Sentencia nº 406 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRadicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de radicación, de la causa penal Nº 4M-723-10, que cursa en el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, seguida en contra del ciudadano T.S.H., titular de la cédula de identidad número 7.296.924, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, Agavillamiento y Uso de Acto Falso, tipificados en el artículo 462, en relación con los artículos 98, 99, 286 y 322 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, supuestamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.Á. deB., L.A.P.S., R.M.H.R., V.E.R., Glency J.Y.L., N. deJ.J.V., R.M.D.B., E.J.R.M., J.E.R.U., O.E.O.M., O.G.D., M.T.A., M.A.R. deM., N.J.M. deN., J.M.T.M., J.M.C.C., C.T.R., B.R.R. deM., Y.E.P., A.M.R.G., A.C.N., A.M.C., y otros.

Esta solicitud, fue realizada el 9 de septiembre de 2010, por las ciudadanas abogadas Gineira Jakima R.U., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y R.Á.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional.

El mismo 9 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por su parte, el 13 de septiembre de 2010, los ciudadanos N.Y., C.C., L.B. y otros, en su carácter de víctimas, para adherirse a la solicitud de radicación efectuada por el Ministerio Público, acompañaron una serie de recaudos relacionados con el caso, y expusieron lo siguiente:

...Es bien sabido que nuestra comunidad ha ido constantemente a los medios de comunicación convirtiendo este juicio en escándalo Público, y es de clamor público igualmente la incesante complacencias de algunos Fiscales y Jueces aragüeños a favor de T.H., tal y como se demuestra con documentos consignados por el Ministerio Publico que acompañan la solicitud de Radicación...sin embargo esta gozando actualmente de una medida innominada que consiste en someterse a cualquier supervisión del Tribunal otorgante complaciente, hemos sido oídos por la colectividad aragüeña, por todos los medios de comunicación regionales, ha sido reiterado nuestro descontento, ha sido constante nuestro desespero estamos atados de mano ante un Poder Judicial, inclinado totalmente hacia la impunidad, constantes denuncias ante el Ministerio Público...Por último los abajo firmantes VICTIMAS DE VALLE FRESCO, SOLICITAMOS FORMALMENTE, LA RADICACIÓN DEL JUICIO...PARA LOGRAR UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SANA, EQUITATIVA...SIN VICIOS QUE AFECTEN EL PROCESO TALES COMO INTERESES ECONOMICOS O POLITICOS...(sic)

.(Mayúsculas del escrito).

El 20 de septiembre de 2010, las ciudadanas A.R.R. y N.M. deN., en su carácter de víctimas, asistidas por el ciudadano abogado J.C.P., inscrito ante el I.P.S.A. bajo el número 71.074, consignaron un escrito, acompañado de recaudos y ejemplares de prensa regional y nacional, en cuyo texto expresaron, entre otros aspectos, lo siguiente:

...Ciudadano Magistrado, en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se vienen cometiendo una serie de irregularidades que nos han traído como consecuencias graves perjuicios, es el caso que en reiteradas oportunidades procesales se ha favorecido descaradamente al acusado responsable de los ilícitos penales, en fraude de nuestro patrimonio, hechos específicos que lejos de estar ajustados a derecho por el contrario se corresponden a beneficios complacientes determinados por compromisos de carácter económico y político, de una simple revisión de la causa puede apreciarse que la medidas cautelares en beneficio de T.S.H., carecen de asidero legal alguno por el contrario los delitos cometidos por este ciudadano a pesar de ser graves es evidente que hacen presumir efectivamente el peligro de fuga, lo que haría ilusoria su persecución penal, es por ello y por todo lo antes narrado que se hace fehaciente la directa participación de manera confabulada del presidente del Circuito Ciudadano F.C. y la Juez de la causa M.C., en su afán de beneficiar, proteger y lograr la impunidad de su estimado amigo y cliente T.S.H. obviando y haciéndose los ciegos ante la conducta predelictual determinada por innumerables investigaciones penales que cursan por ante diversas fiscalías del Ministerio Público del Estado Aragua, entre las cuales resaltan el ocultamiento de armas de guerra, contrabando, homicidio calificado en grado de frustración en la modalidad de sicariato y múltiples estafas a la colectividad aragüeña, estos jueces se han hecho los oídos sordos ante el escándalo público y la conmoción que ha causado su inmoral actuación que con desmedido desafuero inclinado hacia la protección del intocable y ´vaca sagrada´ del Estado Aragua T.H., ha motivado una situación irrita que nos coloca de un completo estado de desigualdad y que vulnera además nuestro derecho de la defensa, y el debido proceso.

PEDIMENTO

Por todos los hechos narrados anteriormente insistimos formalmente en la Radicación del Estado Aragua de la causa número 4M-723-10, por la evidente parcialidad al impartir justicia, por parte de los ciudadanos: F.C. y MARJIORIE CALDERON y solicitamos se revisen detalladamente las actuaciones de estos ciudadanos en la causa 4M-723-10, para que de esta manera en resguardo de nuestros derechos, se revele del conocimiento de la causa…(sic)

. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

El 20 de septiembre de 2010, el ciudadano T.S.H., asistido por el ciudadano abogado G.C.H., inscrito ante el I.P.S.A. bajo el número 42.645, consignó un escrito ante la secretaría de la Sala, mediante el cual, se opuso a la solicitud de radicación incoada, adjuntó ejemplares de diarios de circulación regional en los que no consta noticia alguna con respecto al caso, y alegó, entre otros argumentos, lo siguiente:

...Por ante el Tribunal de Juicio 4to. Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cursa Causa en mi contra distinguida con el Nro. 4M-273-2010, incoada mediante Acusación...Es el caso ciudadanos Magistrados, que encontrándose la Causa en fase de Juicio Oral, en fecha 09 de septiembre de 2010, arribó al Tribunal de la Causa, una comunicación emanada de la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público con Competencia Nacional...informando...que en fecha 03 de septiembre de 2010, ella había solicitado por ante la Sala de Casación Penal...es conveniente aclararles ciudadanos Magistrados, que en el Juicio que se me sigue, ninguna de estas circunstancias se han materializado...se percatarán que la misma ha marchado aceleradamente, que sus pasos, etapas y actos dentro del Organismo jurisdiccional se han cumplido...QUE NO HA EXISTIDO PARALIZACIÓN INDEFINIDA POR RECUSACIONES, INHIBICIONES O EXCUSAS, por lo que, es forzoso concluir que por ningún respecto es factible y mucho menos procedente la RADICACIÓN solicitada...Por otra parte, es lógico pensar y concluir que si hubiere existido el ESTADO DE ALARMA, SENSACIÓN O ESCÁNDALO PÚBLICO, dichas circunstancias, que no son mas que situaciones fácticas...de significativa y notoria connotación en la comunidad donde supuestamente acontecen (en nuestro caso, el Estado Aragua), éstas, cuando menos, debieron y deben estar reflejadas, recogidas y contenidas, en las páginas de los Diarios de circulación regional...Así pues, de una simple revisión De los descritos ejemplares de Prensa, podemos concluir...NO EXISTE RESEÑA O NOTICIA ALGUNA QUE TAN SIQUIERA LE OTORGUE UNA MÍNIMA Y MUCHO MENOS ESPECIAL IMPORTANCIA A ESTE PROCESO...(sic)

. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Las ciudadanas abogadas Gineira Jakima R.U., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y R.Á.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, basaron su pretensión de radicar la presente causa, en los argumentos siguientes:

“…En fecha 1982, la empresa Promotora Focas C.A; en terrenos de su propiedad comienza a construir un conjunto de viviendas la cual el día de hoy, se denomina URBANIZACIÓN VALLE FRESCO ubicada en Turmero Estado Aragua, siendo que para el año 1986 un grupo de sesenta y nueve (69) viviendas quedaron inconclusas así como sesenta (60) parcelas sin construcción y otras obras de interés social de la comunidad, incumpliendo sus obligaciones de pago con los bancos acreedores y con la Urbanización. Es así como la asociación de vecinos de Valle Fresco, mediante documentos algunos privados y otros autenticados, otorga por sorteo entre familiares, amigos e inquilinos que habitaban en la urbanización, la adjudicación de las viviendas en cuestión con la promesa de hacerlos propietarios y fijando un precio aproximado de las viviendas entre dos millones quinientos mil bolívares y tres millones de bolívares, lo cual en la actualidad equivale a dos mil quinientos y tres mil bolívares fuertes, respectivamente. Luego en fecha 27 de Octubre de 1994, PROMOTORAS FOCAS S.A; vende a la “ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANIZACIÓN VALLE FRESCO”, realizando una venta simbólica, la totalidad de sesenta y nueve (69) parcelas con viviendas parcialmente construidas y sesenta parcelas sin construcción, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000), con el objeto que fueran los residentes de la URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, que cancelaran la hipoteca contraída con el extinto BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, asi como también, que la asociación vendiera dichas parcelas y pudiera cubrir todas las obras inconclusas dejada por la PROMOTORA FOCAS, asentando dicho convenio en actas de los libros de la Asociación. Posteriormente en el año 1997, fueron electos los nuevos representante de la Junta Directiva de la Asociación Civil Valle Fresco, siendo ésta presidida por los ciudadanos M.C. Y E.C., Presidente y vicepresidente respectivamente, quienes Fijaron precio entre once y quince millones de bolívares por cada parcela y así mismo, convocaron a una Asamblea Extraordinarias de Vecinos en donde se negociaría las casas y las parcelas con una tercera persona (Constructora PROYECTO 2000 C.A.), representada ésta por el ciudadano T.H.; cabe destacar que dicha Asamblea fue convocada para el día 04-10-2001, en donde se suscribe ACTA N° 294, el punto a tratar en la misma, era el de la venta de casas y parcelas al referido ciudadano; pero en dicha Asamblea no llegó a concretarse, por no llegarse a un acuerdo en la propuesta, tomándose en un ambiente de conflicto con agresiones verbales y físicas, razón por lo que esta fue suspendida. Vista esta suspensión, los ciudadanos M.C. Y E.C., representantes de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos Valle Fresco, tacharon el ACTA N° 294 de los Libros de Actas de Asamblea de la Asociación y elaboraron una nueva Acta de Asamblea signada con el N° 295, con la misma fecha y hora del acta anterior (ACTA N° 294); pero sin llegar a reunirse los miembros de la Asociación, sino que se dedicaron a recoger firmas yendo casa por casa, valiéndose de la buena fe de los vecinos en función de que le referían que eran para obras y mejoras para la comunidad, por lo que varios de ellos llegaron a firmar la referida Acta de Asamblea, quebrantando las disposiciones legales y sus propios Estatutos. Es de aclarar que cuando PROMOTORA FOCA, vende las 129 parcelas a la asociación de vecinos deja una hipoteca con el BTV y la directiva de M.C. se dirige a Caracas para liberar en FOGADE la hipoteca, debiendo ir al Tribunal Octavo Superior Bancario donde presentaron las dos actas 285 y 295; pero lo que no presentaron fue el Registro de la Junta Directiva, debido por supuesto que esta nunca fue protocolizada ante el Registro Subalterno, esto se puede comprobar en las posiciones juradas que tiene el señor M.C. y la señora E.C., en el Tribunal Octavo Superior Bancario con competencia Nacional, donde estas personas reconocen que nunca se registraron y que únicamente participaban a la Alcaldía del Municipio Mariño, también se puede notar que ellos citaron a una Asamblea el día 04-12- 2001, con la finalidad de considerar la negociación de las 129 parcelas al señor T.H., propietario de la CONSTRUCTORA PROYECTO 2000. Es de resaltar que en la posiciones juradas el señor M.C. y la señora E.C., afirman que la asamblea del día 04-10-2001, se llevó a cabo, sin ningún inconveniente y afirman también que las firmas que respaldan dicha fueron recogidas en el mismo acto, cosa que se contradice al ver el ACTA N° 294 de esa misma fecha, donde la misma directiva dice que la asamblea tuvo que ser suspendida y donde además de aparecen familias completas firmando el acta lo que demuestra que estas firmas fueron recogidas casa por casa y no en acto público incumpliendo las formalidades de ley, esto aunado al hecho que la Junta Directiva compuesta por M.C. y E.C., sin haber estado debidamente protocolizada, celebro contrato de compra-venta con el ciudadano T.H., sin tener autorización alguna por parte de los vecinos ni carácter jurídico para actuar.- En este orden de ideas, el ciudadano T.H., canceló la hipoteca al BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, por la cantidad de 178.000.000,oo millones de bolívares por 129 propiedades, es decir que cada propiedad tenía un costo de menos de millón y medio de bolívares y él posteriormente comenzó a negociarlas y ofrecerlas en ventas en la cantidad de 20.000.000 hasta 40.000.000 millones de bolívares. También cabe resaltar que cuando se liberó la hipoteca la misma se calculó en 178.000.000,oo millones de bolívares exonerando el referido Banco de los intereses de mora, los cuales llegaron a casi cien millones de bolívares, que debieron ser para la asociación de vecinos, y esto no sucedió y quien se benefició de los mismos, fue el comprador T.H., asimismo, éste procedió a vender parcelas y casas ya adjudicadas y habitadas a terceros, omitiendo contratos de opción a compra-venta ya suscritos.

Según el resultado obtenido de la investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño, ha quedado suficientemente demostrada y probada la autoría del ciudadano H.T.T.S., plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO, USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 en su último aparte en concordancia con los artículos 98, 99, 286 y 322, todos del Código Penal vigente, en virtud que T.H., en concierto con los miembros de la junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Valle Fresco, presidida por los ciudadanos M.C. Y E.C., quienes para llevar a cabo la comisión de estos delitos, primeramente convocaron una asamblea extraordinaria en fecha 04-10-2001 (ACTA N° 294), con el objeto de proponerles a la comunidad, la venta de las parcelas y casas al ciudadano T.H., y a cambio éste cancelaba la hipoteca que existía con el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA; propuesta esta que fue rechazada por la mayoría de los asistentes a la asamblea, llegándose al extremo de originarse agresiones e insultos entre los asistentes, lo que motivo a que se suspendiera la misma; ahora no conforme con esto viendo que la negociación no se iba a llevar a cabo, M.C. Y E.C., elaboraron un acta de asamblea signada (ACTA N° 295), con la misma fecha y propuesta que la 294; pero con la salvedad que no llego a celebrarse asamblea alguna incumpliendo con las formalidades de Ley, sino que además los referidos ciudadanos representantes de la Junta directiva, se dedicaron a ir casa por casa engañando a los vecinos para que firmaran manifestándoles que eso era para realizar mejoras en la comunidad, pero sin llegar a mostrarles el contenido de la mencionada acta de asamblea, acta esta que posteriormente fue debidamente protocolizada ante el Registro Subalterno, burlando así la buena fe de los residentes de la Urbanización Valle Fresco, al forjar esta acta dándole la apariencia de verdadera y/o legal; luego de haber forjado y registrado la presenta acta, proceden a realizar la venta de las ciento veintinueve parcelas al ciudadano T.H., quien a sabiendas que se trata de una venta realizada en virtud de un acta de asamblea forjada, acepta la venta de las referidas parcelas, dado a que se esta aprovechando no solo del precio irrisorio de las viviendas, las cuales les salían a un precio aproximado de un millón y medio de bolívares, sino también de la exoneración de los intereses de mora que el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, le había concedido a los residentes de LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE VALLE FRESCO, la cual alcanzaba a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE CON DIECINUEVE (BS.98.836.907,19) y posteriormente al concretarse la venta T.H., procedió a ofrecerles en venta las casas y parcelas a los residentes de la mencionada urbanización, a un precio que oscilaba entre los veinte (Bs.20.000.000) y cuarenta millones (Bs.40.000.000) de bolívares, lo cual por supuesto era inalcanzable para ellos, causándoles a dichos residentes además un perjuicio en su patrimonio y forma de vida.

Una vez formulada la acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, se procedió a solicitar su admisión total y se acordara en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano H.T.T.S., anteriormente identificado, como autor de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464, numeral 10, en concordancia con los artículos 98, 99, 286 y 322, todos del Código Penal vigente, hecho cometido en perjuicio de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco de la ciudad de Turmero del estado Aragua así como de sus miembros que la integran, razón por la cual requerimos que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público por considerar que las pruebas ofrecidas son útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del mismo.

Igualmente se solicitó se mantenga la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-12-09, en virtud que hasta los momentos las circunstancias que dieron origen a la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 1, 2 y 3, y 252, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-04-2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar fijada en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464 numeral 1º, 98,99, 286 y 322 todos del Código Penal. Siendo admitida la acusación, los medios de Prueba y se ordenó el pase a Juicio Oral y Público. Ahora bien, en la audiencia de Presentación realizada en fecha 26 de diciembre de 2009 le fue impuesto al imputado de autos arresto Domiciliario, por lo que esta Representación Fiscal en la audiencia Preliminar solicitó que fuera trasladado a un Centro Penitenciario de la localidad ya que es inoficiosa la medida menos gravosa impuesta, por lo que el Juez de Control mantuvo el arresto domiciliario.

En fecha 11 de Mayo de 2010 es recibida la causa ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando signado bajo el Nro. 4M-723-10. En fecha 13 de mayo la defensa del imputado presentó Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, alegando la defensa entre otras cosas que `... nuestro defendido está dispuesto a someterse a todas las indicaciones y obligaciones que le sean impuestas a los fines que sea acordada otra medida en circunstancias menos gravosa. La Juez decide considera pertinente aplicar una medida menos gravosa a la de Privación Judicial de Libertad en la modalidad de arresto domiciliario y acordó la medida cautelar solicitada por la defensa, la cual es Prohibición de salida del País y Compromiso de presentarse ante el Tribunal en todos los actos del proceso que sea necesaria su presencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 4to y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en que el Peligro de Fuga se encuentra desvirtuado, aunque la misma Juez deja sentado por escrito que la causa posee un gran acervo probatorio, pues solo en testimoniales sobrepasan los cien (100) órganos de Prueba, por lo que es evidente el presente será un juicio con varias audiencias por realizarse, siendo esta circunstancia ¡indicativa que tanto el Ministerio Público como la defensa del acusado y este tienen interés que los hechos sean llevados a Juicio Oral y Público y aclarados. En relación a esta decisión la Fiscal Tercera del Estado Aragua interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 12 de Julio de 2010 la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidió lo siguiente: `Al hilo de las actuaciones que anteceden, este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la incidencia se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no existe la presunción de fuga, aunado al hecho que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 —in fine- que dispone, Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en casa caso... en consecuencia, a criterio de estos juzgadores, en el presente caso en concreto, no existe presunción de peligro de fuga por parte del acusado, por lo tanto, se hace procedente la confirmatoria de la decisión recurrida, proferida en fecha 17 de mayo de 2010, causa 4M-723-10, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y por ende, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el fallo referido ut supra…´.

En fecha 20 de Julio de 2010-09-03, estas Representantes Fiscales solicitaron al precitado Juzgado Revocatoria de la Medida de la cual no ha habido pronunciamiento, con fundamento a los siguientes elementos:

  1. - En primer lugar, las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado T.S.H., no han variado, siendo ratificada por el Juzgado Primero de Control de esa Circunscripción Judicial en fecha 13 de abril de 2010 en la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación, los Medios de Prueba y fue decretado el Pase a Juicio Oral y Público, correspondiéndole conocer a ese tribunal a su digno cargo.

  2. - El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las circunstancias que se deben tomar en consideración para decidir acerca del Peligro de Fuga, entre las cuales tenemos: ... 5.- La Conducta Predelictual del imputado o imputada. Interesa a esta Representante Fiscal fundamentar la siguiente solicitud en razón a que por ante la Fiscalía Sexta del Estado Aragua cursan dos averiguaciones en las cuales se encuentra investigado e imputado el ciudadano T.S.H. y otros, la primera es de data 01- 02-2010 signada con el Nro. 05-F6-145-10 instruida por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en agravio de J.C.P.R., evidenciándose en las actas que conforman la investigación que existen suficientes y serios elementos de convicción para presumir la participación Penal de los Investigados en el atentado contra la vía que sufriera el precitado ciudadano en fecha 08-03-2009, cuando éste último dejó estacionado su vehículo con las siguientes características Clase Rústico, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas CAH-03H, color blanco, año 2008, en el taller de la maga de coleo del Parque de feria San Jacinto de la ciudad de Maracay, y en horas de la tarde cuando se disponía a marcharse, encontrándose dentro del mencionado vehículo, se rompe el vidrio de la ventana del puesto del chofer ingresando al mismo un objeto contundente (Bujía) por lo que sal de inmediato del vehículo por la puerta del copiloto, seguidamente se escucha una explosión dentro del vehículo , observando a dos personas que salieron en veloz carrera introduciéndose en un vehículo que se encontraba aparcado muy cerca del sitio del suceso , siendo identificado con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Optra, color arena gris, saliendo del lugar hacia la avenida Constitución, permaneciendo en el lugar el agraviado quien procedió a apagar el fuego con personas que se encontraban en el lugar quienes fueron testigos de los hechos, aunado a las amenazas en varias oportunidades inferidas por el acusado y la enemistad manifiesta con el abogado J.C.P.R., en razón del cumulo de diligencias practicadas por el Fiscal Vigésimo Séptimo de esa circunscripción, quien fuera recusado por el acusado, la Fiscal sexta procedió a librar oficios a los fines de la

    comparecencia del hoy acusado en compañía de su abogado para el acto de imputación y es en fecha 21-04-2010 que los abogados defensores del acusado ciudadanos R.J.

    MEZA ACEVEDO presentan también escrito de Recusación en contra de la precitada Fiscal.

  3. - Cursa una segunda causa signada con el Nro. 05-F6-287-10 (Nomenclatura de la Fiscalía Sexta de esa Circunscripción Judicial) relacionada con allanamientos que fueron practicado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), los mismos se trasladaron hacia la Urbanización San Jacinto, Quinta Avenida, Residencias- ONIX, piso 06, Peth House PH-A, Peth House PH-B (PROPIEDAD DE LOS ESPOSOS T.S.H. y M.D.M.), en el cual se colectaron varias armas de fuego y en el otro Peth House Propiedad de los esposos A.A.H. y C.D. en donde se colectaron armas de guerra, cargadores, cartuchos, siendo avalado dicho procedimiento con mas de ocho testigos presénciales, y en virtud de las practicas de diligencias que cursan, la Fiscal Sexta solicitó ante el Órgano Jurisdiccional Orden de Aprehensión en fecha 15 de abril de 2010 en contra de los ciudadanos T.S.H., M.D.M., A.A.H. y C.D.M. e I.C. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA , OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONTRABANDO, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 277 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 2 de la Ley Contra el Contrabando, en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Vigente, la cual no fue acordada por el Órgano Jurisdiccional.

    En virtud de ello, considero que la conducta predelictual del acusado T.S.H. queda entredicha con todos los argumentos expuestos anteriormente y queda plenamente evidenciado el peligro de fuga. Como bien lo afirma A.M., el `periculum in mora´ en el proceso Penal, está representado por el peligro de fuga del imputado cuya ausencia del proceso no solo haría imposible la ejecución de la posible condena, sino que también afecta el desarrollo o realización del proceso penal el cual, como se sabe, no puede cumplirse en ausencia del encartado. En consecuencia, se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 numerales 1,2 y 3. Estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad cuya acción penal no se encuentran prescritas, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusad de autos es autor en la comisión de esos hechos, y existe una presunción de peligro de fuga en razón de que la pena de todos los tipo penales en que esta incurso el acusado supera los diez (10) años, configurándose de esta manera lo contemplado en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, Con carácter vinculante de fecha l0 de abril del año 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquel López, entre otras cosas establece que los Jueces de la República deben evaluar las circunstancias en que se hace la solicitud y que efectivamente estemos en presencia de delitos de mayor entidad que haga presumir por cualquier medio la indisposición del investigado a someterse a los actos procesales; a la vez que en virtud de aquellos delitos Graves, no es el Ministerio Público quien debe imponer una Medida de sometimiento a la investigación, siendo esta la Privativa de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual debe ser impuesta por el órgano jurisdiccional, una vez que el investigado desvirtúe el Peligro de Fuga, contemplado en el artículo 251 y que demuestre no estar incurso en ninguno de los extremos contenidos en el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a la fundamentación que hiciere su persona a que queda plenamente desvirtuado el Peligro de Fuga, también se pronuncia en relación de que el acusado debe realizarse chequeos médicos, en razón de la enfermedad que éste presenta, por lo que es importante acotar de que el acusado padece de una enfermedad en la cual puede seguir su vida normal, no es ninguna enfermedad terminal, en la cual se pudiera dar ciertas prerrogativas e inclusive fueron dadas al acordársele arresto domiciliario y posteriormente la medida que fuera impuesta por ese Tribunal

    CAPITULO II

    DE LAS RAZONES DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

    Como quiera en el presente caso, tal y como se ha asentado en párrafos anteriores, la consumación de los delitos que se tramitan y se ventilan actualmente en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por su gravedad ha causado alarma, sensación y escándalo público, tal y como quedó demostrado con los escritos presentados por la gran cantidad de víctimas que se anexan en la presente solicitud.

    En tal sentido, reza el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 63. Radicación: En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el Fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

    extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide `(...) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (...) y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p75)...´, (Sentencia N° 582 del 20 de diciembre de 2006).

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, con el propósito de resguardar la seguridad de todas las partes involucradas en el presente proceso, así como garantizar el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respecto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atención a los consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar CON LUGAR la radicación ...`(Resaltado Y Subrayado del Ministerio Público).

    La anterior cita jurisprudencial establece de la manera pacífica y categórica el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en los casos en que exista alarma, sensación o escándalo público, constituye una causa para radicar el caso conforme lo dispone del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso que hoy nos ocupa, resulta palmario y evidente las situaciones que han mantenido en zozobra a mas de sesenta y nueve familias que desde el año 1994 fueron burladas en su buena fe por el imputado T.S.H.. Aunado al apoyo que ha tenido el mismo de parte de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en razón de las distintas averiguaciones que cursan ante varias Fiscalías por la presunta comisión de delitos graves (arriba citados), y este ciudadano con sus abogados se ha dado a la tarea de Recusar y querellarse en contra de los Fiscalías de esa Circunscripción, se le ha solicitado Orden de Aprehensión en relación a esas investigaciones las cuales no fueron acordadas, en el caso que nos ocupa a éste ciudadano le fue revocado el Arresto Domiciliario, otorgándosele otras medidas menos gravosas, fundamentándose la Juez ad-hoc en que el imputado debe realizarse chequeos médicos y que efectivamente el acusado tiene interés en no evadirse de la justicia, cuando la misma alega y confirma que la causa posee un gran acervo probatorio, pues solo en testimoniales sobrepasan los cien. Es menester destacar los hechos que son objeto de la presente investigación han tenido implicaciones a nivel de todo el estado Aragua, situación que ha sido reseñada en distintos medios de comunicación, han acudido la inmensa cantidad de víctimas a las puertas del Palacio de Justicia del Estado Aragua, ha solicitar se haga Justicia.

    Se observa que de acuerdo a los parámetros a ser considerados para estimar la gravedad y la alarma y conmoción pública que han sido establecidos por esa honorable Sala, que los mismos se encuentran plenamente acreditados, ya que en primer lugar, es evidente el favorecimiento que le ha dado el Órgano Jurisdiccional al ciudadano T.S.H., ya que contra el mismo hay una gran cantidad de averiguaciones, que no solo se han quedado en ese estado, se han practicado Allanamientos a la vivienda del mismo, encontrándose armas de guerra y armas de fuego en donde no justificó su tenencia, se ha solicitado Orden de Aprehensión, que no fue acordada por el Juzgado de Control, le fue cambiada una medida de arresto domiciliaria por otras menos graves, en la cual la fundamentación dada no tiene asidero jurídico, ha interpuesto Recusaciones y Querellas en contra de cuatro Fiscales de la misma Circunscripción, hace procedente y ajustado a derecho la posibilidad de solicitar a esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la radicación de la causa 4M-723-10 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 63 de la norma adjetiva penal.

    Tal petición alcanza mayor asidero, precisamente en la situación fáctica en la que se han desarrollado los hechos ante el Órgano Jurisdiccional y la actitud que ha tenido el hoy acusado ante los Fiscales del Ministerio Público y las investigaciones que se están llevando en contra del mismo, lo que denota la importancia de radicar el presente caso, con la mayor celeridad posible, atendiendo los principios de justicia celera y sin dilaciones.

    Son las anteriores razones las que imponen a estas Representantes Fiscales, a solicitar formalmente la Radicación del presente Juicio, conforme lo estatuye el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO III

    MEDIOS PROBATORIOS

    Estas Representantes del Ministerio Público, promueven Elementos probatorios, escritos presentados por las víctimas y audiencias suscritas ante este despacho Fiscal, a los fines de que sean tomadas en cuenta al momento de valorar los fundamentos de hechos como de derechos, siendo pertinentes y necesarias para acreditar el interés mediático, la relevancia y la situación de alarma.

    CAPITULO IV

    PETTITORIO FISCAL

    Con base y fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado precedentemente expuestos, el Ministerio Público a través de estas Representantes Fiscales y en representación del Estado, solicita a esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Que se declare CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia acuerde la RADICACIÓN de la causa 4M-723-10 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual figura como acusado el ciudadano T.S.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Ortiz, Estado Guárico, Fecha de Nacimiento: 14-11- 60, de 45 años de edad, de estado Civil casado, titular de la cedula de identidad numero: V-07.296.924, teléfono: 0414-1449472, profesión u oficio Comerciante, laborando actualmente en Turmero sector Villa Casting galpón numero 72, municipio M.E.A., residenciado: Urb. San Jacinto, edifico Playa, piso 02, apartamento 02, Maracay Estado Aragua; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462 en su ultimo aparte en relación con los artículos 98, 99, 286 y 322, del Código Penal vigente en perjuicio de C.A.D.B., L.A.P.S., R.M.H.R., V.E.R., GLENCY J.Y.L., N.D.J.J.V., R.M.D.B., E.J.R.M., J.G. RIVILLO USCANGA, O.E.O.M., O.G.D., M.T.A., M.A.R.D.M., N.J.M.D.N., J.M.T.M., J.M.C.C., C.T.R., B.R.R.D.M., Y.E.P., A.M. ROJAS GOMEZ, A.C.N. , A.E.M.C., entre otros. Todo ello conforme al artículo 63 de la norma adjetiva penal, se ordene la Radicación de la causa en un Estado distinto al cual tuvieron ocurrencia los hechos esbozados... (sic)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Penal, una vez examinados los alegatos esgrimidos en la presente solicitud de radicación, realiza las consideraciones siguientes:

    El numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer de este pedimento, al señalar, como función inherente:

    “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio”.

    Así mismo, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o

    cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

    .

    La radicación pues, ha sido referida por la Sala de Casación Penal, como una institución, que tiene su razón de ser, en la necesidad de preservar una correcta administración de justicia, la instauración de la verdad por los medios jurídicos y la consecución de la justicia como propósito máximo del Estado.

    Procura mantener al proceso, ausente de obstáculos que puedan interferir en la imparcialidad y autonomía judicial, principios consagrados en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, revisada como ha sido la presente solicitud, la Sala observa, que las representantes del Ministerio Público, señalaron que el presente caso, ha causado alarma, sensación y escándalo público:

    “Es menester destacar los hechos que son objeto de la presente investigación han tenido implicaciones a nivel de todo el estado Aragua, situación que ha sido reseñada en distintos medios de comunicación, han acudido la inmensa cantidad de víctimas a las puertas del Palacio de Justicia del Estado Aragua, ha solicitar se haga Justicia...”.

    Agregaron además, las representantes del Ministerio Público:

    ...es evidente el favorecimiento que le ha dado el Órgano Jurisdiccional al ciudadano T.S.H., ya que contra el mismo hay una gran cantidad de averiguaciones, que no solo se han quedado en ese estado, se han practicado Allanamientos a la vivienda del mismo, encontrándose armas de guerra y armas de fuego en donde no justificó su tenencia, se ha solicitado Orden de Aprehensión, que no fue acordada por el Juzgado de Control, le fue cambiada una medida de arresto domiciliaria por otras menos graves, en la cual la fundamentación dada no tiene asidero jurídico...

    .

    Por su parte, las víctimas adherentes, acompañaron una serie de ejemplares de periódicos regionales y nacionales, en los que destacan los titulares siguientes:

    1. EL ARAGÜEÑO:

      … 69 familias podrían perder sus hogares (...) Temor en la urbanización Valle Fresco…

      .

      Fecha: Martes 20 de noviembre de 2001.

    2. EL IMPRESO:

      … Denuncian en Valle Fresco presunta estafa millonaria (…) Afectados se congregaron ante Fiscalía de Mariño…

      .

      Fecha: Martes 20 de noviembre de 2001.

    3. EL SIGLO:

      … Vecinos de Valle Fresco rechazan venta ilegal de viviendas…

      .

      Fecha: Jueves 22 de noviembre de 2001.

    4. EL SIGLO:

      … Alertan a ciudadanos para que no adquieran inmuebles en Valle Fresco (…) Constructora 2000 mantiene la venta ilegal…

      .

      Fecha: 2 de diciembre de 2001.

    5. EL PERIODIQUITO DE ARAGUA:

      … Delito urbanístico (…) Alcaldía de Mariño apoya violaciones a ordenanzas en el sector Valle Fresco de Turmero, denunciaron sus habitantes…

      .

      Fecha: Viernes 15 de octubre de 2004.

    6. EL SIGLO:

      … Afectados protestaron en tribunales por ´negociación macabra´en Valle Fresco (…) Denunciaron parcialidad de juez Ramón Camacaro…

      .

      Fecha: Miércoles 15 de junio de 2005.

    7. EL SIGLO:

      … Jueces Pedro III Pérez, G.M.A. y R.C.P. alteraron las estadísticas para engañar a la Inspectoría de Tribunales…

      .

      Fecha: Miércoles 10 de agosto de 2005.

    8. EL PERIODIQUITO DE ARAGUA:

      … Años de lucha llevan los vecinos de Valle Fresco (…) T.H. quiso aprovecharse…

      .

      Fecha: Miércoles 4 de noviembre de 2009.

    9. EL PERIODIQUITO DE ARAGUA:

      … Investigan a empresarios por atentado contra abogado penalista (…) Se presume la venganza como móvil del hecho…

      .

      Fecha: Jueves 3 de diciembre de 2009.

    10. TAL CUAL:

      … SOS a Política Interior…

      .

      Fecha: Jueves 3 de junio de 2010.

    11. EL SIGLO:

      …Protestaron habitantes de Turmero en oficinas del Registro Subalterno…

      .

      Fecha: No especifica.

    12. NO ESPECIFICA DIARIO:

      … Vecinos de Valle Fresco denuncian presunta estafa (…) Por parte de la directiva de asociación de vecinos…

      .

      Fecha: No especifica.

      Importa afirmar, que esta especial solicitud de radicación, no está concebida por el legislador, para suplantar la labor de los órganos competentes, pero si para asegurar que los órganos de administración de justicia, realicen su labor exentos de obstáculos e interferencias exógenas.

      En primer lugar, cierto es, que de la revisión de los autos, no se constató la existencia de la supuesta parcialidad alegada por las representantes del Ministerio Público y por las víctimas adherentes, como tampoco se apreciaron elementos que permitan demostrar, la aparente vinculación interesada de funcionarios pertenecientes al Poder Judicial a favor del ciudadano T.S.H., con respecto al proceso judicial que se le sigue.

      En segundo lugar, en relación con el argumento que refirió los supuestos de sensación, escándalo y alarma, en virtud de la naturaleza grave de los hechos delictivos investigados, necesario es reiterar, que los delitos por si solos, que son objeto del proceso en curso, (Estafa Agravada Continuada, Agavillamiento y Uso de Acto Falso), no es un elemento suficiente para establecer por sí mismos, la sensación, el escándalo y la alarma.

      Sin embargo, este elemento, adminiculado y relacionado a otros que gravitan, según las características del caso particular, si incide en tal magnitud, que puede hacer procedente la radicación.

      Ello se entiende, por el grado de reproche social que determinados hechos pueden generar en la conciencia de la ciudadanía, en el devenir colectivo, que pueden ser transmitidos y percibidos de diversa forma, en una sociedad tan dinámica como la actual.

      Por ejemplo, esto ocurre, en casos que involucran un apreciable volumen de personas, en actividades de calle de toda índole, que afectan la vida cotidiana y el regular desenvolvimiento de las actividades de una colectividad, población o localidad.

      En este sentido, para nadie es un secreto, que la población de Turmero, donde se ha levantado la urbanización Valle Fresco, cuyas casas son objeto de esta controversia, y la ciudad de Maracay (sede del Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua), están prácticamente unidas territorialmente, y también en lo económico y en fin en lo social.

      De esta forma se aprecia, que además de los delitos enunciados de notable gravedad y entidad, por los cuales se ha instaurado la acusación fiscal, se evidencia, que están involucradas en calidad de víctimas, numerosas familias del estado Aragua.

      En efecto, relata el Ministerio Público, que las supuestas víctimas ascienden al número sesenta y nueve (69), lo cual se percibe también de los recaudos adjuntos por éstas, en el expediente.

      Además, tienen su asiento familiar, en la Urbanización Valle Fresco, de la Población de Turmero, muy cercana a la ciudad de Maracay, en el estado Aragua.

      A la par se observa, que las supuestas víctimas, constituyen un número de personas relevante, una masa que se agiganta, en una dimensión importante, al tratarse de núcleos familiares completos: hombres, mujeres y niños.

      Dichas familias han realizado y siguen realizando en pugna por la probable pérdida de sus viviendas o por la imposibilidad que según lo contratado, se le construya la anhelada vivienda, una serie de movilizaciones y actuaciones públicas y privadas de trascendencia ante los órganos de justicia competentes, reclamando justicia, y ante diferentes entes regionales, persistiendo hoy día esta situación de inestabilidad social para un grupo importante de seres humanos y sus allegados.

      Estas circunstancias, causan impacto en la colectividad, repercuten en las instituciones, condiciones que colocan apremio y amenaza, más allá de la permitida, sobre la mente de los integrantes del sistema de administración de justicia.

      Este factor, observado en los hechos, hace propicia la intervención de la Sala, en el propósito de preservar la incolumidad del proceso penal en todas sus fases e instancias, debiendo hacerlo con sentido correctivo, y a la vez, con profundo carácter preventivo, al estar presuntamente en riesgo probable de daño, (sin pretender decidir el fondo del asunto, que no es el cometido de la Sala sino de los jueces de instancia), razones de interés social; lo cual es mandatorio con arreglo a lo consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna.

      Y en el marco de un Estado con obligaciones sociales, cuyo Poder Judicial no puede pasar por alto ni dejar a un lado, que en este contexto, está llamado a intervenir cuando así lo amerite, siendo la vivienda un derecho social (artículo 82 de la Carta Fundamental), notoriamente apremiante para la colectividad, en la actualidad, y por ende de especial tratamiento y observancia; porque desde allí, se circunscribe un hábitat que humaniza las relaciones de los ciudadanos con la comunidad, con su región.

      La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, lo siguiente:

      … La circunstancia de que (…) un juicio cause conmoción, alarma o escándalo público (…) está determinada por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito…

      . (Sentencia Nº 35 del 24 de febrero del 2006).

      De acuerdo a este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, se requiere entonces, calibrar la naturaleza del caso sometido a su consideración, visualizando cada una de sus aristas e implicaciones, en una proporción jurídica y material realista, diligente y profundamente igualitaria para las partes.

      Ha sido ratificado por la propia Sala, este criterio, al afirmar:

      … la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75).

      (…) Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide ‘(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)’ y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)…

      . (Sentencia Nº 663 del 9 de diciembre del 2008).

      Así mismo, se adjuntaron titulares y reseñas periodísticas a esta solicitud, vinculadas al caso particular objetivamente, desde años atrás hasta el presente, persistiendo de forma determinable y actual.

      Por ello, obligante es sostener, que contrariamente a lo expresado por el ciudadano T.S.H., subsiste la alarma, la sensación y el escándalo público, que perturba la tranquilidad de la población de Turmero, de la ciudad de Maracay o así como de sus zonas vecinas.

      Estas circunstancias, inciden de manera negativa en el desarrollo normal del caso y en el cónsono desenvolvimiento de la causa; por lo tanto, se evidencia, que se configuran los requisitos exigidos por la ley, para radicar el proceso, sustrayéndolo de su juez natural.

      Acerca de este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto:

      …El escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley, es aquel entendido como una causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente las partes en litigio, al proceso en si mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…

      . (Sentencia Nº 177 del 10 de mayo del 2005).

      Siendo esto así, vistas las circunstancias que caracterizan el caso con proyección social (hechos, víctimas y riesgo de daño), en medio de los cuales se observa un peligro inminente, apremiante o amenazante a la psiquis de los operadores de justicia, obligante es concluir que se ha causado alarma, sensación y escándalo público, perturbándose la paz y tranquilidad del estado Aragua.

      La Sala de Casación Penal considera, que en resguardo de una correcta administración y aplicación de la justicia, lo ajustado a derecho es sustraer el presente caso de su jurisdicción natural, por encontrarse cumplidos los requisitos de ley.

      Por lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la presente solicitud de radicación, de acuerdo a los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal en el Circuito Judicial Penal del estado Guárico . Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Ha Lugar la radicación solicitada por las ciudadanas abogadas Gineira Jakima R.U., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y R.Á.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional.

SEGUNDO

Radica la causa seguida en contra del ciudadano T.S.H., titular de la cédula de identidad número 7.296.924, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, Agavillamiento y Uso de Acto Falso, tipificados en el artículo 462, en relación con los artículos 98, 99, 286 y 322 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en la jurisdicción del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

TERCERO

Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, proceder a la distribución en un Tribunal en Funciones de Juicio, a los efectos de llevar a cabo el Juicio oral y público.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la ciudadana Fiscal General de la República, a los efectos consiguientes.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 23 días del mes de septiembre del año dos

mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

G.H.G.

Exp. N° 2010-288.

ERAA.

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