Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 09 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000173

PONENTE: Dra. L.V.C.I.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.T.G., en su condición de imputado, asistido por el Abogado J.F.S.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el imputado ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 28 de septiembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C.I., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, J.A. TOCHÓN GÓMEZ… asistido en este acto por el profesional del Derecho J.F. SANTOYO MORENO… con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurro encontrándome dentro del tiempo hábil para así hacerlo (artículo 448 del COPP), a ejercer con vista al numeral 5º del artículo 447 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, contra el auto dictado el 29/06/09 en el Asunto Principal: BP01-P-2007-000214, donde de manera escueta y sin motivación alguna, se declaró sin lugar la petición de libertad presentada por el suscrito, con fundamento en el artículo 244 Eiusdem y de lo cual fui personalmente notificado el Lunes 20 de Julio de 2009. Y siendo así las cosas, el dicho impulso de disposición procesal simple, se explana a renglón seguido en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN OBJETADA:

Como ya indicará en el enunciado del documento de marras, el Lunes 20 de Julio de 2009, fui conducido hasta la sede del Tribunal de Control Nº 07 de este mismo Circuito Judicial Penal (Barcelona) y personalmente se me notificó, que la petición de libertad, sustentada en el artículo 244 del COPP, había sido declarada sin lugar (auto del 29/06/09), y expresiones más, expresiones menos, en el dicho auto, se “estableció” como razón para negar el beneficio de libertad requerido, que la no celebración de la Audiencia Preliminar era imputable a la falta de concurrencia, tanto de mi abogado de confianza, como por parte del suscrito, pues “presuntamente” en distintas oportunidades me había negado a salir de mi sitio de reclusión.

SEGUNDO

DE LA DEFENSA ESGRIMIDA:

Para la oportunidad de solicitar el beneficio de libertad con fundamento en el artículo 244 del COPP, asistido por el profesional del Derecho J.G.V., se invocaron por aplicación analógica, extensiva y como Precedente Judicial, varias sentencias (06) dictadas por nuestro M.T. en su Sala Constitucional, requiriendo trascendental importancia por la posición adoptada y auto dictado por el Juez A-Quo…

… Las anteriores consideraciones conducen a la conclusión de que la decisión que se ha impugnado en el presente proceso, no sólo fue contraria a derecho, por razón de la ilogicidad o insuficiencia de su motivación, SINO QUE, MEDIANTE LA MISMA, RESULTARON VULNERADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACTUALES QUEJOSOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA TUTELA JUDICIAL EFICAZ Y AL DEBIDO PROCESO QUE PROCLAMAN LOS ARTÍCULOS 44, 26, 257 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN, RAZÓN POR LA CUAL DICHO FALLO ADOLECE DE UN VICIO NO SUBSANABLE, LO CUAL DEBE CONDUCIR A LA DECLARACIÓN DE SU NULIDAD ABSOLUTA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 191 Y 195 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

… TERCERO

DE LA FALTA DE ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO; Y DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Si se observa el contenido de las actas que integran el Asunto Principal identificado con el alfanumérico electrónico: BP01-P-2007-000214, luego de que el suscrito presentara la petición de libertad con fundamento en el artículo 244 del COPP, contando con la asistencia jurídica del Abogado J.G.V., podrá determinarse que el tribunal A-quo bajo ningún concepto ajusta su actuación a las exigencias establecidas en la Sentencia Nº 92, del 02/03/05, Expediente Nº 04-3230… y que fuera invocada (entre otras cinco -05-) como precedente judicial, donde, palabras más, palabras menos, se insta al Juez para que antes de emitir pronunciamiento en relación con el retardo procesal, debe establecer a ciencia cierta, quien o quienes son los causantes del retardo, así como acreditar en los autos, la certeza en relación a que el imputado se “negaba a salir de su sitio de reclusión”, pero en el auto que hoy se cuestiona, el Tribunal de la Causa, expresiones más, expresiones menos, se limita a señalar, sin fundamento alguno, que la Audiencia Preliminar no se ha llevado a cabo por causas atribuibles al imputado y su abogado defensor, incurriendo así en falso supuesto y en definitiva en una vulneración de los derechos fundamentales del suscrito a la libertad, a la tutela judicial eficaz, y al debido proceso que proclaman los artículos 44, 26, 257 y 49, respectivamente, de la Constitución, razón por la cual el dicho auto (29/06/09) adolece de un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de su nulidad absoluta… como SOLUCIÓN SE PRETENDE, que el Tribunal Colegiado Ad-quem, que en razón del territorio y la materia ha de conocer del Recurso de Apelación de marras, luego de admitido el mismo, cumplidos los trámites de rigor, proceda a declarar la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, del auto fechado 29/06/09, dictado en el Asunto Principal: BP01-P-2007-000214, por el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (Barcelona) y en definitiva, con fundamento en el artículo 244 del COPP, se me otorgue Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad, bajo alguna de las modalidades indicadas en el artículo 254 Ibidem, tomando en consideración para ello, el principio de “proporcionalidad”, consagrado en el artículo 263 Eiusdem, pues llevo detenido judicialmente más de dos (02) años y por causas no imputables de manera exclusiva y excluyente al suscrito y a mi abogado de confianza, en el proceso que hoy ocupa nuestra atención aún no se ha celebrado el juicio oral y público y por vía de consecuencia tampoco se ha dictado sentencia definitiva. Declarándose como consecuencia de todo lo preindicado, con lugar el presente Recurso de Apelación.

CUARTO

DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HECHO DE QUE EL JUEZ A QUO, HAYA DESATINADO LOS PRECEDENTES JUDICIALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL, INVOCADOS COMO FUNDAMENTO DE DERECHO PARA LA OPORTUNIDAD DE SOLICITAR LA LIBERTAD CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL COPP:

… Dicha argumentación si bien no es arbitraria resulta improcedente, puesto que el juez en sus decisiones está obligado a atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad… Y ES CON RANGO NORMATIVO COMO DEBEN LOS JUECES ASUMIR LOS PRECEDENTES VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL COMO MÁXIMO INTÉRPRETE DE LA CONSTITUCIONALIDAD, SIN QUE FRENTE A ELLOS EL JUZGADOR SE PERMITA DESACATARLOS NI SIQUIERA POR UNA OBJECIÓN DE CONCIENCIA, YA QUE EL DESACATO, ADEMÁS DE IMPLICAR LA REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFIGURA UAN CONDUCTA JUDICIAL INDEBIDA QUE PUEDE DAR LUGAR A LA IMPOSICIÓN DIRECTA DE UNA SANCIÓN CONFORME A LOS ARTÍCULOS 174 Y 179 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA…

… QUINTO:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con el Único Aparte del artículo 448 del COPP, con la finalidad de darle soporte a la argumentación de hecho y de derecho sustentadora de la presente impugnación, con el debido respeto se requiere que por Secretaría se expida copia certificada del documento a través del cual el suscrito, contando con la asistencia del abogado J.F.S.V., pedí con vista en el artículo 244 del COPP, se me concediera Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad; así como del auto fechado 29/06/09, donde se declaró sin lugar mi petición; de igual forma del acta levantada el Lunes 20/07/09, oportunidad en la cual se me notificó personalmente de la dicha negativa; también del escrito de marras (Recurso de Apelación) y por último del auto que acuerde su expedición y luego de conformar el Cuaderno por Separado respectivo y cumplido el acto procesal contenido en el artículo 449 (Emplazamiento) del COPP se remita a nuestra Corte de Apelaciones a fin de que luego de admitida la presente impugnación (Apelación), cumplidos los trámites indicados en el artículo 450 Ibidem, se dicte la correspondiente decisión signada por el principio de “Justicia Transparente y sin Formalismos Inútiles”, consagrado en la armonización de los artículos 26 y 257 del texto Fundamental…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto los Escritos presentados tanto por el Abogado J.F.S.M., quien actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano imputado J.A.T.G., así como el presentado por el ciudadano imputado J.A.T.G., debidamente asistido por el Abogado J.G.V., y en los que en primer lugar se solicita a favor del imputado de autos, la Libertad inmediata por haber decaído la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en su contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Ministerio Público no solicitó la prorroga establecida en dicho artículo para el mantenimiento de la Medida Privativa, motivo por el cual se solicita cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 Ejusdem, así como en segundo lugar se solicitan Copias Cerificadas del presente escrito y de la decisión que sobre el mismo recaiga, a los fines de de que si es negado, agotar las respectivas vías a que haya lugar:

Para proveer lo conducente este Tribunal de Control Nº 07 Observa: Que en fecha 18 de Enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano J.A.T.G. (ALIAS TOMAS), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ENSAÑAMIENTO, en perjuicio del ciudadano L.A.B., habiendo sido decretada la misma en fecha 6 de Febrero de 2007.

En fecha 12 de Abril de 2007, se realizó Audiencia para Oír al imputado, y en esa misma fecha se Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.A.T.G. (ALIAS TOMAS), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR ENSAÑAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 407 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.A.B..

En fecha 8 de Mayo de 2007, se celebró Audiencia de prorroga donde este Tribunal Séptimo de Control otorgó prorroga de 15 días solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público la cual venció en fecha 27 de Mayo de 2007.

En fecha 27 de Mayo de 2007, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Escrito de Acusación en contra del ciudadano J.A.T.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ENSAÑAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal Venezolano, perpetrado en contra del ciudadano L.A.B..

En fecha 28 de Mayo de 2009, visto el Escrito de Acusación Fiscal presentado por la Dra. K.L.S., quien en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, se acordó fijar la Anuencia Preliminar para el día 14 de Junio de 2007, a la 1:00 P.M.

En este mismo orden de ideas y una vez revisado el Sistema Juris 2000, se pudo constatar que desde la fijación de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Junio de 2007, hasta la presente fecha, habido nueve (09) diferimientos de la Audiencia Preliminar imputables tanto a la Defensa como al imputado por diversas razones (18-02-2008, 26-03-2008, 20-05-2008, 09-06-2008, 14-07-2008, 23-09-2008, 20-01-2009 , y 25-05-2009, 26/06/2009)

Ahora bien, resulta impretermitible para este juzgador antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  1. - Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

    …La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

    El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme…”

  2. - Sentencia del 12 de septiembre de 2001:

    …cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara…

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    La Sala Constitucional del M.T. de la República, en igual sentido ha establecido que el lapso previsto en la norma ya comentada en análisis, era la garantía que el Legislador ofrecía al imputado que no estaría sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pesara condena ninguna. Determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es lesivo a la garantía de la libertad personal y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  3. - Sentencia del 17 de Julio de 2002:

    …No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la media de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

  4. - Sentencia 6 de Agosto de 2002:

    …El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.

    La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes F.J.J.R. y J.R.S. Hernández…

    A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvió fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,… éste resulto igualmente lesionado…

  5. - Sentencia del 20 de Agosto de 2002:

    La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró… habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano E.J.R. porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994,… sin que en su contra pese condena alguna. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su conocimiento y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.” De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

    Así pues, que habiéndose evidenciado todo lo anteriormente expuesto, no queda más a este Juzgador que declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado J.F.S.M., quien actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano imputado J.A.T.G., así como el presentado por el ciudadano imputado J.A.T.G., debidamente asistido por el Abogado J.G.V., y en los que en primer lugar se solicita a favor del imputado de autos, la Libertad inmediata por haber decaído la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en su contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Ministerio Público no solicitó la prorroga establecida en dicho artículo para el mantenimiento de la Medida Privativa, motivo por el cual se solicita cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 Ejusdem, al considerar esta Instancia que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría tanto al imputado como a la defensa, quien en varias ocasiones se ha negado a ser trasladado al Tribunal, o el Defensor no ha acudido a la Audiencia Preliminar fijada en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado J.F.S.M., quien actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano imputado J.A.T.G., así como el presentado por el ciudadano imputado J.A.T.G., debidamente asistido por el Abogado J.G.V., y en los que en primer lugar se solicita a favor del imputado de autos, la Libertad inmediata por haber decaído la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en su contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Ministerio Público no solicitó la prorroga establecida en dicho artículo para el mantenimiento de la Medida Privativa, motivo por el cual se solicita cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 Ejusdem, al considerar esta Instancia que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría tanto al imputado como a la defensa, quien en varias ocasiones se ha negado a ser trasladado al Tribunal, o el Defensor no ha acudido a la Audiencia Preliminar fijada en su oportunidad. En este mismo orden de ideas expídanse las copias certificadas del presente escrito y de la la presente decisión, solicitada por el Abogado de Confianza. Notifíquese. Cúmplase…

    (Sic).

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C.I..

    Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se solicitó la remisión del asunto principal llevado por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido el mismo en fecha 06 de octubre de 2009.

    LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

    Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano J.A.T.G., a quien se le sigue el presente asunto, se desprende que el mismo siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2009, evidenciándose que el recurrente de autos señala que ha permanecido por más de dos años privado de su libertad, sin que hasta la fecha exista una sentencia definitiva.

    Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  6. - Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

    … A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

  7. - Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  8. - Sentencia del 22 de junio de 2005:

    …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

  9. - Sentencia del 02 de marzo de 2004:

    “…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” . Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

  10. - Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

    “…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Sic)

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    El recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa del Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de acordar su libertad, ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 12 de abril de 2007, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    “… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    Estima el recurrente que la negativa del Tribunal de decretar su libertad, viola principios y garantías Constitucionales como el debido proceso; ya que se ha mantenido privado de su libertad por más de dos años.

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2007-000214, que se sigue contra el ciudadano J.A.T.G., según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control los siguientes aspectos:

Primero

En fecha 27 de mayo de 2007, fue presentada la acusación por la Representante de la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de Ley, fijó para el 14 de junio de 2007 el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó vista la solicitud de fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma presentada por el defensor de confianza, fijando nueva fecha para el 28 de junio de 2007.

El 28 de junio de 2007 la Representante del Ministerio Público solicitó el diferimiento del acto, fijando el Tribunal nueva fecha para el 31 de julio de 2007; fecha en la cual tampoco se llevó a cabo, visto que el Tribunal no dio audiencia en esa oportunidad, fijándolo para el 17 de septiembre de 2007.

El 17 de septiembre de 2007 no se llevó a cabo el mentado acto, visto que en esa oportunidad el Tribunal no dio audiencia, fijando nueva fecha para el 05 de octubre de 2007; fecha en la cual fue levantada acta de diferimiento de audiencia preliminar, vista la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público; difiriendo el acto para el 22 de octubre de 2007.

El 22 de octubre de 2007 se difirió el acto en cuestión en virtud de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, fijando nueva oportunidad para el 30 de noviembre de 2007; fecha en la cual se difirió nuevamente la audiencia preliminar, debido a que no comparecieron el Ministerio Público, la víctima, ni el imputado, fijándose para el 18 de diciembre de 2007.

El 18 de diciembre de 2007 se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, vista la inasistencia de la víctima, fijando nueva fecha para el 21 de enero de 2008.

En la fecha antes mencionada se difirió nuevamente el acto vista la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, fijando nueva oportunidad para el 18 de febrero de 2008.

El 23 de enero de 2008 se acordó la acumulación de los expedientes signados con los números BP01-P-2007-000214 y BP01-P-2007-003243, ambos seguidos al imputado de autos.

En fecha 06 de agosto de 2007 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del imputado de marras, decretándola el Tribunal en esa misma fecha; celebrando la audiencia oral para oír al imputado en fecha 06 de noviembre de 2007, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del J.A.T.G..

El 08 de diciembre de 2007 fue presentada acusación, fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el 11 de enero de 2008; fecha en la cual no se efectuó el acto, vista la solicitud de diferimiento realizada por el defensor de confianza, fijando nueva oportunidad para el 30 de enero de 2008.

El 18 de febrero de 2008 se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, vista la inasistencia del imputado, de la Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, quedando fijada para el 13 de marzo de 2008.

El 13 de marzo de 2008 se difirió nuevamente el acto vista la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, quedando fijado para el 26 de marzo de 2008; fecha en la cual tampoco se efectuó vista la inasistencia del imputado y de la defensa de confianza, fijando nueva oportunidad para el 18 de abril de 2008.

El 18 de abril de 2008 se difiere el acto por cuanto no asistió la Representante del Ministerio Público, fijando nueva fecha para el 20 de mayo de 2008; oportunidad en la cual tampoco se efectuó vista la inasistencia de la defensa de confianza, acordando fijar nueva fecha para el 09 de junio de 2008.

El 09 de junio de 2008 se difiere nuevamente el acto vista la inasistencia de la defensa de confianza y del imputado, fijando nueva fecha para el 14 de julio de 2008; oportunidad en la cual tampoco se efectuó vista la incomparecencia de la víctima y de la defensa de confianza, difiriendo el acto para el 15 de septiembre de 2008; fecha en la cual no se efectuó por cuanto aún se encontraban los Tribunales en el período comprendido del receso judicial, fijando nueva fecha para el 23 de septiembre de 2008.

El 23 de septiembre de 2008 se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por cuanto no asistió la Fiscal del Ministerio Público, ni la víctima ni el defensor de confianza, fijándola para el 13 de octubre de 2008; fecha en la cual no se efectuó la audiencia vista la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, difiriéndola para el 10 de noviembre de 2008.

El 10 de noviembre de 2008 se levantó acta de diferimiento por cuanto no asistió la Fiscal del Ministerio Público, fijando nueva fecha para el 09 de diciembre de 2008; fecha en la cual tampoco se llevó a cabo el acto vista la inasistencia de todas las partes, difiriendo el acto para el 20 de enero de 2009.

El 20 de enero de 2009 se levantó acta de diferimiento vista la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, de la víctima y del imputado, quedando fijada para el 05 de febrero de 2009; fecha en la cual no se llevó a cabo el acto vista la incomparecencia de la víctima, quedando fijada para el 27 de febrero de 2009.

Posteriormente se fijó el acto para el 25 de mayo de 2009, difiriéndose vista la inasistencia de la Representante de la Vindicta Pública, de la defensa de confianza y de la víctima, quedando fijada para el 26 de junio de 2009.

En fecha 25 de junio de 2009 se recibió escrito presentado por la defensa de confianza del imputado de marras, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa, de conformidad con lo establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El 29 de junio de 2009, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le niega al imputado de actas, la libertad, ya que en criterio del Juzgador a quo, en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría tanto al imputado como a la defensa.

Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que la Audiencia Preliminar no se ha realizado a la presente fecha debido a las siguientes causas:

Se difirió la celebración de la mentada audiencia en varias oportunidades, por falta de traslado del imputado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado; asimismo, por incomparecencia del Ministerio Público y la defensa de confianza, lo que pudiera haber influido para que hasta la fecha no se haya llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar y mucho menos que se dicte una sentencia definitiva.

Las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del imputado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del imputado a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

Aunado a lo anterior, el ciudadano J.A.T.G., está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra uno de los principales bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida.

Así pues, no queda más a esta Superioridad que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano J.A.T.G., en su condición de imputado, asistido por el Abogado J.F.S.M., al considerar este Tribunal Pluripersonal que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del imputado, aunado a que el mismo está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y como se ha señalado, el mismo atenta contra uno de los principales bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.T.G., en su condición de imputado, asistido por el Abogado J.F.S.M., al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del imputado, aunado a que el mismo está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y como se ha señalado, el mismo atenta contra uno de los principales bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE (T)

Dra. L.V.C.I.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dr. C.F.R.R. Dra. E.R. LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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