Decisión nº PJ0872014000001 de Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de Bolivar, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEloi Enrique Valduz Vivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2014-000009

RESOLUCIÓN: PJ0872014000001

PRESUNTO AGRAVIADO : T.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.106, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Urbanización los saltos, calle 7, manzana 12, casa Nº 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

PRESUNTO AGRAVIANTE : SENTENCIA emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar extensión Ciudad Bolívar.

MOTIVO : A.C.

I

DE LA CAUSA

Se recibió en esta Alzada, la presente ACCION DE A.C., que interpusiera el ciudadano T.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.106, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.754, actuando en representación y defensa de sus propios derechos e intereses.

II

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El solicitante de A.C. alega en primer término lo siguiente, cito:

… interpongo ACCION DE A.C., contra las actuaciones tomadas por el Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…, en la audiencia de Oposición a la Medida Preventiva Innominada celebrada en fecha 17 de febrero del 2014, en el cuaderno separado de medidas expediente Nº FH0C-X-2013-10, contentivo de la tramitación a la Oposición a la Medida Innominada decretada por dicho Tribunal, en el expediente de la causa principal Nº FP02-V-2013-000051,… fundamentando dicha acción constitucional en la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA contenidos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Asimismo, y luego de la fundamentación constitucional el presunto agraviado realiza una exposición sucinta de lo acontecido en un procedimiento de primera instancia ante los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar señalando que, cito:

En fecha 17 de enero de 2013, presente formal demanda…, por Nulidad de Venta por Simulación en contra de la Empresa Agropecuaria La Lajita, C.A. y los integrantes del Causante J.A.M.R., la cual una vez distribuida fue admitida por el Tribunal Segundo de Sustanciación y Mediación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tramitada bajo el asunto FP02-V-2013-000051,…Omissis.

Por decisión de dicho Tribunal Segundo, se apertura el cuaderno de medidas Nº FH0C-X-2013-10, para decidir sobre la medida innominada solicitada, y es así, como por decisión de fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal decreto Medida Cautelar Innominada… y en consecuencia ofició a a la Dirección del Instituto Nacional de s.A. (INSAI) Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Tierras en esta Ciudad Capital, la cual consistió en que se prohíba la movilización de semovientes (ganado vacuno) o la expedición para su movilización de Guías sobre el traslado de dicho ganado…, y en consecuencia libró el oficio Nº 289-2 de fecha 13 de febrero de 2013, el cual fue oportunamente entregado a dicha institución.

Una vez notificada las partes para la reanudación del juicio, la ciudadana Greceleides Barreto de Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 8.355.883, actuando en nombre propio, en el de sus hijas …Omissis…, presentaron FORMAL OPOSICIÓN A LA MEDIDA decretada por el Tribunal, presentando escrito en fecha 18 de febrero de 2013.

El Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación y Mediación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presento y planteo formal inhibición de seguir conociendo la causa, por tener motivos legales para ello, siendo declarada con lugar…, remitiendo la causa al Tribunal Primero de la misma categoría en el circuito.

Admitida la Oposición a la Medida…, el Tribunal Primero de Sustanciación…, fijó para el día 06 de febrero del presente año, la oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA, la cual se realizó en dicha oportunidad. …Omissis…y le señale al Tribunal, cuales eran los medios de pruebas con las que contaba para ser evacuados,…, para yo demostrar mis alegatos…, la Jueza considero que la misma debía prolongarse…, y fijo para el día 17 de del presente mes y año (sic), la oportunidad para reanudar la AUDIENCIA…Omissis.

El día 17 del presente mes y año, se reanudo la AUDIENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA, y después de deliberarse sobre el asunto, la Jueza informo a las partes, que nos retiráramos del despacho… Una vez que la Jueza nos hizo ingresar nuevamente al Despacho nos informó que había tomado una decisión sobre la oposición a la medida, y que la misma había sido declarada con lugar, revocando la medida decretada en fecha 13 de febrero de 2013.

Es indudable que la Jueza al haber decidido la Oposición a la Medida sin haberse pronunciado sobre las pruebas que yo promoví…, violo el DEBIDO PROCESO y mi DERECHO A LA DEFENSA consagrado en la Carta Magna

.

Por otra parte, el quejoso en amparo ante esta instancia constitucional, hace referencia de la Sentencia Nº 2000-30 de fecha 22 de febrero de 2000, expediente Nº 00-22733 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando que, cito:

“En materia de Amparo, las medidas cautelares innominadas fungen como un verdadero “Amparo en el proceso”, mientras se dilucida la pretensión del merito.- Los derechos alegados deben ser protegidos a tenor de las normas constitucionales invocadas y el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico,… en aras de hacer plena la “tutela judicial efectiva”…Omissis…”

Por ultimo, el presunto agraviado ciudadano T.E.M.C., solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en que se deje sin efecto la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva celebrada en fecha 17 de febrero del presente mes y año, y como consecuencia de ello, se mantenga la Medida Preventiva Innominada decretada por el Tribunal Segundo de Sustanciación y Mediación de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 13 de febrero de 2013 en el asunto FP02-V-2013-000051, y en consecuencia, que la presente acción de amparo sea admitida conforme a derecho, sea declarada con lugar y que la audiencia de oposición a la medida preventiva innominada sea declarada nula sin efecto jurídico alguno y como consecuencia de ello se reanude la audiencia de oposición a la medida preventiva planteada.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Antes de examinar la admisibilidad de la acción de amparo presentada, es menester que esta Instancia Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la solicitud propuesta y al respecto este Juzgado Superior observa, que:

Según se desprende de la Sentencia de fecha 02 de enero de 2000, (Caso E.M.M., expediente Nº 00-0002), en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, con relación a los amparos incoados de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, cuando un Tribunal de la República dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia y decidirán en forma breve, sumaria y efectiva.

Determinado como ha sido el criterio de competencia en materia de amparo a través de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra de una sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar extensión Ciudad Bolívar, por lo cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional antes referida, y tomando en cuenta que en fecha 22 de Febrero de 2012, mediante Resolución Nº 2012-0003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia fue creado este Juzgado Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo como Primera Instancia. Y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

La presente Acción de A.C. tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida por el hecho de que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, al haber decidido con lugar la Oposición a la Medida en fecha 17 de febrero de 2014, sin haberse pronunciado sobre las pruebas promovidas, violentó presuntamente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna.

En este sentido, este Tribunal Superior conociendo en Primera Instancia Constitucional señala a priori, que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, razón por la cual no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c..

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente A.C., este Juzgado debe revisar que no se haya verificado ninguna de la causales que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, se observa que dicha norma en su numeral 4 establece como causal de inadmisibilidad el consentimiento expreso o tácito por parte del accionante del agravio que se denuncia, y en este sentido la jurisprudencia ha señalado que existe consentimiento en la lesión que pudiera ocasionar una decisión cuando no se ejerce contra las mismas los recursos ordinarios que proporciona el ordenamiento jurídico procesal.

Igualmente, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 09 de fecha 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría p.d.D., Buenos Aires, Eudeba,1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: M.T.G. y otros”)

De modo que la acción de amparo será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillen”)”.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo disponía de los medios idóneos, como lo es el recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17 de diciembre de 2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”) (Subrayado propio).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, estableció condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c., señalando que esta procede, una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior conociendo en primera instancia de los hechos narrados por el accionante, que la violación de derechos y garantías constitucionales denunciados por vía de A.C. se basan en que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, extensión ciudad Bolívar, al haber decidido con lugar la Oposición a la Medida en fecha 17 de febrero de 2014, sin haberse pronunciado sobre las pruebas promovidas, violentó presuntamente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna.

No obstante, de lo invocado por el accionante, se evidencia que el quejoso en amparo ciudadano T.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.106, pretende que se le restituya su derecho a la defensa y al debido proceso presuntamente violentado mediante el dispositivo de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de esta jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Bolívar, por cuanto la ciudadana Jueza en fecha 17 de febrero de 2014, declaró con lugar la oposición a la medida innominada de embargo preventivo presentada en fecha 18 de febrero de 2013.

Precisado lo anterior, y de acuerdo a los dichos del accionante cuando expone, cito: “El día 17 del presente mes y año, se reanudo la AUDIENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA, y después de deliberarse sobre el asunto, la Jueza informo a las partes, que nos retiráramos del despacho… Una vez que la Jueza nos hizo ingresar nuevamente al Despacho nos informó que había tomado una decisión sobre la oposición a la medida, y que la misma había sido declarada con lugar, revocando la medida decretada en fecha 13 de febrero de 2013…”, observa esta instancia constitucional que la decisión tomada por la Jueza de Protección de este Circuito Judicial con relación a la oposición de la medida innominada agregada al cuaderno de medidas supra referido, fue dictada en audiencia de manera verbal, constando igualmente en actas, como dispositivo del fallo para su posterior publicación del cuerpo integro de la sentencia, siendo hoy 19 de febrero de 2014 el segundo día de despacho de los cinco que la ley otorga para la publicación formal del íntegro de la sentencia, razón por la cual, el quejoso pudo haber esperado la publicación correspondiente y ejercer los recursos ordinarios tal y como lo enuncia el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues aun y cuando el accionante manifiesta que ha instaurado un procedimiento de nulidad por simulación de venta y que al mismo tiempo solicitó una medida innominada que fue acordada en tiempo modo y lugar, pero que también refiere que a dicha medida su contraparte se opuso obteniéndose unas resultas que se entiende no le favorece al hoy accionante, no tenía más remedio que acudir, o por lo menos esperar que los lapsos procesales se cumplieran, a los fines de acudir a las vías ordinarias para así ejercer técnicamente su derecho a la defensa y así pudiera ver tutelada su situación jurídica que hoy denuncia como infringida.

En consecuencia, de lo anterior deviene necesariamente el deber para este operador de Justicia actuando en sede Constitucional declarar la INADMISIBILIDAD in limine litis de la Acción de Amparo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dado que este mecanismo de protección constitucional no puede sustituir los medios ordinarios que tienen las partes dentro de los procesos jurisdiccionales. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE In Limine Litis la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano T.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.106, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.754, actuando en representación y defensa de sus propios derechos e intereses, contra la Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar.

Regístrese esta sentencia en el expediente Nº FP02-O-2014-000009 conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. E.E.V.V.

JUEZ PROVISORIO SUPERIOR DE PROTECCION

ABG. N.R.B.

LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde, se publico la presente decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

ABG. N.R.B.

La Secretaria

Exp. N° FP02-O-2014-000009

EEVV/Neila Brizuela

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR