Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2013-001058.

PARTE ACTORA: ciudadano V.J.T., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.286.009.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.R. y G.D.S.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.223 y 131.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas G.M.R.P., V.D.S.R. y V.E.S.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.250.197, V-18.446.609 y V-19.796.086, en su orden.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.P.P. y Y.J.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.241 y 32.914, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (Sentencia Definitiva).

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 05/11/2013 (vto.f.214, pz.2/2), procedentes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23/10/2013 (f.206, pz.2/2) y ratificado en fecha 30/10/2013 (f.210, pz.2/2), por la abogada V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.223, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 22 de octubre de 2013 (f.188 al 201, pz.2/2), en la cual se declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Venta intentada por el ciudadano V.T. contra las ciudadanas G.M.R.P., V.D.S.R. y V.E.S.R., y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 01/11/2013 (f.211, pz.2/2).

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.215, pz.2/2).

En fecha 19 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para presentar informes, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito para fundamentar su apelación, el cual consta a los folios 216 al 232 de la pieza 2/2. Asimismo, la parte demandada presentó su escrito respectivo en la señalada fecha (f.233 al 236, pz.2/2).

Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes por ante esta Alzada, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho consignando un escrito en fecha 15/01/2014 con un anexo contentivo de una copia certificada de una sentencia dictada en fecha 16/12/2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales rielan a los folios 237 al 250 de la pieza 2/2.

En fecha 17 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibido un oficio Nº170/2014 procedente del Juzgado de la causa, mediante el cual se remitía a esta Alzada, un cuaderno de resultas de una apelación que fuera ejercida por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 21/03/2013, la cual declaró extemporáneas por tardías las pruebas promovidas por la parte actora, y se observa del referido cuaderno de resultas que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16/12/2013 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por J.T., confirmando el auto recurrido, resultando en consecuencia, que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora por ante el Tribunal de Instancia es extemporáneo por tardío, quedando dicha decisión definitivamente firme tal como se desprende del auto de fecha 21 de enero de 2014 dictado por el precitado Juzgado Superior, que riela al folio 125 del cuaderno de resultas de apelación; ordenándose que dicho oficio fuera agregado al expediente junto con el cuaderno anexo (f.252 al 253 de la pieza 2/2).

Por auto separado de fecha 17 de enero de 2014, este Tribunal dijo vistos y dejó expresa constancia que el lapso de 60 días continuos para decidir la presente causa comenzó a computarse a partir del día 17 de enero de 2.014, inclusive (f. 251, pz.2/2).

Consta al folio 254 de la pieza 2/2, auto de fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para que tuviera lugar para dentro del lapso de 15 días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso de diferimiento fijado, pasa quien suscribe a emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA

Se inició el procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano V.J.T., mediante la cual demanda a las ciudadanas G.M.R.P., V.D.S.R. y V.E.S.R., por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la distribución de Ley (f.02 al 19, pz.1/2).

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de las demandadas (f.47 al 48, pz.1/2).

Mediante diligencias de fecha 07 de diciembre de 2011, el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa respectiva sin firmar a los f.d.L. (f.57 al 62, pz.1/2). Asimismo, luego de una solicitud de la parte actora de agotar la citación personal de las demandadas, mediante diligencias de fechas 03 de febrero de 2012, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de las ciudadanas G.M.R.P. y V.D.S.R. consignando las respectivas compulsas sin firmar, y consignó recibo de compulsa sin firmar de la ciudadana V.E.S.R., quien recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo (f.71 al 114, pz.1/2).

Por auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal A quo ordenó librar boleta de notificación a la demandada V.E.S.R., conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar cartel de citación publicado en prensa para las otras demandadas (f.122 al 125, pz.1/2).

Cumplido el procedimiento de Ley respecto a la publicación de los carteles y fijación del mismo en la morada, no comparecieron las demandadas a darse por citadas ni por si mismas ni por medio de apoderado judicial alguno, y la parte actora solicitó que se les designara defensor judicial, lo cual fue acordado por el a quo, por auto de fecha 14/06/2012 (f.142 al 143, pz.1/2).

Asimismo, consta que en fecha 11/10/2012, el defensor designado abogado D.E.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº148.575, prestó el juramento de Ley (f.146, pz.1/2), y el Tribunal de la causa en fecha 22/10/2012 dictó auto fijando el lapso correspondiente para que el defensor designado diera contestación a la demanda (f.149, pz.1/2).

Así las cosas, en fecha 17 de Enero de 2013, compareció el abogado O.P.P. actuando en representación de la parte demandada, ciudadanas G.M.R.P., V.D.S.R. y V.E.S.R., y presentó un escrito dándose por citado en nombre de sus poderdantes y contestó la demanda (f.153 al 167, pz.1/2).

Abierto el juicio a la etapa de pruebas, consta que en fecha 11 de marzo de 2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 13/03/2013 (f.03 al 39, pz.2/2).

En fecha 13 de marzo de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (f.41 al 65, pz.2/2).

En fecha 18 de marzo de 2013, la parte actora solicitó al tribunal de la causa, que declaré inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas (f.67, pz.2/2).

Promovidas como fueron las pruebas el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento en fecha 21 de marzo de 2013, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, y desechando el escrito de promoción de pruebas de la parte actora por cuanto fue presentado extemporáneo por tardío, luego de vencido el lapso de promoción de pruebas (f.89 al 91, pz.2/2).

Contra ese auto decisorio, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 22/03/2013 (f.93, pz.2/2), siendo oído por el tribunal de la causa en un solo efecto por auto de fecha 03/04/2013 (f.114, pz.2/2).

Por diligencia separada de fecha 22/03/2013, la parte actora impugnó las documentales presentadas por la parte demandada tanto en la contestación como en la etapa probatoria, por ser emanadas de terceros, y le solicitó al a quo que no las valorara en la definitiva (f.95 y su vto., pz.2/2).

En fecha 01/04/2013 la parte demandada presentó diligencia ratificando todos los instrumentos documentales consignados como pruebas en la presente causa, y solicitó al tribunal de la causa que se declare extemporánea por tardía la impugnación realizada por la parte actora (f.112 al 113, pz.2/2).

Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, el tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso de evacuación de las pruebas, y fijó el décimo quinto (15º) día para la presentación de informes (f.141, pz.2/2).

En fecha 05/06/2013 el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes por ante el tribunal de la causa (f.145 al 146, pz.2/2). Por su parte, la representación judicial del demandante hizo lo propio, consignando escrito de informes en fecha 07/06/2013 (f.149 al 162, pz.2/2).

En fecha 07/06/2013 el tribunal de la causa dictó auto fijando el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar observaciones (f.163, pz.2/2), haciendo uso de ese derecho sólo la parte actora mediante escrito presentado en fecha 19/06/2013 (f.165 al 174, pz.2/2).

En fecha 20/06/2013 el tribunal de la causa dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzaría a computarse a partir del día 21/06/2013 inclusive (f.175, pz.2/2).

En fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Venta intentada por el ciudadano V.J.T. contra las ciudadanas G.M.R.P., V.D.S.R. y V.E.S.R., condenando en costas al demandante, por considerar el a quo que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho como lo exige el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (f.188 al 201, pz.2/2).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de venta, con la motivación que a continuación se cita:

…DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Planteados como han quedado los hechos, esta administradora de justicia pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:

Pieza I.

• En lo que se refiere a la representación judicial de las partes, los documentos autenticados que acreditan dichas representaciones no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces, a los f.d.p..

• Documento debidamente registrado en fecha 19/02/2010, a través del cual la ciudadana G.R. vende a las ciudadanas V.D. y V.E.S.R., el inmueble objeto de la demanda de nulidad a que se contrae la presente causa. Dicho documento, que cursa tanto en copia simple (sin la nota registral) como en copia certificada, no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la venta realizada por la ciudadana G.R., a las ciudadanas V.D. y V.E.S.R.. Sin embargo, dicha valoración no juzga sobre la acción intentada, lo cual será objeto de posterior análisis.

• Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la unión matrimonial entre el ciudadano V.T. y G.R., conforme al artículo 70 del Código Sustantivo.

• Documento debidamente registrado, a través del cual los ciudadanos J.Y.B. y Y.C.d.Y. venden en fecha 07/03/2007, a la ciudadana G.R. apartamento ubicado en Residencias Cumarebo, inmueble objeto de la demanda de nulidad a que se contrae la presente causa. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la compra realizada por la ciudadana G.R., en la fecha indicada. Sin embargo, dicha valoración no juzga sobre la acción intentada, lo cual será objeto de posterior análisis.

• Copia simple de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos H.A.S. y G.R., emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 1. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos.

• Copia simple de Demanda de Divorcio incoada por V.T. contra G.R.. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, en cuanto a su contenido, sin embargo nada aporta a los hechos controvertidos.

• Documento debidamente registrado, a través del cual los ciudadanos G.R. y H.S. venden en fecha 21/07/2003, a los ciudadanos A.A. y J.R., el apartamento PH-B, ubicado en Residencias 747. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la compra venta realizada entre las personas señaladas, en la fecha indicada.

• Documento debidamente registrado, a través del cual los ciudadanos M.F., P.F. y G.V. venden en fecha 07/08/2003, a la ciudadana G.R., el apartamento PH-B, ubicado en Residencias 747. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la compra venta realizada entre las personas señaladas, en la fecha indicada.

• Documento debidamente registrado, a través del cual la ciudadana G.R., vende en fecha 26/03/2003, a los ciudadanos B.M. y M.O., el apartamento que allí se identifica. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la compra venta realizada entre las personas señaladas, en la fecha indicada.

• Documento debidamente registrado, a través del cual los ciudadanos C.N., G.N. y C.G., venden en fecha 26/03/2004, a la ciudadana G.R., el apartamento que allí se identifica, ubicado en Residencia Cero Cinco, en S.R.d.L..

Dicho documento no fue tachado ni impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la compra venta realizada entre las personas señaladas, en la fecha indicada.

• Documento de opción de compra, debidamente autenticado en fecha 06/11/2006, mediante el cual G.R. otorga opción de compra a M.S., el inmueble de su propiedad ubicado en Residencias Cero Cinco. Dicho documentos no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la opción de compra venta en él contenida.

• Documento debidamente registrado, en fecha 07/03/2007, a través del cual G.R. vende a M.S., el inmueble de su propiedad ubicado en Residencias Cero Cinco y sobre el cual habían suscrito opción de compra antes referida. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la compra venta realizada entre las personas señaladas, en la fecha indicada.

• Documento de opción de compraventa, debidamente autenticado en fecha 03/11/2006, mediante el cual Y.C. y J.Y. otorgan opción de compra a G.R., sobre el inmueble de su propiedad ubicado en Residencias Cumarebo. Dicho documentos no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la opción de compra venta en él contenida.

• Fotostato, en idioma inglés, el cual no aparece traducido. Siendo el idioma oficial el Castellano, este Tribunal le niega todo valor probatorio a dicho documento al no aparecer debidamente traducido por intérprete público, al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Pieza II

• Documento debidamente registrado, en fecha 19/12/2007, a través del cual G.R., en representación de V.T. vende a F.S. y a L.F., el inmueble propiedad del segundo nombrado, ubicado en Residencias Los Teques, Urbanización El Marqués. Dicho documento no fue tachado ni impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en particular, la compra venta realizada entre las personas señaladas, en la fecha indicada.

• Facturas varias, emitidas por Materiales Guayabal, C.A., Cerámica Carapa C.A., Refrigeración Perfi Mar, S.R.L., Ferretería Carmelandia, Inversiones 0324, C.A., Biseladora 54 C.A., Comercial La Cadena S.A., Ferretería Canarias C.A., Industrias Procustic C.A, Inversiones 184375 C.A., Cerámicas Valladares C.A., Prosein Las Mercedes C.A. Dichos documentos emanan de terceros y no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio en la presente causa.

• Recibos de pago, emanados del ciudadano V.M.. Dichos documentos fueron ratificados a través de la prueba testimonial, por lo que se les otorga valor en cuanto a los hechos en ellos contenidos, específicamente lo referido a trabajos de albañilería realizados en los meses de noviembre y diciembre de 2006, en el inmueble ubicado en Residencias Cumarebo, por orden de la ciudadana G.R..

• Recibo otorgado por el ciudadano F.U.. Dicho documento emana de tercero y no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en la presente causa.

• Contrato de trabajo celebrado entre G.R. y V.M.. Dicho documento fue ratificado a través de la prueba testimonial, por lo que se le otorga valor en cuanto a los hechos en él contenidos, específicamente lo referido a trabajos de construcción y/o remodelación en él referidos.

• Constancia emanada de la Junta de Condominio de Residencias 05. Dicho documento no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en la presente causa.

• Los documentos acompañados por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, no son valorados, por haber sido promovidos extemporáneamente, sin menoscabo, que hubieren sido acompañados en otra etapa del proceso, donde se les valorará conforme a la ley.

• En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana A.C., la misma responde a la primera pregunta que conoce a la ciudadana G.R.; A la Segunda, que le consta que dicha ciudadana vivió en Residencias 05, S.R.d.L., con sus hijas; a la Tercera, que le consta que vivió en dicha residencia hasta marzo de 2007. También declara en las repreguntas que no conoció al ciudadano V.T. y no le consta relación sentimental del nombrado con G.R..

• Testimonial de la ciudadana Venezuela Da Silva, quien responde a la primera pregunta, indicando que en el ejercicio de su profesión de abogado conoce a la ciudadana G.R.; a la Segunda respondió que le consta que G.R. vivía en Residencias 05, S.R.d.L., con sus dos hijas; a la Tercera, respondió que le consta que G.R. vició con sus hijas en residencias 05, S.R.d.L., hasta marzo de 2007. A la repregunta Primera, respondió no conocer al esposo de G.R.; a la Segunda repregunta, respondió no conocer el nombre del esposo de G.R.; a la Tercera, respondió que cuando fue al apartamento de G.R. en Residencias 05, solo vio a dicha ciudadana y a sus hijas; A la Cuarta, declara no conocer la fecha de matrimonio de G.R. y V.T..

• El testigo A.M., respondió a la primera pregunta que conoce a la ciudadana G.R.; a la Segunda, respondió que la nombrada ciudadana vivía en S.R.d.L., edificio 5; a la Tercera, declaró que en enero de 2007 vio a G.R. con sus dos hijas en el apartamento que tenía dicha ciudadana en S.R.d.L., el cual estaba vendiendo y tenía todo embalado para mudarse; a la Cuarta respondió, que la mencionada ciudadana le manifestó que se mudaba a finales de febrero o marzo de 2007, pero no recuerda con precisión cuál de esos meses era el de la mudanza; a la Primera Repregunta respondió que no le consta que para enero de 2007 la ciudadana G.R. estaba comprometida con su actual esposo; a la Segunda, manifiesta no haber acudido al matrimonio de la nombrada ciudadana; a la Tercera declaró no conocer el nombre del esposo de la ciudadana G.R.; a la Cuarta, manifestó que sabe que la ciudadana en mención se casó, pero no sabe con quién.

Los testigos nombrados, aparecen contestes y/o se complementan en las declaraciones rendidas, en referencia a que conocen a la ciudadana G.R.; en que vivió hasta marzo de 2007 en S.R.d.L., en Residencias 05, con sus dos hijas; y, en no conocer el esposo de la nombrada ciudadana. Dichos testigos merecen fe de los dichos declarados.

• El testigo V.M., declara a la Primera Pregunta, conocer a G.R.; a la Segunda, que realizó trabajos en el apartamento C del piso 2 de Residencias Cumarebo; a la Tercera, que dichos trabajos los realizó entre noviembre y diciembre de 2006; a la Cuarta, que esos trabajos se los pagó G.R.; a la Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, que reconoce en su contenido y forma los recibos que cursan al expediente, los cuales le fueron puestos a su vista. A las Primera Repregunta, respondió que no conoce que la ciudadana G.R. esté casada; a la Segunda, respondió que los trabajos que realizó en residencias Cumarebo los ejecuto en 2006, durante dos meses más o menos; a la Tercera, que no sabe el origen del dinero con que la ciudadana G.R. le pagaba; a la Cuarta, referida a cuantas veces visitó el apartamento ubicado en residencias Cumarebo, indicó que no, que llegó ir allá; a la Quinta, respondió que en el 2006 no conoció la pareja sentimental de G.R.; a la Sexta, respondió que conoce a las hijas de la ciudadana G.R., solo de trato; A la Octava (la Repregunta Séptima fue omitida, es decir, no aparece en el consecutivo) respondió no saber el nombre de las hijas de la mencionada ciudadana; a la Novena, indicó que la propietaria del inmueble ubicado en Residencias Cumarebo, donde realizó los trabajos, es G.R.; Décima, declaró no saber quien residen actualmente en el apartamento referido, ubicado en Residencias Cumarebo; a la Undécima, manifestó no conocer a V.T..

Al adminicular las declaraciones del testigo V.M., con los restantes testigos, sus dichos aparecen coherentes y/o coincidentes, por lo que merecen fe de este Juzgador.

Punto Previo

De la Falta de Cualidad e Interés.

Opuso la representación judicial de la demandada, la falta de cualidad e interés actual, tanto del demandante para intentar el juicio, como de las demandadas para sostenerlo, fundamentando dicha defensa en que no le asiste derecho alguno al accionante sobre el inmueble a que se contrae la venta impugnada de nulidad; que no existe una relación lógico-jurídica entre el demandante y las codemandadas, por lo que a su decir, el pretendido derecho es ilegítimo, injusto e indebido, alegado con el único propósito de procurarse un beneficio personal con perjuicio ajeno.

Tales argumentos no son inherentes a la falta de cualidad e interés, sino que son aspectos relacionados con el mérito del asunto debatido, es decir, si sustancialmente, al demandante le corresponde o no el derecho reclamado, que dé lugar a la nulidad pretendida, lo cual debe ser a.a.d.s. el mérito de lo controvertido, por lo que forzosamente debe desecharse la defensa opuesta. ASÍ SE DECIDE.

Decidido el Punto Previo y valorado el material probatorio aportado a los autos, en especial de los distintos documentos de compra venta analizados, observa esta administradora de justicia, que la ciudadana G.R., tenía como práctica habitual, que cuando iniciaba la venta de un inmueble de su propiedad, seguidamente, o simultáneamente, estaba gestionando la compra de otro apartamento, es decir, que para esta Juzgadora, aparece como un hecho probado que la ciudadana G.R., utilizaba el producto de la venta del inmueble anterior, para adquirir otro inmueble destinado a vivienda. Es decir, que el apartamento adquirido el 07/03/2007, identificado con el número dos, raya letra C (2-C), ubicado en la segunda planta de Residencias Cumarebo, Urbanización S.I., Avenida La Colina, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual aparece protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero, se tiene como un bien propio de la ciudadana G.R., el cual deriva sustituye un bien propio anterior, como lo es el apartamento Nº 10-A, ubicado en el Piso Nº 10 de Residencia 05, en la Urbanización S.R.d.L., que fue propiedad de la nombrada ciudadana.

En cuanto a los dichos del ciudadano V.T., de haber destinado el dinero producto de la venta de su apartamento ubicado en Residencias Los Teques, Urbanización El Marqués, para reparaciones y remodelaciones del apartamento ubicado en Residencias Cumarebo, propiedad de G.R., tal alegato no aparece probado.

Tampoco aparece probado, el dicho del demandante, referido a que trasladó bienes muebles de su antiguo apartamento, antes referido al inmueble propiedad de G.R., en Residencias Cumarebo; ni que haya adquirido mueblaje para dicho apartamento. Es decir, la demandante no probó sus afirmaciones de hecho como lo exige el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Venta incoada por el ciudadano V.T., titular de la cédula de identidad V.-6.286.009, contra las ciudadanas G.R.P., VALENTINA y V.S.R., titulares de las cédulas de identidad 4.250.197, 18.446.609 y 19.796.086, respectivamente.

Se condena en costas al demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

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(Fin de la cita. Las negritas y subrayados son de la recurrida).

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los informes:

Siendo la oportunidad procesal fijada por esta Alzada para presentar informes, compareció la representación judicial de la parte actora-recurrente, y en fecha 19 de diciembre de 2013 presentó escrito a los fines de fundamentar su recurso de apelación, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Reproducen y hacen valer los argumentos y alegatos expuestos a lo largo de la causa, en todas y cada una de sus partes ante esta Instancia Superior; y hacen una relación sucinta de la causa desde que se inició la demanda hasta la sentencia recurrida.

Aducen que riela en autos documentos como acta de matrimonio y documento de propiedad y documento de venta, que rielan –a su decir- en original consignados como documentos públicos fundamentales de la acción conjuntamente con el escrito libelar, y que debieron ser valorados por el tribunal a quo, lo cual no se reflejó en la sentencia apelada dando origen al vicio de incongruencia negativa, ya que la decisión omite el debido pronunciamiento sobre los alegatos fundamentales pretendidos por esa representación en la controversia judicial.

Que el tribunal de la causa en la parte motiva de la sentencia omitió –a su decir- dar pronunciamiento a los alegatos de esa representación, en lo que concierne a que las partes aún se encuentran unidas en vínculo matrimonial desde fecha 03 de febrero del año 2007 y hasta la presente fecha, debido a que fue declarada sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por la demandada contra el actor, mediante sentencia de fecha 23/04/2013 dictada por el Juzgado Séptimo en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, que transcurridos 28 días luego de la celebración del matrimonio, en el cual no existen régimen de capitulaciones matrimoniales, la esposa de su representado adquirió un bien inmueble bajo el falso supuesto de ser de estado civil divorciada, en la segunda planta del Edificio denominado “Residencias Cumarebo”, situado en la Urbanización S.I., Avenida La Colina, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual –según los dichos del actor- serviría de domicilio conyugal, y que con el único interés que después demostraría y que se haría evidente de desconocer los intereses y derechos patrimoniales que posee el actor en el precitado inmueble.

Adujo que en fecha 19 de febrero de 2010, tan sólo 2 meses de que su representado fuera obligado a separarse de su único hogar, que en el mes de diciembre del año 2009, ya que mediante la simulación de un hecho punible, ya que su esposa –a su decir- procede a denunciarlo como autor de violencia física y psicológica, por ante la Fiscalía 131 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en consecuencia se le dictaron medidas de protección y seguridad a su favor, retirando sus objetos personales, abandonando mediante esta vía el inmueble de marras, que las codemandadas en la presente causa, ciudadanas G.M.R.P., V.D. y V.E.S.R., quienes son madre e hijas, realizaron la compra venta del mencionado bien inmueble, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue agregado en original al presente expediente como documento público fundamental de la demanda que debió ser valorado en la sentencia definitiva.

Arguye la representación judicial de la parte actora, que el anterior contrato de venta fue realizado por las codemandadas sin dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 168 del Código Civil, con respecto al consentimiento para realizar actos de disposición en bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales de los cónyuges, para con eso soslayar y conculcar los derechos de propiedad que posee su mandante, sobre el referido inmueble, que en ese sentido igualmente destaca, que también el Tribunal A quo omitió el hecho de pronunciarse respecto a que las codemandadas confesaron no haber cumplido con la formalidad de la entrega de dinero de la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,00) que se estableció como precio de venta, alegando haber consignado copia del cheque personal signado con el Nº00000662, que proviene de la cuenta corriente Nº0108-0026-91-0100174407 del Banco Provincial, como un simple requisito registral y no probando en autos que eficazmente se dio cumplimiento al pago del precio de la presunta venta, por lo cual no se dio cumplimiento a uno de los requisitos sine qua non para el perfeccionamiento del contrato de compra venta, como lo es el pago del precio por parte de las compradoras.

Argumentan también, reseñando la definición de venta que se encuentra en el artículo 1474 del Código Civil, lo que constituye otra de las circunstancias que demuestran fehacientemente que dicho contrato fue simulado para obrar en contra de los derechos e intereses patrimoniales de su poderdante de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y que aunado a ello, en el contenido de dicho documento, se constituyó usufructo a favor de G.M.R.P., el cual durará hasta su desaparición física, lo que pone de manifiesto que sigue habitando, usando y disfrutando de dicho inmueble, lo que –a su decir- no fue un hecho controvertido por las partes.

Continúa en sus alegatos la apoderada judicial de la parte actora, y expone que, la codemandada G.R.P., demostró haberse divorciado del ciudadano H.A.S.M., en fecha 03 de julio de 2003, y que posteriormente a ello, en fecha 21 de julio del mismo año, nunca modificó su estado civil para la consecuente partición y liquidación de la comunidad conyugal de dicha relación, que fue debidamente realizada en su totalidad, mediante la venta de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Montalbán del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que las posteriores presuntas negociaciones fueron realizadas por dicha ciudadana sin la presencia de ex esposo, lo cual desecha el alegato falso de que aún se encuentra parcialmente sin liquidar, lo que quedó evidenciado y plasmado en sus propios alegatos, siendo que no existe prueba en contrario en autos; y que igualmente las pruebas documentales de la parte demandada fueron consignadas en simples copias fotostáticas que no d.f.d. su contenido.

Indican que, la compra hecha del inmueble de marras, por la ciudadana G.R.P. y del cual alega haberlo adquirido presuntamente con bienes propios, no es suficiente para que se califique al bien adquirido bajo esos parámetros como bien propio; y que por ello, concluyen que la totalidad del mencionado bien debe tenerse como de la comunidad conyugal, habida cuenta que el contenido del documento protocolizado en fecha 07/03/2007, no se hace mención alguna por parte de la precitada ciudadana que es litigante en el ejercicio del Derecho, que el dinero para el pago del precio del inmueble provenía de la enajenación de otros bienes propios, para que el bien inmueble se pudiera reputar realmente como propio, ni que el ciudadano Victo J.T., actuando como su cónyuge manifestara su aceptación en que el mencionado inmueble pertenecería exclusivamente a la propiedad de su esposa, aunado al hecho que su mandante y la precitada ciudadana manifestaron voluntariamente por ante la autoridad civil respectiva querer contraer matrimonio bajo el contenido del artículo 70 del Código Civil, y que siendo, que la manifestación fue voluntaria de los contrayentes al querer legalizar su unión concubinaria, hoy unión estable de hecho, mediante la celebración del matrimonio, y que dicha acta de matrimonio la cual reposa en autos es un documento público, que no puede ser desechado mediante prueba testimonial, que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, quedando nula –a su decir- cualquier estipulación en contrario de conformidad con los artículos 148 y 149 del Código Civil, es que por todo ello –según sus alegatos- resultaba obligatorio un pronunciamiento al respecto por el tribunal de la causa, considerando que efectivamente el mencionado bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y en consecuencia por la multiplicidad de circunstancias antes mencionadas, se debería declarar nula la venta realizada en fecha 19 de febrero del año 2010 por las codemandadas.

Citó el contenido de los artículos 156 y 164 del Código Civil, referidos a lo que son bienes de la comunidad conyugal, y respecto a ellos, expresa que la correcta interpretación que le ha dado el m.T. a ese dispositivo, consiste en que el bien de marras pertenece a la comunidad conyugal, y para que pueda ser atribuido como propio a uno de los cónyuges, debe el que se acredite la propiedad demostrar fehacientemente que lo adquirió totalmente antes del matrimonio, o si fue excluido de la futura comunidad conyugal por consentimiento expreso del futuro contrayente, o el motivo de adquisición fue por un acto jurídico posteriormente al matrimonio establecido en el régimen patrimonial que lo excluye de la comunidad de gananciales.

Aduce, que se puede constituir un error de interpretación del tribunal de la causa, en intentar establecer el inmueble objeto de la demanda como propio de la ciudadana G.R.P., tal como lo expresó en la parte motiva de la sentencia, y cita el recurrente el extracto de la sentencia recurrida.

Citó un criterio jurisprudencial sin especificar que Sala lo dictó ni en que fecha.

Expresa que en base a las anteriores consideraciones jurisprudenciales y al contenido del documento de propiedad protocolizado en fecha 07 de marzo de 2007, se evidencia que el inmueble objeto de la controversia pertenece a la comunidad conyugal, ya que la compra definitiva fue celebrada posteriormente a la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, a decir del actor recurrente, debe conllevar a concluir a este Juzgado Superior que sobre el mencionado inmueble existe comunidad de gananciales entre los cónyuges, por cuanto por interpretación de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, no fue desvirtuada dicha presunción quedando demostrado –a su decir- fehacientemente que el bien fue adquirido posterior a la celebración del matrimonio en fecha 03 de febrero del 2007, “por lo que debe concluirse que tal activo pertenece a la comunidad de bienes gananciales, y por ello se requería para realizar actos de disposición sobre él, de la autorización expresa del otro cónyuge, de conformidad al artículo 168 del Código Civil, lo cual no se realizó.”. (Negritas del apelante).

Sigue en su exposición, y explica que, se hacía obligatorio que la sentenciadora considerara y decidiera sobre los actos jurídicos alegados por esa representación judicial y que consignó mediante documentos públicos, para determinar la existencia y origen del derecho y obligación que se reclama, para que así, su conducta se ajustara al principio de exhaustividad de la sentencia; observándose que el tribunal de la causa al sentenciar se extralimitó en su juicio de valor.

Alegan las apoderadas de la parte actora el vicio de incongruencia negativa, y citan sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26/06/2011, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto al vicio referido; y aducen que el tribunal de la causa incurrió en el mismo, al dejar de pronunciarse sobre el vínculo de matrimonio existente entre las partes, que hacía necesaria la aplicación del artículo 168 del Código Civil, para la realización de actos de disposición sobre bienes de la comunidad conyugal, y que en virtud de la carencia de la manifestación del consentimiento del respectivo cónyuge, que en el caso que nos ocupa es su representado, vicia la operación de venta de nulidad absoluta, dado que afecta y viola una norma de orden público inminente.

Aluden que el tribunal de la causa, en ningún momento hizo alusión al hecho cierto –a su decir- de que la pretendida vendedora ya estaba casada, para la época de protocolización del documento de propiedad, y que el matrimonio se celebró con fundamento al artículo 70 del Código Civil, que establece una unión estable de hecho preexistente, lo cual fue declarado voluntariamente por ambos contrayentes, motivo por el cual se solicitó la nulidad de la indicada operación fraudulenta de fecha 19 de febrero de 2010; que ese silencio con respecto al estado civil de casada que ostenta la pretendida vendedora, hace imprecisa la decisión definitiva de declarar sin lugar la demanda, dado que no se ajustó a los límites de la controversia, y que ese mismo silencio hace inmotivada la sentencia, por cuanto en la misma no se reconstruyeron los hechos como debió hacerse, para el análisis de todas las pruebas que obran en autos.

Indican que, es evidente que la sentencia apelada en modo alguno resolvió los alegatos reseñados contenidos tanto en la demanda como en los informes, básicamente referidos a la no aplicación del artículo 168 del Código Civil para la operación de venta de que trata el asiento registral cuya nulidad se demanda, siendo protocolizada sin que la otorgante contara con la debida autorización de su cónyuge, ya que no existe régimen de capitulaciones matrimoniales entre las partes, y que dicho inmueble fue adquirido por la cónyuge de la parte actora luego de celebrado el matrimonio, pues aún, cuando pudieran existir razones en derecho para que tal acto se hubiese realizado de ese modo, era deber de la sentenciadora realizar el respectivo análisis de los mismos y brindar luego su conclusión sobre el particular, decidiendo con claridad si para la venta de presuntos bienes propios era necesaria o no la autorización de los cónyuges de los otorgantes; que en el caso que nos ocupa omita realizar toda indicación de ello, por lo que en modo alguno puede considerarse –a decir del demandante- que quedó exenta de decidir y pronunciarse al respecto, ello, en aplicación del principio de exhaustividad y congruencia que debe imperar en todo fallo, para que se estime ajustado a las pretensiones de las partes tanto del actor como del demandado.

Indica que, siendo un deber a cumplir para el juzgador para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar y motivar debidamente la sentencia a los alegatos realizados por las partes, por el que el Tribunal incurrió en un grave error al omitir debido pronunciamiento y análisis de las normas alegadas por esa representación judicial, trayendo como consecuencia el vicio de incongruencia negativa y así solicitan que sea declarado.

Aduce que la juzgadora omitió todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo e informes, todos los alegatos sobre la violación a lo estipulado en la Ley sustantiva en lo respecta al artículo 168, y la flagrante violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece la prohibición a los jueces de no sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; que en este caso específico, se les violó el derecho a la defensa al no valorar las pruebas promovidas como documentos fundamentales que demuestran el vínculo de matrimonio existente entre las partes al momento de la compra del bien inmueble y la necesaria aplicación del artículo 168 del Código Civil para ejercer actos de disposición sobre el mismo, y finalmente, el análisis de porque se puede reputar como bien propio de una de las codemandadas el inmueble de marras, motivo por el cual se le cercenó totalmente el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado.

La representación judicial de la parte actora y recurrente, hace alusión en sus informes, a que el vicio de incongruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y citó una doctrina respecto al punto de la exhaustividad, establecida por el tratadista español Prieto Castro, así como una jurisprudencia respecto al mismo punto de la Sala Civil de fecha 13/04/2013, caso G.A.C. contra L.F.C..

Alude también que, existe una falta de aplicación en la actividad sentenciadora del Tribunal de la causa del contenido del artículo 1.387 del Código Civil, en virtud de las deposiciones de los testigos A.C.C., Venezuela Da Silva, A.M. y V.M., promovidos y evacuados por la parte demandada, ya que no pueden ser considerados como prueba que deseche el valor probatorio de un documento público como lo es el acta de matrimonio que riela en autos, de los ciudadanos J.T. y G.R.P., unión que aún existe –según sus dichos-, y que fue celebrado bajo el contenido del artículo 70 del Código Civil para legalizar unión estable de hecho existente entre ellos, antes de la celebración del matrimonio, lo cual fue manifestado por ambos ante la respectiva Autoridad Civil voluntariamente.

Citó el contenido del artículo 170 del Código Civil en su primer párrafo, y alude que el thema decidendum en este caso, está centrado en determinar primariamente si existe o no infracción del ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia apelada, y en consecuencia, si la acción de nulidad del contrato de venta es procedente, y si en efecto se consumó el mismo con anterioridad a la celebración del matrimonio, si el inmueble fue declarado como bien propio por la ciudadana G.R., al momento de su compra y si ese hecho fue aceptado por su aun actual cónyuge, si su poderdante autorizó algún tipo de acto de disposición sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, o sí por el contrario las causas o alegatos de las codemandadas son susceptibles de justificar la eficiencia y validez contractual de la negociación realizada.

Que tomando en cuenta la infracción señalada relativa al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del principio de exhaustividad, que obliga al juez a resolver todos los alegatos de las partes, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento; y que el tribunal de la causa hizo muy lacónicamente suyos lo alegado por las codemandadas de que el inmueble de marras es producto de la aun parcial liquidación de la comunidad conyugal del anterior matrimonio de la esposa del actor, hecho que –a su decir- no fue probado en la etapa probatoria, por ser eso imposible ya que la venta del inmueble perteneciente a dicha partición fue liquidado en el año 2003, 4 años antes de contraer matrimonio con su poderdante.

Que bajo tales consideraciones y una vez valorados los elementos aportados por su representado durante el proceso y observado la postura de las codemandadas, ya que si bien trajo elementos contradictorios, no es menos cierto que no logró probar sus dichos, que por el contrario, a la fecha continúa unida en vínculo matrimonial con la parte actora, y que en consecuencia, desde el 3 de febrero de 2007, comenzó entre ellos la comunidad de gananciales, y que por tal motivo, se debe concluir que el presente recurso de apelación debe ser declarado procedente, por lo que solicitan a este Juzgado Superior haciendo uso de su poder jurisdiccional declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declare con lugar la apelación, y que de conformidad con el artículo 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie este Superior sobre el fondo del litigio.

Consta a los folios 233 al 236 de la pieza 2/2, escrito de informes presentado en fecha 19/12/2013 por la representación judicial de las codemandadas, ciudadanas G.M.R.P., V.D. y V.E.S.R., en el cual alegaron lo siguiente:

Que en el caso que nos ocupa se han originado por parte de la actora, una serie de alegatos inoficiosos, ineficaces, incoando una demanda temeraria basada en hechos falsos, arguyendo una serie de eventos ficticios con el único propósito de procurarse un beneficio personal con perjuicio ajeno; que ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte actora fueron probados, de lo que se infiere –a su decir- que la demanda incoada es temeraria por estar fundamentada en hechos inexistentes, ilusorios y con la agravante de las diferentes recusaciones formulada a los jueces a fin de retardar los procesos de divorcio y el actual.

Hace alusión a que existen formas procesales y formalismos procesales, y observa que la formalidad esencial constituye una garantía enmarcada dentro del debido proceso y más aún un principio probatorio (la preclusión), la aportación de los medios de prueba en su oportunidad legal prevista o fijada por el operador legislativo, lo que se traduce en que las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin.

Aducen que la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, está ajustada a derecho en todos y cada uno de sus extremos legales, ya que durante todo el proceso la parte actora no probó ninguno de sus alegatos y afirmaciones y que sus representadas por el contrario, han demostrado fehacientemente con pruebas documentales y testificales que los alegatos de la parte actora en el cual fundamenta su pretensión no cuenta con ninguna relevancia jurídicamente hablando, razón por la cual nada ha podido probar, en todo el proceso, que siempre ha actuado de espalda a las leyes, bajo el engaño y la mentira con el solo propósito de confundir, engañar, tergiversar o falsear la verdad real, objetiva y tratar de convencer con sus argucias a los jueces para pretender hacerles incurrir en fraude procesal y así lograr su gran objetivo como lo es arrebatarle el inmueble injustamente en litigio a las hijas de G.R., a la luz del matrimonio con esta, lo que ha conllevado a la persecución sistemática del inmueble de marras, pues es lo único que le interesa a la parte actora; y agrega que, lo que se desprende es su perversa y contumaz maquinación al incoar una demanda inoficiosa ante los tribunales de justicia, a sabiendas –a decir de la demandada- que nada tiene que reclamar por cuanto no le asiste derecho alguno sobre el inmueble de marras, como lo ha querido hacer ver durante todo el proceso, pero nada ha podido probar, tan sencillo porque ninguno de sus alegatos son fidedignos.

Indica la representación judicial de la parte demandada, que quedó fehacientemente demostrado de los documentos públicos emanados de autoridades competentes y consignados al tribunal en su oportunidad legal, así como las pruebas testificales evacuadas oportunamente, que el inmueble de marras fue obtenido por subrogación real de otro inmueble propiedad exclusiva de la codemandada G.M.R.P.; y no como “maliciosa, temeraria y alevosamente arguye la actora” utilizando como argumento el matrimonio preparadamente concebido, a la premeditada unión estable de hecho en que hizo incurrir a su poderdante antes nombrada y a los presuntos bolívares que aportó en remodelaciones para el apartamento de marras, lo que ha quedado fehacientemente demostrado que se trata de una gigantesca patraña para obtener un beneficio personal y que a la postre ha causado perjuicio emocional y patrimonial a las codemandadas.

A tal efecto citó el contenido del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y aduce que el legislador estableció que no forma parte de la comunidad de gananciales los bienes propios de los cónyuges que les pertenezcan al tiempo de contraer matrimonio, y los adquiridos bajo las modalidades de ley contenidos en la precitada norma.

Alegan que, a lo largo de todo el proceso ha reiterado que el inmueble en litigio, se trata de un bien adquirido con base al principio de subrogación real, cuya protocolización se produjo en fecha 03/03/2007, fecha fijada por el Registro Inmobiliario para ese momento y que sin ninguna duda, su poderdante procedió a la protocolización pautada, debido a que la compra se efectuó bajo el principio de subrogación real de otros bienes inmuebles; que en tal sentido es un bien inmueble propio, cuya procedencia –a su decir- quedó demostrada en autos y –agrega que- se hace propio porque suple un bien de su entera y exclusiva propiedad, que ese bien inmueble vino a sustituir otro habido en la comunidad de gananciales de su anterior matrimonio.

Citó el contenido del artículo 152 ordinal 6 del Código Civil, que estatuye que se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente, y expresa que el legislador dejó claro que tampoco forman parte de la comunidad de gananciales, y que por ende son propios del cónyuge los bienes que adquiera a título oneroso por subrogación real de otros bienes propios.

Citó un criterio doctrinario perteneciente a G.B. en su Obra de Derecho Civil A.T. I, Familia, respecto al patrimonio de cada cónyuge.

Alude que es absurdo pensar si quiera, en reclamar un derecho inmobiliario sobre un bien perteneciente a otra comunidad conyugal, ya que el inmueble en cuestión se trata de un bien inmueble procedente de la comunidad de gananciales del anterior matrimonio de G.R. y su ex-esposo H.S.M., y que en razón de ello se trata de un bien propio perteneciente en su momento a G.R.; y que es el caso que el ciudadano V.J.T. a la luz del matrimonio contraído con G.R. pretende reclamar derechos sobre ese bien habido en la comunidad de gananciales del anterior matrimonio de su representada.

Expresa que, en tal sentido, se colige que el inmueble de marras quedó excluido de la comunidad conyugal habida entre la codemandada G.R.P. y V.J.T., inmueble propiedad actualmente de las codemandadas V.D. y V.E.S.R., y que –a su decir- nada tiene que ver ni con el presente juicio de nulidad de contrato y menos aún con la comunidad de gananciales de estos; que la pretensión planteada carece de toda fundamentación jurídica, toda vez que el derecho reclamado es inexistente, ilegítimo e ilegal, en virtud de que su pretensión es ineficaz, razón por la cual nada ha podido probar el actor durante todo el proceso.

Aduce que, en virtud de lo expuesto, el pronunciamiento del tribunal de la causa de fecha 22 de octubre de 2013, en el cual declaró sin lugar la demanda sobre nulidad de contrato injustamente incoada en contra de las codemandadas que representa, es incontrovertible por cuanto se ha basado en argumentos jurídicos irrefutables y ajustados al debido proceso en todas y cada una de sus partes, y a continuación, las demandadas citaron el fragmento de la motivación de la sentencia recurrida.

Explican que en el caso que nos ocupa, se vislumbra que la fundamentación legal del tribunal a quo para decidir es precisa, clara y perfectamente ajustada a derecho, con formulaciones legales irrebatibles, toda vez que los hechos alegados por la parte actora en ningún estado y grado de la causa fueron probados, y que peor aún, no presentó las presuntas pruebas en el tiempo procesal oportuno por tardío.

Por lo precedentemente expuesto, con fundamento en las normas respectivas, jurisprudencia y doctrina señaladas, atendiendo al debido proceso y a las formas procesales, solicitan a este Juzgado Superior que declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; que ratifique la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 22 de octubre de 2013; y que se condene en costas y costos al demandante apelante.

De las Observaciones a los Informes:

Se aprecia de las actas, que sólo la parte demandada hizo uso del derecho para presentar observaciones, consignando el escrito correspondiente dentro del lapso respectivo en fecha 15/01/2014, en el cual expresó lo siguiente:

Que como punto previo en su escrito de observaciones de los informes presentados por la parte actora, señala que en fecha 16 de diciembre de 2013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la apelación que interpuso la parte actora en fecha 22 de marzo de 2013, a la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, relacionada con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, el cual resultó extemporáneo por tardío y así fue confirmado por el Tribunal Superior Primero, la cual anexaron al presente escrito en copia certificada a los fines legales pertinentes; e indicó que, la contraparte durante el proceso ni en su oportunidad legal presentó pruebas de sus dichos, lo cual es un principio básico del derecho, que todo aquel que alega un derecho tiene y debe probarlo, lo que no ocurrió en el presente juicio por parte de la actora.

Seguidamente, citó un fragmento extenso de los expuesto por la actora en sus informes, y al respecto observó que, en cuanto a que las partes se encuentran unidas en vínculo matrimonial aun, ya que la demanda de divorcio interpuesta por su representada, cuya sentencia no es definitiva fue declarada sin lugar, así como la contrademanda incoada por la actora, debido a que el expediente salió en varias oportunidades del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, gracias a las tácticas dilatorias reñidas con la ética profesional, a las recusaciones formuladas y a la denuncia realizada ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del Juez Séptimo de Primera Instancia por parte de la actora, lo que produjo que se omitiera fijar la fecha para la presentación de los testigos y el Tribunal procedió a sentenciar sin pruebas, que actualmente ese proceso está en el estatus de notificaciones, y que por lo tanto esa decisión no está definitivamente firme.

Que en relación a la denuncia, aduce la demandada que, es evidente que la actora desnaturaliza a su conveniencia los hechos citados a lo largo del presente juicio, así como en el juicio de divorcio, y que peor aún, se atreve a calificar hechos atribuyendo delitos a las codemandadas.

Aduce que, al momento de que su representada G.R. decide denunciar a su cónyuge ante el Ministerio Público y la Policía de Baruta, lo hace bajo el rigor del temor que amenazaba su integridad física y la de sus hijas, ya que –a su decir- el demandante la había amenazado varias veces de muerte y que en sus estados de ebriedad afloraba con más rigor sus amenazas, al punto de agredirla físicamente, y que en ese sentido, no se trata de una simulación como lo quiere dejar ver la actora.

Expresó que, respecto al alegato de que las codemandadas intervinieron en el contrato de venta sin dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 168 del Código Civil, respecto al consentimiento, consideró infeliz ese alegato por cuanto el demandante no le asiste ningún derecho que proteger en relación a la comunidad conyugal, en virtud de que el apartamento de marras, es un bien inmueble propio de su representada, vale decir que la ciudadana G.R. era en su momento la exclusiva propietaria del bien, tal como está plenamente demostrado –según sus fundamentos- en autos con documentos fidedignos; por lo cual tenía todo el derecho de disponer de su propiedad en el modo, tiempo, lugar y forma que a ella le concerniera, en virtud de que el inmueble en litigio, fue adquirido con dinero proveniente de la venta de un apartamento de exclusiva propiedad de su representada, y que se trata de un bien propio cuya regulación legal se encuentra plasmada en los artículos 151, 152 numeral 6 del Código Civil vigente, y que ninguna persona, ni mucho menos la Ley prohíbe que el dueño de la cosa disponga de su propiedad y como lo que no está prohibido por la Ley, por contrario imperio está permitido la misma procedió en consecuencia.

Alega que en ese punto de la confesión de las codemandadas, la actora constantemente reiteró en la falsedad de sus ilustraciones, por cuanto en ningún momento jurídico del proceso, cursa la “confesión” aludida, razón por la cual infieren, que es un razonamiento “quimérico” fecundado por el demandante.

Que en relación a la partición y liquidación de comunidad conyugal del anterior matrimonio de su mandante, expresan que la actora insiste en asegurar hechos que no son de su conocimiento, e indica “qué sabe la actora sobre los bienes que existen o existieron en la anterior comunidad conyugal de la codemandada G.R. y su ex esposo? Como le consta que el inmueble ubicado en la Urbanización Montalbán es el único bien de esa comunidad conyugal? Cómo se atreve a asegurar que ese bien, era el único existente en esa comunidad de gananciales?”.

Argumenta la representación judicial de las demandadas que, esa aseveración de que se liquidó la comunidad de gananciales en su totalidad, con la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Montalbán y que las posteriores negociaciones fueron realizadas por dicha ciudadana (codemandada G.R.), que en ese sentido la actora admite que su representada es la titular del derecho sobre el bien en cuestión y que por ende, se trata de un bien inmueble propio ya que desde aquel momento en que se vende el apartamento ubicado en la Urbanización Montalbán, G.R. tiene la propiedad del bien que legalmente la hace propietaria exclusiva, tal como consta en los documentos públicos consignados en este juicio, y alude que, se colige entonces que la actora está consciente de esa realidad y la pone al descubierto de que su demanda es premeditada, inoficiosa y temeraria.

En cuanto al punto de las pruebas documentales, observa la representación judicial de la parte demandada, que fueron consignadas en copias fotostáticas simples y que a decir de la actora no d.f.d. su contenido, explican, que en ese sentido, tales instrumentos públicos fueron reproducidos en el acto de contestación de la demanda y considerados fidedignos por no haber sido impugnados oportunamente por la actora.

Que la parte actora, actuando maliciosa y temerariamente con el único propósito –a decir del apoderado judicial de la parte demandada- de ocasionarles un perjuicio a sus poderdantes, a efecto de obtener un beneficio personal injusto, ha incoado una demanda de nulidad de contrato inoficiosa, sin poseer legitimidad para emprender este juicio, y que no tiene cualidad para intentar esta acción, ya que no le asiste derecho alguno que resguardar.

Arguye que es temerario e infundado señalar “error de interpretación de la norma, vicios de incongruencia”, debido a que la fundamentación del tribunal de la causa está perfectamente ajustada a derecho, toda vez que no existen en el caso que nos ocupa, los elementos estructurales exigidos por la norma jurídica para que proceda la nulidad de contrato invocada por la actora, ya que –según sus alegatos- está fehacientemente probado con documentos públicos emanados de autoridades competentes que el inmueble de marras es un bien propio y cuyo caso concreto reviste toda la legalidad posible por cuanto se subsume en los elementos estructurales que exige la norma para que se repute como un bien propio; que la fundamentación legal efectuada por el tribunal de la causa para decidir es precisa, transparente, diáfana y ajustada a todos los postulados legales, toda vez que los hechos invocados por la actora en su demanda –a su decir- en ningún estado y grado de la causa fueron probados, y que no presentó las presuntas pruebas en el tiempo procesal oportuno por tardío.

Que la juzgadora en su análisis en ningún momento, dejó de valorar el acta de matrimonio y los contratos presentados por la actora, pero que al referirse a la esencia pura del derecho y al caso concreto, lo hizo basándose en la claridad de la norma jurídica y encuadrando y subsumiendo los hechos dentro del derecho y que en esos términos decidió; que en ningún momento el tribunal de la causa valoró la deposición de los testigos para desechar el valor probatorio del acta de matrimonio ya que es un hecho legal y cierto.

Que por lo anteriormente expuesto el pronunciamiento del tribunal a quo en el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato, es irrebatible, cuyo análisis está conforme a derecho y dentro de los parámetros legales del debido proceso; que el tribunal de la causa, en la sentencia dictada el 22/10/2013 valoró todos y cada uno de los alegatos formulados y probados en el proceso, mal puede atribuir la actora vicio alguno de la sentencia.

Que lo cierto es que la actora durante el proceso no ha podido probar sus dichos, que solo se ha limitado a narrar circunstancias más no a probar sus alegatos ni su pretensión.

Aducen que, bajo ningún concepto se desconoce el matrimonio, que eso es una realidad, pero que de ahí a que el demandante –a decir de las demandadas- tiene derecho sobre el inmueble en litigio no es cierto, en virtud de que se trata de un bien adquirido por subrogación real de otro bien propio, lo que significa que la procedencia del dinero para la compra del inmueble de marras, proviene de la venta de un bien inmueble de exclusiva propiedad de su poderdante en su momento, adquirido mucho antes de conocer o tratar al demandante y por supuesto antes de la celebración del matrimonio con éste. Que ha quedado fehacientemente demostrado en el curso del proceso que se trata de un bien propio con fundamento en documentos públicos emanados de autoridades competentes, además de los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad legal.

Que al demandante no le asiste derecho alguno para pedir la nulidad del contrato de un inmueble donde no es titular de ningún derecho para solicitarlo, que no tiene cualidad para invocar la acción.

Y finalmente solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, se ratifique la sentencia dictada por el a quo el 22 de octubre de 2013 y se condenen en costas y costos a la demandante apelante.

DE LA NULIDAD DE LA DECISION RECURRIDA

El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 22 de octubre de 2.013 (folios 188 al 201, ambos inclusive, pieza 2/2), dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad de contrato de venta incoada por V.T. contra G.R.P., Valentina y V.S.R., toda vez que consideró que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho como lo exige el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis, se hace necesario hacer un pronunciamiento acerca de los vicios que presuntamente adolece la sentencia recurrida, según lo aduce la parte actora apelante; al alegar que en la recurrida no se hizo pronunciamiento sobre la acción de nulidad del contrato de venta, o si en efecto se consumó el mismo (el contrato de venta) con anterioridad a la celebración del matrimonio, limitándose a declarar sin lugar la acción. En tal sentido, se observa que:

Respecto los requisitos de toda sentencia, dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 243. Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, establece los casos de anulabilidad de la sentencia, cuando prescribe:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

(Negritas y subrayados de esta Alzada).

En el caso bajo análisis, se observa que la recurrida señaló en la oportunidad de pronunciarse sobre la controversia que:

…Decidido el Punto Previo y valorado el material probatorio aportado a los autos, en especial de los distintos documentos de compra venta analizados, observa esta administradora de justicia, que la ciudadana G.R., tenía como práctica habitual, que cuando iniciaba la venta de un inmueble de su propiedad, seguidamente, o simultáneamente, estaba gestionando la compra de otro apartamento, es decir, que para esta Juzgadora, aparece como un hecho probado que la ciudadana G.R., utilizaba el producto de la venta del inmueble anterior, para adquirir otro inmueble destinado a vivienda. Es decir, que el apartamento adquirido el 07/03/2007, identificado con el número dos, raya letra C (2-C), ubicado en la segunda planta de Residencias Cumarebo, Urbanización S.I., Avenida La Colina, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual aparece protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero, se tiene como un bien propio de la ciudadana G.R., el cual deriva sustituye un bien propio anterior, como lo es el apartamento Nº 10-A, ubicado en el Piso Nº 10 de Residencia 05, en la Urbanización S.R.d.L., que fue propiedad de la nombrada ciudadana.

En cuanto a los dichos del ciudadano V.T., de haber destinado el dinero producto de la venta de su apartamento ubicado en Residencias Los Teques, Urbanización El Marqués, para reparaciones y remodelaciones del apartamento ubicado en Residencias Cumarebo, propiedad de G.R., tal alegato no aparece probado.

Tampoco aparece probado, el dicho del demandante, referido a que trasladó bienes muebles de su antiguo apartamento, antes referido al inmueble propiedad de G.R., en Residencias Cumarebo; ni que haya adquirido mueblaje para dicho apartamento. Es decir, la demandante no probó sus afirmaciones de hecho como lo exige el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE…

.

Sin embargo, la sentencia recurrida no dio cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo (ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), pues en ella no consta pronunciamiento alguno en relación con el análisis de los elementos o requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad de los contratos, lo que le permitiría al juez de instancia determinar si era procedente o no la acción de nulidad del contrato de venta que fue incoada por la parte actora. Además, la pretensión deducida no fue analizada en los términos expresados en el libelo; toda vez que, no obstante que la parte actora señaló que la venta que hizo la ciudadana G.R.P. a sus hijas Valentina y V.S.R. era simulada, la recurrida en modo alguno se pronunció sobre ese alegato, vulnerando así el ordinal 5º del mencionado artículo 243 del Código Adjetivo Civil.

Por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en esos aspectos, de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, aunado a que la pretensión deducida no fue analizada en los términos expresados en el libelo, lo cual infringe los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem; por lo que se pasa a dictar sentencia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:

En fecha 28 de octubre de 2011, la representación judicial del ciudadano V.J.T., interpuso demanda por nulidad de contrato de venta contra las ciudadanas G.M.R.P., V.D.S.R. y V.E.S.R., fundamentada en los siguientes términos:

Que demanda y solicita la nulidad de la venta de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “Dos Raya “C” (No 2-C)”, ubicado en la segunda planta del Edificio denominado “Residencias Cumarebo”, situado en la Urbanización S.I., Avenida La Colina, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue adquirido –a decir de la parte actora- bajo el régimen de comunidad conyugal dentro de la relación matrimonial del actor.

Respecto a los hechos, la representación judicial de la parte actora alegó que, su poderdante (J.T.) contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.M.R.P., en fecha 03/02/2007, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil; y que la adquisición del inmueble de marras se produjo en fecha 07/03/2007, esto es, más de veintiocho (28) días después de haberse celebrado el matrimonio, el cual fue realizado –a su decir- bajo el alegato cierto de que antes del mismo ya ambas partes mantenían una relación estable de hecho, lo que demuestra manifiestamente –según aduce- que el inmueble forma parte de la comunidad de gananciales existente entre ello. Que dicho inmueble se encuentra constituido por un apartamento –descrito ut supra- el cual fue adquirido bajo el régimen de comunidad conyugal, tal y como se evidencia –según sus dichos- en la fecha de protocolización del documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº25, Tomo 18 del Protocolo Primero de fecha 07/03/2007, lo que demuestra de manera fehaciente que para el momento existía comunidad de gananciales entre las partes, situación que pretende desconocer temerariamente la precitada ciudadana, menoscabando los derechos patrimoniales que le asisten al ciudadano J.T. (parte actora).

Indica que, hace del conocimiento del juez, que el actor, presionado por la insistencia de la ciudadana G.R., decidió dar en venta un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, el cual estaba ubicado en el piso 4, Edificio Los Teques, apartamento No. 4-C, Calle Tamanaco, Urbanización El Marqués, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, razón por la cual le otorgó poder amplio y suficiente para realizar dicha negociación, poder que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 23/02/2007 (antes de celebrarse el matrimonio) bajo el No.01, Tomo 14, de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2007 (ya existente el vínculo matrimonial), bajo el Nº13, Tomo 2, del Protocolo Tercero; continúa alegando el actor que, es así como en fecha 19/12/2009 se produjo la venta definitiva del precitado inmueble por ante el Registro Inmobiliario mencionado, quedando inscrito bajo el Nº37, Tomo 51, Protocolo Primero, negociación que se efectuó por un precio de trescientos treinta y cinco mil millones de bolívares (Bs.335.000.000,00) –hoy Bs.F.335.000,00- cantidad que fue totalmente invertida en remodelaciones y compra de mobiliario necesarios en el apartamento objeto de marras, entre los cuales destaca, la transformación total del área de cocina, se construyó un cuarto adicional más closets de los cuartos, se le colocó toldos en el área del balcón, cocina y estudio, y agrega que el actor trasladó bienes muebles de su pertenencia del domicilio ubicado en el piso 4, Edificio Los Teques, apartamento Nº4-C, Calle Tamanaco, Urbanización El Marques, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde inicialmente –según sus alegatos- el actor y la codemandada G.R.P. vivieron antes de mudarse a las Residencias Cumarebo donde se constituyó su último domicilio conyugal.

La apoderada judicial de la parte actora, destaca el hecho que, la ciudadana G.R. en reiteradas ocasiones y mediante todo tipo de acciones ha intentado desconocer los derechos patrimoniales que le asisten al actor, por cuanto ha alegado –a su decir- por ante organismos jurisdiccionales “que no adquirió bienes dentro de la comunidad conyugal”, motivo por el cual ratifica al Juzgado que “es totalmente falso lo que pretende la precitada ciudadana en negar la adquisición de bienes cuando el inmueble de marras ubicado en el apartamento 2-C del Edificio Cumarebo, situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda fue el hogar y domicilio conyugal de la pareja”; y que alegar, que el actor no adquirió bienes que forman parte de la comunidad conyugal es falso ya que –a su decir- está plenamente demostrado en documentos públicos que su cónyuge adquirió el inmueble que sirvió de domicilio conyugal, posteriormente de la celebración del matrimonio.

Seguidamente expresa la representación judicial del actor, que la grave situación es que la ciudadana G.R.P. “al parecer identificada ante el Registro Mobiliario pertinente, como única propietaria del inmueble de marras, así como de aparecer de estado civil Divorciada (sic) en su Cédula (sic) de Identidad (sic), de forma maliciosa, temeraria y con el fin (sic) desconocer los derechos patrimoniales de mi representado y con esto lesionar sus derechos e intereses, posteriormente realiza la Venta (sic) de dicho bien, sin autorización del Cónyuge (sic), violando flagrantemente las disposiciones previstas en el Artículo 168 del Código Civil Vigente (sic), por cuanto mi representado en ningún momento autorizó la venta, aunado al hecho que reviste aun de mayor gravedad la situación planteada, la cual es que el mencionado bien inmueble fue vendido en fecha 19 de febrero del año 2010 (…) a las ciudadanas V.D.S.R. y V.E.S.R., quienes son sus hijas…” (Negritas del actor). Y al respecto el actor alegó que en el contenido del documento de venta se evidencia que la ciudadana G.M.R.P. constituyó usufructo sobre el mismo bien presumiendo la parte actora que con esa negociación éste no tendría derecho sobre el inmueble, lo que evidencia y prueba –a su decir- dos (2) de los elementos necesario para demostrar “la SIMULACIÓN” de dicha negociación, cuyos otros elementos como el hecho de que aun en la presente fecha, consta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) que la precitada ciudadana tiene como vivienda principal el inmueble de marras, aunado al hecho –a decir del actor- que se tiene plena certeza de que no hubo transferencia de dinero alguna entre las partes por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F.1.400.000,00), mediante cheque signado con el Nº00000662 que proviene de la cuenta corriente Nº0108-0026-91-0100174407 del Banco Provincial.

Luego alude el actor, que con la exposición de los hechos narrados ha tratado de hilvanar los acontecimientos de tal manera que el juez pueda apreciar la gravedad y posibilidad de que se intenten o se continúen ejecutando actos que amenacen y cercenen los derechos e intereses del actor, no sólo por la convención citada, que en la definitiva debe declararse totalmente “NULA”, sino que en otras cuyas acciones se reserva el actor, al punto que inevitable y fatalmente la cónyuge, después de alcanzar su objetivo, de vulnerar los derechos patrimoniales del demandante, realizó una denuncia temeraria y falsa ante el Ministerio Público por violencia de género que forzosamente por habérsele dictado una medida a la precitada ciudadana, lo obligó a salir del hogar conyugal, generándole con eso una vez más daño a nivel patrimonial, ya que hasta la fecha se ha visto en la necesidad de vivir con mucho sacrificio y esfuerzo en viviendas arrendadas que menoscaban su ingreso mensual.

Fundamenta su pretensión en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 156, 168, 1.141, 1.142 inherente a la forma de anular un contrato, 1.346 referido a la acción de nulidad, 1.161 y 1.474 del Código Civil. También hizo referencia el actor al concepto doctrinario de negocios simulados, citando al respecto al maestro F.F. en su obra De la Acción de Simulación en el Derecho Venezolano, 1991; así como distintas jurisprudencias de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia referidos a la acción de simulación.

Solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras, que se encuentra en propiedad de las ciudadanas V.D. y V.E.S.R., hijas de la ciudadana G.R.P..

Respecto al petitorio, el actor expresó que en su condición de “víctima sujeto pasivo de la violencia alegada” demandaba a las ciudadanas indicadas, para que sea declarado por el Tribunal que la convención que consta en el documento otorgado por las referidas ciudadanas realizado en fecha 19 de Febrero del año 2010, mediante Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el Nro.2010.1561, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.241.13.16.1.4329 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en el cual se le conculcó el derecho de propiedad de su representado sobre el inmueble antes denominado “RESIDENCIAS CUMAREBO”, situado en la Urbanización S.I., Avenida La Colina, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, ES NULA, y en consecuencia, se declare con lugar la presente demandad de nulidad, por cuanto la ciudadana G.M.R.P. al realizar dicha venta vulneró y omitió el reconocimiento de su real estado civil y de forma notoriamente temeraria, realizó actos de disposición sobre los derechos patrimoniales que le asisten a su representado.

Asimismo, dentro del petitorio el actor solicitó que, por cuanto existen medios probatorios concluyentes y fehacientes del derecho que se reclama y existe el fundado temor de que las co-demandadas (Valentina y V.S.R.) menoscaben y vulneren los derechos del demandante “en manifiesta complicidad con su Madre” como legítimo copropietario de dicho inmueble, incluso pudiendo vender el inmueble de marras por cuanto aparecen como sus únicas propietarias, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.

Como tercer punto del petitorio, el actor solicitó que se condene a las demandadas a pagar las costas de la presente causa.

Estimó la presente acción en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F.1.400.000,00) equivalente –a su decir- en unidades tributarias a dieciocho mil cuatrocientas veintidós unidades tributarias (18.422 U.T.), y expresó en este punto, que demanda la aplicación de la indexación monetaria correspondiente calculada desde el momento en que se efectuó la venta del inmueble objeto de la demanda, hasta la culminación del juicio y ejecución de la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 17/01/2013 compareció la representación judicial de las demandadas, ciudadanas G.M.R.P., V.D. y V.E.S.R., y expresó los siguientes alegatos:

Como punto previo, la representación judicial de las demandadas opuso en defensa de las mismas, para que sea resuelto al fondo de la causa, la falta de cualidad e interés actual tanto en el demandante para intentar la acción libelada como en las demandadas para sostener el juicio, de conformidad con el dispositivo del artículo 361 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los hechos rechazados y negados en la contestación de la demanda, en el sentido –a decir de las demandadas- que no le asiste derecho alguno sobre el inmueble a que se contrae la venta impugnada de nulidad, que no existe una relación lógica-jurídica entre el demandante y las codemandadas, razón por la cual el pretendido derecho es ilegítimo, injusto e indebido, alegado con el único propósito de procurarse el actor un beneficio personal con perjuicio ajeno.

Luego la representación judicial de la parte demandada expresó que, se plantea demanda con las ciudadanas G.R.P., cónyuge del demandante con juicio de divorcio en proceso y no propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, V.D. y V.E.S.R., siendo las dos últimas de las mencionadas, las propietarias exclusivas del inmueble objeto de la presente demanda.

Seguidamente la representación judicial de las demandadas, citó unos fragmentos de los alegatos de la parte actora, y al respecto hizo alusión al autor E.C. sobre los presupuestos procesales, y un extracto de la sentencia Nº769 de fecha 11/12/2003 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia exp. Nº00-2055, referida al cumplimiento de requisitos de existencia y validez de la acción; también citó el criterio respecto al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, establecido en sentencia de fecha 10/04/2002, expediente No.01-0464 dictado por la Sala de Casación Civil; citó doctrina del Dr. L.L. respecto a la cualidad activa como excepción de inadmisibilidad. Y adujo, que en el presente caso, el demandante J.T. reclama un derecho ilegítimo, inexistente, sobre el inmueble objeto de la controversia, careciendo de la titularidad del pretendido derecho, que no existe ningún tipo de interés jurídico, ni relación lógica, entre uno y otras con ocasión al inmueble de marras, que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial; e indicó también, que la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad jurídica de exigir o reclamar derechos contra las pretendidas codemandadas.

Continua en sus alegatos la representación judicial de la parte demandada y aduce que, el accionante sólo circunscribe su pretensión a que celebró matrimonio con la codemandada G.R.P., y que ésta compró el inmueble un mes después del evento matrimonial y que ese hecho le concede pleno derecho para reclamar el inmueble aludido como de su propiedad, e indica la demandada, que el actor se atreve a impugnar de nulidad la venta efectuada por ésta, de un bien inmueble propio donde las compradoras están ajenas a tal pretensión; y que la vendedora (la codemandada G.R.P.) está en pleno derecho de disponer de un bien de su exclusiva propiedad.

Que la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad de exigir o reclamar derechos contra las pretendidas demandadas, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otras que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; y que eso constituye una falta de idoneidad de la actora que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

Expresó también la demandada, que se evidencia a través de documentos públicos que la relación contractual de compra venta del inmueble de marras, cuya venta es impugnada de nulidad por el accionante, fue concebida legal y válidamente, cumpliendo con los postulados legales a los fines del perfeccionamiento del contrato de compra venta entre G.R.P. y V.D.S.R. y V.E.S.R., siendo un inmueble libre de todo gravamen y de cualquier impedimento legal para proceder a la venta del mismo, y que mal puede el accionante –a decir de la demandada- impugnar dicha operación, sin ostentar o exhibir título o derecho legítimo, justo, legal, que haga presumir la cualidad o interés en esa relación jurídica cuya nulidad pretende, y culmina indicando la demandada que no existe en relación al inmueble de marras un interés jurídico específico, definido entre el demandante y las codemandadas.

Sigue en sus alegatos la demandada, y expone que el accionante ha venido reclamando en el transcurso del juicio de divorcio que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, y así ante todas las instancias donde ha pretendido imponer un presunto derecho inexistente por demás ilegítimo, injusto, sobre el inmueble de marras; a la luz del matrimonio con la codemandada G.R., la cual tuvo lugar en fecha 03/02/2007, a casi un mes de que la demandada mencionada protocolizara la venta definitiva del apartamento de marras en fecha 07/03/2007; y que es en esa dos fechas en que el demandante fundamenta su pretensión y alega la fecha de compra del inmueble y la fecha de celebración del matrimonio como argumento indiscutible para reclamar derechos ilegítimos sobre el inmueble aludido, además alega unión de hecho para fortalecer su pretensión maliciosa, premeditada, alevosa, a los solos fines de su interés personal a costa de causar un perjuicio ajeno.

Argumenta que, dicho alegato es infundado, que en el caso que nos ocupa, las excepciones están dadas: a) por que el presunto derecho que reclama el accionante sobre el inmueble de marras es ilegítimo, injusto, sin fundamentación legal, por cuanto el inmueble en comento es de la exclusiva propiedad de V.D.S.R. y V.E.S., quienes –a su decir- son sus legítimas propietarias, por cuanto la operación contractual reúne todos los requisitos legales para su validez y no existió ni existe impedimento jurídico que imposibilite que la venta se haya materializado. B) Si el alegato lo dirige la actora, hacia la codemandada G.R.P., el bien vendido a sus hijas es procedente de la comunidad de gananciales del anterior matrimonio con el padre de éstas, por tanto es un bien propio y le asistía todo el derecho de disposición en cualquiera de las modalidades de transferencia de la propiedad y a favor de quien ella dispusiera. Y alega que, peor aún, la comunidad de gananciales se extinguió con ocasión de la disolución del matrimonio en fecha 03/07/2003 entre la codemandada G.R. y el ciudadano H.A.S.M., que consecuencialmente esa “comunidad de gananciales se extinguió mas no se ha liquidado totalmente y los bienes en comunidad de gananciales habidos en ese matrimonio, pasaron a formar una comunidad ordinaria de bienes entre los ex-cónyuges, ahora comuneros en una proporción del 50% de los derechos proindivisos. Vale decir que el bien inmueble de marras aún formaría parte de la comunidad de gananciales citada.”.

Y que en consecuencia, el inmueble de marras queda excluido de la comunidad conyugal del actual matrimonio de la codemandada G.R.P., y al efecto, consignó copia de sentencia de divorcio de H.S. y G.R. emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juez Unipersonal 1.

Sigue explicando la demandada, que eso significa que si el demandante reclama maliciosa, temeraria y premeditadamente derechos sobre el inmueble de marras, fundamentándose en la unión de hecho, celebración del matrimonio antes de la protocolización del documento de compra-venta definitivo del inmueble señalado en esta causa, tal argumentación no encuentra asidero jurídico por cuanto el inmueble en comento es un bien propio de la cónyuge que perteneció a la comunidad conyugal de su anterior matrimonio y que fue liquidado parcialmente de hecho; señala que la fundamentación de la malintencionada pretensión en aras de obtener ventaja sobre el bien inmueble de marras, no prosperaran ante los órganos de justicia, por cuanto de los Registros de las diferentes operaciones de compra-venta de los inmuebles se evidencia fehacientemente –a decir de la demandada- la procedencia del inmueble de marras, así como de donde obtuvo el dinero con el cual se adquirió el prenombrado inmueble ubicado en las Residencias Cumarebo, Terrazas de S.I..

Hace alusión la demandada, que pone en conocimiento al Juez que el accionante V.T. interpuso demanda de divorcio contra G.R., por ante ese Juzgado en fecha 15/12/2010, expediente NºAP11-F-2010-588, destacando que en su libelo, el actor mencionó las causales por las cuales demandaba en divorcio, más no hizo mención de bienes muebles o inmuebles habidos en el matrimonio como en efecto lo es –a su decir- no adquirieron bienes, y que en tal sentido, no existe comunidad de gananciales a liquidar como pretende “maliciosamente” reclamar el accionante; y que de igual manera fue alegado en el escrito libelar de divorcio interpuesta por la codemandada G.R., y aduce que eso demuestra que en el actual matrimonio no se adquirieron bienes, razón por la cual no hay comunidad de gananciales a liquidar; y agregó que a esa demanda le fue decretada la perención de la instancia eb fecha 14/02/2011.

Que hace una relación de las diferentes operaciones de compra venta y aduce que, es muy importante observar cuidadosamente las fechas en que fue adquirido cada inmueble, y cada operación de compra venta, de lo que se desprende –según los dichos de la demandada- la procedencia del bien inmueble en discusión y de la obtención del dinero para adquirirlo; que conlleva a sustentar que es un bien propio de la cónyuge que formó parte de la comunidad conyugal perteneciente a los ex cónyuges H.A.S.M. y G.M.R.P., en virtud de que se trata de una comunidad de gananciales extinguida y parcialmente liquidada.

A tal efecto, citó el artículo 152 ordinal 6º del Código Civil vigente, que refiere que son bienes propios del cónyuge, aquellos adquiridos por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.

Y luego hace referencia, que sobre el bien inmueble que constituye el punto de partida en cuanto a las operaciones de compra venta del inmueble procedente de la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos G.R.P. y H.A.S.M., cuya comunidad de gananciales liquidaron parcialmente de hecho, a objeto de que sus hijas disfrutaran de un lugar digno para vivir y no desmejoraran su calidad de vida, actualmente no han liquidado su comunidad conyugal, lo que significa que la comunidad de gananciales pasó a ser una comunidad ordinaria, luego de haberse decretado la disolución del vínculo matrimonial, comunidad ésta que se extinguió pero aún no se ha liquidado totalmente. Que en el año 2003, se disuelve el vínculo matrimonial existente entre G.M.R.P. y H.S., éstos de mutuo acuerdo decidieron vender un inmueble ubicado en la Transversal 22, Residencias 747, PH-B Montalbán I, Municipio Libertador en fecha 21/07/2003, quedando registrada esa venta en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº32, Tomo 8, Protocolo Primero, para así comprar otro inmueble ubicado hacia el este de Caracas; que la ex cónyuge, con el producto de esa venta compró un inmueble en Prados del Este, específicamente en la Calle La Fila, Conjunto Residencial “Lomas de Terrabella” el 07 de agosto del año 2003, que dicha compra quedó registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº12, tomo 12, Protocolo Primero, y aduce que ese inmueble constituye un bien propio adquirido por subrogación real de otro bien propio; que igualmente, lo vende en fecha 26/03/2004, quedando registrada esa venta en el mencionado Registro bajo el Nº9, Tomo 23, Protocolo Primero; y que luego compra en la urbanización S.R.d.L., Calle B, “Residencias Cero Cinco” en fecha 26 de marzo del año 2004, quedando registrada la mencionada compra en el mismo Registro Subalterno bajo el Nº 11, tomo 19, Protocolo Primero, adquiriendo ese inmueble –a su decir- la misma condición jurídica que el anterior, es un bien propio. Que vende el apartamento ubicado en S.R.d.L. en fecha 07/03/2007, registrada esa venta en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº26, Tomo 18, Protocolo Primero; que posteriormente confiere una opción de compra en fecha 03/11/2006 (antes de celebrarse el matrimonio actual) por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio turístico del Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui anotada bajo el Nº62, tomo 185 de los libros de autenticaciones de esa Notaría y por ante la Notaría Pública Sexta de Chacao, Estado Miranda, inserto bajo el No.40, Tomo 235 de los libros de autenticaciones, a fin de adquirir el inmueble de marras, y que con el producto de la venta anterior, compra en la urbanización Terrazas de S.I. “Residencias Cumarebo” en fecha 07 de marzo del año 2007 perfeccionando la negociación del referido inmueble, la cual quedó registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº25, Tomo 18, protocolo primero, y alega que ese inmueble adquiere la misma condición jurídica del anterior inmueble y que es así como la demandada G.R. adquiere el inmueble de marras, hoy pretendido por J.T., quien a sabiendas de que se trata de un bien procedente de la comunidad conyugal del anterior matrimonio de la codemandada G.R., ha utilizado los tribunales de justicia para plantear una controversia inoficiosa, injusta, ilegal, ocasionando un grave daño moral y patrimonial a las demandadas, y además “pretendiendo hacer incurrir a los administradores de justicia en Fraude Procesal”.

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la demandada alega que, el bien inmueble en comento se reputa consecuencialmente como un bien propio de G.R., lo que le otorga pleno derecho de disponer del bien en referencia, en cuanto a la transferencia de propiedad en cualquiera de sus modalidades; y que en consecuencia, no existen fundamentos jurídicos para impugnar la referida venta, así como tampoco de afectar el inmueble con una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto se les estaría causando a sus propietarias un daño irreparable personas que nada tienen que ver en esta causa.

Acompañó como fundamento de la defensa previa al fondo de la causa y de la contestación de la demanda, copias de los documentos públicos debidamente registrados por ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital y Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, donde se demuestra la propiedad y procedencia del dinero para la compra del inmueble de marras, que no es otra que a través de la subrogación real de otro bien propio o particular de la codemandada G.R., cuya legítima propiedad invoca en defensa de las demandadas.

Aduce que queda plenamente demostrado la procedencia del dinero con el cual G.R. adquirió el inmueble de marras, así como la intención de compra antes del matrimonio actual del inmueble referido; que la protocolización del documento de propiedad se efectuó después del matrimonio, vale decir un mes después, por cuanto esa fecha fue pautada por el Registro Inmobiliario correspondiente.

Que las diferentes operaciones de compra venta recaen sobre un bien propio procedente de la comunidad conyugal del anterior matrimonio de G.R., y que para los efectos de esas operaciones es divorciada, y que con la enajenación de los inmuebles citados, no ha menoscabado los derechos o intereses del ciudadano V.T., debido a que no tiene cualidad activa para pretender derechos sobre la comunidad conyugal del anterior matrimonio de G.R., y mucho menos ejercer acciones sobre un bien propio o particular de esta.

En relación a la mencionada autorización para la venta del inmueble que alega el accionante, la parte demandada expresa que tampoco es procedente en el caso concreto por cuanto se trata de un inmueble procedente de la comunidad conyugal de el anterior matrimonio de la codemandada, por contrario imperio se reputa como un bien propio, obtenido a título oneroso y bajo el principio de subrogación real, y alega que así quedó demostrado en la cronología de las diferentes fechas de las operaciones de compra venta y el dinero obtenido en cada operación, el cual se utilizó para la adquisición del bien inmueble objeto de esta “indebida” acción de impugnación de venta.

Refiere la demandada que con todo lo expuesto queda demostrado que: i) se trata de un bien procedente de una comunidad de gananciales extinguida mas no liquidada totalmente y que por ese hecho los bienes pasan a formar parte de una comunidad ordinaria, donde a los ex cónyuges les corresponde el 50% de esos bienes proindivisos; ii) que los ex cónyuges de mutuo acuerdo han efectuado operaciones de compra venta de un bien inmueble de la comunidad de gananciales habida durante su matrimonio, por cuanto –a su decir- la intención básica era la de mantener una mejor calidad de vida para sus hijas; iii) que la transmisión de la propiedad del inmueble de marras realizada a las codemandadas V.D. y V.E.S.R., es totalmente legítima, debida, conforme a derecho y no vulnera ni conculca presuntos derechos del accionante; iv) que es un bien adquirido por subrogación legal de otro bien propio de G.R..

Que por todo lo señalado el demandante V.T. por cuanto no le asiste derecho alguno respecto al inmueble de marras, mal puede impugnar la nulidad de la venta, pues es evidente –a decir de la demandada- la falta de cualidad e interés actual tanto en el demandante para ejercer la acción como en las demandadas para sostener el juicio, y por ello solicita que se declare previo al fondo de la demanda INADMISIBLE la presente acción de nulidad de contrato de venta del inmueble plenamente identificado en autos.

Respecto al fondo de la controversia, la parte demandada alegó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por V.T..

Que en efecto –aduce- niega, rechaza y contradice que el Señor V.J.T. haya mantenido con la señora G.R.P. una unión estable de hecho aunque así se haya plasmado en el certificado matrimonial, por cuanto se efectuó de esa manera por exigencia del demandante, alegando que por sus constantes viajes al interior del país para vender mercancía seca “no tenía tiempo de hacer presencia para ese papeleo” –a decir de la demandada- y que le impuso que se casaran por el artículo 70 y así se celebró el matrimonio; que la intención premeditada y alevosa del demandante en esta causa, lo ha llevado a pensar y creer que alegando unión estable de hecho con la demandada, el inmueble propiedad de las hijas de ésta, le generara derechos reales sobre ese bien “como siempre lo premeditó”.

Indica la representación judicial de la parte demandada, que es cierto que la codemandada G.R. vivía en un apartamento de su exclusiva propiedad ubicada en S.R.d.L., “Residencias Cero Cinco”, Calle “B”, Municipio Baruta del Estado Miranda, adquirido por subrogación real de otros bienes propios, y que según la demandada, así se evidencia de sendos documentos públicos de propiedad protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando el inmueble señalado anotado bajo el Nº11, Tomo 19, Protocolo Primero, en fecha 26 de marzo de 2004, que para ese momento sus hijas cursaban estudios de educación básica e inicio en universidad, respectivamente, razón por la cual la codemandada G.R. siempre se mantuvo en su residencia al lado de sus hijas, puesto que requerían de su presencia y apoyo, y agrega que en ningún momento las abandonó para irse a cohabitar con el demandante en su apartamento ubicado en el Márquez, como lo asegura la actora, que valiéndose de su argumento laboral –a su decir- hizo incurrir en error a la codemandada, para hoy día utilizarlo en su contra.

Que el bien indicado precedentemente se reputa como un bien propio o particular de la codemandada G.R., habido mucho antes de conocer al demandante, y adquirido por subrogación real de otros bienes precedentes de la comunidad de gananciales de su anterior matrimonio, y que luego la referida codemandada decide venderlo para comprarse otro inmueble con el dinero percibido por la venta del inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en S.R.d.L.. Expresó la demandada que en fecha 03/11/2006 otorga una opción de compra venta autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº40, tomo 235 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría, con los vendedores del inmueble de marras, ubicado en la Urbanización Terrazas de S.I., Residencias Cumarebo; y aduce que con ese documento público quedaba demostrado i) que la negociación de compra del inmueble de marras la efectuó la codemandada G.R. antes de contraer matrimonio con el demandante; ii) que la referida codemandada era la única y exclusiva propietaria de ese bien inmueble antes de contraer matrimonio con el demandante, lo que significa que se trata de un bien de su exclusiva propiedad, pero además –indica- es un bien procedente de la comunidad conyugal del anterior matrimonio de la codemandada habido con el padre de sus hijas, cuya comunidad de gananciales se extinguió mas no se ha liquidado totalmente; iii) que al efectuar la venta del apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en S.R.d.L., Residencias Cero Cinco, lo hace con el firme propósito de comprar el otro inmueble ubicado en Terrazas de S.I. con el dinero obtenido de la venta del anterior apartamento de su propiedad, y agrega la demandada, que tan es así que el mismo día en que protocoliza la venta del inmueble ubicado en Residencias Cero Cinco de S.R.d.L. en el Registro Subalterno, en el mismo Registro y en la misma fecha, también protocoliza la compra del apartamento de marras, vale decir, los dos inmuebles han quedado registrados en fecha 07 de marzo de 2007, con lo que queda evidenciado –según sus alegatos- la procedencia del dinero para efectuar la compra del bien inmueble de marras, y no como lo quiere hacer ver el demandante, que por el hecho del matrimonio se le generó el derecho sobre el inmueble propiedad de ésta, y que con ello queda demostrado que a la actora no le asiste ningún derecho real sobre el bien inmueble de marras.

La parte demandada niega, rechaza y contradice que la codemandada G.R. haya presionado a la parte actora (J.T.) para que decidiera la venta de su inmueble ubicado en la Urbanización El Márquez, Calle Tamanaco, Edificio Los Teques, piso 4, apartamento 4-C, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que por tal motivo le otorgara instrumento poder para efectuar la precitada venta; y aduce que el demandante decidió vender su apartamento “precipitadamente”, pese a los consejos de la codemandada de que no lo vendiera y que alquilara ese inmueble, a lo que hizo caso omiso; y que además por comodidad del demandante y debido a los constantes viajes que realiza el actor al interior del país a efecto de vender a diferentes empresas “mercancía seca”, le concedió a la codemandada G.R. el aludido poder especial y específico, y no por las llamadas presiones propinadas a la que alude la actora, que la codemandada lo único que hizo fue representarlo en la firma para la negociación de compra venta, por cuanto la venta la gestionó una corredora inmobiliaria independiente de nombre “Alba Medina Porras”; y aduce la codemandada, que esa venta fue premeditada y maliciosa, por cuanto el actor al casarse con ella, vislumbro la gran oportunidad de hacerse partícipe de un derecho real para obtener un provecho en detrimento del patrimonio familiar de las demandadas.

Asimismo, la codemandada negó, rechazó y contradijo que haya cohabitado con el actor en su apartamento ubicado en el Márquez, por cuanto las hijas de G.R., para ese momento aún se encontraban en edad escolar e inicio universitario, respectivamente, razón por la cual la codemandada siempre estuvo al lado de sus hijas, y siempre habitó el apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización S.R.d.L.; y que con el dinero obtenido de la venta de ese apartamento, que es un bien propio, compra el apartamento ubicado en Terrazas de S.I.R.C., e indica, que esa realidad la pretende desconocer el demandante, para acreditarse un derecho que no le corresponde sobre el inmueble de marras.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya invertido el dinero producto de la venta de su apartamento en remodelaciones y compra de mobiliario para el apartamento ubicado en “Residencias Cumarebo”, situado en la Urbanización Terrazas de S.I., Av. La Colina, Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto el mueblaje que se encuentra en el apartamento de marras –según los dichos de la demandada- es el mismo que poseía la demandada para el momento en que habitaba en su apartamento ubicado en S.R.d.L.; igualmente, negó, rechazó y contradijo que haya realizado transformaciones totales o parciales en el apartamento de marras, que se haya construido un cuarto adicional, closet, toldos; y que ese alegato es mal intencionado, tan sólo con el propósito de menoscabar el patrimonio de las demandadas; que ese alegato lo sustenta la demandada en que el actor vendió su inmueble el 19/12/2007 y la remodelación parcial del inmueble lo hace la demandada durante los meses de noviembre y diciembre de 2006, posterior a la firma de la opción de compra venta otorgada en fecha 07/11/2006 y a más de un año antes de la venta del apartamento del demandante.

La demandada niega, rechaza y contradice que en la negociación del apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas de S.I., Av. La Colina, Residencias Cumarebo, Municipio Baruta del Estado Miranda, haya incurrido en hecho alguno, que tan siquiera haga presumir la simulación; y que tal imputación queda desvirtuada por cuanto ese inmueble es de la exclusiva propiedad de sus hijas por haber sido adquirido con bienes propios de la codemandada G.R. y de su exclusiva propiedad y procedente de la comunidad de gananciales de su anterior matrimonio con el padre de sus hijas y cuya comunidad conyugal aún no ha sido liquidada en su totalidad.

La demandada niega, rechaza y contradice que haya formulado denuncia falsa ante organismos públicos para menoscabar algún derecho del demandante, por cuanto ha existido una conducta activa por parte de éste frente a la codemandada G.R., que ha degenerado en estados de gran angustia, desasosiego, perturbación en sus actividades cotidianas; y aduce que el demandante ha mantenido una actitud de agresión verbal, moral, física, psicológica permanente y directa en contra de la codemandada mientras cohabitaban, y que debido a ello, por orden de la Fiscalía 131 Expediente No.01-F-131-672-09 y Policía de Baruta, debió retirarse de la casa de la codemandada por hechos de violencia; y agrega que, es evidente que el demandante insiste en menoscabar, quebrantar la tranquilidad, equilibrio, sosiego y paz de las demandadas, toda vez que se vale de “una serie de patrañas, argucias, quimeras maliciosa y alevosamente ante los Tribunales con el único propósito de mantener un ambiente de intranquilidad tras la caza, el hostigamiento y apremio de un presunto derecho a fin de obtener un provecho personal en perjuicio y detrimento del patrimonio de las exclusivas propietarias del inmueble de marras.”.

Igualmente destaca la demandada, que en fecha 04/06/2012, el Ministerio Público reabre la averiguación por violencia y ordena evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a G.R.P. y acuerda nuevas medidas de protección para ella, quien se encuentra –a su decir- en un estado de desasosiego, motivado a la persecución del accionante ante los tribunales civiles ilegítimamente con propósito de aprovecharse y obtener un beneficio personal en detrimento de su cónyuge (la codemandada), alegando un derecho inexistente, exponiéndolas al escarnio público e imputándoles tipos legales como simulación, complicidad, ocultamiento de estado civil, como si se trata de delincuentes, lo cual menoscaba y perturba su estabilidad emocional y moral.

La demandada fundamenta sus alegatos en los artículos 151 y 152 numeral 6 del Código Civil; y en su petitorio expresa la demandada que, con este escrito da por contestada la demanda, y pide con todo acatamiento de la Ley i) que la presente contestación de la demanda de nulidad de contrato sea admitida y sustanciada conforme a derecho en su oportunidad legal; ii) que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley; y iii) pide que el ciudadano V.J.T. sea condenado en costos y costas del proceso.

PUNTO PREVIO

DE LA ACCIÓN INCOADA

Antes de emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, considera este Tribunal necesario hacer un análisis de la acción de nulidad incoada en virtud de que la parte actora aduce que el bien vendido pertenece a la comunidad conyugal, que no autorizó dicha venta y por tanto se vulneró el artículo 168 del Código Civil vigente; mientras que también aduce que la venta en cuestión es simulada, alegando que se cumplen los extremos para dar por probada la acción de simulación.

Así las cosas, se observa que el actor en su escrito solicitó la nulidad de la venta de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “Dos Raya “C” (No 2-C)”, ubicado en la segunda planta del Edificio denominado “Residencias Cumarebo”, situado en la Urbanización S.I., Avenida La Colina, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue adquirido –a decir de la parte actora- bajo el régimen de comunidad conyugal dentro de la relación matrimonial del actor.

Respecto a los hechos planteados en el libelo, la representación judicial de la parte actora alegó que dicho inmueble fue adquirido bajo el régimen de comunidad conyugal; que la grave situación es que la ciudadana G.R.P. “al parecer identificada ante el Registro Mobiliario pertinente, como única propietaria del inmueble de marras, así como de aparecer de estado civil Divorciada (sic) en su Cédula (sic) de Identidad (sic), de forma maliciosa, temeraria y con el fin (sic) desconocer los derechos patrimoniales de mi representado y con esto lesionar sus derechos e intereses, posteriormente realiza la Venta (sic) de dicho bien, sin autorización del Cónyuge (sic), violando flagrantemente las disposiciones previstas en el Artículo 168 del Código Civil Vigente (sic), por cuanto mi representado en ningún momento autorizó la venta, aunado al hecho que reviste aun de mayor gravedad la situación planteada, la cual es que el mencionado bien inmueble fue vendido en fecha 19 de febrero del año 2010 (…) a las ciudadanas V.D.S.R. y V.E.S.R., quienes son sus hijas…” (Negritas del actor). Y al respecto el actor indicó que en el contenido del documento de venta se evidencia que la ciudadana G.M.R.P. constituyó usufructo sobre el mismo bien, presumiendo la parte actora que con esa negociación éste no tendría derecho sobre el inmueble, lo que evidencia y prueba –a su decir- dos (2) de los elementos necesarios para demostrar “la SIMULACIÓN” de dicha negociación, aunado – a su decir – a otros elementos como el hecho de que aun a la fecha de la demanda, consta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) que la precitada ciudadana tiene como vivienda principal el inmueble de marras, y que tiene plena certeza de que no hubo transferencia de dinero alguna entre las partes por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F.1.400.000,00), mediante cheque signado con el Nº00000662 que proviene de la cuenta corriente Nº0108-0026-91-0100174407 del Banco Provincial.

En el caso bajo análisis, por cuanto la pretensión de la parte actora persigue sea declarada la nulidad de un contrato de venta, aduciendo por una parte que, no obstante, que pertenecía el bien a la comunidad conyugal, no autorizó dicha venta y por tanto se vulneró el artículo 168 del Código Civil Vigente; mientras que también aduce que la venta en cuestión es simulada por cuanto el mencionado bien inmueble fue vendido a las ciudadanas V.D.S.R. y V.E.S.R., quienes son hijas de la vendedora, ciudadana G.M.R.P.; que la misma vendedora constituyó usufructo sobre el inmueble dado en venta; que consta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) que la precitada ciudadana tiene como vivienda principal el inmueble de marras, y que además - a decir del actor- no hubo transferencia de dinero alguna entre las partes por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F.1.400.000,00); considerando así el actor que están dados los elementos necesarios para demostrar la simulación en este caso. En consecuencia a lo anteriormente planteado; se hace necesario entonces analizar la naturaleza y efectos de la acción de nulidad y de la acción de simulación y a tal efecto se aprecia:

En doctrina se sostiene que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

El autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala con respecto a dicha acción, lo siguiente:

…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.

Naturaleza de la simulación.

La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.

Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.

Caracteres de la simulación.

Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.

Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. “La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.

Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente este ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.

Efectos de la simulación.

La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista:

1) Efectos de la simulación entre las partes:

a) La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.

El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes.

b) Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.

c) La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescripctible.

Entre las partes, la acción por simulación es imprescripctible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.

2) Efectos de la simulación respecto de terceros.

La doctrina los califica así:

a) Respecto de los terceros de buena fe.

La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato.

b) Respecto de los terceros de mala fe.

La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones sin comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios

.

Así tenemos que, la acción de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado; que la acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.

La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se analizaran los que a continuación se exponen:

  1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

  2. La amistad o parentesco de los contratantes;

  3. El precio vil e irrisorio de adquisición;

  4. Inejecución total o parcial del contrato; y

  5. La capacidad económica del adquirente del bien.

En el caso bajo análisis, conforme el planteamiento del actor deberá analizarse si están dados tales supuestos para dar por probada la simulación alegada.

Respecto la acción de nulidad, se aprecia que en el derecho contractual rige el principio general y universal de la autonomía de la voluntad de las partes, y según la doctrina, define este principio como que las partes son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1952, p.13).

Dicho principio surge de dos disposiciones legales, a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil, según el cual: “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.262 ejusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente con han sido contraídas; y es por ello, que la doctrina ha interpretado que de conformidad con las precitadas normas, la ley permite la libertad contractual.

Sin embargo, esa libertad contractual no es ilimitada, y como consecuencia de ello, las partes o un tercero pueden requerir ante los tribunales competentes, su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, siendo así –según aduce el autor mencionado- como la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, dado que unas están dirigidas a la protección del orden público o la defensa de las buenas costumbres, y otras van destinadas a amparar a uno de los contratantes o a un particular.

Es por ello, que al ser infringida una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; pero en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse por encima de intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato debe ser anulado por el Tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

La nulidad absoluta es definida como la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Maduro Luyando, Eloy: Ob. cit. p. 598).

Ahora bien, en este orden de ideas, este Tribunal aprecia que en el caso de marras, el actor interpuso una acción de nulidad de contrato de venta por ausencia de consentimiento del otro cónyuge, estando entonces ante un caso de nulidad relativa de un contrato plenamente existente desde su inicio.

En este sentido, no obstante que la parte actora solicita la declaratoria de nulidad del contrato de venta sobre un inmueble, toda vez que se requería su autorización para la venta por ser un bien adquirido dentro del matrimonio; también, concurrentemente aduce en el citado libelo, que hubo una simulación en la venta realizada por la codemandada G.R.P. a sus hijas V.D.S.R. y V.E.S.R.d. inmueble de marras; señalando además el actor que están cumplidos los extremos de la simulación alegada.

Cabe aquí resaltar, que la determinación, diafanidad y claridad son indispensables en los juicios que se interpongan y es así como se requiere que quien ocurra a los tribunales en protección de sus derechos, actúe con claridad y precisión en lo que pide o pretende.

Conforme a las anteriores consideraciones se aprecia en el caso bajo decisión, que la demanda incoada en esos términos no debía ser admitida en razón de que la acción de nulidad tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor y plenamente existente como se dijo, mientras que la acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, evidenciándose de este modo, que dichas acciones se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí; por lo que corresponde en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación al pretender la parte actora la declaratoria de nulidad de la venta del inmueble de marras por carecer la misma de la autorización del actor y por tratarse de una venta simulada.

En este sentido, respecto a la inepta acumulación; el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Además, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil contempla que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente y constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: C.S.D., contra C.T.M.U.). Así se declara.

Por último, por cuanto preliminarmente se ha declarado la inepta acumulación de pretensiones, lo cual hace inadmisible la demanda, ello impide entrar a analizar el fondo de la acción. Así se declara.

En consideración a los motivos de hecho y de derecho antes señalados, para esta juzgadora resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación en virtud de la declaratoria de nulidad de la recurrida aducida por la actora apelante; inadmisible la acción incoada por inepta acumulación de pretensiones; y se debe condenar en costas del juicio a la parte actora de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y respecto las costas del recurso, al haberse anulado la sentencia recurrida , no procede la condena en costas conforme el artículo 281 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23/10/2013 y ratificado en fecha 30/10/2013 por la abogada V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.223, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de octubre de 2013, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Venta intentara el ciudadano V.J.T. contra las ciudadanas G.M.R.P., V.D.S.R. y V.E.S.R..

SEGUNDO

se declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de octubre de 2013, por cuanto la sentencia recurrida no dio cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda que por Nulidad de Contrato de Venta intentara el ciudadano V.J.T. contra las ciudadanas G.M.R.P., V.D.S.R. y V.E.S.R..

TERCERO

Al no haber prosperado la demanda accionada por la parte actora, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones determinada en la oportunidad de dictarse sentencia de fondo, se condena en costas del juicio a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Respecto las costas del recurso, al haberse anulado la sentencia recurrida, no procede la condena en costas conforme el artículo 281 ejusdem.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 01 días del mes de Abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 3:20 p.m., previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

EXP. No. AP71-R-2013-001058.

RDSG/AML/gmsb.

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