Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

ASUNTO Nº: UP11-L-2012-000140

PARTE DEMANDANTE: T.D.C.G.

APODERADO JUDICIAL: Abg. Z.N.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO

YARACUY

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales que sigue el ciudadano T.D.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 2.912.017 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Mayo de 2012, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida desde el 01 de Mayo de 2004 como Vigilante, devengando como ultimo salario mensual de 300,00 Bs.F. mensual, cumpliendo un horario de Lunes a Domingo desde las 06:00 am hasta las 06:00 pm, culminando en fecha 29 de Febrero de 2008 por despido siendo interpuesto ante la sede administrativa procedimiento de reenganche el cual fue declarado con lugar siendo que en fecha 10 de Enero de 2012 renuncia de forma justificada por cuanto la demandada no acató la providencia administrativa-. Es por ello, que reclaman el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs.F. 287.100, 22

En fecha 23-10-2012 se consignó la notificación de la Alcaldía y del Sindico Procurador Municipal en fecha 09 de Octubre de 2012. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada Z.N. y la parte demandada, compareció a través de su apoderado judicial C.P., sin embargo no se logró la conciliación entre las partes por lo que se remite a la presente instancia.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas documentales:

• Recibos de pagos: En la oportunidad de evacuación no fueron impugnadas o desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo así como el salario percibido por el actor. (f.36-44)

• Reclamo interpuesto ante la inspectoría del trabajo: Del mismo se desprende la declaratoria con lugar el procedimiento de reenganche del actor contra la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. (f.45-48)

• Instrumentos marcados “np” : Documentos los cuales no fueron impugnado por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose la intención del actor de hacer valer su derecho a que le sean cancelado sus beneficios laborales.(f.49-50)

Prueba de exhibición: Las documentales Nóminas de pago de antigüedad, Nóminas de pago de intereses del 108, Nóminas de pago de la Indemnización del 125, Nóminas de pago de vacaciones y del Libro de vacaciones, Nominas de pago de Bono Vacacional, Nóminas de pago de Bonificación de fin de año, Nóminas de pago de beneficio alimentario, Nóminas de pago de salario y Nóminas de pago de bono post vacacional No fueron exhibidas debido a la incomparecencia de la parte demandada y en virtud de que el demandado es un ente que goza de privilegios y prerrogativas no se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de informes:

• Inspectoría Del Trabajo Del Estado Yaracuy: Deja constancia la presente documental sobre el procedimiento de reenganche el cual resulto a favor del actor, se le otorga valor probatorio.(f.103-104)

• Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales Del Estado Yaracuy : Se constata a través de la documental que el actor no fue inscrito en el instituto de seguridad social.(f.98-100)

PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales:

• Copias certificadas del expediente N° 072-2008-01-00047: Se constata a traves de la documental, el cual no fue impugnada, el procedimiento de reenganche a favor del actor. (f.53-75)

El día Lunes Catorce (14) de Julio de 2014, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la apoderada judicial, abogada Z.N., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y por ser un ente público que tiene privilegios y prerrogativas no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisada las actas que conforman la presente demanda se constata que el actor alega que presto sus servicios para la entidad demandada el cual culmino por despido injustificado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte no hizo uso de la misma, sin embargo por ser un ente público el cual goza de privilegios y prerrogativas se considera contradicha cada uno de los hechos esgrimidos por el actor.

Ambas partes en la oportunidad respectiva promueven las pruebas respectivas para con ello demostrar sus argumentos y defensas, y siendo que en la presente demandad nos encontramos que el bien jurídico que ha sido violentado, es el derecho al pago de los beneficios por la prestación del servicio, quedando la distribución de la carga de la prueba en manos del actor, en razón de la contradicción de los hechos.

En la oportunidad de la promoción de la prueba la parte actora promovió una serie de documentos con lo cual se evidencio la existencia de la prestación del servicio así como que el despido del cual fue objeto el actor fue injusto. La parte demandada mediante el material probatorio aportado es decir la copia del expediente administrativo, ratifica la alegación hecha por el actor que fue despedido injustificadamente, así como la prestación del servicio para el ente demandado.

Por todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que el actor prestó servicios para le alcaldía del Municipio Urachiche, por lo que este juzgador pasa a decidir, en relación a los conceptos que se considera procedentes o no:

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Mayo de 2004 hasta 31-12-2011 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador considera procedente el pago, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso L.H. contra G.M.:

…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…

(Subrayado nuestro)

En vista al criterio jurisprudencia el cual este juzgador comparte, se calculará los salarios caídos del actor desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 07 de Abril de 2008 hasta el 08 de Mayo de 2012, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

En relación a la indexación este tribunal en vista de que el demandado es un ente de carácter público, y en vista de que la Sala Constitucional en sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, estableció que:

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.

Por lo anteriormente expuesto es que este juzgador declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales al actor.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano T.D.C.G. contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY a pagar al demandante la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 112.214, 26) por los siguientes conceptos:

Antigüedad……………………………………………………………………Bs. 14.568, 56

Vacaciones………………………………………………………………………Bs.7.636, 80

Bono Vacacional………………………………………………………………Bs.35.088, 00

Aguinaldo………………………………………………………………………Bs. 36.120, 00

Indemnización………………………………………………………………Bs. 18.800, 90

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Se ordena por experticia complementaria del fallo el pago del beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Mayo de 2004 hasta 31-12-2011 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

QUINTO

Se ordena calcular los salarios caídos mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 07 de Abril de 2008 hasta el 08 de Mayo de 2012.

SEXTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: T.B. contra Corposalud Aragua.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de la accionada en la persona del Sindico Procurador.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

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