Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoConmutacion De La Pena En Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 29 DE MARZO DE 2011

200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1993-000015

ASUNTO : RL01-P-1993-000015

AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: T.J.S.C..

Es colocado a la vista en este Juzgado en esta misma fecha 29 de Marzo del año 2011, oficio signado con el N° 604, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual indica que el penado T.J.S.C., titular de la cédula de identidad 11.825.843, a la fecha de su solicitud ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, ruega se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Cojedes, Ciudad de Tinaquillo, Calle Oeste 01- Norte, Casa 116, Sector M.S.I., lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso.-

Ahora bien, el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado T.J.S.C., se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El penado T.J.S.C., fue condenado en fecha 14 de Agosto del año 1.995, por el Tribunal Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien emitió Sentencia Condenatoria en contra del mismo, imponiéndole una pena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de R.A.M., siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 04 de Junio del año 1.997; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:

Computo:

PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 04 de Octubre del año 1.993 (fecha en la cual es detenido, tal y como se evidencia de los autos), hasta el día 21 de Junio del año 2001 (fecha en la cual deja de pernotar en el Internado Judicial del Estado Carabobo, en razón de habérsele acordado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo); y desde el día 22 de Octubre del año 2009 (fecha en la cual se materializa orden de captura librada en su contra en fecha 11 de agosto del año 2006, en razón de incumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena), hasta el día de hoy, 29 de Marzo del año 2011.-

PENA FISICA CUMPLIDA: NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

1° Redención (28/10/2010): UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

2° Redención (08/02/2011): NUEVE (09) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Once (11) Años y Tres (03) Meses, y a la fecha de hoy el penado de autos cuenta con ese lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO

Han de a.a.l.o. requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Ciento Dos (102) del Expediente (3° Pieza), constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO

Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio Ciento Uno (101) del Expediente (3° Pieza), oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado T.J.S.C., solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, a saber, homicidio intencional, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-

CUARTO

Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo T.J.S.C., se evidencia que lo fue por coautor de Homicidio Intencional, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.-

QUINTO

Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo T.J.S.C., la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado T.J.S.C., tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de Tres (03) Años, Ocho (08) Meses, Veinticuatro (24) Días y Doce (12) Horas, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Un (01) Año, Dos (02) Meses, Veintiocho (28) Días y Cuatro (04) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, la cual finaliza el día 21 DE MARZO DEL AÑO 2016, A LAS 16:00 HORAS.-

SEXTO

Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Cojedes, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Cojedes, Ciudad de Tinaquillo, Calle Oeste 01- Norte, Casa 116, Sector M.S.I., no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura de la respectiva Parroquia, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 21 DE MARZO DEL AÑO 2016, A LAS 16:00 HORAS, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado T.J.S.C., titular de la cédula de identidad 11.825.843, a quien el Tribunal Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Agosto del año 1.995, condeno a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de R.A.M., la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, en CONFINAMIENTO, en EL ESTADO COJEDES, CIUDAD DE TINAQUILLO, CALLE OESTE 01- NORTE, CASA 116, SECTOR M.S.I., pena que finalizará el día 21 DE MARZO DEL AÑO 2016, A LAS 16:00 HORAS.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado T.J.S.C.: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Cojedes, Ciudad de Tinaquillo, Calle Oeste 01- Norte, Casa 116, Sector M.S.I., durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Parroquia del Municipio Falcón, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, parea que haga comparecer por ante este Circuito Judicial Penal, EL DÍA 30 DE MARZO DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA, a dicho penado, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Falcón, Estado Cojedes, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS L. HURTADO.-

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