Sentencia nº RC.00115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000573

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por prescripción adquisitiva intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana J.T.D.T., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.B.T., A.B., C.L.P., I.L., M.Á.G., M.B., F.A. y L.R.H. contra la ciudadana M.D.L.M.H., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho R.P.B., O.A.P., E.A., F.J.U., E.D., I.H., E.M., P.U., S.M. y L.O.Á.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 14 de julio de 2010, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2008 por el Juzgado a quo, que declaró con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada y condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 691 eiusdem, sin señalarse cual es el error o motivo de casación en que se fundamenta la delación.

La recurrente alega:

…No aparece de los autos que junto con ese libelo se hubiese consignado el informe del Registrador con la Certificación exigida en la parte final del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, aunque en diligencia al folio 4 se dice que la acompañan, lo cierto es que no se encuentra allí.

(…Omissis…)

Es, pues, indispensable, siguiendo esa doctrina en condición de presupuesto de admisibilidad de una demanda por prescripción adquisitiva, la presentación con el libelo del recaudo en referencia, en razón de lo cual no debió ocurrir en modo alguno la admisión mencionada, y el sentenciador de la recurrida estaba en la obligación de corregir el vicio, reponiendo la causa al estado de admisión, lo cual omitió.

Por otra parte, tampoco con la posterior reforma de la demanda, se produjo la imprescindible presentación en copia certificada del documento de propiedad de la parte demandada, del “título respectivo”, pues lo que aparece a los folios 81 a 90, es una reproducción fotostática simple. Ello, se insiste, en relación con requisitos formales esenciales del procedimiento, no subsanables ni aun con el consentimiento de las partes, pues el mencionado artículo 691 exige taxativamente al demandante presentar el recaudo en copia certificada.

Por consiguiente, infringió la recurrida las normas denunciadas en tanto en cuanto no advirtió la falta radical constituida por la citada irregular admisión de la demanda y no corrigió el vicio en referencia, en la forma indicada…

(Resaltado, subrayado y cursivas del texto transcrito).

Acusa la formalizante, sin señalar cual es el vicio de forma en el cual incurrió, que la recurrida infringió el artículo 691, con base a que, en su decir, la demanda no debió ser admitida, por cuanto la accionante no acompañó a la misma ni a su reforma, la documentación requerida para la admisibilidad de una de la especie por lo que el ad quem ha debido corregir el vicio, ordenando la reposición de la causa.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia que se informa en este capítulo, resulta confusa por cuanto, aun cuando se alega que: “…no debió ocurrir en modo alguno la admisión mencionada, y el sentenciador de la recurrida estaba en la obligación de corregir el vicio, reponiendo la causa al estado de admisión, lo cual omitió…” no entiende esta M.J.C., si lo pretendido por la recurrente fue denunciar una reposición preterida o una incongruencia negativa, ya que no explica si solicitó en alguna oportunidad del iter del proceso la reposición de la causa por haber ocurrido una subversión procesal, o si habiendo realizado la petición en informes ante el superior, este no proveyó sobre tal solicitud.

Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

De la lectura realizada a la norma transcrita advierte la Sala que, ella establece obligaciones para quien pretenda incoar una demanda por prescripción adquisitiva, señalando que el incumplimiento de alguna de ellas conlleve a inadmitirla vale decir, la norma no le señala a los jueces acatamiento de algún precepto por el que deban, ante la ausencia de alguno de los requisitos por ella indicados, declarar inadmisible la demanda in limine litis.

Por otra parte, resulta pertinente acotar que, revisadas las actas procesales, encuentra esta M.J.C. que a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la pieza No. 1 del expediente, cursa un documento de fecha 13 de septiembre de 1996 emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda que contiene la Certificación de Gravámenes correspondiente al inmueble controvertido y en el que se señala como propietaria del mismo a la demandada de autos, M. deL.M.H.; asimismo a los folios setenta y siete (77) al ochenta y cinco (85) de la misma pieza corre documento de partición amigable de herencia, en el que se le adjudica a la demandada el referido bien. Constatación que, fulmina la afirmación hecha por la formalizante ya que, las instrumentales revisadas y consignadas en autos por la demandante, llenan lo requerido por la norma denunciada para incoar la demanda de prescripción adquisitiva.

En el sub iudice, observa esta Sala de Casación Civil que, aun cuando invoca la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante no expresó de que forma le fue menoscabado su derecho a la defensa, ya que lo que presuntamente arguye es la falta de presentación de la copia certificada del documento que demuestre la propiedad del inmueble objeto del juicio, hecho que ha quedado demostrado en las actas procesales, ya por declaración de la propia demandada, ya por documentos cursantes en actas. Igualmente, se advierte que la recurrente no realiza fundamentación alguna que apoye su acusación, sólo señala los artículos que pretende violados por la alzada.

De manera que al no estar debida y suficientemente fundamentada la delación bajo análisis, no le corresponde a esta Sala escudriñar cual fue la intención de la formalizante al exponerla; de igual forma se advierte que en ningún otro acto del iter procesal, entiéndase contestación de la demanda e informes ante ambas instancias jurisdiccionales, la recurrente acusó el presunto vicio que hoy alega ante esta sede de casación, hecho del que debió haberse percatado al inicio del juicio.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, dada la sucinta fundamentación de la presente denuncia y evidenciado que no se produjo la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la delación analizada. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 206, 208, 231 y 692 eiusdem por quebrantamiento de formas esenciales del proceso, lo que hace con las siguientes alegaciones:

…En efecto, por auto de fecha 13-10-04 cursante al folio 428, se ordenó la publicación del edicto ordenado en el artículo 692 citado, cuyas publicaciones fueron consignadas en autos en actuación del 15-12-04 (folio 467) y cursan en número de trece (13) a los folios del 468 al 480, ambos inclusive, respecto de las cuales concurren dos circunstancias que afectan de nulidad lo así actuado.

En efecto, el caso es que aparecen consignados sólo trece ejemplares de periódicos (folios 468 al 480), esto es, 13 publicaciones del edicto, mientras que para cumplir con la prescripción del artículo 231 citado –dos veces por semana durante sesenta días- tendrían que haberse publicado y consignado 16 ejemplares de los diarios respectivos. Al respecto, la recurrida se limita a reseñar en forma genérica, que en autos consta diligencia de fecha 15-12-04 donde “…la parte accionante consignó los edictos librados…”.

(…Omissis…)

De acuerdo con lo expuesto, concluyo señalando que en atención a las citadas irregularidades relacionadas con el edicto, el sentenciador de las recurridas incumplió con la obligación de corregirlas según las previsiones de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual su fallo resulta afectado de nulidad. (Cursivas del texto transcrito).

Acusa la formalizante que la demandante no cumplió con el requerimiento de la publicación de los edictos que ordena, en los casos de juicios como el de la especie, el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según la demandada, sólo se publicaron trece (13) y debieron publicarse diez y seis (16).

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente alega que fueron incumplidos aspectos importantes del proceso, tal y como lo es la publicación de los edictos cuyo fin es el de permitir a aquellos terceros que pudieran tener algún interés sobre el inmueble controvertido, tomar conocimiento sobre el litigio y que ello infringe los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil y que al estar presentes las referidas irregularidades el ad quem debió corregirlas y al no hacerlo infringió los artículo 206 y 208 eiusdem.

Ahora bien, la Sala realizó una detenida revisión de las actas procesales y pudo evidenciar que a los folios 217 a 230 y 254 a 260 de la primera pieza del expediente, cursan ejemplares de los diarios Últimas Noticias y El Universal contentivos de los referidos edictos y a mayor abundamiento y en razón de las alegaciones de la formalizante, fueron consignadas con el escrito de contrarréplica cuatro (4) copias de las publicaciones de los edictos en cuestión, certificadas por la ciudadana C.C.S., en su carácter de Directora de la Colección de Publicaciones Seriadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Esta constatación conlleva a esta M.J.C. a determinar que resulta incierta la afirmación hecha por la recurrente.

Aunado a lo antes expuesto, se advierte que en el escrito de réplica la formalizante pretende complementar su delación argumentando que existen otras irregularidades en las publicaciones en comentario, dichos que no pueden ser apreciados por esta Sala en razón de haber sido expuestos extemporáneamente, vale decir, vencido el lapso útil para la formalización. Distinto hubiese sido si esa acusación se hubiere planteado en el escrito de formalización o en una ampliación pero durante los cuarenta días que la ley otorga para que se realicen las dichas alegaciones.

Asimismo, debe esta M.J.C. destacar que la recurrente no realiza una satisfactoria fundamentación que permita a los Magistrados integrantes de esta Sala entender el sentido y alcance de la denuncia, pues de ninguna manera explica como y porqué afirma que la alzada infringió las normas acusadas como violadas.

Con base a los razonamientos precedentes, que demuestran que no se produjo la infracción de los artículos 206, 208, 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara improcedente la presente denuncia.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem por incongruencia.

Para apoyar su delación la recurrente alega:

…En efecto, la recurrida establece como cuestión en definitiva de primer orden o relevancia respecto del dispositivo final en que declara adquirida por prescripción la propiedad del inmueble a que e refiere lo siguiente:

(…Omissis…)

Sin embargo, es el caso que ese planteamiento de haberse consumado la prescripción frente a la causante de la demanda, L.H. deD., no aparece expuesto como tal en el libelo de la demanda, de modo que al establecer su procedencia de la forma incluida en los párrafos transcritos, se apartó el sentenciador de lo alegado en la oportunidad hábil para ello y devino en incongruente respecto de los planteamientos de la demanda, no ajustándose con ello a lo alegado y probado en los autos y supliendo argumentos de hecho a la parte actora, infringiendo con ellos los artículos 12 y 243, ordinal 5°, denunciados.

Acusa la recurrente que la demandante no realizó en su demanda el planteamiento referente a que se habría consumado la prescripción adquisitiva contra la ciudadana L.H. deD., madre de la actual propietaria del inmueble en litigio y, sin embargo, el ad quem así lo declaró, apartándose con esa conducta, de lo alegado y probado en autos.

Para decidir, la Sala observa:

La alzada en su sentencia expresó:

…Así, se puede concluir que el objeto de dicha excepción es proteger aquellas personas a quienes no se le puede imputar en modo alguno dicha negligencia para dar lugar a la declaratoria de la prescripción adquisitiva en su contra, por cuanto no son capaces de defender sus derechos por sí mismas.

De tal manera, quien aquí decide debe verificar si en el caso objeto de análisis se encuentran llenos los requisitos de procedencia con respecto a la excepción alegada, desprendiéndose de autos, que es un hecho admitido por las partes la existencia de la deficiencia en cuanto a la capacidad de la parte demandada, es decir, la existencia de una deficiencia mental que produjo la interdicción de la ciudadana M.D.L.M.H., lo que se desprende de los fallos ya valorados por la esta alzada, proferidos por los Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fechas 21 de julio y 1 de octubre de 1947, respectivamente, por lo que debe este ad quem analizar si efectivamente el tiempo que alega la actora haber tenido la posesión legítima del inmueble de marras, se produjo antes de que la entredicha demanda pasara a ser la propietaria del referido inmueble, o si en su defecto, la suspensión de dicho lapso de prescripción, incide en la determinación de la ocurrencia de la prescripción pretendida.

En este sentido, se desprende de autos que la actora a los fines de probar sus asertos, aportó al proceso diversos medios de prueba, entre los cuales tenemos: a) Recibos de pago de servicios públicos de aseo urbano, gas, teléfono, electricidad y agua, prestados al inmueble mucha veces descrito,; b) Prueba de informes emanados de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, HIDROCAPITAL y CANTV; c) Título supletorio evacuado en fecha 6 de noviembre de 1995, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, d) Testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO LEÓN, JORGE BAZO, G.A. y J.I.B.Z., ya analizados por este Tribunal y conteste en os siguientes hechos: i) Que conocen de vista, trato y comunicación a la parte actora desde hace más de treinta (30) años. ii) Que la actora y su familia residen en el inmueble en discusión. iii) Que han poseído de forma pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de treinta (30) años, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 22, situada en la manzana “F” de la Av. Principal de la Urbanización la castellana, Parte Alta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao). iv) Que con dinero de su propio peculio, la actora construyó una vivienda sobre el inmueble de marras, casa N° 84. E) Inspección judicial evacuada por el Tribunal de la causa en el inmueble ya descrito, donde se dejo constancia de las características del inmueble y de las personas que habitan e el mismo, medios de pruebas que fueron valorados por este sentenciador y que le llevan a la convicción de que la parte actora se encuentra en posesión del inmueble objeto de la presente por más de veinte (20) años, que es el tiempo necesario para usucapir. Así se declara.

Fijado lo anterior, esta alzada pasa a considerar el alegato esgrimido por la parte demandada, en lo atinente al momento en que la demanda entredicha pasó a ser propietaria del inmueble objeto del presente proceso, a los fines de determinar el tiempo que tiene la parte actora poseyendo el inmueble legítimamente.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandada alegó que la decisión recurrida no se encuentre ajustada a derecho por cuanto estimo que la demandada ostenta el carácter de propietaria del inmueble desde el 4 de noviembre de 1993, fecha en que quedó protocolizado el acuerdo de participación por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado, bajo el N° 26, Tomo 8, Protocolo Primero, aduciendo que tal derecho no fue adquirido por su patrocinada al momento de la participación amistosa de la ciudadana L.H. deD., sino desde el momento en que ocurrió el fallecimiento de su causante, es decir, desde la muerte del de cujus y no desde el momento en que se protocoliza la participación de la herencia, lo que determina que la demandada es propietaria del inmueble desde el día 2 de abril de 1988, fecha de fallecimiento de la ciudadana L.H. deD..

(…Omissis…)

si bien es cierto que la sucesión se abre con la muerte del de cujus, no lo es menos que la adquisición de los bienes objeto de dicha sucesión ingresan al patrimonio de los herederos con posterioridad, en la especie se evidencia que la adquisición de la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio se produjo cuando se materializó la partición amistosa celebrada entre los herederos de la causante L.H.D.D., presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autenticada en fecha 21 de junio de 1993 por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas.

(…Omissis…)

Por lo que se puede concluir que desde el año 1953 hasta el 4 de noviembre de 1993, momento en que la ciudadana M.D.L.M.H., adquirió la propiedad del inmueble había transcurrido con creces más de los veinte (20 años) exigidos, en el artículo 1.977 del Código Civil para que se produzca la prescripción adquisitiva de un inmueble, el cual operó contra la causante ciudadana L.H. deD., quien era la titular del derecho de propiedad para el momento en que la ciudadana J.T. deT., tenía mas de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima del referido inmueble, siendo que para el momento en que la ciudadana M.D.L.M.H. adquirió el inmueble objeto de la controversia, ya se habían dado los supuestos fácticos para que se produjera la declaratoria de prescripción adquisitiva que aquí se analiza, razón por la cual, este sentenciador determina que por encontrarse llenos tales requisitos, resulta forzoso declarar improcedente la excepción alegada por la representación judicial de la parte demandada consagrada en el artículo 1.965 del Código Civil, Así se decide.

Por último, debe resaltar quien aquí decide que la actora alegó durante la secuela procesal de este proceso que instauró su pretensión contra la ciudadana M.D.L.M.H., por ser ésta quien aparecía como propietaria en la certificación de gravamen allegada al proceso con el escrito de reforma de demanda, pese a que la misma había sido declarada entredicha desde el año 1947, conforme a sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y de la Corte Superior en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fechas 21 y 1 de octubre de 1947, valoradas oportunamente.

(…Omissis…)

Al hilo del criterio anterior asentado por nuestro M.T., es evidente que la demanda fue correctamente interpuesta contra la persona que aparecía como propietaria del inmueble cuya prescripción o usucapión se pretende, en este caso, contra la ciudadana M.D.L.M.H., ya que como se expresó precedentemente, el lapso correspondiente a la prescripción corrió contra la causante de la demandada, por lo que la suspensión de dicho lapso conforme a lo establecido en el artículo 1.965 del Código Civil como quedó explanado resulta inaplicable, Así se declara. Igualmente, se desprende de autos que la parte demandada señaló que a la parte actora no le era aplicable la previsión contenida en el artículo 1.966 eiusdem, que es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Al respecto, comparte esta alzada el criterio esgrimido por el a quo en lo atinente a que la parte demandada incurrió en una confesión espontánea conforme lo dispone el artículo 1.401 del Código Civil, y en lo que respecta a los elementos facticos relacionados con la existencia del inmueble y a la ocupación o posesión del mismo, al expresar en su informe presentado en primera instancia (f. 398) lo siguiente:…

Ahora bien, los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, ordenan a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por los litigantes. En un proceso donde la pretensión del demandante sea la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, debe el juez, siempre acatando los preceptos señalados supra, ahondar en el elemento tiempo de ejercicio de la posesión por parte el demandante, ya que ese es el factor determinante para que se acuerde la procedencia de la prescripción adquisitiva.

En el caso bajo decisión, encuentra la Sala que, efectivamente, lo controvertido es si realmente la accionante ha ocupado el bien objeto del litigio durante el tiempo suficiente (20 años) para acceder al derecho a accionar y usucapir el mismo, vale decir, que lo discutido no es quien es el propietario del inmueble, sino si la demandante tiene o no aptitud para proponer esa demanda.

De lo trascrito del texto de la recurrida se advierte, que se accionó peticionando la prescripción adquisitiva sobre el inmueble determinado en la demanda, para lo que se aportaron las pruebas que se consideraron pertinentes, sobre las que el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical realizó su análisis, concluyendo que, efectivamente, la demandante demostró que ha permanecido por más de veinte (20) años ejerciendo la posesión sobre el inmueble en comentario que, en opinión del ad quem, es el hecho relevante para acordar lo peticionado, no así quien pudiera detentar la propiedad del bien en controversia durante el transcurso de ese tiempo y, por vía de consecuencia, estimó procedente acordar lo solicitado.

Como conclusión de lo expresado, la Sala determina que la alzada decidió conforme a lo consignado en autos, ya que de ninguna manera suplió argumentos a la accionante ya que se ajustó a lo demandado y resolvió, habiendo evidenciado que así sucedió, que el tiempo necesario para prescribir había transcurrido y, por ende, así lo declaró.

Por todo lo expuesto debe establecer esta Sala que no se produjo la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) denunciados y en tal razón se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

IV

Con apoyo en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem por no emitirse la decisión conforme a lo alegado y probado en autos. Como fundamento de sus alegaciones la formalizante acusa:

…El sentenciador de la recurrida, en un claro caso de incongruencia positiva, tergiversa los términos de la litis de modo que introduce en ellos un elemento determinante para la decisión de con lugar la demanda, consistente en su categoría afirmación de que las partes están “contestes” en que la demandante ejercicio sobre el inmueble de autos una ocupación con clasificación de “posesión legítima”.

(…Omissis…)

En consecuencia, visto el señalado defecto formal de la recurrida, solicito se declare con lugar la presente denuncia, con los pronunciamientos pertinentes…

Acusa la formalizante que la alzada incurre en incongruencia positiva ya que tergiversó los términos de la litis, estableciendo que la accionada habría aceptado que la demandante ejerció la posesión legítima sobre el inmueble al haber confesado este hecho en la contestación de la demanda y en los informes.

Ahora bien, estima la Sala pertinente transcribir la parte que corresponda de la recurrida en la que se resuelve sobre el punto:

…Al respecto, comparte esta alzada el criterio esgrimido por el a quo en lo atinente a que la parte demandada incurrió en una confesión espontánea conforme lo dispone el artículo 1.401 del Código Civil, y en lo que respecta a los elementos fácticos relacionados con la existencia del inmueble y la ocupación o posesión del mismo, al expresar en su informe presentado en primera instancia (f,398) lo siguiente: …

Esto fue lo dicho por la recurrida y que interpretó de lo expresado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando manifestó:

…En el momento de dar contestación al fondo de la demanda, nuestros argumentos no estuvieron en ningún momento a desvirtuar elementos fácticos como la existencia del inmueble, el hecho de su ocupación por parte de la demandante o el hecho de hubiere obrado de buena fe o de que hubiere pagado o no los servicios inherentes a la ocupación del inmueble. En realidad ciudadano Juez, tal como puede constatar de los autos, se trata de un juicio muy peculiar, aún considerando los peculiares que suelen ser los juicios sobre usucapión, pues se trata de que los elementos que impiden que ésta ocurra son, esencialmente, elementos de objetivos basados en excepciones legales. En efecto, no se trata de decidir si la demandante efectivamente ocupó o no el inmueble, ya que tales hechos nunca los controvertimos, por lo que el despliegue probatorio efectuado es francamente inoficioso, si no que se trata de determinar la veracidad de la excepción invocada en la defensa…

.

La formalizante endilga a la recurrida haber establecido categóricamente que la accionada habría reconocido que la demandante ejercía la posesión legítima sobre el inmueble objeto del juicio. Esto es incierto y así ha quedado evidenciado de los párrafos trascritos, ya que lo que determinó el ad quem, confirmando lo aseverado por el a quo, fue la confesión de la demandada en cuanto a la existencia del inmueble y que el mismo estaba en posesión de la demandante.

Con base a los razonamientos que preceden y evidenciado que no incurrió la alzada en la incongruencia acusada y por ende no se produjo la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción de los artículos 507 y 509 ibidem por silencio de pruebas.

Para apoyar su delación la recurrente alega:

“…Es el caso que ese Título Supletorio, que cursa al folio 51, en su solicitud suscrita por la demandante y asistida de abogado, se expresa sobre la “Parcela de Terreno N° 22”, que es el inmueble cuya posesión legítima se alega y respecto de la que pretende usucapión, lo siguiente:

La Parcela de Terreno N° 22 de la Manzana letra “F”, se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes:

NORTE: En CINCUENTA METROS (50Mts) de extensión con la parcela N° 23 de la Manzana Letra “F”; SUR: En En CINCUENTA METROS (50Mts) de extensión con la parcela N° 21 de la Manzana Letra “F”, perteneciente al vendedor …(omissis)… y por el OESTE: En veinte metros (20Mts) de extensión con la Avenida Mohedano.”

Pero puede observarse que sobre ese contenido absolutamente nada expone la recurrida, siendo el caso que se trata de expresiones de muy relevante importancia en cuanto contradicen seriamente las afirmaciones de la recurrida en el sentido de que el inmueble al que se contrae la acción y sobre el que se declara la adquisión por prescripción, tiene unas medidas completamente distintas y da su frente, por el lindero Oeste, a la Avenida Mohedano; lo cual implica, necesariamente, que no se trata de un mismo y único inmueble.

Al silenciar de ese modo el indicado contenido de la prueba, no aplica el sentenciador las reglas de la sana crítica ni la juzga adecuadamente como imponen al respecto los artículos 507 y 509 denunciados, en un aspecto determinante para los dispositivos finales del fallo, por cuanto de haberlos analizados y juzgado aplicando como debió esas normas, en relación con las restantes pruebas y razonamientos que expone, tendría que haberse pronunciado sobre ellas en su conjunto, en su concordancia y convergencia entre sí, tomando en cuenta esa insalvable contradicción, que afecta nada menos que la cuestión central del asunto y a las probanzas que apoyan las conclusiones finales….

.

Para decidir, la Sala observa:

Delata la recurrente un presunto silencio de prueba en que incurrió la alzada, pero de la lectura del texto de la denuncia no le es posible a la Sala discernir porqué y como se produjo la infracción, ya que sólo expresa el texto señalado que el juez superior del conocimiento no expuso “…nada la recurrida, siendo el caso que se trata de expresiones de muy relevante importancia en cuanto contradicen seriamente las afirmaciones de la recurrida en el sentido de que el inmueble a que se contrae la acción y sobre el que se declara la adquisición por prescripción, tiene unas medidas completamente distintas…”

De una detenida lectura de la delación cuyo texto integro la Sala estimó pertinente transcribir, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del documento en comentario. En este sentido, esta M.J.C., no obstante la consideración que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en sus artículos 26 y 257, no puede extremar sus deberes para proceder a revisar los escritos elaborados en forma confusa.

En este orden de ideas advierte la Sala que el recurrente al delatar la supuesta falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en concordancia con el artículo 320 del citado Código, no determina en cuál de las infracciones contenidas en el referido artículo habría incurrido el sentenciador, situación ésta que al no verificarse en el asunto bajo análisis, dado que el recurrente no lo estableció en su delación, impide a la Sala realizar el estudio de la denuncia, ya que no es de su competencia inferir la intención del recurrente.

No habiendo demostrado el formalizante de que manera se produjo el silencio de pruebas que acusa, en que consiste la contradicción en la que acusa incurre la recurrida sobre el título supletorio, en conclusión al no haber explicado, satisfactoriamente, el sentido de su delación, concluye la Sala que la presente denuncia debe desecharse por falta de fundamentación. Así se decide.

II

Con apoyo en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la errónea interpretación del artículo 937 eiusdem y la falsa aplicación del artículo 1.359 del Código Civil, lo que se argumenta de la siguiente manera:

…En efecto, dentro de su acápite sobre pruebas de la "LA PARTE ACTORA", la recurrida expresa:

(…Omissis…)

Sobre lo cual insiste mas adelante al referirlo entre los elementos de convicción en que sustenta el fallo.

De .ese modo, aun cuando menciona al respecto el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y puesto que no tiene éste aplicabilidad alguna relativa a la cuestión probatoria, lo que hace en realidad la recurrida es otorgar indebidamente al titulo supletorio mencionado la plena fe que conforme al dispositivo del artículo 1.359 del Código Civil, corresponde al instrumento publico o auténtico, con lo cual incurre en falsa aplicación del mismo.

Abundando en esto, agregamos: dado que en este aspecto la sentencia solo menciona la presencia en autos, promovido por la parte actora, de un “titulo supletorio declarado por el juzgado…”; y puesto que sabemos que tal clase de títulos no son otra cosa que unas actuaciones escritas donde se vierten declaraciones de testigos ante un tribunal y que éste entrega al solicitante (936 y 937 CPC), lo que la recurrida aprecia en los términos mencionados es el instrumento/documento en que constan aquellas, esto es, se trata de pretender apreciar el sentenciador una "prueba escrita" y otorgarle el valor que las normas probatorias acuerdan a esa clase de pruebas.

(…Omissis…)

Cuando la recurrida dice apreciar como prueba el titulo supletorio mencionado y lo cita entre los recaudos que establece como relevantes a los fines de comprobar los alegatos de la actora, todo ello con base en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, interpreta erróneamente el contenido y alcances de esa norma, en cuanto entiende y establece equivocadamente que tal título tiene per se, como recaudo escrito, la aptitud probatoria en juicio contradictorio, que la ley otorga a los instrumentos públicos, auténticos o legalmente reconocidos…

(Cursivas del texto transcrito).

Delata la recurrente que el ad quem otorgó, indebidamente, fuerza y valor de plena prueba que poseen los documentos públicos o auténticos, conforme al dispositivo del artículo 1.359 del Código Civil.

La recurrida en su parte pertinente y para apreciar el título supletorio consignado en el juicio, expresó:

“…Título supletorio original expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 1995, con respecto objeto de la presente discusión judicial, emitido a favor de la actora, el cual constituye al ser adminiculado con el resto del material probatorio aportado al proceso, especialmente la prueba testimonial, inspección judicial evacuada y la prueba de información ex articulo 433 Código de Procedimiento Civil, una presunción desvirtuable conforme al artículo 1.399 del Código Civil, respecto a la posesión que aduce la actora, quien construyo unas bienhechurías sobre el inmueble objeto de la pretensión y evacuado dicho justificativo a favor de la accionante conforme a lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros, declarando a los ciudadanos A.P. y P.L., que conocían a la ciudadana J.T. deT. desde hace muchos años, quien ha venido ocupando y poseyendo desde el año 1.953 las parcelas Nos. 21 y 22, situadas en la manzana "F", de la Av. Principal de La Castellana (Parte Alta), realizando movimientos de tierra, instalaciones eléctricas y tuberías de aguas negras y blancas, construyendo con dinero de su propio peculio una casa con taller y garaje identificada con el No. 84, la cual le sirve de vivienda (f. 51 al 58), Así se declara.

Para decidir, la Sala observa:

La errónea interpretación se produce en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma a cuyo contenido se adapta la situación de hecho, pero al interpretarla hace deducir de ella consecuencias que la misma no prevé.

En el sub iudice, lo impugnado es la manera como el ad quem apreció el título supletorio consignado en autos y el que sirvió, entre otras pruebas, de apoyo a la decisión favorable a la demandante. Ahora bien, el juez superior del conocimiento jerárquico vertical al analizar las probanzas consignadas a los autos, tal como se constata en el trascrito realizado supra, expresó que el título supletorio se había “…evacuado dicho justificativo a favor de la accionante conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros…”, en consecuencia, no entiende la Sala que con esta manifestación la Alzada haya hecho derivar de la norma denunciada como infringida, consecuencias que ella no prevé.

La formalizante alega la infracción por falsa aplicación del artículo 1.359 del Código Civil sin que, realmente, haya realizado una debida fundamentación sobre de que manera se incurrió en la referida violación; pero de la lectura realizada por la Sala sobre la recurrida no es posible establecer como cierta la delación de la recurrente ya que, de ninguna manera, la forma en que el ad quem apreció la referida probanza no otorgó tal cualidad al referido título supletorio.

Con base a las precedentes consideraciones que han evidenciado que no fueron infringidos por la recurrida, los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, esta M.J.C. declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 1.965 y 1.966 del Código Civil, con la siguiente argumentación:

…En criterio de la recurrida, la excepción contemplada en el ordinal 1° del articulo 1.965 del Código Civil, en el sentido de que no corre la prescripción contra quienes, como la demandada, se encuentran en estado de interdicción, no es aplicable en el caso de autos, pues tal estado carece de relevancia en razón de que la prescripción alegada se habría consumado en contra de su causante.

También para la recurrida, resultan inaplicables en el caso, por la misma razón, las consecuencias que implica la norma del artículo 1.966 del Código Civil, en el sentido de que, en cuanto a la prescripción adquisitiva de 29 años, solamente quedan fuera de la citada excepción, vale decir, no tiene efectos esta frente a ellos, quienes califiquen como "tercer poseedor del inmueble o de un derecho real sobre el inmueble

cuales no se cuenta la actora.

Ahora bien, sostenemos en contra de esos criterios, que las normas en referencia tienen aplicación absoluta, pues tienen de suyo un carácter eminentemente excepcional y restrictivo, habida cuenta del fin de protección al incapacitado que persiguen.

Como se indicaba por nuestra parte ante las instancias, estas normas, por tratarse de la regulación de supuestos de hecho de carácter excepcional que, según se den en la vida real implican la desaplicación de la norma general que permite adquirir por prescripción, no son extensibles a supuestos como el de autos, en el cual, no se trata por definición ni de un tercer poseedor ni del titular de un derecho real sobre el inmueble, quienes si podrían acogerse a la exclusión de efectos que autoriza el citado articulo 1.966, sino de alguien que se pretende poseedor legitimo y quien, en consecuencia, no puede sustraerse alas consecuencias de la excepción contemplada en el ordinal 1° del articulo 1.965. Todo ello en virtud de lo que el legislador ha considerado oportuno decidir en materia de los conflictos de intereses involucrados en este tipo de situaciones, cuya decisión no es posible que sea soslayada por el intérprete.

Acusa la recurrente que la alzada erró en la interpretación de los artículos señalados en razón de que, en su decir, consideró que no era aplicable al caso la excepción referente a que el lapso de prescripción no podría haberse consumado en contra de la demandada.

La recurrida en sobre el asunto de la excepción en referencia y que fuera opuesta, estableció:

…Ahora bien, se observa que la norma in comento consagra dos supuestos, para la no aplicación de las causales de impedimento para que se consume la prescripción ex artículo 1965, empero, las mismas no operan en el sub lite por cuanto el lapso necesario para que la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de este debate judicial, se produjo contra la ciudadana L.H. deD., causante de la hoy demandada ciudadana M.D.L.M.H., es decir, se produjo antes de la adquisición por parte de la demandada entredicha del mencionado inmueble, amén de que quien suscribe este considera que dentro del tercero poseedor a que se refiere, dicha norma se encuentra justamente el poseedor legítimo, por lo que dicha defensa no resulta aplicable al caso de marras, por lo que la posesión de la parte actora no se encuentra viciada por equivocidad, como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada, lo que eliminaría a su decir toda posibilidad de que la posesión alegada por la parte actora fuera legitima y en consecuencia, no se producirían los eventuales efectos de una prescripción adquisitiva, los eventuales errores de parcelamiento suscitados en la zona, creyendo la actora que la parcela le pertenecía…

(Cursivas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

En relación al transcurso del tiempo necesario para que se consume la prescripción, pueden presentarse dos supuestos: a) la suspensión y b) la interrupción.

Ahora bien, existen entre estas dos figuras características diferentes, ya que las causas que suspenden la prescripción no anulan el tiempo que haya transcurrido a tal efecto antes de que ocurriera el hecho que la difiere y al cesar aquel, se sumará el ya transcurrido con el tiempo que comenzará a correr; mientras que cuando se interrumpe la prescripción se producen efectos hacía el pasado, se fulmina el tiempo anterior y cuando cesa el motivo de la interrupción, habrá que empezar a contar de nuevo el lapso; de esta manera lo entendió el maestro A.D. quien expresó: “…Hay diferentes características entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al casar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principiar a contarse de nuevo…” (DOMINICI, Anibal. Comentarios al Código Civil de Venezuela, Movil-Libros, Tomo 4. Caracas 1982, pp. 402).

El Código Civil en sus artículos 1.965 y 1.967 prevé las causas que suspenden y las que interrumpen, en su orden, la prescripción. Entiende la Sala que aquí se resalta la diferencia entre ambas situaciones y entre las personas protegidas por la norma están los menores no emancipados y los entredichos.

En el caso que se resuelve, aun cuando ambos litigantes están contestes en la minusvalía que sufre la demandada; tal como lo estableció el ad quem, no es posible aplicar la excepción supra citada, ya que como se explicó precedentemente, el lapso de prescripción no corrió en contra de la demandada sino contra su causante, ello en razón de que la accionante demostró, según los dichos de la alzada, haber ejercido sobre el inmueble la posesión pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida por un lapso de más de treinta años y ello antes de que el inmueble controvertido pasara a ser propiedad de la demandada por herencia. De forma que, aun cuando se haya producido a favor de la accionada la suspensión de cualquier lapso, el de la prescripción a favor de la demandante ya estaba cumplido y, por vía de consecuencia, consumada la misma.

En atención a la delación por errónea interpretación del artículo 1.966, debe la Sala concluir en que la alzada no pudo infringirla por errónea interpretación ya que, la única referencia hecha a dicha norma en el texto de la recurrida, fue: “…quien suscribe este fallo considera que dentro del tercero poseedor a que se refiere dicha norma se encuentra justamente el poseedor legítimo, por lo que dicha defensa no resulta aplicable al caso …”; por ende dicha disposición no fue aplicada por el juez como fundamento de su decisión, lo que de ella hizo fue un comentario que en nada afectaría lo ordenado en el dispositivo del fallo. Asimismo, observa esta M.J.C. que la recurrente debió, en todo caso, acusar no una errónea interpretación de la referida disposición adjetiva, pues, el supuesto abstracto de la misma no es aplicable al hecho que se discutió. Lo que procedía, si elle hubiese sido utilizada por el juez, era delatar la falsa aplicación de la misma.

Con base a los razonamientos expuestos, la Sala determina que al no haberse demostrado que el ad quem hubiese incurrido en las infracciones de los artículos 1.965 y 1.966 del Código Civil, debe declararse la improcedencia de la delación bajo decisión. Así se establece.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2010.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000573 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado-Disidente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-0000573

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