Decisión nº PJ0082013000073 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N°: PJ0082013000073

ASUNTO: AP41-U-2010-000325

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de ambas partes.

Recurrente: “TOLEDO AUTOPARTES Y ACCESORIOS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veinte (20) de Junio de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 301-A-Sgdo., e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el Nº J-30352700-0.

Representación de la Recurrente: Abogada F.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.005.137 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.014.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000164 de fecha trece (13) de Abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849. 936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226.

Materia: Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en fecha dos (02) de Julio de 2010 por la abogada F.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.005.137 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “TOLEDO AUTOPARTES Y ACCESORIOS, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000164 de fecha trece (13) de Abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha ocho (08) de Julio de 2010, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2010-000325, ordenándose notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien además se le solicitó el expediente administrativo correspondiente, así como a la Procuradora General de la República, y a la Fiscal General de la República.

Mediante auto de fecha ocho (08) de Julio de 2010, se hizo saber a las partes que el Tribunal se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la contribuyente, consignó un Balance General de estado de ganancias y pérdidas a los fines de le fuera acordada la medida cautelar solicitada.

En fecha veinte (20) de Julio de 2010, se consignó al expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República, así mismo, en fecha once (11) de Agosto de 2010, se consignó la boleta dirigida a la Procuradora General de la República, y en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2010 fue consignada la boleta librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El veintitrés (23) de Septiembre de 2010, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el cual quedó signado con el Nº AF48-X-2010-000018.

Luego en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó la terminación del p.c.t. y la notificación de la parte recurrida a los fines de la celebración de una Transacción Judicial, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010.

En fecha doce (12) de Enero de 2010, se consignó al expediente la boleta de notificación librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha veinte (20) de Enero de 2011, se dejó constancia que la causa se encontraba suspendida en la etapa probatoria, por el lapso de noventa (90) días continuos contados desde el día trece (13) de Enero de 2011, a los fines de que las partes discutieran los términos de la transacción judicial.

En fecha once (11) de Abril de 2011, ambas parte solicitaron de mutuo y común acuerdo, la prórroga de la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días de despacho, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de Abril de 2011.

El catorce (14) de Abril de 2011, M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849. 936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia simple la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.846 de fecha nueve (09) de Enero de 2008, y del documento poder que acreditaban su representación.

Posteriormente en fecha treinta (30) de Mayo de 2011, ambas partes solicitaron nuevamente una prórroga en la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días de despacho, y mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, el Tribunal le hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, debían comparecer conjuntamente al Tribunal a los fines de levantar el acta de suspensión.

Luego en fecha primero (01) de Junio de 2011, ambas partes comparecieron ante el Tribunal a los fines de solicitar la prórroga de suspensión de la causa, por el lapso de treinta (30) días de despacho, la cual fue homologada mediante Acta suscrita en la misma fecha.

Seguidamente la causa se mantuvo suspendida en virtud de las Actas levantadas en presencia de la Jueza del Tribunal en fechas veintiuno (21) de Julio de 2011, cinco (05) de Octubre de 2011, veintitrés (23) de Noviembre de 2011, dieciocho (18) de Enero de 2012, doce (12) de Marzo de 2012, en las cuales ambas partes acordaron la suspensión de la causa por el lapso de de treinta (30) días de despacho respectivamente.

En fecha diez (10) de Abril de 2012, la apoderada judicial del recurrente consignó escrito de propuesta de Transacción Judicial y en fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, solicitó la continuación del p.c.t. en virtud de no haber llegado a ningún acuerdo.

Mediante auto de fecha veinte (20) de Julio de 2012, se reanudó la causa, encontrándose en el día quince (15) del lapso previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, el cual venció en fecha treinta (30) de Julio de 2012, y comenzó a corre el lapso previsto en el artículo 274 eiusdem.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, ambas partes presentaron sus informes escritos, y comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

Luego mediante diligencia de fecha trece (13) de Marzo de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en la presente causa, así mismo en fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

Finalmente en fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, solicitó que se dictara la sentencia de fondo en la presente causa.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES

Mediante P.A. distinguida con las letras y números RCA-DF-VDF/2006/3600 de fecha tres (03) de Agosto de 2006, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultó al funcionario A.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 13.251.711, para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal: 2004, y en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para los períodos de imposición comprendidos desde Enero de 2005 hasta Junio de 2006.

La referida P.A. fue recibida por la ciudadana M.d.D.P.F., en su condición de Secretaria de la contribuyente “TOLEDO AUTOPARTES Y ACCESORIOS, C.A.”, en fecha ocho (08) de Agosto de 2006, tal como se evidencia del contenido de la misma, específicamente, en el espacio destinado a la identificación del contribuyente, donde aparece a mano su nombre, registro de información fiscal y domicilio fiscal.

Culminado el procedimiento de verificación se determinó que la contribuyente llevaba los Libros de Ventas y Registros Contables sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, y que emitía factura de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones necesarias.

Con base en la verificación realizada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha quince (15) de Febrero de 2008, la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3600, mediante la cual se impusieron a la contribuyente sanciones de multa: de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Unidades Tributarias (2.167 U.T.); por lo previsto en el artículo 102 numeral 1 aparte 1 eiusdem por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);, a cuyo efecto se emitieron las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-26-000143, 01-10-1-2-25-000221, y 01-10-01-2-25-000222.

El siete (07) de Marzo de 2008, la contribuyente fue notificada de la mencionada Resolución y no estando conforme con la decisión interpuso en fecha catorce (14) de Abril de 2008, Recurso Jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000164 de fecha trece (13) de Abril de 2010.

Dicha Resolución fue notificada a la contribuyente en fecha primero (01) de Junio de 2010, quien estando en desacuerdo interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en fecha dos (02) de Julio de 2010, alegando las razones de hecho y de derecho que se señalan a continuación:

III

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-00016 de fecha trece (13) de Abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “TOLEDO AUTOPARTES Y ACCESORIOS, C.A.”, en fecha catorce (14) de Abril de 2008, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3600 de fecha quince (15) de Febrero de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos 01-10-1-2-26-000143, 01-10-1-2-25-000221, y 01-10-01-2-25-000222, por la cantidad total de Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Unidades Tributarias (2.167 U.T.), emitidas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    La representación judicial de la recurrente denunció en su escrito recursivo y ratificó en la oportunidad de informes la nulidad de la Resolución Nº 3600 de fecha quince (15) de Febrero de 2008, por las siguientes razones:

    i. Incompetencia manifiesta del funcionario que la suscribe.

    Alega que dicho acto administrativo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al “nombre del funcionario que lo suscribe, con indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.”; por lo que considera incurre en un vicio de nulidad absoluta, ya que pudiera existir una usurpación de funciones y de autoridad, por cuanto no se identifica la persona que firma la Resolución.

    ii. Vicio de falso supuesto de derecho:

    Arguye que la Administración Tributaria, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 99 del Código Penal, en la medida que aplicó las sanciones por cada mes de incumplimiento desde enero de 2005 hasta junio de 2006, cuando en realidad la infracción era única y por un solo concepto.

    Afirma que “…cuando la Administración Tributario impuso la sanción en función del artículo 101del Código Orgánico Tributario vigente que establece una multa de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), por lo cual aplicó para los períodos verificados la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Unidades Tributarias (2.167 UT), no consideró la aplicación del artículo 79 eiusdem, que por mandato expreso dispone que en materia de sanciones e infracciones tributarias, para la fecha en que ocurrieron los hechos y para la fecha en se ejerció el Recurso Jerárquico, se aplicará supletoriamente los principios y normas del derecho penal, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho; ello, porque el criterio imperante y ratificado en forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales aplicados por la Administración Tributaria, era el contenido en la Sentencia Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A., por tanto, no podía la Administración Tributaria imponer a una misma infracción cometida en varios períodos, tantas multas como períodos de imposición se investigaron.”.

    En consecuencia de lo anterior considera que las multas impuestas a su representada, deben ser calculadas como una sola infracción en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos según el criterio que imperaba para el momento en que se interpuso el recurso jerárquico.

    iii. Violación del procedimiento legalmente establecido así como la incompetencia sobrevenida del funcionario para iniciar el procedimiento de verificación.

    Afirma que “La prescindencia total y absoluta de procedimiento constituye, prueba manifiesta de que en el caso concreto, la Administración Tributaria violó todos los derechos y garantías del particular integrado a la defensa de su posición jurídica (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

    Alega que si bien la Administración Tributaria emitió la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/3600 de fecha tres (03) de Agosto de 2006, mediante la cual autorizó al funcionario A.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 13.251.711, para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables, en la misma por no aparece identificada su representada ni el domicilio fiscal donde se verificarían los deberes formales, razón por la cual no existe la voluntad de la Administración Tributaria de aplicarle un procedimiento de verificación, pues sin encontrarse identificada con el nombre de la contribuyente igual pudo verificar a cualquier otro contribuyente, creando con ello un estado de indefensión e inseguridad jurídica, y lo más importante, violentado el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente; en consecuencia concluye que “ para los períodos investigados de Enero de 2005 hasta Junio de 2006, según P.A. Nº 3600 debidamente notificada en fecha 08 de agosto de 2006, no se inició un procedimiento expreso dirigido a mi representada, razón por la cual todos los actos administrativos subsiguientes objeto de este recurso se encuentran viciados de nulidad absoluta por ausencia del procedimiento…”. (negrilla de la parte recurrente).

    iv. Violación del principio de irretroactividad de la ley.

    Denuncia que la resolución impugnada violentó el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la misma se aplicó el nuevo criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en fecha doce (12) de Agosto de 2008, en el caso: Bodegón Costa Norte, cuando lo correcto era aplicar el criterio imperante para el momento en que se ejerció el Recurso Jerárquico contenido en la sentencia Nº 1877 de fecha diecisiete (17) de Junio de 2003, caso: Acumuladores Titán C.A., en el cual se dispuso que ante el incumplimiento de deberes formales por parte de los contribuyente del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, durante diferentes períodos de imposición, las sanciones a que hubiere lugar debían agruparse dentro del ejercicio fiscal anual, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, cuando existe una conducta continuada o repetitiva, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena dichos incumplimientos se consideran como un solo delito único, entendiendo que a los demás efectos el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    v. Violación al principio de protección de la confianza legítima:

    Explica que este principio dicta que las actuaciones de los órganos que integran la Administración Pública deben llevarse a cabo, conforme a reglas preestablecidas y conocidas por los particulares, de manera que no hay sorpresas en cuanto a la conducta de la Administración.

    En este sentido solicita al Tribunal que en protección al principio de la confianza legítima, el cual fue obviado por la Administración Tributaria, le sea aplicado el criterio jurisprudencialmente vigente para momento de la interposición del recurso jerárquico, es decir, catorce (14) de Abril de 2008.

  2. Opinión del Fisco Nacional:

    En su escrito de informes la representante del Fisco Nacional alega la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por cuanto “…en sede judicial, la recurrente plantea un elenco de alegatos nuevos que buscan impugnar nuevamente la Resolución 3600 ya impugnada en sede administrativa, vale decir, impugnar los actos administrativos de primer grado y no contra los actos que agotan la vía administrativa (Resolución que decide el Recurso Jerárquico).”

    Adicionalmente contradice los alegatos de la contribuyente en los términos siguientes:

    i. Incompetencia manifiesta del funcionario que la suscribe.

    Alega que dentro del expediente administrativo cursan documentos tales como la providencia que autoriza el procedimiento de verificación fiscal que está suscrito por la firma y se encuentra identificado el funcionario en cuestión como R.D.M., cédula de identidad Nº 6.342.923, Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital.

    En este sentido afirma que la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3600 de fecha quince (15) de Febrero de 2008, fue suscrita por el ciudadano R.D.M., Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital para la época, quien fue designado por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario J.G.V.M., en fecha nueve (09) de Enero de 2008, mediante P.A. Nº SNAT-2007-0894, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.846 de fecha nueve (09) de Enero de 2008, la cual se encuentra consignada dentro del expediente judicial, y siendo que este era competente para suscribir los actos administrativos emanados de dicha División conforme la Resolución 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, considera que debe desestimarse el vicio in commento.

    Indica además que mediante Decreto Nº 1.573 de fecha 05 de Agosto de 1982, en su artículo 1, se estableció que la firma de funcionarios emisores de actos administrativos contentivos de resoluciones referentes a liquidaciones de impuestos, tasas, multas, intereses, costas procesales u cualquiera otras rentas que sean administradas por el Ministerio de Hacienda, será estampada por medio de troquel o cualquier otro instrumentos mecánicos o electrónicos que permite su emisión en serie.

    ii. Vicio de falso supuesto de derecho:

    En relación a este vicio señala que “…si bien es cierto que la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3600 es de fecha quince (15) de Febrero de 2008 y recurrida en fecha 14 de abril de 2008 (Vigente el criterio anterior contenido en la sentencia Nº 877 de fecha 17/06/2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), este fue decidido en fecha trece (13) de Abril de 2010, los Tribunales han tomado como fecha para aplicar este criterio el que tiene el acto recurrido en sede contenciosa tributaria. Además se ha establecido en diversas sentencias que no es aplicable porque este criterio del delito continuado fue acogido por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón al vacio de disposiciones al respecto en dicho texto legal, el cual fue suplido por el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.”.

    iii. Violación del procedimiento legalmente establecido así como la incompetencia sobrevenida del funcionario para iniciar el procedimiento de verificación.

    En lo que se refiere a este alegato expresa que la denominada “Providencia” por el Código Orgánico Tributario de 2001, es un acto de mero trámite, en razón de que es el acto por el cual la Administración de Hacienda Nacional inicia toda fiscalización o verificación, permitiendo a los sujetos pasivos del impuesto identificar y saber sobre qué impuesto será realizada la fiscalización y/o verificación, la identificación del funcionario actuante así como la identificación del contribuyente o responsable, los períodos a fiscalizar, y en el caso que sea procedente, también deberá indicar los elementos constitutivos de la base imponible así como cualquier otra información que individualice las actuaciones fiscales.

    Que a pesar de que en principio, tales autorizaciones, no son propiamente actos administrativos, “…muta su naturaleza jurídica para convertirse en un elemento trascendental, por que permite la nulidad de las actuaciones fiscales posteriores, total o parcialmente”.

    Que “… no es dicho acto en si mismo el que afecta los interés subjetivos, sino que permite declarar la nulidad o anulabilidad de las actuaciones fiscales posteriores a su emisión, ya que es ella- la p.a.- quien delimita la actuación de los entes políticos territoriales, otorgándole certeza a los sujetos pasivos sobre el proceder administrativo y con ello seguridad jurídica, pues ha creado derechos particulares al momento de su notificación, cuales son: que se realice el procedimiento por los funcionarios indicados en ella, sobre los periodos (sic) indicados, sobre los tributos mencionados e incluso en algunos casos sobre la base imponible establecida.”

    Finalmente arguye que “…aun cuando la providencia se encuentra llena a mano en formato preimpreso la misma no constituye violación o menoscabo a los derechos del contribuyente siempre y cuando la representación fiscal haya los elementos probatorios necesarios para desvirtuar vicios en el procedimiento de selección del contribuyente y verificar que no existe discrecionalidad o arbitrariedad por parte del funcionario que realizó el proceso, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en artículo 172 del Código Orgánico Tributario.”.

    iv. Violación del principio de irretroactividad de la ley.

    Contradice este alegato reafirmando que el criterio utilizado por la Administración Tributaria en el momento de la imposición de la sanción es el que imperaba al momento de que se dio inicio al p.C.T.. Además, que la aplicación supletoria de la figura del delito continuado contemplado en el Código Penal fue resuelta con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    v. Violación al principio de protección de la confianza legítima:

    En cuanto a esta presunta violación refirma lo expuesto en el acápite 2 de su escrito de informe según el cual la Administración Tributaria aplicó el criterio jurisprudencial acorde al momento del inicio del p.c.t. en sede contenciosa.

    Alega además que la Administración Tributaria siempre ha sido del criterio de la no aplicabilidad de la teoría del delito continuado a las infracciones tributarias por aplicación del artículo 99 del Código Penal.

    vi. Puntos no controvertidos:

    Finalmente la representación judicial del Fisco Nacional señala que la recurrente nada argumentó con relación a que:

    - Presentó el Libro de Ventas de Impuestos al Valor Agregado, el cual no cumple los requisitos, contraviniendo lo previsto en los artículos 58 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento.

    - Lleva los Libros y Registros contables sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001.

    - Emite Facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas para los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    En tal sentido solicita que se confirmen las sanciones impuestas de conformidad con el segundo aparte de los artículos 101 (numeral 3) y 102 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios, según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem, debidamente actualizadas para el momento del pago conforme al valor de la unidad tributaria.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente este Tribunal observa lo siguiente:

    1. Documentales

    Al momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario la representación judicial de la contribuyente consignó anexo al escrito recursivo los siguientes documentos:

  3. Original de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000164 de fecha trece (13) de Abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. Originales de las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-26-000143, 01-10-1-2-25-000221, y 01-10-01-2-25-000222, todas de fecha quince (15) de Febrero de 2008, emitidas en virtud de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3600 de fecha quince (15) de Febrero de 2008.

  5. Original de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3600 de fecha quince (15) de Febrero de 2008.

  6. Original de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/3600 de fecha tres (03) de Agosto de 2006, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En relación a estas documentales, una vez examinadas las mismas por este Tribunal Superior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del primero de los códigos mencionados, les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Así mismo la representación de la Administración Tributaria consignó a los autos copia simple de la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.846 de fecha nueve (09) de Enero de 2008, en la cual consta la P.A. Nº SNAT-2007-0894 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual designa al funcionario R.D.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.342.923, como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, ello a los fines de contraria el alegato de incompetencia denunciado por la contribuyente en su escrito recursivo.

    En cuanto a dicha prueba, este Tribunal observa que se trata de una copia fotostática de una Gaceta Oficial, la cual es un documento público, cuyo valor probatorio está determinado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la sustanciación del expediente y los alegatos de las partes anteriormente expuestos corresponde a éste Órgano Jurisdiccional resolver la controversia de fondo en el presente asunto, no obstante considera de manera preliminar dilucidar el vicio alegado por la contribuyente en relación a la ausencia total de procedimiento en la verificación realizada por la Administración Tributaria, después de lo cual, en caso de ser desestimado dicho alegato, se procederá a analizar la legalidad de la Resolución impugnada en tenor de los vicios denunciados por la contribuyente.

    En este mismo orden, pasa esta Juzgadora a revisar el procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria sobre el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.), Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) e Impuesto a los Activos Empresariales (I.A.E.).

    El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    . (Resaltado del Tribunal).

    Conforme a la normativa anterior la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Así mismo, como parte del procedimiento de verificación la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una P.a. que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

    En el caso bajo examen, consta en el Expediente Administrativo de la contribuyente, la “P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/3600” de fecha tres (03) de Agosto de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    RCA-DF-VDF/2005/3600 Los Ruices, 03-08-2006

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: A.J.V.C., titular de la C.I. N° 13.251.711 adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal: 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2005 hasta Junio de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública (...).

    Asimismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación (...).

    A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: A.M.Z.P., titular de la C.I. Nº 10.097.464, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas en el domicilio del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

    (Sello y firma autógrafa)

    BRUNILDO A.D.G.

    JEFE DE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

    REGION CAPITAL

    P.A.

    Nº 0381 DEL 17-07-2006

    GACETA OFICIAL N° 38481 DEL 18-07-2006

    SUJETO PASIVO: Toledos Auto Partes Accesorios, C.A.NOMBRE: Ponte F.M.d.D.

    RIF. N° J-:30352700-0 C.I. 11.119.768

    DOMICILIO FISCAL:Av. R.G.. El CARGO: Secretaria

    Marquez Edif. Toledo Local 6 TELEFONO: 2380066/234-24-07

    FECHA: 08-08-2006 FIRMA:

    FIRMA: SELLO: (Firma y Sello autógrafos)

    ¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

    - Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la fiscalización

    - Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos (...).

    Resaltado del original.

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó al ciudadano L.I.R., a fin de verificar el cumplimiento por parte de los contribuyente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta a los ejercicios fiscales 2004 y 2005, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal 2004; así como en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde Enero de 2005 hasta Junio de 2006; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica,. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana M.d.D.P.F., en su carácter de Secretaria en la Sociedad Mercantil “TOLEDO AUTOPARTES Y ACCESORIOS, C.A.”.

    Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por la representación del fisco nacional en su escrito de informes y como bien lo alega la recurrente, el no haberse señalado en la P.A. el nombre de la contribuyente ni los criterios de ubicación geográficas, crea un estado de indefensión e inseguridad jurídica, por cuanto una providencia de esta naturaleza constituye una “Providencia en Blanco”, con la cual el funcionario actuante podría iniciar un procedimiento de verificación de manera arbitraria a cualquier otro contribuyente o persona jurídica.

    En este sentido, tal como fue aceptado por la representación judicial del Fisco, la p.a. se convierte en un elemento trascendental en la medida que permite la nulidad de las actuaciones fiscales posteriores, ya que es ella quien delimita la actuación de los entes políticos territoriales, otorgándole certeza a los sujetos pasivos sobre el proceder administrativo y con ello seguridad jurídica, pues ha creado derechos particulares al momento de su notificación, cuales son: que se realice el procedimiento por los funcionarios indicados en ella, sobre los períodos indicados, sobre los tributos mencionados e incluso en algunos casos sobre la base imponible establecida.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha 29 de febrero de 2012, caso Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

    Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

    . (Resaltado del Tribunal).

    Al aplicar el criterio antes trascrito al caso sub judice, quien sentencia advierte que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/3600, de fecha tres (03) de Agosto de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

    Ahora bien visto que la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006/3600, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios de alegados por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones anteriores, debe esta Juzgadora declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “TOLEDO AUTOPARTES Y ACCESORIOS, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-00016 de fecha trece (13) de Abril de 2010. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en fecha cuatro (04) de Abril de 2011, por la abogada F.M.Z., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente mercantil “TOLEDO AUTOPARTES Y ACCESORIOS, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-00016 de fecha trece (13) de Abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Así mismo, se hace saber a las partes que de la presente decisión se oirá apelación en razón de su cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.L.S.A.

    Abg. Abighey C.D.G.

    En la fecha de hoy, catorce (14) de Mayo de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000073, a las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m).

    La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G.

    Asunto Nº: AP41-U-2010-000325.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR