Sentencia nº RC.000604 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000650

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de inmueble destinado a vivienda, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano T.A.G.S. (promitente comprador), representado judicialmente por los profesionales del derecho A.U.S. y A.B.P., contra el ciudadano A.M.B. (promitente vendedor), representado judicialmente por los abogados E.S.C., J.S.G.S., A.L.G.S., Á.A.S.Ñ., A.R.R.M., B.J.P.C. y Maickol E.R.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual declaró: 1.- sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de parte actora, contra la sentencia proferida por el juzgado a quo en fecha 19 de febrero del mismo año, -que declaró sin lugar la demandada; y 2.- confirmó la decisión recurrida. Hubo condenatoria en costas contra la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la demandante anunció en fecha 22 de julio de 2015 recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la alzada el 10 de agosto del mismo año.

Recibido como fue el presente recurso en esta Sala de Casación Civil, se procedió a la asignación de ponente en acto público a través del método de insaculación el 24 de septiembre de 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. G.B.V., que con tal carácter la suscribe.

En este orden de ideas, la accionante presentó la respectiva formalización ante la Secretaría de la Sala en fecha 16 de octubre de 2015. Hubo impugnación extemporánea.

Así mismo, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.816 del 23 de diciembre de 2015, y Acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares Dr. F.R. Velázquez Estévez, Dra. V.M.F.G. y Dr. Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. G.B.V., Magistrado Vicepresidente Dr. F.R. Velázquez Estévez, Magistrada Dra. M.V.G. Estaba, Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Posterior a las consideraciones que anteceden y siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5°eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva, al suplirle al demandado excepciones y defensas no opuestas por éste en el juicio.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante señaló en su escrito lo siguiente:

…El demandado no dio contestación a la demanda oportunamente, por consiguiente no solo todos los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda no desvirtuados durante el período probatorio, quedaron reconocidos, sino que cualquier defensa o excepción que debió ser opuesta por él en esa oportunidad, no podía ser considerada o suplida por el Juez en su fallo.

En (…) la demanda el actor señaló (…), que había celebrado un contrato de opción de compra-venta con el demandado, para la adquisición de un inmueble; que para pagar el saldo del precio optó por la tramitación de un crédito hipotecario para vivienda principal y que el mismo le fue aprobado en fecha 6 de Junio (sic) de 2013, es decir mucho antes del vencimiento del plazo de la opción de compra-venta celebrado, lo cual notificó a los intermediarios inmobiliarios designados por las partes y les requirió la documentación personal del demandado para tramitar el registro del documento definitivo (…), la cual no le fue entregada oportunamente, siendo que estos hechos no son hechos controvertidos en el presente juicio.

Igualmente alegó en su libelo y demostró en el juicio, que la firma del documento definitivo ante el registro fue fijada por el Banco (sic) para el día 8 de Agosto (sic) de 2013 y que el vendedor no acudió a la firma, con lo cual incumplió con su obligación contractual.

(…Omissis…)

No existe en el expediente prueba alguna que demuestre que el actor incumplió o fue negligente en el trámite que le correspondía de acuerdo con sus obligaciones contractuales, ni existe prueba de que el demandado haya cumplido o haya sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, tales como entrega de la solvencia del inmueble y sus documentos personales como el RIF (sic), todo lo contrario, quedó admitido que no entregó esos documentos y que el actor tuvo inclusive que sufragar los gastos para su obtención.

Tampoco existe probanza que desvirtúe que el inmueble objeto de la opción compra-venta, no fuese adquirido como vivienda principal o que haya sido adquirido como vivienda secundaria, todo lo contrario, el simple otorgamiento del crédito y las especiales condiciones de pago del mismo, demuestran fehacientemente que se trata de un inmueble adquirido con destino hacer una vivienda principal, por tanto la Resolución del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 5 de febrero de 2.013, es aplicable a la situación de especie tal como fue invocado en el libelo de la demanda.

(…Omissis…)

Entendemos entonces, que de conformidad con la Ley, el Juez (sic) con base en los argumentos contenidos en el libelo de la demanda y las pruebas promovidas, debió resolver la controversia, no obstante, la recurrida hizo caso omiso de esos alegatos fundamentales que quedaron reconocidos y fijados en el cuadro fáctico del juicio, al no haber sido contradichos expresamente por el demandado, ni existir en el expediente algún medio probatorio que los desvirtuara, y dándole la espalda a sus propios Postulados (sic) y a la Doctrina (sic) de esta Sala, procedió ella misma a esgrimir defensas que correspondían estrictamente al demandado y con base a esas argumentaciones declaró sin lugar la demanda.

Es muy importante señalar que no se trata de una inadvertencia de la recurrida, pues ella misma reconoce que el actor la previno de esas circunstancias, al señalarle que el a quo procedió a suplirle al demandado esas excepciones y defensas prohibidas por la Ley.

(…Omissis…)

Del análisis de los razonamientos (…) se evidencia como la recurrida, estando advertida de la situación procesal acontecida en el juicio, y teniendo plena conciencia de que el demandado no dio contestación a la demanda, procedió a suplirle al demandado la excepción de contrato no cumplido, no opuesta expresamente por él en el juicio, para declarar sin lugar la acción de cumplimiento del contrato de opción compra venta interpuesta, aduciendo que la actora fue negligente en el trámite del registro de documento definitivo y por ello no se protocolizó dentro del plazo previsto en la opción de compra-venta (sic), cuando hay prueba fehaciente en el juicio que el actor lo aceptó una vez que le fue aprobado el crédito antes del vencimiento del plazo previsto en el contrato, lo cual fue debidamente notificado al demandado, quien además no entregó la documentación que le correspondía para tramitar la protocolización del documento de venta, ni acudió a la firma del mismo.

Esta argumentación no podía ser suplida por la recurrida, ya que se trata de una excepción de fondo que debe ser argumentada y expuesta por el demandado, por lo cual el juez incurrió en el vicio de incongruencia positiva extrapetita.

Este comportamiento de la recurrida infringe abiertamente el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (…) lo cual no hizo pues procedió a considerar una excepción que no fue opuesta y a declararla con lugar.

Igualmente infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

(Negrillas de la formalización).

El formalizante, en el contexto de su denuncia por defecto de actividad, alude la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el ad quem en el vicio de incongruencia positiva, al suplir al demandado excepciones y defensas no opuestas por éste en el juicio.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, hay que establecer con absoluta explicitud que la Constitución tiene un valor normativo inmediato y directo sobre el sistema procesal siendo parte del ordenamiento jurídico, -su parte primordial-, comenzando por los valores superiores consagrados en su artículo 2 y desarrollados, entre otros, como garantías constitucionales, donde destaca la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y dentro de ésta la consideración del proceso como instrumento para la realización de la justicia (Art. 257 ibidem), a través de un debido proceso (Art. 49 eiusdem), carácter normativo éste, que vincula inmediatamente a la totalidad de los jueces y tribunales del Poder Judicial para su enjuiciamiento y aplicación directa e inmediata sobre las leyes y que, involucra un cambio de paradigma en el Derecho Venezolano que obliga a una revisión integral de las instituciones, en el caso de autos, del sistema procesal, de las leyes formales o adjetivas.

Con base en ello, conviene recordar siempre que la Constitución lejos de ser un mero catálogo de principios, constituye la norma suprema jurídica de aplicación en cuanto a los jueces y ciudadanos sujetos a ella. Ésta necesidad acuciante surge de la vida del hombre en sociedad, cuando conforme a ello busca arbitrar un sistema eficaz que dé solución a los intereses que se planteen entre sus miembros.

La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la justicia y la implementación de un sistema de juzgamiento, según el cual, cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones para que le sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a un Sistema de Justicia y Derecho, en un plazo de tiempo también razonable a lo largo de un debido proceso, que culmina en su parte cognitiva con parte de la Tutela que es el fallo definitivamente firme.

Así, el fallo o resolución judicial es uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social, pues debe tenerse presente que la finalidad última de la función judicial es resolver definitiva y eficazmente los conflictos que se someten a su conocimiento.

Por eso, el Maestro E.J. Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed. Depalma), advertía desde hace ya más de medio siglo, sobre la tutela constitucional del p.c. y la transformación política de la justicia civil y, en especial de la “Sentencia” como la construcción o diseño más importante de todo el sistema constitucional de Justicia.

La Doctrina acostumbra a considerar la sentencia en sus elementos formales y examinarla bajo las premisas de un hecho, como de un acto o de un documento, como una resolución de pretensiones y excepciones de fondo del conflicto, mientras que, -expresa el maestro Uruguayo -, la “concepción formal de la sentencia debe ser superada por una concepción sustancial de la misma, en relación al sistema general de las normas jurídicas, lejos de su estructura formal y cerca del pensamiento jurídico Constitucional…”. Un fallo en que el juez y la justicia vayan todos articulados, dictada desde la Constitución misma, ó como diría Aristóteles, en su: “Ética a Nicómaco” (Libro V, Capítulo IV): “…Ir al Juez, es ir a la Justicia; porque él nos representa la justicia viva y personificada…”.

Así, mientras se está gestando el andamiaje procesal a través del desarrollo del proceso, todavía no hay Tutela, ella nace tras un proceso, obteniéndose una resolución fundada sobre la litis que se planteó, que atienda sustancialmente el núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de manera que ofrezca una respuesta judicial congruente, coherente y exhaustiva con los términos del debate suscitado en el proceso, decidiendo todas y sólo las cuestiones planteadas y que ésta se ejecute debidamente, vale decir, que se otorgue a los ciudadanos una prestación jurisdiccional, una resolución fundada jurídicamente sobre el fondo de la litis planteada ante el órgano judicial.

Este fallo o resolución judicial que caracteriza parte de la tutela viene apoyada en que la sociedad y en especial las partes en el sistema civil, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que aplicó el juez a las pretensiones y excepciones, que fundamentaron el modo normal de terminación del proceso, pues pudiera ocurrir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conocer más, menos o cosa distinta de lo pedido, lo cual genera una oscuridad, un punto muerto un elemento no resuelto o resuelto fuera de lo pretendido o con más de lo pedido en el vertimiento de las cargas alegatorias.

Por ello, la congruencia del fallo desde una perspectiva constitucional pretende la mayor inmediación entre lo pedido y lo decidido acercando en forma pétrea la relación entre pretensión, defensa y fallo, evitando en el P.C. el progresivo alejamiento entre Juez y Partes, dando una mayor rigidez a esta relación, como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y del equilibrio procesal, se busca que no exista un divorcio entre la praxis del proceso y la realidad social del fallo, lograr la fidelidad alegatoria o teoría del espejo procesal.

Hay que agregar, que la tutela judicial efectiva si bien es ejercitable desde las premisas constitucionales, baja a convertirse en un derecho de prestación no incondicionado y absoluto, sino de configuración legal, que no puede ejercerse al margen del procedimiento legalmente establecido, pues incumbe al legislador la configuración de la actividad judicial y del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenando la satisfacción de las pretensiones y excepciones.

Ella constituye una garantía constitucional que se personifica concretamente por obra de las leyes procesales que desarrollan esa garantía y que el Juez en su interpretación, ante un ordenamiento pre–constitucional (CPC 1986) debe ajustar desde la Carta Política (1999). Entendiendo que la finalidad de la jurisdicción no se agota, entonces, en el aseguramiento de la legalidad formal, sino en el aseguramiento de los valores y principios para cuyos objetivos fue dictada la Constitución, en el entendimiento del fin social del proceso y la decisión justa de la litis.

Así las cosas, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, está referido al requisito de congruencia que obliga al juez al deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Efectivamente, la disposición antes citada, sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, en principio, en el libelo y en la contestación, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva), y posteriormente, extendió este criterio a los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela) S.A. y N° 483 de fecha 2 de julio de 2007, caso: H.E.A.B. contra P.A.C.C.).

En el caso de la “congruencia del fallo”, llamada también como principio de la “jurisdiccionalidad limitada”, se funda en el poder del justiciable (dispositivo) de fijar el tema decidendum, que impide que el mismo exceda de los límites fijados a la controversia por la voluntad de las propias partes y responde a una resolución del fondo, estimable o desestimable, favorable o desfavorable a las pretensiones y defensas trabadas o contradichas en las oportunidades preclusivas de alegación al objeto del proceso, o a la negativa a entrar a la cuestión de fondo o por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acceder a las distintas acciones.

Se vulnera pues, el derechos a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial “altera el objeto del proceso”, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal.

Para mayor abundamiento, se entienda vulnerada la tutela judicial efectiva de rango constitucional, es necesario se haya incurrido en una incongruencia negativa (omisiva, minus petita ó citra petita) de la cuestión planteada cuyo fallo no dé, no resuelva, todas las pretensiones y excepciones, no da una respuesta razonada, y que además, razonablemente, no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, circunstancia ésta que se traduce en una denegación técnica de justicia, pues quedó imprejuzgado lo que efectivamente fue planteado ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales.

También tenemos la incongruencia positiva o extrapetitum (más allá del thema desidendum), esta incongruencia por exceso, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes (ultra petita), que se produce en el fallo del órgano judicial e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. Constituye una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el p.c., pronunciamientos sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, en la oportunidad adjetiva y preclusiva, a quienes se les atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y que conforman el objeto del debate o tema decidendi del alcance del pronunciamiento judicial.

Éste deberá siempre adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por las máximas de experiencia o conocimiento privado del juez, por la realidad o notoriedad judicial y por los hechos notorios y por el iura novit curia, éste último referido al “Derecho” que, permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación, aunque los litigantes no las hubieren invocado.

Esa decisión expresa y positiva que la ley exige (Art. 243.5 CPC) debe mantener al juez en su fallo en relación directa con las cargas alegatorias deducidas en el proceso o invocadas en juicio.

Más concretamente, desde la perspectiva Constitucional, siempre a través del caleidoscopio de la luz constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia de trascendencia procesal y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión pues se genera un hecho en el fallo que no fue debatido y la sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de los sujetos del proceso, produciéndose una decisión que toca o se pronuncia sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el íter adjetivo y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones adjetivas.

Así, bajo esta visión constitucional de la congruencia, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en la carga alegatoria, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como han sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuere formal o expresamente ejercitada, estuviere implícita o fuere consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida.

También puede ocurrir una incongruencia por tergiversación de los hechos y; por Ultra petita, por reforma en perjuicio (Reformatio in peius), o reforma peyorativa. La primera de ellas consiste en un apartamiento por parte del juez que tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, no resolviendo la controversia tal cual como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido. La segunda, (incongruencia: reforma en perjuicio) consistente en una interdicción constitucional (prohibición de indefensión) al órgano judicial ad quem que conoce por el recurso de gravamen (tantum devolutum, quantum appellatum), para que éste no se exceda de los límites de la apelación que está circunscrita al gravamen, “el agravio es la medida de la apelación”, sufrido por el recurrente en la recurrida, en otras palabras, es un empeoramiento del gravamen sufrido en la condición jurídica de un apelante, vale decir, que ésta forma o variante de la incongruencia es una proyección de la congruencia en el grado posterior de jurisdicción en vía de recurso.

Bajo una interpretación constitucional, vale decir, a la luz del caleidoscopio de valores principios y garantías constitucionales y su reglamentación procesal, la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo el Juez en su fallo, un irrespeto o desvinculación a lo alegado (hechos), consistente en: más, menos o cosa distinta o tergiversando (modificando) los términos en que discurrió la controversia procesal, vale decir, de lo realmente trabado en el contradictorio, propia de una efectiva denegación de justicia y del derecho a una tutela judicial efectiva.

La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate y ésta es de tal naturaleza que supone una trascendental modificación del debate o dialéctica procesal, violándose el contradictorio, el derechos de defensa, pues solo la resolución que se ajusta al debate y a la dialéctica del proceso es una decisión justa.

La nulidad de la sentencia, entonces, debe ser la consecuencia de una incongruencia trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento, que adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión, estando así consagrado él: iudex iudicare debet secundum allégate el probata partium, como parte del derecho de defensa que establece el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.

Por eso, el proyecto de Código Procesal Civil, como iniciativa legislativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, como objeto y fin, entre otros del instrumento procesal, el de interdictar la incongruencia, a través de la obligación del Juez de la etapa de Juicio de sanear la litis trabándola, es decir, de fijar junto con las partes los límites de los extensos escritos de demanda y de contestación, para que ya no yerre éste sobre los límites de las peticiones, generándose una situación de espejo (reflejo idéntico de la carga alegatoria de la litis y el fallo) que culmina con una sentencia perentoria que obliga al juez dentro de la hermenéutica de su construcción a que realice: “…una relación lógica entre premisas y conclusiones … con decisión expresa, precisa y positiva, con arreglos a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas…”.

De ello deriva que el fallo no puede entenderse como un único silogismo cuya premisa mayor está constituida por una norma abstracta y la premisa menor por los elementos de hecho, y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta (lógica), sino que a los efectos de no incurrir en incongruencias, como dice Rosenberg (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág 331. Ed EJEA. 1955), no se trata de un solo silogismo (silogismo único), sino de tantos como sean las pretensiones u oposiciones planteadas en el proceso, y que aquéllos a su vez se apoyan en silogismos auxiliares derivados en las menciones contenidas en la norma o normas aplicables al caso.

Agrega Gozaini (Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág 663, Ed EDIAR. 1992), que la sentencia no es un simple silogismo, también es una voluntad, por ello Guasp, señala que: “… se olvida que el resultado al que llega el juez, y que expresa en la sentencia, es el fruto, no de un juicio lógico objetivo realizado por el órgano jurisdiccional a base de los materiales recogidos en el proceso, sino de una convicción psicológica que no está o no debe estar sometida, en cuanto a su formación, a reglas fijadas a priori, y en la que entran o puedan entrar, en lo que a valoración de los hechos se refiere, no sólo razonamientos puros, sino simples expresiones, creencias e incluso típicos actos de voluntad…”.

En estos últimos entran la positivización de los valores constitucionales, el desarrollo inmediato de sus principios y garantías constitucionales y del derecho en general bajo su interpretación sometida al valor justicia, a las máximas de experiencia, a las notoriedades judiciales y los hechos notorios que logran la humanización del fallo teniéndose al ser humano como su destinatario, volviendo al “sentiré” como valor etimológico del cual parte y al cual llega la realización de la justicia. La humanización del Derecho es la vía para la consecución de la Justicia. (Arts. 2 y 257 CRBV).

La sentencia, vista esa dualidad, se encuentra dentro del ojo de la tormenta procesal y es labor de los jueces, emitir un pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación con los alegatos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar por lo que respecta a los demandantes, así como lo expresado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, los cuales constituyen el fundamento de su defensa y que conformaron la trabazón de la litis.

Sobre las consideraciones doctrinarias que anteceden, verifica esta M.I.C. que el formalizante denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5° de la Ley Adjetiva Civil por incongruencia positiva, pues habría suplido con su pronunciamiento excepciones y defensas no opuestas por el demandado en el juicio, resolviendo el fondo de la controversia, al determinar que la actora incumplió el contrato cuyo cumplimiento pretende, toda vez que –según se estableció- no pagó el precio de la venta en la oportunidad pactada y de acuerdo con las estipulaciones previstas entre ambas partes en el documento de opción compra-venta, cuyo cumplimiento se demanda.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que la sentencia recurrida indicó lo siguiente:

…En este asunto se desprende conforme a lo alegado y probado en autos que entre las partes se celebró un contrato de opción de compra-venta cuyo objeto estuvo focalizado en un inmueble (…) y dentro del conjunto de cláusulas que lo conforman se desprende que en la segunda se pactó el precio del inmueble en la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,00) la cual sería pagada en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra – venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente en moneda de curso legal; se indicó asimismo, en la cláusula primera que la vigencia de la opción de compra-venta era de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma del convenio prorrogable por treinta (30) días más, y lo mas resaltante que dentro de ese plazo de noventa (90) días prorrogables por treinta (30) días más, no se concretó la operación de compra venta mediante la firma del documento definitivo de compraventa, por causas que le son única y exclusivamente imputables al actor, por cuanto a pesar de que conforme al contenido de la cláusula séptima asumió el compromiso de pagar todos los gastos que pudieran originarse por concepto del contrato, tales como redacción de documentos, derechos de registro, habilitación y créditos, no existen evidencias que comprueben que éste en forma oportuna haya cumplido con la obligación de pagar la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,00) como precio de venta del inmueble, ni mucho menos de gestionar ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente la firma del documento definitivo de compra – venta como era lo procedente. Por el contrario, consta que dicho trámite lo hizo en forma tardía, extemporánea, ya que la fecha tope o límite para protocolizar el documento definitivo de venta era el día 08.08.2013, sin embargo conforme lo alegó y emana de las resultas de las pruebas de informes evacuadas por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado y por el Banco Bicentenario, Banco Universal, las cuales rielan en los folios 229, 230, 231, 235 al 244, consta que no se devolvió ningún documento por errores como lo aseveró el actor en el libelo, cuando expresó que en la primera oportunidad que se presentó el documento en el registro para su revisión, lo devolvieron por no indicarse los números de los folios del libro donde había sido asentado el documento donde se acreditaba la propiedad del inmueble a la demandada y por error en los datos del documento de condominio, ni tampoco que el apoderado del Banco que se menciona cambió la fecha de la firma del documento definitivo de compraventa, sino más bien lo que emana de dichos medios probatorios es que la fecha pautada por el sistema para la protocolización del documento de venta era a partir del día 07.08.2013, fijando el Banco como fecha efectiva el día 08.08.2013 para el traslado de su apoderado, y que en esa oportunidad no se presentó el demandado, ciudadano A.M.B. para llevar a cabo el otorgamiento de ese documento. (…)

Bajo tales parámetros estima esta alzada que la presente demanda debe ser desestimada tal y como lo estableció el Tribunal de la causa en el fallo apelado. Vale destacar que los alegatos vinculados con el crédito bancario por parte del Banco Bicentenario, Banco Universal a favor del actor, y la presunta responsabilidad de esa institución en el retraso confesado por el mismo demandante en el cumplimiento del compromiso contractual asumido, no constituye un sustento valedero para justificar dicha conducta infractora, puesto que en el contrato no se indicó que el pago del precio restante sería obtenido por el actor mediante préstamo bancario, y adicionalmente, en razón a que independientemente de esa falta de estipulación expresa, dicho alegato quedó desmentido –tal y como ya se afirmó– con las resultas de la prueba de informes evacuadas por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en donde de manera enfática se señaló que el documento de compra – venta con garantía hipotecaria a favor del Banco Bicentenario no fue devuelto antes de la fecha de protocolización contrariando los alegatos del actor (…).

En razón de lo expresado, es evidente que en este asunto el incumplimiento provino de la parte actora, en razón de que no cumplió con el pago del precio de venta en su debida oportunidad, (…), ni mucho menos justificó su retraso en el cumplimiento de su obligación contractual con hechos ciertos, puesto que si bien pretendió justificar su retraso en el cumplimiento de la obligación contractual de pagar el precio de venta en forma íntegra según lo previsto en el contrato endilgándoselo a los representantes legales o judiciales del Banco Bicentenario, Banco Universal a quien responsabilizó del alegado cambio de fecha para firmar y concretar ante el Registro Inmobiliario competente la protocolización del documento definitivo de venta y por la devolución del documento definitivo de venta por presentar errores, con la prueba de informes evacuada por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado dichos señalamientos quedaron totalmente desvirtuados por cuanto la referida oficina en forma categórica expresó en su comunicación fechada 30.07.2014 lo siguiente:

‘…Sobre lo cual le informo lo siguiente:

A) La fecha pautada por sistema para la protocolización de dicho documento era a partir del día 07/08/2013, fijando el banco como fecha efectiva el día 08/08/2013, para el traslado del apoderado.

B) Según consta en acta certificada por la Notario Público de Pampatar, del Estado Nueva Esparta, de fecha 08/08/2013, el Sr. A.M.B., no se presentó al otorgamiento de dicho documento.

C) No, el documento de compra-venta con garantía hipotecaria a favor del Banco Bicentenario no fue devuelto antes de la fecha de protocolización, pues no presentaba errores de ningún tipo….,

Con respecto a la aplicación de la Resolución N° 11 de fecha 05.05.2013 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en este caso existen serias dudas si procede aplicarla, por cuanto conforme a los artículos 1 y 2 la misma solo se da cuando existe certeza de que dicho bien adquirido se usa o va a ser usado por los contratantes como vivienda principal, lo cual no se cumplió en este caso, toda vez que no se alegó ni mucho menos se probó que el bien que se pretendía adquirir en el mercado secundario se usaría como vivienda principal del actor(…). A lo anterior se le adiciona que en este asunto mal puede invocarse los efectos de ese artículo 1, ya que en este asunto quedó en evidencia que el contratante que propició y ejecutó la conducta infractora es el ciudadano T.A.G.S. por lo cual si el mismo se hubiera adquirido con la finalidad señalada en dicho artículo 1 de la resolución, tampoco sería el mismo aplicable, por cuanto siendo el actor el infractor, el demandado como vendedor u opcionante estaba facultado para rescindir el contrato y conforme a la cláusula cuarta dar aplicación a esta.

Por otra parte, se advierte que el poder con el que actuó el abogado E.S.C. se otorgó única y exclusivamente para representar a la parte demandada, ciudadano A.M.M.B. en el procedimiento de oferta real de pago que ejercería a favor del ciudadano T.A.G.S., sin embargo, ni la parte actora, ni el Tribunal (sic) de la causa advirtieron esa circunstancia, por lo cual se tiene el mismo como tácitamente aceptado a pesar de la circunstancia destacada por esta alzada. Otro aspecto que se debe puntualizar es que la parte accionante en la oportunidad de presentar informes solicitó que se declarara la confesión ficta del demandado, ciudadano A.M.B. sin embargo atendiendo a los requisitos de esta institución es evidente que la misma no se verificó por cuanto si bien el demandado no compareció de manera oportuna a contestar la demanda, consta que si promovió pruebas en la etapa correspondiente.

De tal manera, (…) se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada improcedente, tal y como lo concluyó el a quo pero bajo otra motivación, y como esta alzada lo recalcará en forma expresa, directa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

Basado en lo anterior esta superioridad confirma la sentencia dictada en fecha 19.02.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial…

(Resaltados de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante (promitente–comprador) y, en consecuencia, confirmó la sentencia proferida por el a quo de fecha 19 de febrero de 2015, sobre la base del incumplimiento contractual de la accionante.

En tal sentido, la recurrida precisa que el demandante habría incumplido con el pago del precio de la venta en su debida oportunidad –no obstante que determina que ello se verificaría en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo por ser ese el momento contractualmente establecido-, asimismo expresa que el actor no justificó su retraso en el cumplimiento de la obligación contractual con hechos ciertos.

Visto tal aserto, proferido por el juzgador de alzada, estima oportuno esta M.I.C., poner de manifiesto lo expresado por el demandante en el libelo, en la cual expresó lo siguiente:

…Se indica que el Opcionante Comprador (sic) conviene, en que todos los gastos que pueda originarse por concepto de éste contrato, tales como honorarios profesionales, redacción de documentos, derechos de registro, habilitación y CRÉDITOS, serán única y exclusivamente por su cuenta. En este sentido, deja abierta la posibilidad de poder solicitar un crédito bancario, para el pago del inmueble o hacerlo con dinero de su propio peculio.

…Para la obtención del saldo del precio de venta del inmueble, mi representado optó por solicitar un préstamo hipotecario (…), al Banco Bicentenario, (…), en fecha 06 de junio de 2013 (…).

La aprobación del crédito en referencia, fue debidamente informada al Opcionante Vendedor, por medio de los corredores inmobiliarios D.G. y A.C., siendo que la primera es la corredora inmobiliaria de mi mandante y el segundo, el corredor inmobiliario del ciudadano A.M.B., a los fines de que procediera a suministrar los recursos suficientes, para proceder a tramitar y cancelar las solvencias por los servicios del inmueble, el pago de la planilla de impuesto a la venta inmobiliaria y para el caso que tuviera vencido su Registro Único de Información Fiscal (RIF), lo actualizara (…).

(…Omissis…)

…Como consecuencia de lo anteriormente indicado, mi representado informó por medio de Telegrama Certificado con Acuse de Recibo, al ciudadano A.M.B., a los efectos de indicarle que la firma del documento definitivo de compra-venta (…), estaba fijado para el día 07 de agosto de 2013, (…). Ese mismo día 05 de agosto de 2013, en horas de la tarde, el apoderado del Banco Bicentenario le informó a mi representado, que la fecha de la firma del documento había sido cambiada para el día 08 del mismo mes y año, (…). Como consecuencia de este último cambio del día para la firma, se notificó de nuevo por medio de telegrama certificado con acuse de recibo al ciudadano A.M.B.. Así mismo, los corredores inmobiliarios (…), notificaron en distintas oportunidades al vendedor, sobre el día y la hora de la firma del documento definitivo de compra-venta con garantía hipotecaria a favor del Banco Bicentenario.

Se anexan dos (2) telegramas certificados con acuse de recibo originales, donde se notifica al Opcionante Vendedor la fecha del otorgamiento del documento…

. (Resaltado de la demanda).

Así las cosas, en cuanto a las argumentaciones sobre las cuales basó el accionante su demanda, esta Sala ha podido verificar de las actas procesales que integran el expediente y toda vez que la denuncia planteada así lo permite, que con relación a lo alegado por el accionante en el texto pertinente que antecede, el demandado no produjo contradictorio alguno al respecto, pues la contestación al fondo fue extemporánea por tardía, como de seguidas se evidencia así lo precisaron los jueces de instancia, siendo igualmente importante resaltar, que la recurrida no considera los señalados alegatos expuestos por la demandante.

En ese sentido, de las actas del expediente se observa que el demandado no dio oportuna contestación a la demanda, tal como se desprende del folio 138 de la pieza 1/2, con relación al cómputo emanado del a quo en fecha 15 de mayo de 2014, y así, fue precisado igualmente por la recurrida, quien indicó que “…si bien el demandado no compareció de manera oportuna a contestar la demanda, consta que si promovió pruebas en la etapa correspondiente…”.

Como corolario de lo expresado, este M.J.C. evidencia que la decisión recurrida, efectivamente suplió defensas que corresponderían al demandado, creando un desequilibrio entre las partes a favor de éste (el accionado), al aplicar las defensas que no fueron expuestas por el ciudadano A.M.B. (vendedor-demandado), en cuanto al supuesto incumplimiento del demandante.

Ahora bien, la incongruencia positiva cometida por la recurrida en el sub iudice, ha sido analizada y resuelta por esta Sala en casos análogos, entre otros en sentencia N° 332, de fecha 3 de agosto de 2010, expediente 10-145, caso: Los Jabillos C.A., contra M.P., en los siguientes términos:

…lo expresado por el ad quem se corresponde con la excepción ‘Nom Adimpleti Contractus’ o sea la excepción de contrato no cumplido la que, por una parte, sólo puede ser alegada por el demandado en el acto de la contestación de la demanda.

En este orden de ideas se advierte que, el demandado no acudió a dar contestación a la demanda, la que hubiera sido su oportunidad de oponer tal defensa, si lo incoado hubiese sido una acción por cumplimiento de contrato; (…), por ser una defensa de fondo, oponible sólo en el acto de la contestación de la demanda y sólo en los juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato.

Por otra parte, el hecho de no asistir al acto de la contestación de la demanda, no puede consagrar en favor del accionado privilegios que romperían el equilibrio procesal en perjuicio de la accionante y, por ende, no le es permitido alegar hechos nuevos; él sólo podrá promover pruebas tendientes a desvirtuar lo pretendido en el escrito de la demanda; endilgarle a la vendedora el incumplimiento de su obligación para así pretender relevar al demandado de honrar la suya, no resulta pertinente en el caso que se resuelve y, menos aun, si ha sido traído al juicio por el ad quem, tal y como lo delata la formalizante y lo ha podido constatar la Sala.

Con base a lo anteriormente expuesto y visto que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical estableció que la demandante había incumplido el contrato, sin haberlo alegado el accionado debido a su inasistencia al acto de la contestación, defensa que, por lo demás, no es procedente oponerla en el presente juicio por resolución de contrato, todo lo que convierte al ad quem en infractor de su deber de decidir la controversia dentro de los límites del thema decidendum, por lo que con su conducta violentó la preceptiva contenida en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

En atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haber la Sala declarado procedente una denuncia por defecto de actividad…

(Resaltado de la Sala).

Del texto pertinente supra trascrito, se evidencia con palmaria claridad, que tal como en el caso de autos, la recurrida precisó el incumplimiento por parte de la accionante a sus obligaciones contractuales, lo cual por ser una defensa de fondo, sólo le correspondía al accionado alegar en el acto de contestación, y siendo que esta fue extemporánea, mal podía la recurrida suplir dicha excepción otorgando privilegios a favor del vendedor, estableciendo el incumplimiento del demandante en franco desequilibrio procesal y en perjuicio del hoy formalizante, infringiendo el juzgador de alzada, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, viciando la sentencia de incongruencia positiva al suplir las defensas que le correspondían esgrimir al accionado y negando solución a las invocadas por el actor. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente. Así se establece.

Finalmente, advierte esta Sala, que la recurrida omitió analizar el alegato atinente al supuesto cumplimiento de los trámites del crédito hipotecario que se encontraba realizando el comprador, y que le habría sido informado oportunamente al demandado tanto por los intermediarios para la gestión del negocio escogidos por ambas partes, así como, a través de supuestos correos certificados con acuse de recibido. Tales gestiones, fueron alegadas por el recurrente sin verificarse del texto de la recurrida que el juzgador de alzada hubiera dado respuesta a dichos alegatos, materializándose indefectiblemente, el vicio de incongruencia también en la modalidad negativa, de acuerdo a los criterios sostenidos en el presente fallo. En tal sentido, esta M.I.C. declara la comisión del referido vicio. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 30 de junio de 2015. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No se hace condenatoria en costas del recurso, a las partes por ser procedente el mismo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

_________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000650

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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