicamente la determinante pero que también haría presumir que no daría cumplimiento a los actos del proceso al otorgarle este Tribunal una medida distinta a la de Privación de Libertad y más aún cuando necesariamente el Tribunal tendría que prohibirle acercarse a la víctima. Así se decide.

En la audiencia el imputado declaró que en otras oportunidades ha golpeado su mamá porque es muy terca, inclusive que estuvo detenido 8 días por eso, pero que actualmente él no la golpeó, pero el resto de las actuaciones contradice sus dichos y hacen presumir que la ciudadana V.V. constantemente es objeto de golpes y de abusos sexuales por parte del imputado quien es su hijo y que además es la única persona que vive con ella en la vivienda, y tal como se evidenció en esta oportunidad en la que golpeó el rostro de su progenitora el día 21-04-2005, circunstancia esta que debe ser valorada también por este Tribunal al momento de otorgar una medida distinta a la de Privación de Libertad y no obstante a esto verificando que el mismo no daría cumplimiento a los actos del proceso, ya que no tiene un lugar de residencia fija a parte de la que comparte con su madre y donde no podría vivir en protección a la víctima, hace presumir el peligro de fuga.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO C.G.T.V., por los delitos INCESTO Y LESIONES DEL TIPO BÁSICO, y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 380, y 415 del Código Penal Venezolano y artículo 20 de la Ley contra la mujer y la Familia, en perjuicio de Venidle Vivas de Tobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de Privación de Libertad en contra de C.G.T.V., colombiano, de 56 años de edad, nacido el 10-07-1948, natural de Duitama-Colombia, titular de la cédula de identidad Nro E.-80.859.800, de ocupación mesonero, domiciliado en la urbanización J.P.I., manzana A-1, casa N° 10, del Estado Barinas, hijo de Venidle Vivas de Tobo (v), y C.J.T.. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda realizar el examen Psiquiátrico y Psicológico al imputado solicitado por la defensora.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR