Decisión nº 1635 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2006-000851

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1635

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006, (folio 164), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD) a través del cual la ciudadana C.B.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.415.967, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.143, actuando en su carácter de apoderada especial de la contribuyente "TODOFERTAS CAPITAL, C.A.", compañía anónima, domiciliada en la ciudad de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, con oficinas administrativas en el Centro Comercial Don Pedro, Local PP-1, Mezzanina, sector Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con Registro de Información Fiscal, RIF J-30553318-0, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 24, Tomo 358-A Segundo, cuya última modificación Estatutaria, acordada por acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el día quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), y cuya copia certificada fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), bajo el número 63, Tomo 38-A Segundo, sucesora por fusión de las empresas mercantiles denominadas "TODOFERTAS CENTRO, C.A.", compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 27, Tomo 358-A Segundo; "INVERSORA ACCIONARIA, 3364, C.A.", compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), anotada bajo el número 25, Tomo 110-A Segundo; e "INMUEBLES MBG, C.A.", compañía anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 37, Tomo 357-A Segundo; fusión ésta acordada en acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cuatro (4) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el número 42, Tomo 137-A Segundo, quien es contribuyente del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en razón de las actividades económicas realizadas en jurisdicción de ese Municipio, en su Sucursal 12, con Licencia de Industria y Comercio número 1616, facultada mediante documento poder otorgado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el día veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 6, Tomo 136 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, interpuso “…Recurso Contencioso Tributario de Anulación contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo 210-2006, de fecha 27 de octubre de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, notificada a mi representada en fecha 30 de octubre de 2006, (…) así como contra las actuaciones que le dieron origen, mediante las cuales se le impone reparo por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 270.132.165,61)…”

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 165), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

El 13 de febrero de 2007 (folios 191 al 193), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

El 01 de marzo de 2007 (folios 196 al 200), tanto el ciudadano J.B.P.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.463.526, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, como el ciudadano NORBERTO VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 696.153 actuando en su carácter de apoderado del Municipio Francisco de M. del Estado Guárico, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el 02 de marzo de 2007 (folio 345).

El 12 de marzo de 2007, (folios 346 y 348), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 24 de mayo de 2007, (folio 2160), este Tribunal mediante auto fijó la oportunidad de presentar los informes.

Con fecha 18 de junio de 2007, (folios 2176 al 2179), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció el ciudadano J.B.P.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 6.463.526, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente a los fines de consignar su escrito de informes.

El 19 de junio de 2007 (folio 2180) el Tribunal dijo “Vistos”

Con fecha 19 de junio de 2007, (folios 2181 al 2196), compareció el ciudadano N.V. VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V -696.153 e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 30.378, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Francisco de M. del Estado Guárico a los fines de consignar su escrito de informes.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La Dirección de Hacienda Pública Nacional, de la Alcaldía del Municipio Francisco de M. del Estado Guárico, dictó Resolución Nº 210-2006, de fecha 27 de octubre de 2006, ratificando el Reparo Fiscal DHAF-021-2005 de fecha 04 de octubre de 2005, mediante el cual señala que los libros Contables de Diario, M. e Inventarios de la reparada se encuentran actualizados y manejados cumpliendo con los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados y cumpliendo los deberes formales que establecen las normas y reglamentos que regulan la actividad comercial, para la fecha de inicio de la auditoria fiscal.

Igualmente señala que no existe diferencia entre los montos declarados como de ventas brutas y los montos determinados por el funcionario auditor, correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 2000 al 2001, 2001 al 2002, 2002 al 2003, y, 2003 al 2004; más sin embargo, al haberse declarado con pulcritud todas sus ventas brutas, se utilizó una tarifa distinta a la establecida, ya que al no poder determinar por rubros el volumen de sus ventas, calcula y paga sus impuestos sobre la base de la mayor tarifa de sus actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco de M. del Estado Guárico, número 150 extraordinario, de fecha 9 de octubre de 1994.

Considera igualmente, que el monto de los Impuestos por la actividad comercial desarrollada por la recurrente, se corresponde con una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del total de las ventas brutas para cada período fiscal, y no la tarifa liquidada y cobrada por el ente Municipal, equivalente a cinco décimas por ciento (0,5%) del total de las ventas brutas para cada período fiscal, conforme al artículo 32 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco de M. del Estado Guárico, número 150 extraordinario, de fecha 9 de octubre de 1994.

Como consecuencia de lo anterior en aplicación a lo dispuesto en los artículos 35 y 40 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sebastián Francisco de M. del Estado Guárico, número 150 extraordinario, de fecha 9 de octubre de 1994, y de los artículos 172 y 241 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.050 de fecha 17 de octubre de 2001, procede a realizar las correcciones o rectificaciones necesarias y al efecto procede a formular R.F., por concepto de Impuestos Municipales en el rubro de Industria y Comercio causados y por liquidar correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el día 1º de octubre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2004, por la suma de Doscientos Setenta Millones Ciento Treinta y Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.270.132.165,61).

Igualmente considera que la recurrente incumplió con el deber formal establecido en el artículo 55, literal b de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco de M. del Estado Guárico, número 150 extraordinario, de fecha 9 de octubre de 1999, (sic), por no participar a la autoridad municipal la incorporación de nuevos ramos, incumpliendo con el deber formal establecido en el numeral 4 del artículo 100 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.050 de fecha 17 de octubre de 2001, al no haber notificado la fusión de que fueron objeto las empresas, "TODOFERTAS CAPITAL, C.A.", "TODOFERTAS CENTRO, C.A.", "INVERSORA ACCIONARIA, 3364, C.A." e "INMUEBLES MBG, C.A.", y por lo que respecta a la entidad municipal, por aplicación analógica del artículo 1 eiusdem.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiesta en primer lugar que la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio que rige para los períodos investigados, esto es desde octubre de 2000 a septiembre de 2004, es la Ordenanza de Reforma Parcial publicada en Gaceta Municipal número 150 extraordinaria de fecha 09 de octubre de 1994, la cual establece para la actividad en la cual fue clasificada de Perfumerías, cosméticos y artículos de tocador, bajo el Código 10-03-03, le corresponde la alícuota de 0,5%, o como textualmente ella lo indica de 5 por mil que es matemáticamente lo mismo, resultando del reparo la errada aplicación de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, puesto que el Municipio interpreta que el porcentaje a aplicar con base a la citada Ordenanza es del 5%, es decir 5 por cien, lo cual no es cierto y hace que el reparo este viciado de nulidad.

    Alega que las actuaciones que se impugnan están viciadas de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Tributario, de una parte, y por la otra, conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en falso supuesto, ya que, como se puede apreciar de la Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio en su página 1, correspondiente al clasificador de actividades, la alícuota del impuesto sobre industria y comercio, ahora llamado de actividades económicas, fue establecido como A. por mil, y en su página 11 se establece que para el ramo explotado por mi representada, codificado con la nomenclatura 10.3.3, es de cinco enteros (5), es decir sobre la base de cinco (5) enteros por mil (5/1000) y no del 5 por ciento (5%), por lo que la recurrida le esta exigiendo un monto superior al de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio y por lo tanto, al no encuadrar los hechos en la norma y al ser mal interpretada, se ve materializado el vicio de falso supuesto de derecho, al pretender la Administración Tributaria Municipal, cobrar una cantidad de dinero que no le corresponde y como quiera que carece de base legal, el acto es igualmente de ilegal ejecución.

    Esgrime el contenido del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contiene el Principio de Legalidad, el cual se convierte en una situación especial en materia tributaria, toda vez que no se puede cobrar ningún tributo que no esté previsto en las normas conforme al artículo 316 del texto supremo, y esta disposición constitucional también está siendo violentada por la Administración Tributaria Municipal.

    Aduce que sólo a través de la Ley formal se pueden establecer tributos, así como sus elementos integradores, por lo que estamos ante una evidente limitación del Poder Ejecutivo Municipal –en el caso del Municipio- toda vez que hasta esos límites legales la Administración Tributaria Municipal está facultada para el cobro de los impuestos, que en base a la Ordenanza (Ley local), le corresponden, y no más de lo que en esas disposiciones está establecido, considerando que pensar lo contrario, sería permitir que el sujeto activo de la obligación tributaria a su libre decisión y sin respetar la igualdad ante la Ley, estimase los montos a pagar por concepto de exacciones, aplicando un criterio subjetivo para el cobro de las mismas.

    Señala igualmente la representación de la recurrente que tal como lo manifestó en los descargos, la Administración Tributaria Municipal, al pretender cobrar un impuesto que no le corresponde en razón de la elevada e ilegal alícuota, esta violentando el Principio constitucional de no confiscación al cobrarse un monto que supera su capacidad contributiva ya que con la pretendida aplicación de la alícuota del 5% se daña su patrimonio, al afectarlo en más del 66% de las utilidades líquidas antes del impuesto sobre la renta, que produce en relación directa a la actividad que desarrolla en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, lo cual lo hace confiscatorio.

    Sostiene que se evidencia que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto su aplicación configura una conculcación grave, manifiesta e incontestable de la garantía constitucional de la capacidad contributiva en materia de impuesto sobre la renta y de la garantía innominada de razonabilidad, contenidas en los artículos 316 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas infringidas por falta de aplicación, ante el pretendido gravamen originada por la aplicación de una alícuota inexistente, en grosero desconocimiento de su verdadera capacidad contributiva, lo que se traduce en la imposición de un tributo confiscatorio prohibido por el texto constitucional.

    Solicita se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario de Anulación y que como consecuencia de ello se declare la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo 210-2006, de fecha 27 de octubre de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de M. del Estado Guárico, la cual le fue notificada en fecha 30 de octubre de 2006, así como contra las actuaciones que le dieron origen, mediante el cual se le impone reparo por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 270.132.165,61); se condene en costas expresamente a la Administración Tributaria Municipal, en su límite máximo.

  2. El Municipio.

    El representante del Municipio en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Manifiesta que en el presente caso se discute la alícuota aplicable ipso iure a la base imponible o ingresos brutos obtenidos en el transcurso de los ejercicios fiscales auditados, por lo que para tener el conocimiento exacto sobre lo relacionado con la alícuota a aplicar en el caso en estudio, se hace necesario averiguar previamente sobre los siguientes hechos: i) ¿Cuál es la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, vigente ratione temporis durante los ejercicios fiscales auditados? ii) Legitimidad de la alícuota a aplicar al caso en examen.

    Alega que la Ordenanza reformada en 1994, permanece en vigor hasta diciembre 2004, e invoca y relaciona las inspecciones judiciales evacuadas en un caso similar ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Expediente AP41-U - 2005- 000621, concluyendo que no hay lugar a dudas que la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal N° 150. Extraordinario, de fecha 09 de octubre de 1994, Año VIII; durante el lapso de los últimos diez (10) años no fue objeto de reforma ni modificación alguna, puesto que no hay elementos probatorios en contrario.

    Con respecto a la legitimidad de la alícuota a aplicar en el caso en examen, esgrime que si dicha Ordenanza no fue objeto de reforma ni modificación en el transcurso de los últimos diez años, el artículo 32 de la misma, mantuvo su plena vigencia, siendo la alícuota porcentual o proporcional respecto al tanto por ciento, del ingreso bruto obtenido por la contribuyente durante el ejercicio fiscal que se inicia el primero de octubre de cada año y termina el treinta de septiembre del año siguiente.

    Aduce en cuanto al argumento de la recurrente sobre que el Clasificador de Actividades no ha variado y que corresponde aplicar el 0,5 y no del 5%, que esta no tienen asidero legal puesto que esta Ordenanza fue derogada por disposición del artículo 80 de la Ordenanza promulgada por el Concejo Municipal del Municipio Francisco de M., a los cuatro días del mes de octubre de 1994.

    Sobre la interrogante sobre que debe entenderse por el Clasificador de Actividades, señala que se trata de un anexo que reordena o agrupa las actividades económicas realizadas en un Municipio y les identifica mediante la asignación de un Código e indica la alícuota fijada en la Ley. (Elemento esencial del tributo), por lo que este no fija ni determina la alícuota, por lo que mal podría el Clasificador de Actividades contrariar el texto de la Ley, puesto que le imprimiría un vicio de ilegalidad; invocando el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, sobre la Reserva Legal.

    Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, los contribuyentes están obligados a presentar la Declaración Jurada de Ingresos Brutos, obtenidos desde ello de octubre de cada año hasta el 30 de septiembre del año siguiente y que la Dirección de Hacienda Pública Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza citada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, goza de la más amplia facultad de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarías, siempre que no hayan operado la prescripción.

    Añade que lo alegado por la recurrente en el sentido de que la Administración Tributaria había aceptado y liquidado las Declaraciones Juradas en base a la información aportada por la contribuyente, carece de asidero legal, si para ello tomamos en consideración que si la Ordenanza establece que la alícuota es en un tanto por ciento y, por desconocimiento, negligencia o complicidad el funcionario responsable de su verificación aplica una alícuota distinta y causa un daño al Fisco Municipal, él es responsable y podría estar incurso en responsabilidad administrativa y civil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    Estima que la Administración Tributaria, está en su derecho de verificar, dentro del lapso de los últimos cuatro (4) años de la declaración Jurada, la información aportada y requerir cuantos datos, soportes y libros fiscales sean necesarios y formular los reparos e imponer las sanciones a que hubiere lugar.

    Sobre el carácter confiscatorio del reparo y la sanción resultantes de la verificación fiscal. Opina que no puede la recurrente pretender probar el carácter confiscatorio de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal N° 150 Extraordinario de fecha 09 de Octubre de 1994, mediante la utilización de una fórmula artificiosa que engloba los ingresos brutos obtenidos a través de doce (12) sucursales instaladas a nivel nacional. Cuando, ha debido, en todo caso, si lo que se quiere es probar que el impuesto establecido en la tantas veces citada Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal N° 150 Extraordinario de fecha 09 de octubre de 1994, tiene carácter confiscatorio; ha debido, en este caso, probar que la utilidad del negocio explotado bajo la Patente de Industria y Comercio N° 1616, (ubicado en jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda) no guarda una razonable proporcionalidad con el impuesto determinado mediante la verificación fiscal ordenada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal. A contrario sensu, se presentaría el problema de conocer con exactitud cuál de los impuestos de las doce (12) sucursales es realmente confiscatorio; cuál de los doce impuestos actúa solapadamente en una o más de las doce jurisdicciones municipales.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis; los siguientes argumentos. i) el vicio de falso supuesto y ii) violación a la capacidad contributiva.

    i) El vicio de falso supuesto

    Advierte esta sentenciadora que la abogada de la contribuyente manifiesta que la Administración Tributaria Municipal procedió a repararla, aplicando la alícuota del 5% y no la del 0,5%, que corresponde según el Clasificador de Actividades aplicable en razón del tiempo a los ejercicios investigados.

    Por su parte, la representación del Municipio alegó que conforme al 32 de la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal N° 150. Extraordinario, de fecha 09 de octubre de 1994, Año VIII, corresponde a los contribuyentes pagar en base aun porcentaje, siendo el Clasificador de Actividades un anexo que no puede ir en contra del mandato del mencionado artículo 32 de la Ordenanza aplicable al presente caso.

    Con respecto a lo alegado por la recurrente, sobre que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura del falso supuesto.

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  3. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  4. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  5. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Ante las aseveraciones de las partes es necesario para esta juzgadora señalar que las constataciones realizadas por la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Al respecto, el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    Artículo 3: Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

    2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

    3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

    4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código…

    (Resaltado de este Tribunal).

    De la norma parcialmente transcrita, se aprecia que sólo corresponde a la ley la creación, modificación o supresión del tributo, incluyendo dentro de sus elementos integradores el hecho imponible, la alícuota, la base de cálculo y los sujetos que intervienen en la relación jurídica tributaria.

    La doctrina concuerda al establecer como elementos del tributo, los aspectos materiales, subjetivos y cuantitativos, siendo estos últimos relevantes para la solución del presente asunto judicial, toda vez que la discusión se circunscribe a la porción aplicable a la base imponible conforme a la Ordenanza, ya que, las partes están contestes en que la recurrente ejerce actividades gravables dentro del Municipio, incluso no se discute cuál Ordenanza es la aplicable, sino la forma como debe entenderse el artículo 32 de la tantas veces mencionada Ordenanza y el Clasificador de Actividades.

    En efecto, el profesor H.V. (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario), al hacer mención a lo que denomina “Elemento Cuantificante de la Relación Jurídica Tributaria Principal” sostiene que “…debe ser seleccionado por el legislador tan cuidadosamente como seleccionó los hechos imponibles…” (Pág. 287) y más adelante (Pág. 290), sostiene “Damos el nombre de “alícuota” al porcentaje o tanto por ciento aplicable sobre la magnitud numérica “base imponible”. La alícuota es proporcional cuando el porcentaje o tanto por ciento permanece constante cualquiera que sea la dimensión de la base imponible sobre la cual se aplica. Por ejemplo, la alícuota del 10 por mil sobre el total de los sueldos en el impuesto a la educación técnica, alícuota, ésta, cuya variabilidad depende de factores ajenos a la dimensión de la imponible.” (Vid Curso de Finanzas, Derecho Financiero y T., 5ta. Edición 1992. Editorial Depalma).

    Considera esta juzgadora, que al contrario como arguyó la representación del Municipio, el Clasificador de Actividades no es simple anexo a la Ordenanza, al contrario, es uno de los elementos integradores del tributo conforme a lo estipulado por el Código Orgánico Tributario y el legislador municipal, por lo que está sometido al igual que todos los elementos al Principio de Legalidad Tributaria, por lo que este debe considerarse a los fines de calcular el monto a pagar por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio Francisco de M. del Estado Guárico.

    Partiendo de la consideración anterior, esta juzgadora aprecia que el contenido del artículo 32 de la Ordenanza (folio 88) señala:

    Artículo 32º.- El impuesto por patente de industria y comercio consiste en una cantidad porcentual, o en una cantidad fija como mínimo tributable anual, determinada de conformidad a la base imponible señalada en el artículo 30º de la presente Ordenanza, todo de conformidad con lo establecido en el CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS…

    Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar la normativa parcialmente transcrita puede apreciar ciertamente que la alícuota es definida como “una cantidad porcentual”, pero también precisa que esta se aplica a la base imponible de conformidad con lo establecido en el Clasificador de Actividades, el cual en su página 18, estipula que el aforo por actividad es “POR MIL”, resultando matemáticamente que todas las cantidades expresadas deben dividirse entre mil para obtener el porcentaje a aplicar a la base imponible.

    En efecto, el Municipio incurre en el vicio en la causa al aplicar de manera aislada, la norma del artículo 32 de la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal N° 150. Extraordinario, de fecha 09 de octubre de 1994, puesto que si bien esta señala que se trata de una cantidad porcentual, esto no implica necesariamente que deba entenderse que los Códigos 8.00 y 10.03.03, son del 1,5% o 5%, debido a que esa alícuota es el resultado de la operación matemática que resulta de su división entre mil, por mandato de la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio del caso concreto, por lo que al llevarlo a porcentajes lo correcto es aplicar el 0,15% y el 0,5%, como aforo sobre el ingreso bruto o la base imponible definida en el artículo 30º de la tantas veces mencionada Ordenanza.

    Así conforme a lo precedente expuesto esta juzgadora aprecia que el Municipio incurrió en el vicio de falso supuesto siendo procedente la denuncia. Así se declara.

    ii) Violación al Principio de Capacidad Contributiva y Principio de no confiscatoriedad del tributo.

    Observa esta juzgadora que la recurrente señala la Administración Tributaria al tratar las sanciones imputadas como delitos separados y no como un solo delito, ésta se ha excedido en los límites de la capacidad de la contribuyente violando el principio de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de los tributos.

    En este sentido, el principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:

    Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente que la determinación del tributo por parte de la Administración Tributaria Municipal viola los principios de no confiscatoriedad del tributo y capacidad contributiva. El mencionado artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico, en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

    En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo este Tribunal advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre la aplicación del artículo 316 del texto constitucional, sin probar de manera fehaciente en qué forma viola su capacidad económica. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Tovar Compañía Anónima, (TOVARCA)). Así se decide. Por lo tanto, no quedó demostrado en autos la violación del Principio de Capacidad Contributiva alegado por la contribuyente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa "TODOFERTAS CAPITAL, C.A.", contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo 210-2006, de fecha 27 de octubre de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de M. del Estado Guárico.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo 210-2006, de fecha 27 de octubre de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de M. del Estado Guárico, notificada a mi representada en fecha 30 de octubre de 2006, (…) así como contra las actuaciones que le dieron origen, mediante las cuales se le impone reparo por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 270.132.165,61).

SEGUNDO

En razón de la evolución que ha tenido el Principio de Legalidad Tributaria y, al tenerse hoy día producto de la Doctrina y las decisiones J., el llamado “BLOQUE DE LEGALIDAD”, considera este Tribunal que la parte perdidosa tuvo motivos racionales para litigar, en razón de lo cual, conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Tributario la exime de costas.

P., R. y C. lo ordenado.

N. de esta decisión al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de M. del Estado Guárico remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al ciudadano Alcalde del mismo Municipio, así como a la contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. L. boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA,

Y.L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm)

LA SECRETARIA,

Y.L.R..-

BBG/yag

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