Decisión nº JUN-172-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 16.287

DEMANDANTE: T.J.R.S.

Titular de la Cédula de Identidad

N° 3.012.924.

APODERADO (S): G.L.F.,

Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°

68.164

DOMICILIO PROCESAL: Av. San Antonio N° 105, Guiria

Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: L.M.D.V.,

Titular de la Cedula de Identidad N° 5.183.045.

APODERADO (S): G.P.G.,

Inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 9.914.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

(APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el ciudadano: T.R., parte demandante en el presente juicio contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA intentara en fecha 04-11-1.998, el abogado G.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.164, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante contra la ciudadana L.M.D.V. y en el libelo de demanda expuso:

Que su representado celebró un Contrato de Arrendamiento Verbal, por un lapso de doce (12) meses con la ciudadana L.M.D.V., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, por una casa propiedad del ciudadano T.J.R.S., distinguida con el N° 43, ubicada en la calle Pagallos de la ciudad de Guiria, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la serie, folios vuelto de 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992, tal como consta a los folios 04 al 08 del expediente.

Que en el referido Contrato de Arrendamiento se estableció un Cánon mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), sin que la ciudadana L.M.D.V. le hubiera cancelado a su representado el primer Cánon de Arrendamiento, debiéndole para la fecha de introducción de la demanda 11 mensualidades, dando un monto de QUINIENTOS CINCUENTA MÍL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), siendo infructuosas las múltiples gestiones amistosas realizadas con el fin de que la arrendataria cancelara las mensualidades adeudadas.

Que por todo lo antes expuesto demandó a la ciudadana L.M.D.V., para que cancele a su representado los Cánones de Arrendamiento vencidos.

Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MÍL BOLÍVARES (BS. 550.000,00), y en caso de que la Arrendataria se negase a cancelar los Cánones de Arrendamiento vencido, se le solicite la desocupación de la casa tal y como lo establece el artículo 1° Literal A del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

En fecha 06 de Noviembre de 1.998, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada L.M.D.V., a los fines de que compareciera ante ese Juzgado al tercer (3°) día hábil siguiente a su citación para que cancele a la parte actora los Cánones de Arrendamiento y de lo contrario al segundo (2°) día de vencido dicho lapso para que diera contestación a la demanda.

En fecha 15 de Diciembre de 1.998, compareció la ciudadana L.M.M.D.V., asistida del abogado G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.914 y se dio por citada en el presente juicio y asimismo le otorgó Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.

En fecha 17 de Diciembre de 1.998, compareció ante el Juzgado de Parroquia de Guiria, el abogado G.P.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Cuestiones Previas contempladas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 eiusden; declarándose dicho escrito extemporáneo en fecha 03 de Marzo de 1.999.

En fecha 08 de Marzo de 1.999, compareció ante el Juzgado de Parroquia, el abogado G.P. y Apeló del auto de fecha 03 de Marzo de 1.999. Asimismo presentó escrito en el cual Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada. Que su mandante no es ni ha sido nunca inquilina del accionante T.J.R.S. y que en la demanda no acompañó ningún elemento probatorio de la relación arrendaticia entre él y su representada y que ni siquiera consignó la constancia de regulación de alquileres expedida por la Alcaldía local, como lo establece el literal a) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda en forma impretermitible.

Que la ciudadana L.M.M., es una ocupante con ánimo de dueña, ejerciendo posesión legítima sobre el inmueble, por más de 20 años, y por tal virtud, cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Jurisdicción, Juicio por Prescripción Adquisitiva en contra del ciudadano T.J.R.S., intentado por L.M.M..

Abierto el Juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En la oportunidad de presentar Informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia simple de Documento de Venta emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se hace constar que el ciudadano T.R.O., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 399.018 y domiciliado en el Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, y con previa autorización de su legítima esposa L.R.S.D.R., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 875.777, dio en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: T.J.R.S., Venezolano, mayor de edad, casado, contratista, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.924, un inmueble de su legítima propiedad, ubicado en la calle Pagallos de la ciudad de Guiria, construido sobre bases y fundaciones de concreto armado, paredes de bloques de cemento y techo de zinc, bajo las demarcaciones siguientes: NORTE: Con casa propiedad de los Sucesores de VICTORIA MATA; SUR: Con casa que es o fue de ENRIQUE AGUILERA; ESTE: Su frente la Calle Pagallos y OESTE: Su frente correspondiente con fondo de la casa de los Sucesores de Á.G., y dicha venta quedó Registrada bajo el N° 14 de la serie, folios vto del 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992. (Folio 04 al 08 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Documento de Venta, en la cuál el ciudadano: B.F., casado, marino, con domicilio en Punto Fijo, Jurisdicción del Estado Falcón, de tránsito en la ciudad de Porlamar, en fecha 10 de Mayo de 1.955, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor T.R.O., marino, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 399018 y domiciliado en la población de Guiria Estado Sucre, una casa de su exclusiva propiedad, situada en la población de Guiria y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa en fábrica de VÍCTORIA MATA; SUR: Con casa de ENRIQUE AGUILERA; ESTE: Con calle Pagallos y OESTE: Con fondo de la casa de Á.G.; que dicha casa la adquirió en fábrica por documento Registrado en la ofician de Registro del Distrito M.d.E.S., el 07 de Febrero de 1.994, bajo el N° 14, folios 13 y 14, Protocolo Primero; tal como se evidencia al folio 46 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Copia simple del Documento Registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito M.d.E.S., en fecha 07-02-1.944, anotado bajo el N° 14, folios 13 y 14 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.944, en la cuál el ciudadano F.A.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, dio en venta real, pura y simple al señor B.F., por la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), la casa que estaba fabricando, que mide 09 metros de frente limitada al NORTE: Con casa en fábrica de VICTORIA MATA; SUR: Con casa de ENRIQUE AGUILERA; ESTE: Con la calle Pagallos y OESTE: Con fondo de la casa perteneciente a Á.G., tal como se evidencia a los folios 47 al 48 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Copia simple del Documento emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valdez, del Estado Sucre, en la cuál los ciudadanos. C.E.G.L. y A.A.D., Venezolanos, mayores de edad, casado, técnico mecánico el primero y soltera y abogada la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.671.394 y 8.642.940 respectivamente, el primero en su carácter de Alcalde y la segunda con la de Síndico Procurador del C.M.d.M.A.V.d.E.S., debidamente autorizados por la Cámara Municipal en la sesión de fecha 06-06-1.994, dieron en venta, pura y simple al ciudadano: T.J.R.S., Venezolano, mayor de edad, casado, contratista, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.924, una porción de terreno ubicada en la calle Pagallos de la ciudad de Guiria, constante de Doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (265,64 mtrs²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con una casa de los Sucesores de VICTORIA MATA; SUR: Con una casa que es o fue de ENRIQUE AGUILERA; ESTE: Que es hacia donde da su frente la citada calle Pagallos, con una extensión de 09,13 metros y OESTE: Su fondo correspondiente que colinda con el fondo de la casa de los Sucesores de Á.G., con una extensión de 28,00 metros.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de las Parroquias Guiria, Punta de Piedras, Bideau y C.C.d.M.V.d.E.S., en fecha 27 de Octubre del 1.998, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la calle Pagallos N° 43 de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y designó como Perito Práctico al ciudadano E.C.G., Venezolano, mayor de edad, Contratista en Construcción y titular de la Cédula de Identidad N° 1.508.464 y dejo constancia por vía de Inspección Judicial a través de la exposición del Perito Practico: Que la fachada del inmueble presentaba dos grietas, el pasillo principal estaba picoteado, el zinc en el total de la casa estaba roto, las paredes de la sala y el comedor estaban agrietadas, el cuarto principal tenía las paredes agrietadas y dos cuartos con los pisos rotos y paredes agrietadas y el fondo se encontraba totalmente en ruinas. Asimismo dejo constancia en virtud de la información suministrada por la ciudadana D.M., que el inmueble se encontraba habitado por cuatro personas, su hermana L.M.D.V., M.V.M., C.V.M. y D.M. y que no tenían ningún tipo de contrato. Tal como consta a los folios 76 al 79 del expediente.

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado de Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, A) F.A.H.D.R., Venezolana, de 53 años de edad, casada, docente, titular de la Cédula de Identidad N° 2.832.843 y domiciliada en la Urbanización Nueva Guiria, vereda 16, casa N° 11, Guiria, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano T.R.S.; que si conoce el inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Pagallos casa N° 43 y que le pertenece al ciudadano T.R.S.; que el inmueble se encuentra alquilado a la ciudadana L.M.. En ese mismo acto estando presente la ciudadana L.M.M. y su Apoderado Judicial G.P., procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que si conoce a la ciudadana L.M.M.; que si sabe que la ciudadana L.M. ha habitado el inmueble ubicado en la calle Pagallos N° 43, desde su infancia con su tía y de adulta con su esposo, hijos y demás familiares; que la testigo es prima en segundo grado del ciudadano J.T.R.; que la ciudadana L.M.M., alquiló la casa a T.J.R. a principio del año 1.997 que no sabe la fecha exacta; que no tiene conocimiento de que T.R., haya solicitado a la Alcaldía del Municipio Valdez, regulación de alquiler para arrendar el inmueble; que no presenció si T.R. y L.M., habían acordado un presunto alquiler de casa; que no ha estado presente cuando ellos han hecho sus negociaciones. B) A.G.V., Venezolana, de 58 años de edad, soltera, enfermera, titular de la Cédula de Identidad N° 1.497.283 y domiciliada en el bloque N° 4, planta baja, Apartamento 00-02, Urbanización Nueva Guiria, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que sí conocía al ciudadano T.R.S.; que el inmueble se encuentra ubicado en la calle Pagallos N° 43, que el inmueble le pertenece al ciudadano T.R.S.; que el inmueble se encuentra alquilado a la ciudadana L.M.M.. En ese mismo acto estando presente el abogado G.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y procedió a REPREGUNTAR al testigo quién contestó: Que conoce a la ciudadana L.M.M. desde varios años; que la ciudadana L.M., ha vivido en la casa desde niña y de adulta con su esposo e hijos y demás familiares; que tiene amistad con T.J.R., porque empezó a trabajar con ellos desde la edad siete años; que presenció personalmente cuando T.J.R. le alquiló el inmueble a la ciudadana L.M., verbalmente; que el arrendamiento verbal se produjo después de tres o cuatro meses de que murió su papá, en el año 1.997; que no ha presenciado que T.R., haya ido al inmueble a cobrarle alquileres atrasados a la ciudadana L.M..

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia simple del Estado de cuenta, a nombre del ciudadano T.R., domiciliado en la calle Pagallos N° 43-B, de fecha 12-03-1.999, Acueducto: 530, Serial: 92145914, por un monto de 11,720 Bs.(folio 81).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

8) Copia simple de Factura N° 97-A, N° de Control 424700 por servicio de electricidad, emanada de Eleoriente, en fecha 03-03-1.999, a nombre del ciudadano T.R., domiciliado en calle Pagallos N° 43, por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.553,20), tal como se evidencia al folio 82 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

9) Copia simple de oficio de fecha 20-11-1.997, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, suscrito por el ciudadano C.J.G., en la cuál informan al ciudadano T.R.S., que le otorgaron la exención de regulación, de conformidad con el artículo 2° Literal B de la Regulación de Alquiler, sobre el inmueble ubicado en la Calle pagallos, N° 43, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de VICTORIANO MATA; SUR: Con casa de ENRIQUE AGUILERA; ESTE: Su frente calle Pagallos y OESTE: Su fondo Sucesión Á.G.; tal como se evidencia al folio 120 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado de Parroquias Guiria del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Marzo de 1.999. A) M.E.T., Venezolana, de 58 años de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 1.500.824 y domiciliada en la Calle Pagallos N° 34, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a la ciudadana L.M.M.D.V.; que tiene más de 35 años como vecina de la ciudadana L.M. en calle Pagallos de Guiria; que la señora L.M., siempre ha sido la dueña de la casa, ubicada en la calle Pagallos N° 43, por haber habitado siempre la misma con su familia; que nunca tuvo conocimiento de que la señora L.M., haya alquilado la casa al ciudadano T.J.R. ALAZAR. B) B.P., Venezolano, de 77 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.498.774 y domiciliado en la Avenida San Antonio, casa N° 65, de Guiria Municipio Valdez, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que tiene 34 años que montó su negocio en la calle Pagallos y conoce a la ciudadana L.M.M. desde que llegó allí, muy pequeñita; que la señora L.M., siempre ha vivido en la casa N° 43 de la calle Pagallos con sus familiares; que siempre se le ha tenido en el vecindario como dueña de la casa y como tal se comporta; que no tiene conocimiento de que alquile la casa al ciudadano T.J.R.S.. C) A.C.R.: Venezolano, de 65 años de edad, casado, mecánico, titular de la Cedula de Identidad N° 1.086.346, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce a la ciudadana L.M.M., desde que era niñita, hace como 38 años; desde que la conoce desde niña y después que casó continuó viviendo en la casa de la calle Pagallos N° 43 de Guiria; que es considerada por los vecinos como la dueña de la casa; que no tiene conocimiento de que el señor T.J.R., le alquiló la casa de la calle Pagallos N° 43 a la señora L.M.M..

Testimoniales que no pueden ser apreciadas, por cuanto se trata de testigos interesados como lo ha señalado la propia demandada en su contestación.

2) Posiciones Juradas solicitadas por la parte demandada y estando presente el ciudadano T.J.R., parte demandante y absolvente, asistido del abogado P.A.S. y la ciudadana L.M.M.D.V., parte demandante y promovente, acompañada de su Apoderado Judicial G.P., y procedió el actor a absolver las Posiciones Juradas de la siguiente manera: Que conoce a la ciudadana L.M.M., desde hace muchos años; que la ciudadana L.M., es sobrina de su difunta tía N.M., esposa de L.B.R.; que L.M.M., fue criada desde los 3 años de edad, por su tía N.M. y su esposo L.B.R.; que la ciudadana L.M. ha vivido en calle Pagallos N° 43, desde niña con su tía NOHEMÍ y su esposo L.R. y de adulta con su esposo C.V., hijos y otros familiares; que L.B.R. y N.M., han vivido en la casa desde el 1.957, que el inmueble de la calle Pagallos N° 43, no ha sido objeto de regulación de alquileres por la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre; que su padre T.R.O., le hizo una supuesta venta del inmueble en el año 1.992, por un monto de CIEN MÍL BOLÍVARES. Que el arrendamiento del inmueble a la ciudadana L.M.M. se celebró a finales del año 1.997; que las ciudadanas F.A.H.D.R. y A.G.V., no fueron testigos del arrendamiento del inmueble a la ciudadana L.M.M.; que el inmueble no se lo arrendó verbalmente a su tío L.B.R.O..

En fecha 26 de Marzo de 1.999, compareció la ciudadana L.M.M.D.V., parte demandada y absolvente y su apoderado judicial G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.914 y el ciudadano T.J.R., parte demandante, asistido del abogado P.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084 y procedió la demandada a absolver las Posiciones Juradas de la siguiente manera: Que si se negó a recibir la demanda en fecha 11-11-1.998, porque ya tenía su Apoderado Judicial; que no le ha cancelado al ciudadano J.T.R., los 11 cánones de arrendamiento, porque a ella no le han alquilado la casa; que los recibos de luz y agua del inmueble salen a nombre del señor T.R., pero que ella es quién los paga; que no sabe si el señor T.R., posee todos los documentos de traslación de la propiedad del inmueble en litigio, desde el documento primitivo hasta que llegó hacer de su propiedad en el año1.992; que no posee ningún documento que le acredite a ella la propiedad de la casa; que no es cierto que lo único que le permite vivir en la casa es su condición de arrendataria; que la casa no está deteriorada; que en la casa vive su hermana de nombre D.M.; que no sabe porque estaba de viaje, que en la Inspección Judicial que hizo el Tribunal al inmueble, su hermana D.M. respondió que no tenían ningún tipo de contrato; que si es cierto que en el año 1.957 su tía N.M. y su esposo L.B.R., la llevaron a vivir a la casa en litigio; que su tía y el esposo no tenían inmueble donde vivir , porque el señor T.R., le consiguió la casa para que cuidara a su hermano J.A.R., quien era demente; que no es cierto que la casa fue cedida en préstamo de uso por el señor T.R. a su hermano L.B. para que habitara con su esposa y su hermano J.R.; que si es cierto que en el año 1.990 murió J.A.R., que en el 1.995 muere su tía N.M. y que en el año 1.997 murió T.R. y que tres meses después murió L.B.R.; que si es cierto que el señor L.B.R. fue inhabilitado mentalmente antes de su muerte; que su tía N.M. y su esposo no procrearon descendencia durante su matrimonio; que el familiar más cercano del señor L.B.R. es C.L.M. hermana de crianza y A.R. hija de padre y madre y su sobrino A.M.; que si ha vivido en el inmueble continua e ininterrumpidamente; que no vivió en la I.d.M. desde la época de los 50 hasta la época actual; que el señor AGAPITO es su compadre pero no su vecino, que la ciudadana M.T. es vecina pero no comadre de su tía y que el señor BASILIO vecino y son sus testigos porque saben los pormenores que pasaron; que no vivó con su esposo C.C.V. en una casa identificada con el N° 86 ubicada en la calle B.d.B.L. de esa ciudad entre los años 50 y la época actual; que si es cierto que la casa de su esposo la vendieron al señor ARY y a su vez al señor A.C., porque los viejos estaban enfermos y ninguno de su familia respondían por ellos; que si tiene derecho sobre la casa en litigio.

Posiciones Juradas que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

3) Oficio RIIE-033-082 de fecha 22-03-1.999, emanado de la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros , a los fines de dar respuesta al oficio N° 218 de fecha 17-03-99, en el cuál se informó que la ciudadana MUJICA L.M.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.045, obtuvo su Cédula Original el 25 de Noviembre de 1.968, indicando como dirección Calle Pagallos N° 43 de Guiria Estado Sucre y solicitó una renovación de cédula el 29 de Agosto de 1.975, posteriormente un duplicado de cédula el 25 de Noviembre de 1.983 y por último un cambio de estado civil el 07 de Junio de 1.990 y en ninguno de los casos modificó la dirección original; tal como consta al folio 83 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Oficio N° 61 de fecha 26 de Marzo de 1.999, en la cuál remitieron Constancias de Estudio suscritas en fecha 25-03-1.999, por la ciudadana M.V.D.C., en su carácter de Directora de la Escuela Básica “ALEJANDRO VILLANUEVA”, en la cual hace constar que ciudadano L.B.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.893.145, natural de Porlamar, nació el 22-08- 1.983, y domiciliado en Calle Pagallos N° 43, aprobó los años escolares de Educación Básica en ese Plantel, desde el Primer (1°) grado años 1989-1990 hasta el Sexto (6°) grado correspondiente a los años 1.994 al 1.995. La ciudadana CARLY N.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 17.318.486, Natural de Margarita, nació el 15-10-1.986, domiciliada en calle Pagallos N° 43, aprobó los años escolares correspondiente al Primer (1°) grado años 1.992-1.993, hasta el Cuarto (4°) grado 1.995-1.996; y la ciudadana M.D.V.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.893.145, natural de Guiria, nació el 02-08-1.985 aprobó los años escolares correspondiente al Primer (1°) grado años 1.991-1.992, hasta el Cuarto (4°) grado 1.994-1.995; a tal como se evidencia al folio 84 al 87 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

En la presente causa observa quién suscribe que la parte actora, ciudadano T.J.R.S., pretende el pago de los arrendamientos vencidos y en su defecto la desocupación del inmueble, sin embargo observa quien suscribe, que el actor alegó en su demanda la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal, que no logró demostrar en el curso del proceso, y siendo así es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano T.R. y SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN) intentara el ciudadano T.J.R.S. contra la ciudadana L.M.D.V., ambas partes plenamente identificados e autos.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, y además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 16.287.

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