Decisión nº 1 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoTransaccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: T.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.400, de este domicilio y hábil.

APODERADO: L.A.F.G., inscrito en el Inpreabogado

bajo el Nº 32.346.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, N° 06-30, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: A.S.C.C., venezolana, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.078.384, de este

domicilio y hábil.

ABOGADA ASISTENTE: A.C.Z., inscrita en el Inpreabogado

bajo el N° 64-273.

MOTIVO: Partición y liquidación de herencia. (Apelación a auto de homologación de transacción, de fecha 26 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Táchira.)

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana A.S.C.C., asistida por la abogada A.C.Z., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de octubre de 2001, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dió por consumado el convenimiento celebrado el 29 de marzo de 2001, entre T.A.C.C. y A.S.C.C.; procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 31 de octubre de 2000, sobre los inmuebles objeto de la acción.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa, por auto de fecha 5 de noviembre de 2001, acordó oír el recurso en ambos efectos, y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 170)

En fecha 13 de noviembre de 2001, se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 173)

En fecha 03 de diciembre de 2001, la parte demandada, prsentó escrito y consignó copia fotostática de dos cheques y p.a. del SENIAT. (Folios 174 al 179)

En fecha 13 de diciembre de 2001, el abogado L.A.F.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y luego de hacer un análisis pormenorizado del asunto, manifestó lo siguiente: Que la actuación del Tribunal de Primera Instancia estaba adecuada y acorde a derecho Que al producirse el convenimiento, la única actuación posible era la de homologación, que fue lo que efectivamente realizó la Juez de Primera Instancia, dándole el carácter de absoluta irrevocabilidad, aplicando el interés del Estado en evitar o dar por terminados pleitos. Afirmó que con el convenimiento no se estaba afectando ninguna norma de orden público, ni contra las buenas costumbres. Manifestó que si el legislador hubiera permitido alterar de una u otra forma la cosa juzgada que se deriva del convenimiento, estaría violando flagrantemente una de las consecuencias del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la cosa juzgada. Solicitó que se declare sin lugar la apelación, se confirme la decisión dictada por el a quo y se condene en costas a la parte apelante. (Folios 180 al 191)

En fecha 13 de diciembre de 2001, la ciudadana A.S.C.C., asistida por la abogada A.C.Z., presentó escrito de informes y luego de hacer un breve resumen del asunto, manifestó lo siguiente: Que en la demanda a que se contrae el presente juicio, se solicitó la partición y liquidación de dos inmuebles incluidos en las declaraciones sucesorales de los causantes J.C.d.C. y J.A.C., aún cuando sobre el segundo inmueble consistente en un pequeño lote de terreno de la Finca Villa Buena, ubicado en un costado de la Avenida Libertador, diagonal al Hotel Jardín, existía la duda acerca de la propiedad, ya que el mismo, hace más de cuarenta años formaba parte de los terrenos que su difunta madre J.C.d.C. vendió a la Nación Venezolana para la construcción de la Avenida Libertador. Que se planteó la posibilidad de efectuar una transacción en la que se le adjudicaría el primer inmueble consistente en una casa para habitación construída sobre terreno propio, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Calle J.G.H., N° 0-57, de esta jurisdicción, cancelando el 50% de su valor fijado en Bs. 50.000.000,00, una parte en efectivo y la otra cediendo un inmueble de su propiedad que a tales efectos se valoró en Bs. 19.000.000,00, girando un cheque a nombre de su coheredero demandante, ciudadano T.A.C.C., por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, lo cual haría un total de Bs. 25.000.000,00, para que así le pudiera ser adjudicado la totalidad del inmueble objeto de la partición. Que, igualmente, giró otro cheque a nombre de su apoderado J.N.C. por Bs. 4.000.000,00 para cancelar sus honorarios profesionales por el presente juicio, haciéndole entrega de ambos cheques para efectuar la transacción, con la salvedad de que en la misma no se incluiría acto de disposición alguno de su parte por lo que respecta al lote de terreno ubicado en la Avenida Libertador, hasta tanto no se deteminara su propiedad, pués de pertenecer a la Nación Venezolana, se incurriría en un delito por disponer de un bién ajeno. Que en fecha 29 de marzo de 2001, su abogado apoderado y el abogado apoderado de su demandante, efetuaron una transacción cuyo contenido no refleja su voluntad y que presenta una serie de errores de hecho, tales como la entrega de Bs. 9.000.000,00 al demandante, cuando debió recibir Bs. 6.000.000,00, para que sumados a los Bs. 19.000.000,00 del inmueble por ella cedido, se completara la cantidad de Bs. 25.000.000,00 que le correspondía pagar para que le fuera adjudicado el otro inmueble antes señalado. Que se le hizo creer que el cheque de Bs. 4.000.000,00 correspondía a los honorarios de su abogado y de allí dispusieron de común acuerdo de Bs. 3.000.000,00 para presumiblemente cancelarle los honorarios al apoderado de su mandante o para éste quedarse con más de lo que legalmente le correspondía; así como la inclusión del lote de terreno presuntamente propiedad de la Nación Venezolana. Que sí bien es cierto su apoderado tenía facultades para transar, también es cierto que debió hacerlo bajo sus directrices. Que por esta razón se opuso a la homologación de la transacción. Que no obstante haber presentado la documentación necesaria, la Juez dictó el auto de homologación, por lo que interpuso el recurso de apelación contra el mismo. Por otra parte, adujo que aún cuando los abogados apoderados de las partes hablan de que convienen en la partición y liquidación de la herencia, lo que realmente hubo fue una transacción, ya que el acto de covenimiento es unilateral y exclusivo de la parte demandada, tal como se desprende del contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la transacción es bilateral, de recíprocas concesiones, contenida en el artículo 1.713 del Código Civil. Alegó que en la transacción de fecha 29 de marzo de 2001, se utilizó la figura del convenimiento y de la transacción indistintamente como sí se tratara de lo mismo. Que igualmente, la Juez de Primera Instancia, cuando dictó el auto de homologación habla del “convenimiento celebrado entre las partes” y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el “convenimiento”. Señaló que ni el acto de partición y liquidación, ni el auto de homologación enmarcan dentro de las figuras procesales existentes por ser incongruentes. Dijo que la transacción no se puede atacar por errores de derecho y que en la misma se habían encontrado una serie de errores de hecho que desvirtuan la legalidad de las actuaciones. Que si se tomaba el acto celebrado por los abogados apoderados, como transacción, se estaría en presencia de la figura que se equipara a un contrato, el cual estaría viciado de nulidad absoluta. Afirmó que el a quo no se pronunció respecto al excedente de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron adjudicados arbitrariamente a la parte demandante y que con ello le causó a su representada un perjuicio grave, por lo que solicitó que se decrete la nulidad del auto de homologación. (Folios 192 al 196)

En fecha 08 de enero de 2002, la ciudadana A.S.C.C., asistida de abogada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el que manifestó que el actor ha venido tomando los términos de convenimiento y transacción como idénticos y no lo son. Afirmó que el legislador contempla la figura de la transacción y el convenimiento en capítulos y artículos separados, y que a los mismos les da un trato diferente. Que la transacción es un acto bilateral y el convenimiento un acto unilateral exclusivo del demandado. Además, manifestó que el abogado actor presenta una serie de jurisprudencias que no tienen que ver con el caso y pretende alegar que la decisión es inapelable, cuando la misma es un acto con carácter de cosa juzgada, que por poner fin al litigio en tales términos, es una sentencia definitiva que admite apelación en ambos efectos. Que en ningún momento el actor en los informes, explana sobre el dinero por ellos recibido en exceso, nunca justificaron las cantidades que no encuadraban dentro de la operación efectuada. (Folio 197 al 198 y su vuelto)

En fecha 09 de enero de 2002, el apoderado de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el que manifestó que la demandada hace referencia a una supuesta conjunción conductual entre el apoderado de ella y él, al afirmar que hubo vicios y errores de hecho en los cuales no se reflejaba la voluntad de las partes. Que la demandada en el escrito de informes hace referencia a un pequeño lote de terreno ubicado en la Avenida Libertador, cuyos linderos y medidas aparecen en las correspondientes declaraciones sucesorales y sobre el cual, según la demandada existe la duda acerca de la propiedad del mismo, tratando de traer consideraciones ajenas a la decisión apelada, buscando que la alzada se pronuncie sobre otro punto, que no es el objeto de la controversia. Adujo que la demandada también hizo referencia a que la Juez de la Primera Instancia en ningún momento se pronunció respecto al excedente de Bs. 3.000.000,00, que a su decir, fueron adjudicados arbitrariamente a su representado. (Folios 199 al 206)

En fecha 03 de abril de 2002, la ciudadana A.S.C.C., asistida de abogada consignó Acta de Conformidad RLA/DFA 2002-C-F-14, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (Folios 207 al 210)

En fecha 10 de mayo de 2002, la parte demandada consignó copia de la Resolución DC/R/001-2002, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Folios 211 al 216)

Por auto de fecha 2 de abril de 2004, la Juez se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (Folio 219)

Se inició el presente asunto cuando el abogado L.A.F.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.A.C.C., demandó por partición y liquidación de herencia a la ciudadana A.S.C.C.. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que su poderdante es heredero legítimo conjuntamente con la actora, de la herencia dejada por sus padres, los causantes J.N.C.d.C. y A.J.C.V., cuyo caudal hereditario está representado por dos bienes inmuebles, el primero constituído por un lote de terreno y la casa sobre el mismo construída, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, calle principal “J.G.H.” N° 0-57, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; y el segundo, por un lote de terreno que formaba parte de uno de mayor extensión antiguamente denominado Finca Billa Nueva o Villa Buena. Que tales inmuebles se encuentran descritos en el certificado de solvencia de suseciones emitido por el Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, Expediente N° 1143-99, N° 0547, de fecha 20 de julio de 1999 y en el certificado de solvencia de sucesiones N° 04687 de fecha 14 de octubre de 1999, Expediente N° 1677/99. Que el valor estimado de tal acervo hereditario es de Bs. 120.000.000,00. Dijo que posteriormente al fallecimiento de los padres de su representado, la hermana del mismo se hizo cargo de todos los bienes que conformaban el acervo hereditario, alegando que como vivía en uno de los bienes dejados por sus difuntos padres, le correspondía la administración de los mismos, que, además, no ha querido hacerle entrega de la cuota parte hereditaria que le corresponde a su poderdante. Es por ello que demanda a la ciudadana A.S.C.C. para que convenga en la partición y liquidación de la herencia quedante al fallecimiento de los de cujus

antes nombrados, a fin de que se le adjudique y entrege sin plazo alguno la cuota parte de la herencia que le corresponde. Fundamentó la acción en los artículos 1067, 1069 y siguientes del Código Civil. Pidió que de conformidad con lo establecido en los artículos 599 y 600 del Código de Procedimiento C ivil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la acción. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares. (Folios 1 al 60)

En fecha 14 de julio de 2000, el Juzgado de la causa admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana A.S.C.C.. (Folio 61)

En fecha 10 de octubre de 2000, el apoderado de la parte demandante consignó en copia simple el testamento abierto que otorgaron los cónyuges B.C. y S.M.d.C.. (Folios 62 al 68)

Por auto de fecha 31 de octubre de 2000, el Juzgado de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la acción. (Cuaderno de medidas).

En fecha 20 de noviembre de 2000, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de que la ciudadana A.S.C.C., se negó a firmar la boleta de citación. (Folio 69)

En fecha 4 de diciembre de 2000, el apoderado de la parte actora solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación de la ciudadana A.S.C.C.. (Folio 70)

En fecha 12 de enero de 2001, el Juzgado de la causa acordó librar la boleta de notificación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 71)

En fecha 08 de febrero de 2001, la abogada R.N.M. consignó poder otorgado por la ciudadana A.S.C.C., a los abogados J.N.C., R.N.M., A.K.C. e Y.L.P.B., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. (Folios 74 al 77)

En fecha 12 de febrero de 2001, los abogados L.A.F.G., actuando en su carácter de representante de la parte actora y la abogada R.N.M., apoderada de la parte demandada, acordaron suspender la causa por veinte días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78)

En fecha 29 de marzo de 2001, el abogado L.A.F.G., apoderado de la parte actora y el abogado J.N.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada, celebraron transacción judicial. (Folios 80 al 81 y su vuelto)

En fecha 24 de abril de 2001, la ciudadana A.S.C.C., asistida por la abogada A.C.Z., manifestó su inconformidad con el contenido de la transacción celebrada en fecha 29 de marzo de 2001, por considerar que en la misma no se refleja su voluntad. (Folios 82 y 90)

En diligencia de fecha 30 de abril de 2001, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que decretara e impartiera la correspondiente homologación a la transacción celebrada entre las partes e igualmente, pidió el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 92)

En fecha 03 de mayo de 2001, la parte demandada nuevamente consingnó escrito mediante el cual manifestó su inconformidad con la transacción celebrada en fecha 29 de de marzo de 2000, celebrada por los mencionados apoderados. (Folio 93 y su vuelto)

En de fecha 21 de marzo de 2001, el Juzgado de la causa acordó instar a las partes para que consignen en el expediente, copias de los documentos registrados en fecha 13 de marzo de 1936, 19 de octubre de 1951, 15 de junio de 1954, 29 de marzo de 1961, 7 de marzo de 1962 y 29 de marzo de 1962. (Folio 95)

En fecha 14 de junio de 2001, la ciudadana A.S.C.C., asistida por la abogada A.C.Z., consignó las copias de documentos solicitadas por el Juzgado de la causa. (Folios 97 al 153)

En fecha 20 de junio de 2001, el abogado L.A.F.G., apoderado de la parte actora, consignó copia de un plano de levantamiento topográfico, para demostrar que el terreno objeto de la transacción no es el mismo que se le vendió a la Nación. Pidió la homologación de la transacción de fecha 29 de marzo de 2001 y que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Folio 144)

En fecha 23 de octubre de 2001, el apoderado de la parte actora, consignó copia de la cédula catastral de los inmuebles. (Folios Vuelto del folio 156 al 163)

Luego de lo anterior aparece la decisión relacionada al comienzo de la presente.

En fecha 31 de octubre de 2001, la ciudadana A.S.C.C., asistida por la abogada A.C.Z., consignó copia fotostática de la revocatoria del poder conferido a los abogados J.N.C., R.N.M., A.K.C. e Y.L.P.B.. (Folio 167 al 169)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa exclusivamente sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual homologó la transacción celebrada entre las partes el día 29 de marzo del 2001, ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada , levantó la medida de prohibición de enajenar y garvar decretada el día 31 de octubre de 2000 sobre los inmuebles descritos en los numerales primero y segundo del libelo de la demanda y acordó oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T..

La parte demandada solicita la nulidad del auto que homologó la transacción celebrada entre los apoderados judiciales de las partes en la presente causa, alegando que la referida transacción no refleja su voluntad, ya que en la misma se incurre en errores, como el de incluir un lote de terreno ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de San Cristóbal, el cual, a su decir, fue vendido por la causante J.C.d.C. a la Nación Venezolana, para la construcción de la Avenida Libertador, según documentos protocolizados que corren en el presente expediente en copia certificada a los folios 103 al 106 y 108 al 111. Así mismo, señala que el a quo homologó dicha transacción con fundamento en una certificación catastral expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en base a las declaraciones sucesorales que presentó la parte actora, obviando los mencionados documentos protocolizados insertos en el expediente, de los cuales se evidencia que el referido terreno es propiedad de la Nación Venezolana.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que el a quo en el auto de fecha 27 de octubre de 2001, objeto de la presente apelación, calificó como convenimiento la actuación procesal de fecha 29 de marzo de 2001 suscrita por los apoderados judiciales de las partes, corriente a los folios 80 y 81 del presente expediente aún cuando la correcta calificación es la de transacción, puesto que en la misma aparecen concretados los elementos constitutivos de dicha fgura jurídica, los cuales de acuerdo con el artículo 1713 del Código Civil son: la existencia de un litigio, la intención de poner fin al mismo y el otorgamiento de recíprocas concesiones.

Conforme a lo expuesto, considera esta alzada necesario puntualizar la naturaleza de la transacción, así como la del auto que la homologa, conforme a lo dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1294 de fecha 31 de octubre de 2000, expresó:

La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario. (Resaltado propio).

(Expediente N° 00-1268)

De tal criterio jurisprudencial se desprende que las partes mediante la transacción, como acto de autocomposición procesal, pueden poner fin al juicio; sin embargo, como existen materias intransigibles, el legislador previó en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que es necesaria la homologación de la misma por parte del Juez, para que pueda procederse a su ejecución.

Así las cosas, para que proceda la homologación es necesario revisar en primer término la capacidad subjetiva de las partes para realizar el acto, y en segundo lugar que la transacción no verse sobre materias en las que están prohibidas las transacciones, es decir, sobre derechos o relaciones indisponibles, que son todos aquellos en los que está presente no sólo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres.

En este orden de ideas, entra esta alzada a considerar la capacidad de las partes para realizar la transacción aludida, así como la disponibilidad de la materia objeto de dicho convenio, para lo cual se hace necesario analizar el contenido de la misma.

Por lo que respecta a la capacidad de las partes, se aprecia que la transacción fue suscrita por el abogado L.A.F.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano T.A.C.C., mayor de edad y hábil, quien otorgó poder al mencionado abogado con facultad expresa para transigir, tal como se evidencia del instrumento corriente a los folios 4 y 5, por lo que el mismo tenía la capacidad necesaria para efectuar dicha transacción; y por la otra parte, por el abogado J.N.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada A.S.C.C., también mayor de edad y hábil, quien de acuerdo a las facultades que le fueron otorgadas en el poder corriente a los folios 75 y 76 , tenía la capacidad necesaria para celebrar la referida transacción.

En cuanto a la disponibilidad de la materia objeto de dicha transacción, se aprecia a los folios 80 al 81 la transacción celebrada en fecha 29 de marzo de 2001, entre los apoderados judiciales de ambas partes en la presente causa, en la cual se estableció lo siguiente:

En horas de despacho de hoy, veintinueve de marzo del año 2001, presente en el Tribunal el abogado L.A.F.G., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano T.A.C.C., …, por una parte y por la otra el abogado J.N.C., … actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadana A.S.C.C., … expusieron: a los fines de dar por terminado el juicio de liquidación y partición de bienes, que les corresponden a nuestros mandantes como herederos legítimos de los causantes J.N.C.D.C. y A.J.C.V., … convenimos en la partición y liquidación de la Herecia (sic) de la manera siguiente:

…Omissis…

SEGUNDO

respecto al inmueble descrito en el libelo al ordinal segundo y el cual se describe así: Un lote de Terreno que formaba parte de uno de mayor extensión, antiguamente denominado finca Villa Nueva o Villa Buena, cuyos linderos y medidas actuales son: NORTE: mide 24,30 metros en línea quebrada, con terrenos que son o fueron de Distribuidora Pellizari C.A; SUR: mide 13,10 metros con propiedad de G.M.; ESTE: mide 61,20 metros con Avenida Libertador y OESTE mide 37,30 metros en línea recta y 24,40 metros en línea quebrada con propiedad que son (sic) o fueron (sic) de Distribuidora Pellizari C.A:, para un total de 1.286 metros cuadrados, dicho Lote (sic) de Terreno (sic) fue adquirido por la causante de nuestro mandante J.N.C.D.C., por herencia a su favor según Planilla (sic) Sucesorales números 541 y 754, de fecha 05-10-1944 y 15-12-1944, respectivamente, quien a su vez lo adquirió de sus padres B.C. y S.C. por herencia testamentaria conforme consta en el testamento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. el 17 de octubre de 1.940, anotado bajo el N° 03, Tomo Unico, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre, siendo el mencionado terreno parte de lo adquirido por B.C. y S.d.C., como se evidencia de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 118, Protocolo Primero, de fecha 18 de febrero de 1.913, bajo el N° 91, Protocolo Primero de fecha 04 de septiembre de 1.913, bajo el N° 79, Protocolo Primero de fecha 23 de enero de 1.926, bajo el N° 229, Protocolo Primero de fecha 17 de septiembre de 1.927, bajo el N° 122, Protocolo Primero de fecha 07 de mayo de 1.928, bajo el N° 170, Protocolo Primero de fecha 13 de marzo de 1.936. Este inmueble se le adjudica en su totalidad al demandante T.A.C.C., ya identificado. Las partes convenimos que por lo que respecta a este ultimo (sic) inmueble y por los derechos y acciones que en este acto cede la demandada A.S.C.C., a su hermano T.A.C.C. y de conformidad con el artículo 1.505 del Código Civil, la ciudadana A.S.C.C., no responde respecto de ese inmueble del saneamiento en caso de evicción, ni por los vicios o defectos ocultos. El Dr L.A.F., con el carácter acreditado en autos expuso: manifiesto en nombre de mi mandante su conformidad, por lo que respecta a la excepción aquí establecida por la demandada, por lo que respecta a la adjudicación de este inmueble, el cual para los efectos de Registro (sic) se valora en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 20.000.000,00).

Así mismo, corre inserta a los folios 103 al 106 copia certificada del documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 35, Protocolo Primero, folios 01/03, Tomo 03 de fecha 19 de octubre de 1951; y a los folios 108 al 111, copia certificada del documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 81, Protocolo Primero, Folios 127/129, Tomo 02 de fecha 15 de junio de 1954.

Los referidos instrumentos publicos fueron consigandos por la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2001, con el obejto de demostrar que el terreno correspondiente a la Finca Villa Buena, ubicado en la Avenida Libertador en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, descrito en el particular segundo de la transacción de fecha 29 de marzo de 2001, que fue adjudicado a la parte actora, no formaba parte del acervo hereditario objeto del presente juicio de partición, en virtud de que el mismo había sido vendido por la causante J.N.C.d.C. a la Nación Venezolana.

Ahora bien, en el auto apelado que homologó la referida transacción se aprecia que el a quo estableció que el inmueble descrito en el particular segundo de la misma, peretenecia a las partes, fundamentándose en la cédula catastral número 10104, de fecha 17 de octubre de 2001, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio San Cristóbal, en la cual se le asigna a dicho inmueble el código catastral N° 04-06-05-58.

No obstante, observa esta alzada a los folios 208 al 210 copia simple del acta de conformidad N° RLA/DFA/2002-Cf-14 de fecha 01 de abril de 2002, suscrita por el funcionario P.A.D.M., adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Region Los Andes, debidamente facultado mediante P.A. N° GTI/RLA/DF/F/2001-345, de fecha 26 de junio de 2001, en la cual se señala lo siguiente:

Iniciada la inspección ocular sobre los inmuebles declarados esta fiscalización determina:

…omissis…

  1. - Con respecto al inmueble descrito en el numeral 2 del Anexo 1, la fiscalización observó que el mismo esta (sic) conformado por una franja de terreno a borde de la Avenida Libertador con una cabida aproximadamente de doscientos metros cuadrados (200 M2 (sic) La sucesora “Ana S.C. Casanova” manifestó al Agente Fiscal, que dicho lote de terreno no corresponde a la scucesión por cuanto estos (sic) fuerton vendidos a la Nación, tal como reza documento de compraventa registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que se identificara (sic) infra.

Patiendo de esta premisa la fiscalización investigo (sic) dicho contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público concluyendo que el mismo es propiedad de la Nación Venezolana según documento inserto bajo el N° 81, Protocolo Primero, Folios (sic) 127 al 129, Tomo 02 de fecha 15 de junio de 1954; de los siguientes bienes inmuebles situados en Sabana Larga, Municipio San J.B., Distrito San C.d.E.T. consistente en lo siguiente: “(…) Primero: Una Casa-Quinta denominada Villa Buena, con su correspondiente terreno que mide 480 M2, teniendo además un muro de contención de 280 M2, una reja de hierro de 70 M2 y 108 M2 de pared. Segundo: Una casa con su correspondiente terreno que mide 120 M2 y Tercero: 200 M2 (…)” Se anexa al expediente marcado “A” y opción de compra por parte del Ministerio de Obras Públicas marcado “A.1”.

De esta forma se le trasmite a la Nación (artículo 796 del Código Civil vigente) la propiedad y demás derechos sobre la totalidad de área de estos terrenos.

Ahora bien, por cuanto el Agente Fiscal ha presenciado, constatado y verificado, que no existe el lote de terreno declarado por la sucesión de 682 M2, ya que del resultado de la inspección ocular lo que existe es una franja de aproximadamente 200 M2 en borde con la Avenida Libertador, ni existe un documento que sustente la propiedad a estos sucesores, concluyéndose que dicha arista de terreno antes identificada no pertenece a la sucesión sino a la Nación Venezolana. (Resaltado propio)

Igualmente, corre a los folios 212 al 216 copia simple de la Resolución N° DC/R/001-2002 de fecha 08 de mayo de 2002, emanada de División de Catasto de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual se declara la nulidad absoluta de la cédula catastral de inmuebles N° 10104, de fecha 14 de octubre de 2001, sobre el inmueble ubicado en Avenida Libertador S/N, Catastral bajo el N° 04-06-05-58, cédula catastral en que se fundamentó el a quo para declarar que el referido lote de terreno situado en la Avenida Libertador era propiedad de las partes.

En orden a lo expuesto, debe esta alzada concluir que las partes carecían de justo título para disponer del inmueble descrito en el particular segundo de la transacción celebrada en fecha 29 de marzo de 2001, constituido por el lote de terrreno correspondiente a la Finca Villa Buena, ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el cual, además, la Nación Venezolana puede tener interés en su propiedad, conforme a las copias certificadas de los documentos insertos a los folios 103 al al 106 y 108 al 111; a las copias simples de la acta de conformidad N° RLA/DFA/2002-Cf-14 de fecha 01 de abril de 2002, corriente a los folios 208 al 210 y a la Resolución N° DC/R/001-2002 de fecha 06 de mayo de 2002, emanada de la División de Catasto de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la transacción celebrada en fecha 29 de marzo de 2001, no versa exclusivamente sobre el bien inmueble mencionado en el particular segundo de dicha transacción; sino que por el contrario involucra diferentes objetos, tales como los inmuebles a que se contrae el particular primero del refrido acto de auto compoisicón procesal, consistentes por una parte, en un lote de terrreno y la casa sobre el mismo construida, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, calle principal J.G.H., N°0-57, Parroquia San J.B., San C.E.T.; que fué adjudicado en plena propiedad a la demandada A.S.C.C.; y por otra parte, el inmueble consistente en una casa quinta construida sobre terreno propio, ubicada en la Avenida Libertador antes Sabana Larga, N°62, Parroquia San J.B., del Municipio San C.d.E.T., que el demandante recibió de la demandada como constraprestación. Estos últimos por ser materia disponible por las partes, si podían ser objeto de la transacción entre ellos celebrada.

En consecuencia, en atención al principio de la autonomía de la voluntad y al carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada entre las partes el 29 de marzo de 2001, se homologa la misma sólo por lo que respecta a los bienes inmuebles a que se contrae el particular primero de ésta, en los términos y condiciones en ella expresados, y a lo dispuesto por las partes en los particulares tercero y cuarto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe modificarse la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y por cuanto la República puede tener interés en la presente decisión se ordena notificar del fallo al Procurador General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley Orgáncia de la Procurduría General de la República. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APEL.ACIÓN interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2001.

SEGUNDO

MODIFICA el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, homologa la transacción celebrada entre las partes el 29 de marzo de 2001, sólo por lo que respecta a los bienes inmuebles a que se contrae el particular primero de la misma, en los términos y condiciones en ella expresados, y a lo dispuesto por las partes en los particulares tercero y cuarto de ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de abril de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10.20 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 4285.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR