Decisión nº DECIMO-08-0546 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de agosto de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 28 570.-

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0546.-

PARTE ACTORA: T.D.V.G. y R.E.M. VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 6.361.223 y 6.085.908, respectivamente, Ingeniero Civil el primero, Abogado el segunda de éstos, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.496, quien asiste al primero y actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: C.C.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.800.725.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.A.M., L.M.V.H. y M.B.P., D.B.D.L.R. y SICELYS ACEVEDO abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 9.654, 75.469, 98.871, 34.421 y 47.240, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (civil).-

I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda introducida por los ciudadanos T.D.V.G. Y R.E.M. VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.361.223 y V-6.085.908, respectivamente.-

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2003, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana C.C.G.A., para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de (os veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas a que bien considerara convenientes.-

Por auto de fecha 15 de abril de 2004, se declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir de la citación de la demandada y se ordenó reponer la causa al estado de notificación del Ministerio Público y del emplazamiento de la ciudadana C.C.G.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público.-

Por escrito presentado en fecha 17 de agosto de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado D.B., actuando coma apoderado judicial de la parte demandada y en nombre de su representada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 10° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2.005, este Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y válidamente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente relativa al requisito del ordinal 5° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil.-

Estando en la oportunidad para emitir el pronunciamiento definitivo, ésta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA:

En su libelo de demanda, la parte accionarte afirmó que son hijos de quienes en vida se llamaran R.D.V.H. Y A.J.G.R. según se evidencia de copias de partidas de nacimiento que anexan identificadas “A” y “B” y que consecuencialmente fueron criados por la ciudadana C.C.G.A., hipotética Viuda de Vásquez, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.800.725, y señalan que dicho hipotético se deriva del hecho de que la precitada ciudadana en fecha 16 de diciembre de 1.965, contrajo matrimonio con su difunto padre R.D.V.H., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, según se evidencia de copia del acta matrimonial realizada y emanada de la dicha dependencia a tales efectos que se anexa al presente escrito marcada “C”.-

Señalan los demandantes que por tratarse de razones inherentes al uso, la confianza y la costumbre, tal panorama se dibujaba en sus vidas como normal y típico en una familia más que conformaba su grupo social y cotidiano, a no ser que de manera intespectiva y como consecuencia de la muestre de su padre R.D.V.H. y quizás como también de manera típica suele suceder la sucesión causada por este a culminado en el ejercicio de acciones judiciales tendientes a lograr la partición judicial por ante Tribunal de la Republica específicamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 11594 copia del cual anexan marcado “D” toda vez que expresan les ha sido imposible la conciliación extrajudicial de la pretendida partición.-

Establecen como antecedentes que consideran forzoso referir, a los efectos de sustentar el motivo de la acción tales como el hecho de que el ciudadano T.D.V.G., se haya visto en la obligación de demandar a la ciudadana C.C.G.A., por ante tres tribunales de la republica a los fines de obtener el pago obligaciones contractuales con empresas de las cuales es co-heredero y que en vida de su padre fueren propiedad de éste, empero que hoy la ciudadana C.G., se atribuye como propias como consecuencia de haberlas trabajado relajando y burlando todo orden jurídico con el supuesto afán y esmero de dañar y lesionar los intereses de los demandantes llegando a ejercer acciones judiciales que determinan su mala fe al momento de tratar de utilizar a los medios jurisdiccionales.-

Expresan los demandantes que lo dicho lo ratifica el hecho que es a través de las defensas que ha instaurado en los aludidos juicios incoados en su contra por uno de los aquí accionantes en asistencia del otro alegando que ha llegado a muy triste pero innegable verdad que es por casi 40 años, que esta actitud de la ciudadana C.G. y su familia, es costumbre y que en base a ello sus acciones durante toda la convivencia no fueron otra cosa que la protección de su actitud que hoy denuncian criminosa, en base a los recuerdos y marcas que evidentemente les dejó en su historia la participación en su crianza.-

Señalan los demandantes que para una mujer que a los escasos 16 años de edad vale decir cuatro años antes de supuestamente contraer matrimonio, acepta dos niños de meses de nacidos de manos de un hombre 10 u 11 años mayor que ella, padre de dichos niños que por causa de un inesperado embarazo acepta fingir y/o celebrar matrimonio civil con un hombre casado y con dos hijos, que consecuencialmente miente por ante la autoridad civil, al momento de aceptar la celebración de su matrimonio que su cónyuge para el momento de la celebración del acto es soltero y no así divorciado y con dos hijos como falsamente en la actualidad lo declara ante un juez de la república, ante lo que considera conveniente para sus intereses de defensa, y que evidentemente no puede ser considerado menos definido y calculadora ser.-

Alega la parte demandada en su libelo que en el presente caso surge que por vía de lo narrado, en esos momentos cuando de la revisión de los recaudos anexos a la referida demanda de partición, por primera vez tienen a la vista y exhibida el acta de matrimonio de su madrastra y su difunto padre la cual anexan en copia signada con la letra “F”, lo cual motivo, en base a la duda en tanto en cuanto a la omisión de su existencia y del vinculo matrimonial o en su defecto el divorcio con su también hoy difunta madre A.J.G.R., en el invalido acto del matrimonio de sus padres, realizado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1.958, como a la nota marginal en dicho documento inserta y de la cual se lee textualmente “Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Petare, 25 de Marzo de 1.977, 167º y 119º, vista la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por la Corte Superior Tercera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, se ha declarado disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos mencionados en esta acta”. Narran los demandantes que así las cosas ante esta contundente realidad han devenido en ellos un innumerable número de evocaciones recuerdos y si se quiere un contundente choque con realidades que hoy los embargan en un sin fin de conclusiones que inspiran y motivan la presente acción que son: a) El acta de matrimonio producida por la ciudadana C.C.G.A., está y ha sido viciada de nulidad desde el mismo momento en que se realizó el acto en ella contenido; b) Era y ha sido del conocimiento de la precitada ciudadana, tal circunstancia; c) Todos los actos tanto judiciales como extrajudiciales, se han realizado en ventaja, alevosía y conocimiento de tales circunstancias, aun a sabiendas de los daños que pudieren y en efecto se han derivado de dichas acciones; d) Se ha burlado al fisco nacional y se sigue pretendiendo burlar a los órganos administradores de justicia, por vía de documentos que siempre han sido ilegítimos y viciados de ilegalidad procurándose un beneficio propio en beneficio de otros lo que determina la mala fé de la aquí accionada, que no la libra de las responsabilidades penales del caso que se reservan expresamente ejercer y que solicitan sea declarado por esta instancia en base a los recaudos presentados y las razones expuestas.-

Resumen su demanda, en el hecho de que están en presencia de una ciudadana que desde muy temprana edad, se hace cargo de dos niños, asume para si la crianza de estos, a cambio de que su pobre familia (padres, hermanos, primos y cuñados) sean mantenidos por el padre de estos, quien sale embarazada de este siendo todavía muy joven, pero ya mayor de edad, que para las apariencias sociales contrae matrimonio que a todas luces parece legal , a sabiendas que era tanto inválido, como nulo e inexistentes y quien hoy día pretende hacer como legal ya ilícito, por ante toda autoridad judicial competente a tales efectos aun más en franco detrimento y evidente daño de a quien crió como sus hijos.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA

La parte demandante fundamenta su demanda en los artículos 1.346, 475, 110, 111, 112, 127, 122, y 50 del Código Civil Venezolano.-

Una vez señalado el contenido total o parcial de dichas normas los accionantes concluyen que en el presente caso el interés perseguido en la presente acción es que se declare la invalidez y/o nulidad del matrimonio contraído por la ciudadana C.C.G.A. con el ciudadano R.D.V.H., contenida en el acta de matrimonio identificada como anexo “C”, en el entendido de que para los efectos del interpretación invalidez y nulidad significan lo mismo.

En resumen, los accionantes demandan bajo las siguientes premisas:

1) Que están en presencia de un matrimonio que se realizó de lo instituido e el artículo 50 del Código Civil venezolano vigente.-

2) Que tal contravención se realizó con y/o por mala fe de ambos contrayentes, lo que a la vista del artículo 112 del Código Civil, los hizo solidariamente responsables ante los hoy aquí recurrentes en su condición de hijos afectados.-

3) Que se han enterado y por consecuencia conocido del ilícito escasamente hace meses, lo cual legitima el espíritu y validez de su condición de sujetos activos de la presente acción a la luz de la aplicación analógica del artículo 1.346 así como de los artículos 170 y 122 del Código Civil, inherentes a la cualidad de interesado actual y de aprobación tácita de un cónyuge en tanto en cuanto al tiempo para invalidar o desconocer actos realizados por el otro cónyuge sin su consentimiento.-

4) Que la mala fe opuesta no nace de un capricho de los accionantes sino que se deriva de la confesión realizada por la cónyuge susceptible ante jueces de la republica (anexo E) lo que a la letra del artículo 1401 del Código Civil representa plena prueba de lo alegado en contra de ésta.-

5) Que a través de un pretendido matrimonio legal se están afectando intereses matrimoniales sin dejar de mencionar el daño moral con abuso y engaño a administradores de justicia pretendiendo hacer valer los inválidos como válidos bajo juramento, desvirtuando así el principio y fin de la justicia en beneficio particular en franca contravención de los supuestos de ley insertos en los artículos 170 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.-

6) Que en base a la confianza propia del hecho que deriva de tener a una persona como madre durante toda la vida se pretenda que se convalide y acepte un ilícito más aún cuando este se derive en afectación de intereses patrimoniales y morales lo cual es ampliamente tutelado y sancionado por el código civil en su artículo 1352, por cuanto si existieren actos que de manera alguna pudieren considerarse convalidatorios o afirmativos de los aquí recurrentes realizados en fechas anteriores a la presente, los mismos fueron emanados bajo error y/o dolo razón por la cual los desconocemos apodíctica y absolutamente a todo evento y para cualquier acción sea esta judicial o extrajudicial.-

7) Que por vía de la ilegitimidad de la accionada podrían tentativamente quedar ilusorias todas las pretensiones contenidas en las otras acciones comprendidas por el demandante T.D.V.G. en contra de empresas también ilegítimamente representadas por aquella en su invalida condición de cónyuge y por ser heredera de su difunto padre R.D.V.H., ilusoriedad que se reserva expresamente atacar si fuere el caso en tanto en cuanto a la certeza y eficacia de dichas pretensiones y sus alcances en la oportunidad legal que se derive de la decisión que a bien tenga esta instancia adoptar al momento de sentenciar la presente proposición.-

8) Que el ilícito civil denunciado es imprescriptible toda vez que es inválido y su vicio produce efectos ex nuc en contra de la demandada lo cual respetuosamente solicita así sea declarado por esta instancia.-

Con base a la argumentación de hecho y de derecho señalada, formalmente demandan SE DECLARE LA INVALIDEZ Y/O NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL REALIZADO EN FECHA 16/12/65 Y DEL ACTA QUE ASÍ LO DECLARA ENTRE LOS CIUDADANOS R.D.V.H. Y C.C.G.A., POR ANTE LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA ALTAGRACIA, POR HABER SIDO REALIZADO EN CONTRAVENCIÓN A LO INSTITUIDO POR LOS ARTÍCULOS 50, 110 Y 111 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE Y POR HABER ESTADO EL CIUDADANO R.D.V.H. CASADO PARA EL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO COMO SE EVIDENCIA DE LA NOTA MARGINAL CONTENIDA EN LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO CON LA CIUDADANA A.J.G.R., ANEXA (Letra F) Y DESCRITA POR SI MISMA Y POR ENCONTRARSE LEGITIMADOS PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN A LA LUZ DE LO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO CIVIL.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte accionada presentó en fecha 23 de marzo de 2.005, su escrito de Contestación al Fondo de la demanda, oportunidad en la cual el abogado D.B., identificado en autos, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la demandada procedió a Contestar al fondo la demanda incoada en contra de sus representada por los ciudadanos T.D.V.G. y R.E.V.G..-

El primer término rechazo, negó y contradijo tanto los fundamentos de hecho como los de derecho en los que se pretendía sustentar la Acción, por cuanto no solo se desprende de autos que efectivamente el matrimonio celebrado por su poderdante estuvo precedido de todas las formalidades de Ley, lo que, al provenir su legitimidad del dicho de funcionario público está revestido de la presunción de Legalidad y legitimidad, y también estuvo precedido de todo lo necesario para constituirlo en válido y eficaz conforme a las previsiones del Código Civil de Venezuela; y no haber mediado en modo alguno Mala Fe de parte de la demandada en su celebración.-

En el numeral II. La parte demandada hace una reseña de los hechos que indica como verdaderos de cara a ir determinado lo que sería objeto del debate probatorio, y expone los hechos que expresamente controvierte de la narración formulada por los actores tanto en su primigenio escrito libelar como en la subsanación de sus deficiencias agotada al momento de Contestar la Cuestión Previa que en tal sentido promoviera la demandada.-

  1. Alega la parte demandada que es falso de toda falsedad que su mandante haya mentido ante la Autoridad Civil que presenció y celebró su matrimonio con su finado esposo R.V.H., respecto al pretendido conocimiento del estado de casado de dicho ciudadano para el momento de la celebración de dicho matrimonio.-

  2. también alega que es falso de toda falsedad que los Actores hubieren tenido a su vista por primera vez el Acta de matrimonio entre su mandante y su finado esposo a propósito del conocimiento de la demanda que por Partición judicial de Herencia ésta y sus hijos instaurasen contra los aquí demandantes, pues es lo cierto que ellos la tuvieron a su vista antes del momento de acompañar los recaudos pertinentes ante la autoridad tributaría nacional que liquidó el Impuesto Sucesoral derivado del fallecimiento ab intestato del de cuius R.V.H..-

  3. del mismo modo sostienen que es falsa, temeraria y criminosa la afirmación de los actores según la cual su mandante ha ejecutado todos lo actos judiciales y extrajudiciales derivados de su matrimonio con su finado esposo bajo ventaja, alevosía y conocimiento de tales circunstancias.-

  4. Sostiene que es falso y temerario que se afirme que se ha burlado al Fisco Nacional, por cuanto efectivamente se declaró el acervo hereditario y se pagó el Impuesto liquidado por la autoridad tributaria nacional.-

  5. Que es absolutamente falso y temerario afirmar que el matrimonio celebrado por su mandante con su finado esposo se realizó de Mala Fe y en contravención a lo previsto en el artículo 50 del Código Civil de Venezuela.-

  6. Que también es falso y temerario afirmar que, so pretexto del matrimonio celebrado por mi mandante con su finado esposo, se esté abusando o engañando a funcionarios administradores de justicia.-

  7. Que es falsa y temeraria la afirmación de que su mandante haya producido un ilícito civil. En este respecto indica que los actores señalan que tal irregularidad produciría efectos "ex-nunc", con la cual se señala las nulidades con efecto pro futuro, es decir desde su declaración hacia adelante, puesto que la nulidad absoluta produciría efectos EX TUNC.-

  8. Que es igualmente falso que los accionantes ostenten interés procesal actual y legítimo para interponer su Acción.-

    Por otra parte señala como ciertos e incontrovertidos los siguientes hechos:

  9. Que su mandante contrajo nupcias con su finado esposo R.V.H., en fecha 16 de diciembre de 1965, es decir, cuando ella contaba 18 años de edad.-

  10. Que dicho matrimonio y el Acta levantada al efecto fueran, estuvieron y están revestidas de todas las formalidades y legitimidad que les atribuye el ordenamiento sustantivo nacional.-

  11. Que ni el dicho del funcionario público que presenció el matrimonio; ni el dicho de los testigos que presenciaron dicho Acto, ni el Acta levantada al efecto fueron tachados, demandadas en nulidad o en modo alguno controvertidas ni por la ciudadana madre de los aquí demandantes ni por familiar al de cuius que impugnase o cuestionase la validez de dicho matrimonio.-

  12. Que su mandante desconocía para el momento de celebración del matrimonio que pudiere existir un impedimento para casarse con su hoy finado esposo, derivado de la existencia - por ella desconocida en aquel momento- sentencia de primera instancia que declaró el divorcio de dicho ciudadano la cual no fue apelada o controvertida ni por la ciudadana madre de los aquí demandantes ni por el ciudadano R.V.H..-

  13. Que los demandantes siempre gozaron de la posesión de estado de hijos de su mandante y le reconocieron en todos los órdenes la posesión de estado de cónyuge legítima a su poderdante, conviviendo bajo el mismo techo con los demás hijos habidos de la unión de su patrocinada con su finado cónyuge R.V.H..

  14. Que su mandante asumió el rol de madre, frente a los demandantes en todos los órdenes de su vida social y afectiva.-

    Son estos los hechos, que aspira la parte demandada sean suficientes de abordar por la definitiva de cara a una cabal construcción de la exhaustividad y congruencia del fallo que haya de recaer en la Acción.-

    Por otro lado expresa la parte demandada que resulta evidente del caudal probatorio de autos, que no existe elemento alguno que pueda proveer si quiera indicios de la mala fe de mi poderdante alegada por los actores, lo que nos hace invocar como punto de inicio a la confrontación de fondo a los peregrinos y temerarios argumentos de los actores, el principio según el cual la Buena Fe se presume Y LA MALA F.D.P..-

    Expone la parte demandada que de los autos se desprende que no existe ningún el elemento pertinente que pueda llevar a la convicción de que su mandante obrase de Mala fe en la celebración de su matrimonio, y antes por el contrario, su abnegada conducta frente a la crianza de los ciudadanos que en forma deplorable ahora se presentan a demandar la nulidad del matrimonio de su finado padre, a quien dejan sumamente mal parado (al punto tal de que daría lugar a una declaración de Indignidad por efecto a lo previsto en el artículo 810 ordinal 1° del Código Civil de Venezuela), no hace otra cosa que reafirmar la buena fe, buena voluntad y el buenhacer adecuado a los elementales principios cristianos cuya religión profesa mi patrocinada, en su rol de esposa y madre sustituta de los aquí demandantes.-

    Por otra parte, del expediente esponsalicio que riela en autos puede inferirse que fueron agotadas todas las formalidades previas para la celebración del matrimonio, lo que lo inviste de plena eficacia y validez, tanto entre contrayentes como frente a sus efectos ante terceros.-

    Sin embargo, señala que si en la manifestación esponsalicia se lee que el finado R.V.H. adujo que era Soltero, en vez de divorciado para el momento de anunciar su voluntad de unirse en matrimonio con mi mandante, ello no puede jamás puede ser reconducido a un gesto o conducta de dolo y mala fe de su poderdante, puesto que ella ni sabía ni le constaba nunca que estuviere su pretendiente casado con la ciudadana madre de los demandantes, ni mucho menos a su corta edad (recordando al efecto que para la fecha de celebración del matrimonio era ella legalmente menor de edad, dado que solo en la reforma del año 1982 la legislación Patria estableció la mayoría de edad a los 18 años), y mal puede pensarse que una persona no tenida como mayor de edad "ratione temporis" para el momento en que celebró el matrimonio pueda efectuar actos validamente atribuibles a la "mala fe" o al dolo, por estar impedida legalmente de ello.-

    De tal manera que bajo esta elemental circunstancia, apreciada bajo el aforismo "ocassio legis", tratado enjundiosamente por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo del año 1997 (Vid. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia O.P. tapia. Abril 1997. Pag. 122), en el cual señaló que "la ley debe interpretarse según el marco histórico en el cual se aplica", no puede ni podrá ser nunca acusada su representada, por efecto a su matrimonio con su finado esposo, de mala fe o temeridad, pues ello sería tanto como descontextualizar el marco jurídico imperante para el momento de la celebración de dicha unión matrimonial.-

    Desde esa perspectiva tenía cabida lo preceptuado en el Código Civil de Venezuela sancionado en el año 1942 en su Artículo 59, lo que obliga A SEÑALAR QUE NI SIQUIERA LOS PADRES de mi mandante conocían sobre el supuesto impedimento dirimente que sobre el ciudadano R.V.H. ahora señalan sus propios hijos.-

    Siendo ello así constando las afirmaciones objetivamente de autos, no puede tener jamás cabida en derecho el alegado vicio de nulidad por mala fe en la persona de mi representada que le endilgan los aquí accionantes.-

    El desconocimiento manifiesto del Derecho que evidencian y denotan a lo largo de sus penosos escritos, tanto libelar como el de enrevesada subsanación a la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda agotados por los actores, lo que hace es demostrar la carencia de elementos fácticos en los cuales pueda sustentarse una demanda y peor aún la argumentada mala fe con la cual se le endilga a su poderdante haber actuado para unirse en matrimonio con su finado esposo.-

    Dejando establecidos los hechos que la parte demandada consideró más relevantes a la decisión de fondo establecen los argumentos de derecho en rechazo a la Acción conjuntamente con las defensas de fondo.-

    La parte demandada propone la falta de interés legítimo y actual los actores para proponer la demanda.-

    Señalan que el artículo 361 del Código Adjetivo que junto a las defensa de fondo podrá oponer el demandado la Falta de Interés en el actor para intentar o sostener el juicio.-

    Esta norma debe ser interpretada conjuntamente con lo previsto en el Artículo 16 eiusdem, el cual señala que "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual".-

    En igual sentido se pronuncia el artículo 122 del Código Civil de Venezuela, de la siguiente manera:

    "Artículo 122: el matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50 puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendentes de éstos, como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del síndico municipal...".-

    Bajo esta redacción, declara la parte demandada que el legislador claramente alude a una serie de personas que bien por sus vínculos de parentesco con los cónyuges, bien en razón de las funciones que le atribuye la ley (síndico procurador), tienen y ostentan un interés legitimo ope legis, que no debe probarse, en tanto que, en forma residual la norma establece la legitimación a quienes comprueben " un interés actual".-

    Sobre esta base examinan e interpretan la norma, bajo el método finalístico o teleológico, tan acogido por la jurisprudencia patria.-

    Sostiene la parte demandada que el legislador no quiso darles a los descendientes de ninguno de los matrimonios anteriores la cualidad activa para solicitar la nulidad del matrimonio ulterior pretendidamente celebrado en contravención a lo previsto en el artículo 50 del código civil, ello derivado del aforismo "ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit" (donde la ley quiere, lo dice, cuando no quiere calla abordado por la sala de casación civil en sentencia Nro. 0089 de fecha 13 de marzo de 2003.-

    Que el legislador nunca tuvo en mente asimilar la cualidad activa de los descendientes como sí lo hace en forma gramatical y enfática a los ascendientes de los cónyuges.-

    Por lo tanto, dentro de una interpretación finalística de la norma debemos partir como principio que la Ley no legitima, ni consideró prudente darle la cualidad activa para intentar la acción de Nulidad que riela en autos, a los descendientes de alguno de los matrimonios.-

    En consecuencia, para poder interponer la Acción de nulidad debe tratarse de un interés actual, y además legítimo, es decir, TUTELADO POR LA LEY, dado que sostener que la ley solo exige la simple "actualidad" en el interés procesal sería tanto como desnaturalizar los principios constitucionales que protegen a la FAMILIA y al matrimonio, consagrados en Texto Fundamental.-

    Así entendida la "actualidad" del interés procesal exigido en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 122 del Código Civil, es imposible sostener en derecho que "el pretendido interés actual" de los actores esté sustentado en norma alguna que legitime su proceder, pues no procura otra cosa la presente Acción que servir de ejercicio abusivo del derecho a acceder a los órganos de administración de justicia con miras a "intentar" paralizar la liquidación forzosa de la liquidación de la comunidad hereditaria nacida a partir del fallecimiento del padre de los aquí demandantes y esposos de la demandada, ciudadano R.V.H..-

    Expresan la demandada que es oscura la razón que anima a los actores a proponer la demanda que, efectivamente en la parte final de su escrito libelar, pidieron de su respetable autoridad que dictare medida cautelar que impidiera al Juez que conoce de la demanda de Partición judicial de la Herencia proceder a ello; atribuyéndole a sus peregrinas y temerarias afirmaciones una suerte de "verdad absoluta", en vez de asumir lo absurdo de sus razonamientos para intentar la nulidad del matrimonio. Que la razón de fondo que evidencia el pretenso "interés" "procesal" de los actores no es otra que entorpecer otra acción judicial interpuesta por los sucesores del finado padre de los aquí demandantes quienes tuvieron que procurar la Acción Judicial para poder partir el acervo hereditario.-

    Reiteran que si la Ley sustantiva no le da Acción a los Descendientes de los cónyuges involucrados en el matrimonio cuestionado, mal puede por vía "residual" considerárseles legitimados "eventual" o "circunstancialmente" para intentar dicha Acción, por demás delicada por irrumpir contra la seguridad jurídica que provee el expediente esponsalicio y el Acta de Matrimonio, que en suma son documentos públicos por naturaleza, y como tales, solo pueden ser anulados previo el agotamiento de la tacha de falsedad.-

    En este sentido, observan que ni del escrito libelar ni mucho menos de la pretendida "subsanación" agotada por los aquí demandantes se tacha de falsedad el Acta de Matrimonio, sino que se procura una nulidad objetiva a toda la manifestación tanto previa, como concomitante, como posterior, a la celebración del matrimonio, lo que francamente habla de la errada forma en que se presenta en juicio el argumento de nulidad invocado por los aquí demandantes y deja vedado, so pena de violación al debido proceso cualquier pronunciamiento sobre la validez de dicho expediente esponsalicio y sobre todo del acta de matrimonio, la cual, insisten, es un documento público revestido de la coroza de legitimidad que de dicho carácter dimana conforme a la ley.-

    En efecto, el Acta de Matrimonio cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 1357 del Código Civil para reputársele como " Documento Público', con los efectos derivados de los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.-

    Debemos recordar a su vez, que el Documento Público hace plena fe entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, y solo mediante el proceso, aún incidental, de Tacha de Falsedad, podría atacarse la pretendida nulidad de dicho Documento con audiencia de parte interesada que, en este caso, por ser documento público tendría que estar referida a la intervención del Síndico Procurador Municipal, por haber sido efectuada en este caso el matrimonio ante autoridad municipal, como lo eran para aquella época los Prefectos.-

    Así, no siendo objeto de la presente litis la veracidad de dichos Documentos, no puede bajo ningún concepto dejar de aplicarse el valor y tarifa probatoria que de la Ley dimana respecto a la sinceridad y presunción de legitimidad que acompaña al Acta de Matrimonio y todas las declaraciones en ella vertidas, por expresas razones Constitucionales de Seguridad Jurídica y protección al Matrimonio. De tal manera que, siendo que los aquí accionantes tampoco ejercieron Tacha sobre el Acta de Matrimonio, qué interés actual pueden tener en la nulidad del acto allí certificado.

    Cómo hacer abstracción, -expresan - Honorable Juzgador, del hecho cierto e indiscutible de que el Legislador EXPRESAMENTE CONSIDERÓ QUÉ CLASE DE PARIENTES O FAMILIARES DE LOS CÓNYUGES TENÍAN LEGITIMACIÓN O CUALIDAD EX LEGE PARA INTENTAR LA ACCIÓN y dentro de ese elenco NO CONSIDERÓ INMERSOS A LOS DESCENDIENTES DE ÉSTOS.- Que acaso no es una conducta reprochable que después de fallecido el finado padre de los aquí demandantes, sean ellos y no sus ascendentes, quienes se expresen de esa manera de la conducta del finado esposo de mi mandante y le imputen mala fe contra sus derechos "sucesorales", al celebrar el matrimonio con mi mandante.-

    Por otro lado la parte demandada sostiene el alegato de la ausencia de mala fe en la ciudadana C.C.G., viuda de VÁSQUEZ, en la celebración del matrimonio. Concreción de la noción "matrimonio putativo".-

    Para el supuesto y negado caso que el argumento anterior fuere desechado subsidiariarnente fundan en derecho el rechazo a la concurrencia del elemento de "mala fe" atribuido por los actores a su representado para el momento de celebrar su matrimonio con su finado esposo, habida cuenta del ordenamiento jurídico vigente " ratione temporis".-

    Sostienen que el artículo 18 del Código Civil de 1942, señalaba que "Es mayor de edad quien ha cumplido veintiún años".-

    Luego, se aplicaban todas las consecuencias de la Incapacidad a los menores de edad.-

    Si ese era el supuesto, para que pudiera hablarse de Dolo, como elemento esencial a la "mala fe" aducida por los actores, debía tratarse de una persona Jurídicamente capaz a la cual le fueren imputables las concebidas maquinaciones, empero lo cual, si su representada para el momento de la suscripción de la manifestación esponsalicia era menor de edad, y solo adquirió su emancipación a partir de la celebración del matrimonio, conforme a lo que pautaba el articulo 382, hoy en día derogado, según el cual "el matrimonio produce de derecho la emancipación", no puede hablarse jamás de que una persona incapaz en derecho sea "capaz" para ser imputada como autora de maquinaciones o ardides constitutivos del elemento de mala fe, como es temerariamente apuntado por los actores.-

    Antes bien, aún para el supuesto y negado caso que existiere algún tipo de mala fe, esta habría estado exclusivamente en cabeza del finado R.V.H., siendo mi mandante cónyuge inocente, por lo que se aplican en un todo las disposiciones del artículo 127 primer aparte, del Código Civil vigente tanto en aquella época como en la presente, que consagra el denominado en Doctrina "Matrimonio Putativo".-

    En este sentido, añeja decisión de la extinta Corte Suprema de justicia de fecha 19 de febrero de 1964, señala que:

    "En principio, la sentencia que declara la nulidad de un matrimonio retrotrae sus efectos a la fecha de su celebración LA EXCEPCIÓN A DICHA REGLA ESTÁ CONSTITUIDA POR EL MATRIMONIO PUTATIVO" (Cfr. Gaceta Forense Nro. 43. 2da etapa. Paginas 262 y 263).-

    Que cobra mayor importancia la afirmación contenida en el escrito libelar en la que los actores señalan que mi mandante se encargó de la crianza de ellos desde dos años antes de casarse con su finado esposo R.V.H..-

    Luego, ello supone que la ciudadana madre de los aquí demandantes los abandonó, se separó del ciudadano R.V.H. por más de dos años, y todavía pretenden los actores deducir "mala fe" de la demandada, que siendo para la época menor edad cuando se hizo cargo de ellos, en la firme creencia y convicción que el ciudadano R.V.H. no tenía impedimento legal alguno para celebrar nupcias con ella, produciéndose, en todo caso, un error de hecho en la buena fe de su mandante, la que no solamente la Ley presume sino que la CONDICIÓN DE MENOR NO EMANCIPADO la reviste de presunción iure et de iure para aquel momento.-

    Que su mandante tenía todos los elementos presuntivos para pensar que ciertamente no tenía su consorte impedimento alguno .para celebrar el matrimonio, al punto tal que el padre del aquí demandantes puso al cuidado de mi representada así como de los ascendientes de ésta, a los ciudadanos que aquí insólitamente se presentan como demandantes. De modo que bajo el actual marco constitucional que asume la presunción de inocencia de todo ciudadano hasta que se pruebe lo contrario, resulta que para el Derecho Civil es de fuente Constitucional la presunción de buena fe que animó a mi mandante a celebrar su matrimonio con su finado esposo y corresponderá a los actores la Carga de la prueba en contrario.-

    II

    MOTIVA

    Estando el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS

    Como ya se dijo, la parte demandada propone la falta de interés legítimo y actual los actores para proponer la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Sostienen la parte demandada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código Civil Bajo el legislador alude a una serie de personas que bien por sus vínculos de parentesco con los cónyuges, bien en razón de las funciones que le atribuye la ley (síndico procurador), tienen y ostentan un interés legitimo, que no debe probarse, en tanto que, en forma residual la norma establece la legitimación a quienes comprueben "un interés actual". Que el legislador no quiso darles a los descendientes de ninguno de los matrimonios anteriores la cualidad activa para solicitar la nulidad del matrimonio ulterior pretendidamente celebrado en contravención a lo previsto en el artículo 50 del Código Civil.-

    Ahora bien, considera esta juzgadora para resolver el punto alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.-

    En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.-

    Del dispositivo contenido en el artículo 122 del Código Civil nos encontramos que la solicitud de nulidad puede ser incoada por toda persona que tenga interés actual en ella y contrario a lo expuesto por la parte demandada, los hijos del matrimonio cuya nulidad se demanda no están expresamente excluidos y entran dentro de aquellas personas que tienen interés, por lo tanto, los demandante tienen la legitimación o cualidad para intentar esta demanda, pues tienen relación con el interés jurídico controvertido, y así se establece.-

    SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO

    Al entrar al análisis del fondo del asunto planteado, conviene hacer el siguiente análisis:

    Los accionantes concluyen que en el presente caso el interés perseguido por ellos es que se declare la invalidez y/o nulidad del matrimonio contraído por C.C.G.A. con el ciudadano R.D.V.H., contenido en el acta de matrimonio identificada como anexo “C”.-

    En la narrativa anterior están resumidas las pretensiones de la parte accionante y el rechazo que la parte demandada efectúa, con sus respectivos fundamentos de hechos como de derecho.-

    Ahora bien, la norma en cuestión, vale decir el Artículo 50 del Código Civil Venezolano, establece: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”.-

    En estos términos, contempla la ley sustantiva civil un impedimento dirimente, de carácter absoluto, para contraer matrimonio, es decir, un obstáculo legal para el ejercicio de la capacidad matrimonial.-

    De acuerdo con la legislación venezolana los impedimentos para contraer matrimonio se clasifican en: a) Impedientes, que impiden legalmente la celebración del matrimonio, pero en caso de que se celebren, se les considera válidos; y b) dirimentes, que no sólo impiden la celebración del matrimonio, sino que, además, determinan la nulidad del vinculo contraído con violación de los mismos.-

    Los impedimentos dirimentes se dividen, a su vez, en:

    1) Absolutos: Que son los que establecen una prohibición general para contraer cualquier matrimonio. La persona incursa en este tipo de impedimentos no puede celebrar matrimonio con nadie, y se subdividen en: 1.1) de vínculo anterior, cuando la persona ya está ligada en matrimonio y 1.2.) De orden, caso del ministro, de cualquier credo, culto o religión cuando su estatuto se lo prohíba.-

    2) Relativos: El que establece únicamente la prohibición de contraer matrimonio entre un determinado individuo y otro igualmente especificado, pero sin que exista inconveniente alguno para que cualquiera de ellos se case con una tercera persona, y en este caso se subdividen en: 2.1) de consanguinidad; 2.2) de afinidad; y 2.3) de adopción.-

    Así las cosas, este Tribunal observa que ha quedado establecido que R.D.V.H. y C.C.G.A., contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1.965, no obstante haber estado casado el primero de los nombrados, desde el 29 de diciembre de 1.958, con A.J.G.R. y sin que mediara divorcio ni disolución del matrimonio celebrado entre ésta y aquél, por lo que concluye quien sentencia que se hace evidente la existencia, para el momento de la celebración de las nupcias cuya nulidad se demanda, de un impedimento dirimente absoluto, a saber el relativo al vínculo anterior, y así se declara.-

    La declaratoria de existencia del impedimento dirimente absoluto señalado, acarrea, indefectiblemente, la nulidad absoluta del matrimonio en cuestión, es decir, del segundo matrimonio, pues, así lo establece el legislador venezolano, específicamente en el artículo 122 del Código Civil, cuando prevé que “la nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del Artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de estos, como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ello y del Sindico Procurador Municipal”.

    Consiguientemente, debe declararse nulo el vínculo matrimonial, cuya nulidad se pide, como así expresamente se declara.

    No obstante lo anterior, este tribunal advierte que si bien en el libelo de la demanda la parte demandante ha atribuido mala fe a la ciudadana C.C.G.A. al contraer matrimonio con R.D.V.H., en ningún momento lo demostró fehacientemente durante el proceso y conforme al principio de derecho “la Buena Fe se presume y la mala fe debe probarse”, era de obligatoria probanza ese hecho atribuido a la demandada, resultando que la parte demandante nunca probó la mala fe, por lo que ello es razón suficiente para que este tribunal considere que la ciudadana C.C.G.A. obró con buena fe, es decir, con desconocimiento de la causa de nulidad del matrimonio. Esta consideración es además aplicable en casos como el presente, pues, la buena fe conyugal no es menester probarla.

    Por otro lado si bien el artículo 12 del Código Civil dispone que quien alega un hecho a su favor debe probarlo, como quiera que, generalmente, la buena fe matrimonial implica un error de hecho o de derecho, su prueba requeriría la demostración de un hecho negativo indefinido, lo que es imposible.-

    Ahora bien, si se toma en cuenta que la ciudadana C.C.G.A. actúo con buena fe al contraer nupcias con el ciudadano R.D.V.H., debe concluirse, como en efecto concluye quien juzga, que, aunque dicho vínculo ya ha sido declarado nulo en este mismo fallo, debe tenerse el mismo como un matrimonio putativo respecto a aquella, pues aún siendo nulo el matrimonio contraído, se considera válido en beneficio de la cónyuge ciudadana C.C.G.A. que al contraerlo obró de buena fe. Este matrimonio por ser putativo, a pesar de adolecer de vicios determinados, surte, hasta la firmeza de ésta sentencia, plenos efectos civiles para la cónyuge ciudadana C.C.G.A.. Así se declara.

    En consecuencia de lo expuesto este tribunal considera válido dicho vínculo matrimonial debe desde la fecha de su celebración hasta la fecha en la que quede firme la presente sentencia, y así se deja expresamente establecido.-

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de los ciudadanos: T.D.V.G. y R.E.M. VÁSQUEZ GONZÁLEZ para intentar la presente acción de NULIDAD DE MATRIMONIO.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda introducida ante este Juzgado, por T.D.V.G. Y R.E.M. VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana C.C.G.A., todos identificados en el presente fallo, y en consecuencia, se declara NULO el matrimonio contraído por los ciudadanos R.D.V.H. y C.C.G.A., el 16 de diciembre de 1965, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.D. (hoy Municipio) Libertador, Distrito Federal (hoy) Capital.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Civil, en su segunda parte, el matrimonio declarado nulo surte efectos civiles, a favor de la cónyuge C.C.G.A. y de los hijos habidos en dicho matrimonio, M.C.D.V., E.A.M., M.A. y L.B.V.G..

No hay imposición de costas.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso para que la parte perdidosa pueda ejercer el recurso de apelación en contra del presente fallo, remítase en consulta el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por cuanto el mismo se dicta fuera del lapso legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

LA SECRETARIA,

D.M.M.

En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias.

LA SECRETARIA,

D.M.M.

Expte. No. 28 570

AEG/DMM/aeg/*

SENTENCIA Nº DECIMO-08-0546.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR