Sentencia nº 317 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Mediante escrito consignado en fecha 10.4.03, los abogados A.R.G. y W.A.A.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.591 y 51.112, respectivamente, actuando en su condición de apoderados del ciudadano T.R.S., procedieron a reformar la solicitud de nulidad interpuesta en fecha 7.11.02, contra el acto administrativo contenido en la Convocatoria al Concurso Público para la Designación del Titular de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Energía y Minas; asimismo, por escritos presentados en fechas 3.4.03 y 8.5.03, las abogadas M. delV.R.R. y M.G.M.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.307 y 47.196, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Contraloría General de la República, solicitaron –en el primero de ellos– su intervención como partes en el presente juicio, y –en el segundo– formularon oposición a la admisión de la referida reforma planteada por los apoderados del accionante.

Al respecto, este Juzgado, previo cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, observa:

I

De la Intervención de la Contraloría General de la República

La representación de la Contraloría General de la República, comparece dentro del lapso de diez (10) días al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de solicitar se le tenga como parte en el presente juicio, por cuanto su representada ostenta un interés legítimo, personal y directo en las resultas del mismo, en virtud de que el acto impugnado por el ciudadano T.R.S., esto es, la Convocatoria al Concurso Público para la Designación del Titular de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Energía y Minas, publicado en el Diario El Universal, en fecha 20.9.02, “está fundamentad[o] en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en sus artículos 27 y 28, así como con lo dispuesto en el Reglamento N° 01-00-00-004 sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional y sus Entes Descentralizados de fecha 27 de febrero de 2002 y la Resolución N° 01-00-005 de fecha 1° de marzo de 2002, emanados del Organismo Contralor...”; argumentando además que el Contralor General de la República tiene la obligación, según lo dispuesto en el citado artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, “de reglamentar los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de dicha ley”.

Sobre el particular, se observa que efectivamente el acto cuya nulidad se pretende en este juicio (Convocatoria al Concurso Público para la Designación del Titular de la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Energía y Minas, publicado en el Diario El Universal, en fecha 20.9.02), fue dictado –tal y como lo señalan las representantes de la Contraloría General de la República– en concordancia con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como con lo dispuesto en el Reglamento N° 01-00-00-004 de fecha 27-2.2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.394 de fecha 28-2-2002 y en la Resolución N° 01-00-005 de fecha 01-3-2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.396 de fecha 4-3-2002, emanados ambos actos del referido organismo contralor; aspecto que, en criterio de este Juzgado, evidencia el carácter de verdadera parte de la Contraloría General de la República en este juicio, por ello encuentra justificado el fundamento de su intervención, la cual, además, de legítima, resultaría necesaria a la luz de la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa (vid. Sentencia N° 474, de fecha 26.9.91, caso: R.V.; Sentencias: N° 00788 del 10.4.00, N° 00737 del 29.5.02 y N° 00127 del 4.2.03). Así se declara.

II

De la oposición a la admisión de la reforma formulada por las representantes de la Contraloría General de la República

Los abogados A.R.G. y W.A.A.N., consignaron el escrito de reforma de la presente solicitud de nulidad en fecha 10.4.03, esto es, dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que se dieran por citados los interesados en este juicio; lo cual constata este Juzgado del cómputo que antecede.

Por su parte, las representantes de la Contraloría General de la República, abogadas M. delV.R.R. y M.G.M.T., se opusieron a la admisión de la mencionada reforma, mediante escrito presentado en fecha 8.5.03, alegando que:

...Omissis...

...en atención a la especial naturaleza que reviste este proceso tal reforma sólo puede tener lugar en dos oportunidades, siendo éstas, previo a la admisión del recurso libelar o, con posterioridad a su admisión pero antes de verificarse en autos que han sido practicadas las notificaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.

Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto a la causa bajo análisis [Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4.4.01. Exp. N° 00-23354] se debe concluir, que resulta inadmisible, por extemporánea, la reforma del recurso presentada por la representación judicial del ciudadano T.R.S., el día 10 de abril de 2003, debido a que fue consignada con posterioridad a la admisión del mismo y a las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, las cuales fueron practicadas en fechas 11 y 14 de febrero de 2003, vale decir, para la fecha de su consignación había transcurrido con creces el lapso concedido a tales fines.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación por reciente decisión N° 219 de fecha 19.6.03, estableció criterio respecto del momento en el cual precluye el lapso para presentar una reforma en un juicio de nulidad; y, así dispuso lo siguiente:

omissis...

En efecto, en el procedimiento contencioso-administrativo se pretende la nulidad de una actuación de la Administración, la cual es prontamente informada de la acción interpuesta, una vez que se ha admitido la solicitud, lo que evidencia que ella se le pone en conocimiento de la pretensión de nulidad inmediatamente que ésta es aceptada por el órgano jurisdiccional. Esta circunstancia, sería la que más apropiadamente podríamos llamar en el contencioso-administrativo la trabazon de la litis, ––si es que algún paralelismo pretendiera establecerse–– sin embargo, debe observarse que a diferencia del juicio ordinario, ese conocimiento de los términos de la solicitud de nulidad se produce, notificado como ha sido el órgano emisor del acto, quien no está obligado ––como sí lo está en el juicio ordinario–– a contestarla y quien, además, no resulta sancionado si no lo hace. Contrario a lo que ocurre en el juicio ordinario, en el cual, por una ficción jurídica, la no comparecencia del demandado, debe entenderse como aceptación de los hechos.

Además de la señalada diferencia, en el contencioso de nulidad ––que es el caso que nos ocupa–– después de haber informado el juez tanto al órgano que emitió el acto como al Fiscal y Procurador General de la República, y sólo cuando ello conste en autos, procede a emitir un cartel de emplazamiento con el objeto de que los interesados o coadyuvantes a la solicitud se enteren de la misma, y comparezcan ––en la condición que ostenten— a solidarizarse con la legalidad del acto o con el accionante. El lapso que el Legislador estableció para ésto es de diez (10) días de despacho (de audiencia en el texto de la norma). Ahora bien, este lapso no se encuentra vinculado con la actuación de aquella Administración ya debidamente notificada; esta oportunidad se otorga a los interesados, quienes, no obstante que el accionante no consigne en tiempo útil el cartel en cuestión (lo cual se sanciona con la presunción del desistimiento tácito de la acción), pueden hacerlo ellos mismos (conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y revivir de esta forma, una solicitud o juicio contra un acto administrativo, que había perdido (o lo aparentaba) interés para el propio accionante, pero que la presencia de estos interesados en el debate resulta para el Legislador de tanta relevancia, que permite la continuidad de un proceso tomando indudablemente en consideración, un elemento fundamental en estas controversias: el interés colectivo. Ciertamente que, este interés general o colectivo marca entonces, permanentemente el desarrollo de toda estructura procesal que se diseñe en esta jurisdicción contencioso-administrativa. Este interés general ha estado presente en la intención del Legislador para resguardar el interés de los otros, de aquellos en nombre de quien la Administración actúa, y es precisamente lo que distancia abiertamente el diseño del procedimiento contencioso-administrativo con el del juicio ordinario. Con ello, de ninguna forma se está negando que, pautas reguladoras del juicio ordinario pueden trasladarse al contencioso de nulidad, como así lo dispone expresamente el artículo 88 eiusdem; mas sin embargo, esta aplicación supletoria debe efectuarse siempre que aquellas pautas suplan efectivamente una carencia procedimental, no teniendo cabida cuando, por el contrario, enervan la esencia misma de este especial proceso.

En el procedimiento contencioso-administrativo no previó el Legislador una etapa de “Contestación a la demanda”, pues ella no se requiere en este tipo de trámite, no le es indispensable; podría en cambio, ser útil que la representación del autor del acto agregara argumentos al debate que clarifiquen esa actuación cuya legalidad se cuestiona, mas ello no resulta de ninguna manera impretermitible para la decisión, ya que toda la respuesta de la Administración seguramente se ha producido, y paradójicamente antes de iniciarse la controversia jurisdiccional ––contrario a lo que ocurre en el procedimiento ordinario––, la “contestación” a la denuncia de nulidad, ha debido prepararse en lo que el Legislador denominó: Expediente Administrativo, que constituye, además, el compendio probatorio más efectivo en el cual se apoya la Administración para defender la legalidad del acto cuestionado. Este expediente administrativo, de elaboración obligatoria para la Administración, debe ser remitido al órgano jurisdiccional en el lapso que se disponga, también obligatoriamente, tanto es así que, hasta sanción prescribe el Legislador por tal omisión, como así lo determina el artículo 174 ibidem. No pareció ser, por tanto, un lapsus mentis del Legislador, antes bien, estima este Juzgador, que se trata de una deliberada y acertada confección procedimental, que atiende a la regulación de una jurisdicción que ha de entendérsele ostensiblemente distinta a la ordinaria (de allí que es una jurisdicción especial y, además, constitucionalizada), y por tanto, diferentes también los institutos procesales que la caracterizan.

(...)

Es por ello que, no siempre resulta apropiado insertar en el procedimiento contencioso-administrativo herramientas procesales propias del ordinario y diseñadas para un fin distinto, pues ello podría conducir al juez al quebrantamiento del debido proceso, y, por ende, al derecho a la defensa.

Lo anterior sin embargo, no es óbice para mantener en un limbo el momento en el cual, en el procedimiento contencioso-administrativo pueda el accionante reformar la solicitud de nulidad; por el contrario, en aras de preservar el equilibrio procesal y la seguridad o certeza que se les debe otorgar a quienes intervienen en el proceso, estima este Juzgador que la preclusión del lapso concedido a los interesados para hacerse partes, debe servir de referencia, de límite o parámetro para que sea ––en todo caso–– hasta allí, que el accionante pueda reformar o ampliar su solicitud. Ello, en criterio de este Juzgado, resulta más acertado, por cuanto al concluir esta fase (la de la comparecencia) se inicia la de promoción de pruebas, y para su desarrollo sí es indispensable que se conozca con precisión la pretensión deducida, procediéndose inmediatamente a revisar la admisibilidad de dicha reforma y, si se admite, reponiendo la causa al estado de proceder a nuevas notificaciones y emitir nuevamente el cartel correspondiente, propendiendo así al mantenimiento del equilibrio procesal y respetando el derecho a la defensa de todas las partes. Así se declara.

En el presente asunto, constata este Juzgado, luego de la revisión de estas actas procesales, que el accionante procedió a reformar su libelo antes de que concluyera el lapso de los diez (10) días de despacho otorgado a los interesados para hacerse parte en este procedimiento –tal y como se desprende del citado cómputo–, en virtud de lo cual, conforme a la decisión parcialmente transcrita y que en esta oportunidad se reitera, declara improcedente la oposición a la admisión de dicha reforma propuesta por la representación de la Contraloría General de la República, y así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la reforma presentada mediante escrito de fecha 10.4.03. En consecuencia, repone la causa al estado de notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con oficio, al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la aludida reforma, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las notificaciones ordenadas.

Asimismo, ofíciese al ciudadano Ministro de Energía y Minas, remitiéndole, para su conocimiento, copia certificada del presente auto.

Por cuanto ante esta Sala Político-Administrativa, se tramita en cuaderno separado la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue requerida por el ciudadano T.R.S. en fecha 7.11.02, este Juzgado, acuerda remitir a la Sala copia certificada del escrito de reforma de la acción de nulidad y del presente auto, a los fines de anexarlo a dicho cuaderno separado.

El Juez Suplente,

L.J.R.G. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2002-1008/ndp/mm

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