Decisión nº PJ0182014000247 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

En fecha 02/11/2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el ciudadano T.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.106 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado O.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 75.894, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos M.R.M.D.G. y C.A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.887.932 y 8.915.818, respectivamente y de este mismo domicilio, escrito que contiene demanda de NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL POR ILEGAL contra la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.355.883, mediante la cual expone:

Que en fecha 01 de septiembre de 2011 falleció ab intestato J.A.M.R. quien era casado en segundo matrimonio con la ciudadana Greceleides Barreto de Moreno.

Que en vida procreó nueve (9) hijos que llevan por nombres G.V.M.B., Z.V.M.C., J.A.M.C., T.E.M.C., M.J.M.A., M.D.V.M.A., J.G.M.A., C.A.M.F. y M.R.M..

Que en vida el causante J.A.M.R. se dedicaba a la ganadería en una finca denominada Fundo La Lajita ubicada en la población de La Paragua.

Que a inicios del año 2006 el causante J.A.M.R. y su cónyuge Greceleides Barreto de Moreno deciden crear una compañía para legalizar la actividad ganadera y crean la empresa Agropecuaria La Lajita, C.A. acordando un capital inicial de Bs. 500.000,00 divididos en cincuenta mil (50.000) acciones nominativas no convertibles al portador.

Que el capital social fue suscrito y pagado por el causante J.A.M.R. en veinticinco mil acciones (25.000) que representan Bsf. 250.000,00 y suscrito y pagado por la ciudadana Greceleides Barreto de Moreno en veinticinco mil acciones (25.000) que representan Bsf. 250.000,00, cuyo capital estaba representado en bienes inmuebles (terreno), maquinarias agrícolas (tractores), vehículos automotores (camiones) y semovientes (ganado vacuno).

Que la ciudadana Greceleides Barreto de Moreno en forma unilateral e inconsulta procedió a realizar la Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para declarar todos los bienes dejados por el causante donde se incluyó como heredera a ella misma y a todos los hijos del causante.

Que no entienden ni aceptan la razón que tuvo la demandada para incluir en la Declaración Sucesoral los vehículos señalados cuando ella sabía que no eran propiedad del causante sino que eran parte del aporte de capital social inicial de la empresa Agropecuaria La Lajita, C.A.

Que la declaración ilegal realizada por la ciudadana Greceleides Barreto de Moreno les causa un daño y un gravamen irreparable por cuanto aumenta ilegalmente el patrimonio del causante, lo que implica pagar más impuestos por la herencia.

Que antes de casarse el causante y la demandada el 04/05/1994 realizaron capitulaciones matrimoniales o separación de bienes produciéndose un primer divorcio el 22/02/2000, luego contrajeron nuevamente matrimonio el día 13/09/2000 lo cual perduró hasta la muerte del causante, por lo que existen bienes de la exclusiva propiedad del referido causante que no fueron incluidos en la Declaración Sucesoral.

Que demandan a la ciudadana Greceleides Barreto Maita por acción de nulidad de declaración sucesoral por ilegal para que convenga o sea condenada por el Tribunal en que es nula la declaración sucesoral presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tramitada bajo el expediente Nº 12-225 la cual fue recibida en dicho ente en fecha 15/05/2012.

Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 450.000,00.

Admitida como fue la demanda en fecha 07/11/2012 se ordenó el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para la citación de la demandada y encontrándose la causa en fase de contestación a través del defensor designado abogado D.P.G., en fecha 24/04/2013 la ciudadana Greceleides Barreto (viuda) de Moreno, debidamente asistida del abogado J.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 37.366 y de este domicilio presentó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual hizo sus observaciones la parte actora mediante escrito de fecha 06/05/2013.

El día 13/05/2013 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0182012000171 declaró con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior Contencioso Tributario de este mismo Circuito Judicial.

Luego de subir en alzada las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia planteada por la parte actora, en fecha 14/08/2013 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia y declaró competente a este despacho para seguir conociendo la presente causa.

El día 19/11/2014 la parte demandada presentó escrito alegando tener falta de cualidad para sostener el juicio; llamó como tercero al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas; solicitó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo que establece el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y por último niega, rechaza y contradice los dichos de su contraparte, admitiendo como cierto el fallecimiento del causante J.A.M.R. quien era su esposo y procreó nueve (9) hijos y que ha inicios del año 2006 su esposo y ella decidieron legalizar la actividad ganadera que lleva por nombre Agropecuaria La Lajita, C.A.

Admitida la tercería se ordenó la apertura del cuaderno Nº FH01-X-2014-000009 ordenando la suspensión de la causa de lo cual ejerció apelación el apoderado de la parte actora.

El día 18/09/2014 el Tribunal Superior Civil dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la tercería propuesta por la demandada.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente el Tribunal de seguidas pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Después de haber leído con detenimiento las referidas actas que conforman este proceso este Juzgador en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), que lo autorizan para velar porqué en las causas sometidas a su conocimiento se cumplan los presupuestos procesales, ha detectado que existen motivos para declarar inadmisible la presente demanda por nulidad de declaración sucesoral incoada por los ciudadanos T.E.M.C., M.R.M.D.G. y C.A.M.F. contra la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA con base en los argumentos que de seguidas se expondrán:

PRIMERO

La pretensión de nulidad de una planilla de declaración del impuesto sobre sucesiones no está prohibida en la Ley lo que significa que, en principio, si los datos contenidos en esa declaración lesionan la situación jurídica de una persona ella podría pedir la nulidad de dicha declaración sucesoral. Por supuesto, el que una demanda de esa naturaleza sea admisible por no contravenir el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley no significa que la pretensión sea procedente en derecho por cualquier irregularidad en la confección de la declaración sucesoral. Además, como en toda pretensión es necesario que el demandante afirme que se ha producido una lesión a una situación jurídica suya para que nazca en esa persona el necesario interés que la autorice a instar la intervención de la jurisdicción. De aquí el conocido aforismo que reza: sin interés no hay acción y sin acción no hay jurisdicción.

El interés procesal es un presupuesto de validez del proceso y su falta puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En palabras de la Sala Constitucional: el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, pues, como requisito que es de ésta, constatada la falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe (sentencia Nº 1695 de fecha 07/08/2007).

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige al demandante que tenga interés jurídico actual para proponer la demanda. Ese interés no es otra cosa que la necesidad que tiene una persona de acudir al proceso como único remedio para hacer cesar una lesión a un derecho subjetivo, impedir la concreción de una amenaza o poner fin a un estado de incertidumbre que afecta su derecho.

La referencia al interés la trae a colación este sentenciador porque advierte que la razón fundamental o causa petendi que mueve a los demandantes a pretender la nulidad de la planilla de declaración sucesoral es la inclusión en calidad de activo hereditario dejado por su causante J.A.M.R.d. unos bienes muebles que, según su propia afirmación, pertenecen a una firma mercantil denominada Agropecuaria La Lajita CA., lo que redundaría en el pago de una mayor cantidad por concepto de impuesto sobre sucesiones.

A juicio de este sentenciador en el caso de autos los demandantes carecen de interés y ello determina que la demanda sea inadmisible. La falta de interés de los demandantes se patentiza en una doble vertiente: por un lado no hay interés actual porque los litisconsortes activos no tienen necesidad de acudir al proceso para ponerle fin a esa afectación patrimonial que para ellos significa tener que pagar en exceso el impuesto sobre sucesiones por unos bienes que no forman parte, a su decir, de la herencia dejada por su causante. De otro lado, tampoco tienen interés porque la providencia (sentencia) que requiere no será útil para precaver la lesión que le sirve de fundamento a su pretensión de nulidad como explicaré infra en el inciso SEGUNDO.

El interés es, a la vez, necesidad del proceso y utilidad de la providencia judicial para remediar la lesión o amenaza.

En el caso de autos, los demandantes denuncian la inclusión indebida de ciertos bienes en el acervo hereditario declarado ante la Administración Tributaria y temen que por ese motivo se vean obligados a pagar el impuesto sobre sucesiones en una cantidad superior a la que legalmente les corresponde.

Para remediar esta situación los demandantes no tienen necesidad de acudir a la Jurisdicción puesto que dentro del procedimiento que se inicia con la declaración y liquidación bona fide del impuesto sobre sucesiones siempre puede cualquier interesado acudir ante la Administración Tributaria (SENIAT) para solicitar que dentro del proceso de liquidación administrativa del tributo, que es una fase posterior a la autoliquidación, sus funcionarios delegados practiquen la verificación de la declaración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y como resultado de esa actividad de verificación recabe las probanzas que consideren útiles y emitan una resolución que excluya (o mande incluir de ser ese el caso) ciertas partidas de la declaración ordenando las correcciones pertinentes.

El artículo 37 numeral 6 de la referida ley es esclarecedor. De acuerdo con este dispositivo dentro del procedimiento de verificación posterior a la autoliquidación del tributo la Administración Tributaria está facultada para, oficiosamente, determinar los derechos o reintegros a favor de los contribuyentes, es decir, el órgano administrativo competente está facultado para establecer, por ejemplo, que ciertos bienes incluidos en la declaración dentro del activo no debieron ser considerados como tales porque el legislador expresamente los excluyó (artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, verbigracia) o bien porque esos bienes no estaban a nombre del causante para el momento de la apertura de la sucesión conforme al numeral 1 del artículo 18 de la ley y, por tal motivo, el tributo fue liquidado en cantidad excesiva y él o los contribuyentes tienen derecho al reintegro de lo pagado en exceso.

Para evitar confusiones el juzgador debe aclarar que cuando los ciudadanos quieren impugnar un acto administrativo que le es perjudicial son libres de escoger entre agotar la vía administrativa, proponiendo los recursos de reconsideración o jerárquicos, o proponer inmediatamente una demanda de nulidad del acto de efectos particulares ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En donde no existe tal libertad de escogencia es en el proceso de formación del acto. Aquí no se trata de que el administrado pueda escoger la vía de impugnación que mejor le convenga, sino que mientras el acto se está formando está obligado a intervenir en el proceso de formación, por lo menos en cuanto a los actos de contenido tributario se refiere. El contribuyente tiene el deber de participar en el proceso de verificación y fiscalización del tributo, no tiene libertad de escoger si participa o no tal como lo establecen, por ejemplo, los artículos 145 del Código Orgánico Tributario y los artículos 38 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

En sintonía con la argumentación precedente el Tribunal considera que la parte actora no tiene necesidad de acudir al proceso para hacer cesar la lesión que aduce como fundamento de su pretensión porque esa lesión puede ser conjurada directamente ante el Fisco Nacional dirigiendo peticiones en el m.d.p.d. verificación del tributo a fin de que sean excluidos los bienes muebles que dicen le pertenecen a una persona jurídica y no su causante.

Piénsese en el caos que para el sistema tributario nacional significa el tolerar que los jueces civiles usurpando las funciones de verificación y fiscalización del impuesto sobre sucesiones que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración Tributaria se dediquen a emitir sentencias anulando declaraciones sucesorales por estimar que tal o cual bien no debió incluirse en el activo de la herencia irrespetando lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones que reserva al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública) la competencia para revisar la autoliquidación del impuesto, practicar la liquidación administrativa y efectuar las fiscalizaciones a que hubiere lugar. De esta manera los tribunales civiles tendrían que admitir frecuentemente demandas de nulidad de autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones (y de otros tributos también) por supuestos vicios cuya verificación en estricto derecho corresponde al Fisco Nacional; este sería el caso, por ejemplo, de demandas propuestas para pedir la nulidad de declaraciones efectuadas por cualquiera de los herederos en las que se hubiera incluido en el activo la vivienda que sirvió de asiento permanente al hogar de su padre. En este supuesto, la viuda en vez de solicitar a la Administración Tributaria la exclusión con base en el artículo 10, numeral 1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones se vería tentada a acudir a los Tribunales de la República para demandar la nulidad colocando al juez civil en la extraña posición de fiscalizador del impuesto que podría, a cada rato, inmiscuirse en la relación jurídico tributaria, imponiendo correcciones y declarando nulidades aun antes de que la propia Administración Tributaria ejercite sus facultades de verificación y fiscalización.

SEGUNDO

La providencia judicial que se reclama, la declaratoria de nulidad de la planilla de autoliquidación del impuesto, es inútil y, por este motivo, también carece de interés actual la parte actora. Nuestro ordenamiento jurídico prevé situaciones en las que determina la inadmisibilidad de demandas, querellas o solicitudes en las cuales es patente que la providencia judicial será inútil para tutelar la situación jurídica del accionante. Es el caso de la acción de amparo cuando la violación del derecho o garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo). En esta hipótesis por lo inútil del proveimiento judicial el legislador consideró que el accionante carece de interés declarando inadmisible el amparo.

En esta causa el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) intentó intervenir como tercero, alegando comunidad en la causa, pero tal intervención fue rechazada por el Tribunal Superior de esta localidad. En consecuencia, al no ser parte la República Bolivariana de Venezuela (de la cual el Ministerio de Economía, Finanzas y Banca Pública es un órgano) la sentencia que se dicte en este juicio si llegase a declarar la nulidad de la declaración del impuesto sucesoral será palmariamente inútil, ineficaz para impedir la lesión patrimonial que los litisconsortes activos exponen como fundamento de su pretensión, por la sencilla razón de que dicho fallo judicial le será inoponible al Fisco Nacional cuyos intereses no pueden resultar afectados por una decisión dictada en un juicio en que sus representantes legítimos (los funcionarios del SENIAT autorizados por la Procuraduría General de la República conforme al artículo 4 numeral 15 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria) no fueron emplazados ni se permitió su intervención como terceros litisconsortes. De suerte que la parte actora no puede obtener en este proceso la satisfacción de su interés, evitar el pago en exceso del tributo, en vista que una eventual sentencia que declare la nulidad de la planilla de autoliquidación no tendrá efectos vinculantes para la Administración Tributaria que igualmente podrá exigir que los herederos del causante J.A.M.R. paguen el tributo en la cuantía establecida en la declaración impugnada. Y de resultar que los herederos del finado J.A.M.R. ya pagaron el tributo en exceso por virtud de una declaración mal efectuada tampoco la sentencia puede servir de título de prueba para pedir el reintegro puesto que si el Fisco no fue admitido como parte la sentencia que se dicte en este proceso no le es vinculante ya que este efecto lo limita el artículo 273 del Código Procesal Civil a las partes.

TERCERO

En relación con el interés procesal la Sala Constitucional ha dicho (sentencia Nº 2996 de fecha 04/11/2003) que:

(…)Según el maestro I.P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. (…)

(…)

(Omissis). Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.

De acuerdo con la definición de interés procesal de la Sala Constitucional es necesario:

  1. - Que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial. Elemento que no está presente en el caso que nos ocupa, pues ya vimos que la satisfacción del interés sustancial que ponen los litisconsortes activos como fundamento de su pretensión, que unos bienes se excluyan de la declaración del impuesto sobre sucesiones, se puede logar mediante su intervención en el proceso de verificación del tributo. Esto es lo que en esta sentencia el Tribunal ha llamado “la necesidad del proceso”.

  2. - Que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso. Elemento que en este fallo se califica como “utilidad de la providencia judicial”. En relación con esta exigencia ya vimos que al no admitirse la intervención como tercero litisconsorte de la Republica Bolivariana de Venezuela la decisión que se dicte en este fallo no será vinculante para el órgano que la representa judicialmente en las causas referidas a tributos, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, considerando lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que limita la eficacia vinculante de la sentencia a las partes. En palabras de la Sala de Casación Civil (sentencia Nº 323 de fecha 26/07/2002):

    Nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior

    La argumentación precedente conduce a este Juzgador a declarar que la parte actora carece de interés actual para incoar la demanda por nulidad de una planilla de declaración y autoliquidación del impuesto sobre sucesiones de fecha 15/05/2012 efectuada por la ciudadana Greceleides Barreto Maita en razón de lo cual el auto de admisión debe anularse y reponerse la causal a estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento que declare la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por los ciudadanos T.E.M.C.M.R.M.D.G. y C.A.M.F..

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

  3. - Declarar NULO el auto de admisión de fecha 07/11/2012.

  4. - Declarar NULOS los actos procesales subsiguientes al auto de admisión.

  5. - Reponer la causa, como en efecto se REPONE al estado de que se dicte una nueva decisión en torno a la admisión de la demanda por nulidad de de declaración sucesoral por ilegal interpuesta por los ciudadanos T.E.M.C.M.R.M.D.G. y C.A.M.F. contra la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA (viuda de Moreno).

  6. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral anterior se declara INADMISIBLE la demanda los ciudadanos T.E.M.C.M.R.M.D.G. y C.A.M.F. contra la ciudadana GRECELEIDES BARRETO MAITA (viuda de Moreno) con base en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por carecer los demandantes de interés procesal actual. Así se decide.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.R.U.T..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C.M..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.).

    La Secretaria,

    Abg. S.C.M.

    JRUT/SCM.-

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