Decisión nº IG0120100000549 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

de los ciudadanos A.A.L., W.J.A. y D.V., se desprendían una serie de contradicciones que no crearon en esa Instancia la convicción sobre la veracidad sobre sus dichos, motivo por el cual ese Tribunal de Instancia procedió a desechar las mencionadas testimoniales, no pudiendo considerarse tal apreciación por parte del A quo, como lesivas.

En este orden de ideas, se debe indicar que de la recurrida se aprecia claramente los supuestos y condiciones consideradas por el A quo para desechar las testimoniales previamente señaladas, lo que a criterio de esta Alzada comporta la motivación necesaria que debe revestir una sentencia para conocer los fundamentos en que se basó la misma, siendo así, y al haberse determinado que la valoración hecha por el A quo, es decir, la manera cómo el Tribunal de la recurrida plasmó el convencimiento al que arribó luego de la valoración de las pruebas, no es censurable por parte de esta Alzada, se debe declarar sin lugar este motivo de apelación; y así se determina.

SÉPTIMA DENUNCIA

Apuntó la defensa accionante que en el renglón de la sentencia a que se refiere los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el A quo hizo una valoración detallada de cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados, mencionando entre otros la declaración del ciudadano O.R.G., siendo que la parte accionante contradice la opinión del A quo, toda vez que en las conclusiones se rechazó lo dicho por el mencionado ciudadano, en virtud de que su deposición no coincide con lo que declaró al Tribunal de Control en la oportunidad de realizar el Acto de la Reconstrucción de los Hechos.

A los efectos de resolver la presente denuncia, considera esta Alzada oportuno señalar que el artículo 16 de la norma penal adjetiva establece el principio de inmediación como un principio rector en nuestro proceso penal y de igual forma dicho principio se ve afirmado en la norma establecida en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en atención al mencionado principio el Juez de Juicio sólo podrá valorar aquellas pruebas que hayan sido debatidas durante el juicio oral y público.

Ahora bien, se aprecia que la parte accionante impugna la declaración del ciudadano O.R.G., en virtud de que el mismo rindió en juicio un testimonio diferente al que aportó en la celebración de la prueba anticipada de reconstrucción de los hechos, siendo así, debe resaltar esta Alzada que ha sido reiterado el criterio relacionado a que las declaraciones que deben ser apreciadas por el Juez de Juicio, de conformidad con el principio de inmediación, son precisamente las rendidas en la fase del contradictorio, es decir, en la fase de juicio oral y público, existiendo la excepción establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prueba anticipada, considerándose oportuno traer a colación lo asentado en dicha norma:

...Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…

De la norma previamente transcrita se aprecia la excepción de la que se hacía mención, sin embargo, de la misma norma se desprende que en los casos en que el obstáculo que dio lugar a la realización de la prueba anticipada hubiere desaparecido para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a rendir la respectiva declaración, y toda vez que el principio rector del proceso versa sobre la inmediación en el mismo, el testimonio que deberá ser valorado será aquel que el Juez de Juicio haya presenciado, lo que se verificó en el presente caso al haber valorado el A quo la testimonial rendida por el ciudadano O.R.G. en juicio, ya que se desprende de la decisión objeto de impugnación que la apreciación efectuada por el A quo en relación a esta testimonial fue la siguiente:

…A los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406 numeral 1° en relación con el 424 del Código Penal vigente y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º en relación al artículo 82 y 88 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente en perjuicio H obertoG.R., sino también la culpabilidad y responsabilidad de los autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Unipersonal de la declaración del ciudadano HOBERTO G.R.G. quien expuso: “Lo que sucedió fue el día sábado 11/01/2003, salí de mi casa a eso de los 2:00 de tarde a cazar conejos e iguanas con mis tres hijos (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), me dirigía al sitio Sabilar de M.C., agarre una vereda que se dirigía a la quebrada de Caruca cuando de repente uno de mis hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se percató de habían unos chivos amarrados y yo lo vi y me percate de eso y les dije, que eso era una trampa y sentí que me dispararon cuando di la vuelta me dieron por la espalda, los veo agarrados en el tronco de un árbol a Juan y Tomas, y me volvieron a disparar pegándome por el costado izquierdo y allí caí inconsciente“, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio…

Establecido lo anterior, se apreció de la recurrida que la misma entre otras cosas basó su convicción de forma correcta en la testimonial del ciudadano O.R. rendida en el juicio oral y público, tal y como lo prevé la norma supra citada, motivo por el cual estima esta Alzada que la razón no le asiste a la parte actora, en consecuencia se declara sin lugar el presente motivo de apelación; y así se determina.

OCTAVA DENUNCIA

Refirió la parte quejosa en relación a la declaración del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que el Tribunal de Instancia le da un carácter como testigo pero realmente es una víctima más, ya que resultó herido en la espalda con un perdigón pero el Ministerio Público obvió tomarlo en cuenta como tal y el A quo falta a la verdad al establecer que al ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual le da pleno valor probatorio, siendo que dicha declaración fue impugnada por esa defensa.

Se observa del planteamiento efectuado por la parte actora que la misma impugna el hecho de que el Tribunal de Instancia le dio carácter de testigo al Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún y cuando el mismo también fue víctima de los hechos objetos del proceso.

En relación a lo anterior, se apreció de la revisión de las actas que el Ministerio Público no acusó a los encartados de autos por el delito de Lesiones en perjuicio del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la condición de víctima no podía ser verificada por el Tribunal de Juicio, por cuanto su conocimiento debe circunscribirse a los hechos llevados al Juicio Oral y Público, a través de todos los medios de pruebas ofrecidos y basado en los hechos fijados por el Ministerio Público en su acusación, no pudiendo el Tribunal de Juicio extralimitarse de su función de conocer sólo aquello que a través de la acusación ha sido llevado a su conocimiento.

Por otro lado, se aprecia que la parte actora impugna el hecho de que el A quo valoró la testimonial del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún cuando la misma fue impugnada por esa defensa.

En tal sentido, se estima prudente establecer la apreciación plasmada por el A quo en relación a la testimonial del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en los siguientes términos:

… Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado, la comisión de unos ilícitos penales, consistente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406 numeral 1° en relación con el 424 del Código Penal vigente y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º en relación al articulo 82 y 88 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente en perjuicio H obertoG.R..

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y Público que el día once (11) de enero del año dos mil tres (2003), el señor HO.R.G., salió de su casa aproximadamente como a las dos (2 p.m.) de la tarde acompañado de sus menores hijos (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la finalidad de cazar conejos e iguanas dirigiéndose al sabilar de M.C., pero cuando agarraron una vereda que se dirigía a la quebrada de Caruca de repente uno de sus hijos, específicamente, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se percató de habían unos chivos amarrados, percatándose igualmente HO.R. y por eso les dijo a sus hijos, que eso era una trampa e inmediatamente sintió que les dispararon y cuando dio la vuelta le dieron por la espalda, y es cuando ve agarrados en el tronco de un árbol a Juan y T.R., quienes les volvieron a disparar pegándome a H obertoR. por el costado izquierdo, cayendo inconsciente, mientras que el más pequeño de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue mortalmente herido a la altura del cuello.

De este hecho delictivo fueron testigos presenciales los hermanos (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes en sus testimonios durante el juicio señalaron que ese día se encontraban acompañados por su papá HO.R. quien portaba una escopeta de un tiro y su hermanito, que llevaban una tiratira y un machete para cazar, y fueron víctimas de unos disparos con los cuales hirieron a su papá y su hermanito (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por su parte manifestó (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que el día 11 de enero de 2003 aproximadamente a las 1:30 ó 2:00 de la tarde, salieron de la casa, su papá, sus dos hermanos y él, salieron de cacería como siempre lo hacían, que su papá llevaba una escopeta de un sólo tiro, su hermanito llevaba un tiratira y un machete, iban por unos terrenos baldíos, que eran propiedad del señor M.C. y cuando iban por una vereda que se llamaba Caruca, al lado del camino se percató que habían unos chivos amarrados, que se lo dijo a su papá y éste se fue a asomar y le dijo que se fueran de allí porque eso era una trampa cuando se van a regresar les efectuaron un primer disparo que le dio a su papá en la parte de las piernas y los glúteos, a lo que voltean efectuaron otro disparo y también le pegaron a su hermanito, que en ese momento el monte estaba un poco seco había visibilidad y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vio al señor T.R. al lado de un cardón debajo de un cují, dicho éste, ratificado por el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) durante el debate oral y público…

…omissis…

De la declaración del ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso: “Eso fue un día sábado 11 de Enero de 2003 aproximadamente a las 1:30 ó 2:00 de la tarde, salimos de la casa mi papa mis dos hermanos y yo, salíamos de cacería como siempre lo hacíamos, mi papá llevaba una escopeta de un solo tiro y mi hermanito llevaba un tiratira y un machete, íbamos por unos terrenos baldíos, que eran propiedad del señor M.C., íbamos por una vereda que se llamaba Caruca, al lado del camino yo me percate que habían unos chivos amarrados, yo le dije a mi papa y el se fue a asomar y me dijo que nos fuéramos de allí porque eso era una trampa cuando mi parpa nos dice y nos vamos a regresar se efectuaron un primer disparo a mi papá y en la parte de las piernas y los glúteos, a lo que voltea efectuaron otro disparo y también le pegaron a mi hermanito, en ese momento el monto estaba un poco seco había visibilidad y vi al señor T.R. al lado de un cardón debajo de un cují, andaba sin camisa pantalón jeans y botas, cargaba una escopeta no recuerdo si era larga ó corta en ese momento que recojo a mi hermanito se provoco un tercer disparo que me impacto en la espalda y en las manos salí corriendo con mi hermanito en brazos, salí corriendo a pedir ayuda, llegue hasta un terreno donde me prestaron ayuda, R.B., Ulman Arístides, y Zavala, me preguntaron que había pasado le dije que mi hermanito muerto y mi papá estaba herido me dijeron que los llevara al sitio pero les dije que siguieran el camino que ellos estaban atravesados en el camino, yo me vine hacia mi casa, eso es lo que recuerdo“ .Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio…

Establecido el criterio efectuado por el Tribunal de Instancia en relación a la apreciación de la testimonial del adolescente Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del M.T. deJ. de nuestro país, mediante sentencia 121, de fecha 28 de marzo de 2006, en la que se asentó el siguiente criterio:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

De lo anterior se desprenden que más allá de que determinado medio de prueba haya sido impugnado por alguna de las partes, es estrictamente potestativo del Juez de Juicio, atendiendo al principio de inmediación y luego de la confrontación, valoración, análisis y adminiculación de los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, otorgarle si así lo considera, credibilidad y eficacia probatoria.

Siendo así, se aprecia del extracto de la recurrida que una vez realizado el respectivo, análisis y adminiculación de la testimonial del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estimó que la misma no fue impugnada de forma que pudiera devenir validamente en la falta de credibilidad de la misma, motivo por el cual, en uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgó pleno valor probatorio, criterio éste compartido por esta Alzada por ser ajustado a derecho y debidamente motivado, en consecuencia se hace imposible otorgarle la razón a la parte actora, por lo que se declara sin lugar este motivo de denuncia y así se decide.

NOVENA DENUNCIA

Indicó la parte quejosa que en relación a la declaración del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la juzgadora le da pleno valor probatorio, pero su versión hizo que en las conclusiones esa defensa tachara e impugnara por contradictoria e incongruente, y que a criterio del accionante, al igual que su hermano y su papá este testimonio no fue claro, firme ni fluido sino por el contrario ambiguo, contradictorio y se aprecia una parcialidad o compromiso por lo dicho por su padre para no contradecirlo.

A los efectos de resolver el presente motivo de impugnación, considera esta Alzada necesario traer a colación la apreciación plasmada por el A quo, en relación a la testimonial del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en los siguientes términos:

… De este hecho delictivo fueron testigos presenciales los hermanos (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes en sus testimonios durante el juicio señalaron que ese día se encontraban acompañados por su papá HO.R. quien portaba una escopeta de un tiro y su hermanito, que llevaban una tiratira y un machete para cazar, y fueron víctimas de unos disparos con los cuales hirieron a su papá y su hermanito (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por su parte manifestó (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)que el día 11 de enero de 2003 aproximadamente a las 1:30 ó 2:00 de la tarde, salieron de la casa, su papá, sus dos hermanos y él, salieron de cacería como siempre lo hacían, que su papá llevaba una escopeta de un sólo tiro, su hermanito llevaba un tiratira y un machete, iban por unos terrenos baldíos, que eran propiedad del señor M.C. y cuando iban por una vereda que se llamaba Caruca, al lado del camino se percató que habían unos chivos amarrados, que se lo dijo a su papá y éste se fue a asomar y le dijo que se fueran de allí porque eso era una trampa cuando se van a regresar les efectuaron un primer disparo que le dio a su papá en la parte de las piernas y los glúteos, a lo que voltean efectuaron otro disparo y también le pegaron a su hermanito, que en ese momento el monte estaba un poco seco había visibilidad y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vio al señor T.R. al lado de un cardón debajo de un cují, dicho éste, ratificado por el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)durante el debate oral y público…

…omissis…

De la declaración del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien expuso: “Eso paso un día sábado 11 de Enero de 2003 yo solía cazar iguanas y conejos con mis padres y dos hermanos, que va a dar en la quebrada de caruca, mi hermano mayor observó unos chivos que estaban amarrados y nos acercamos a verlos, en lo que mi papá lo vio nos dijo que nos retirábamos que podía ser una trampa a lo que dio la espalda para regresarnos, hicieron el primer disparo le dieron por las piernas a lo que mi papá voltea a ver quienes eran dieron el segundo disparo y cayo él y mi hermanito menor, en lo que yo y mi hermano César agachamos mi hermano salió corriendo con mi hermanito en brazos e hicieron el tercer disparo allí logre ver al señor Tomas y J.R. que están por los árboles como a 25 30 metros de nosotros, y vi cuando ellos salieron corriendo, andaban vestidos con pantalón Blue Jean, y botas de Cuero corte alto, fue lo que logré ver, y las escopetas que cargaban dos escopetas, más nada”. Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio…

En relación a este motivo de impugnación debe esta Alzada realizar las mismas consideración que se realizaron para resolver la denuncia anterior, en atención a lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en su Sala de Casación Penal, mediante sentencia 121, de fecha 28 de marzo de 2006, en relación a que es potestativo del Juez de Juicio, atendiendo al principio de inmediación y luego de la confrontación, valoración y análisis de los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, otorgarle si así lo considera, credibilidad y eficacia probatoria a determinado medio de prueba.

Así las cosas, se aprecia de la recurrida que una vez realizado el respectivo, análisis y comparación de la testimonial del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Tribunal estimó que la misma en no fue impugnada de forma que pudiera devenir validamente en la falta de credibilidad de la misma, motivo por el cual, en uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el A quo le otorgó credibilidad y eficacia probatoria válida a este testimonio.

En este mismo orden de ideas, debe resaltar esta Alzada que de la recurrida se desprende perfectamente las razón que llevaron al A quo a la convicción para apreciar y darle validez probatoria a la declaración del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), condición esta que deviene en la correcta motivación de la sentencia.

Señalado lo anterior, al haberse verificado que la recurrida cumplió con la obligación de motivar las razones por las cuales procedió a darle validez probatoria a la testimonial del referido adolescente y no siendo censurable la apreciación o valoración de la misma por parte del A quo, considera esta Alzada que la razón no le asiste a la parte accionante, por lo que lo ajustado a derecho es declara sin lugar este motivo de denuncia; y así se decide.

DÉCIMA DENUNCIA

Por otro lado, en relación a la declaración del Experto F.R.B.M., señala la parte actora que la misma no fue firme ni convincente, al igual que el informe que presentó de trayectoria balística puesto que se contradice cuando refleja que los tiradores estaban en un nivel superior al que tenían las víctimas en el momento de los disparos, siendo que la misma según la parte acciónate fue impugnada en las conclusiones dada por esa defensa.

De igual forma la parte actora indicó que en relación al acta de experticia N° 9700-060-125, de fecha 07-07-04, que el tribunal la apreció y valoró en virtud de ni haber sido impugnada por las partes, cuestión de la que disiente la defensa apelante, toda vez que la misma fue impugnada por ser contradictoria con lo reflejado en la Autopsia y el informe practicado al herido.

De lo anterior se observa que la parte actora ataca la valoración dada por el A quo al testimonio rendido por el experto F.R.B.M. y a la experticia por el realizada, toda vez que a su criterio, las misma resultaron contradictorias, por lo que fueron impugnadas en las conclusiones del juicio oral y público.

En este sentido, esta Alzada a los efectos de resolver la presente denuncia estima prudente traer a colación lo establecido en el acta de debate levantada con ocasión a las conclusiones en e Juicio Oral y Público, en la que entre otras cosas la defensa indicó lo siguiente:

…El informe de trayectoria balística discrepa de él porque se reflejó lo que decían las víctimas y hay una contradicción grave porque en el protocolo dice quemaduras, descendentes, y en un plano mas bajo como lo dice el experto H.U., y el experto S.G. dice que las víctimas estaban en un sitio mas elevado que los tiradores, si el señor Oberto su trayectoria es ascendente como va a decir el experto en trayectoria balística que el tirador esta en un plano superior, si su trayectoria es descendente, hay una incongruencia pero esta claro que las víctimas estaban en un sitio mas alto, y lo que dice el experto en balística, por eso digo es enigmático hay dos trayectorias que no fueron debidamente desarrolladas y explicadas porque la necropsia dice que estaba en un sitio muy alto, y el Dr. Guerra dice que estaban en un sitio mas alto al tirador, no se plasma con la realidad. Hay verdades encontradas y rechazo e impugno el informe de trayectoria balística…

De lo anterior, se evidencia que efectivamente la Defensa en la oportunidad fijada para dar las conclusiones en el Juicio Oral y Público, impugnó tanto la declaración del experto F.R.B.M. como el acta de experticia por el suscrita signada 9700-060-125, toda vez que resultaron contradictorias.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno extractar lo establecido por el A quo en la recurrida en relación a estas dos pruebas de la siguiente manera:

…De la declaración del ciudadano EXPERTO F.R.B.M., quien expuso: “En fecha 15 de julio del año 2004 se constituyo el tribunal 5° de control, a los fines de realizar una reconstrucción de hechos y trayectoria balística sobre un hecho ocurrido en la vela; en ese mismo sitio se encontraba presente el fiscal Primero, Defensores publico, las víctimas y creo que un imputado. La finalidad de estar yo presente en dicho sitio fue realizar a través de los elementos físicos y las versiones lógicamente de los testigos, protocolo de autopsia inclusive el levantamiento planimetrito, como es cierto si es una prueba de orientación nos permite orientarnos lo que es la escala o planos establecer las posiciones de víctimas y victimario, o tirador y víctima, estableciendo como principio el principio de la Criminalística, estableciendo la relación entre victima y victimario sitio del suceso y el instrumento armas de fuego se estableció allí de acuerdo a lo que hice yo allí en el sitio, hubo dos personas que fueron lesionados y una lógicamente murió producto de disparo de escopeta disparos múltiples, porque vamos a partir de que el sitio era abierto, y los perdigones o postas, diferenciando la posta de perdigones que las postas son mayores y los perdigones son igual o menores a los 5 milímetros de diámetros para ese tipo de munición, en este caso fueron postas o proyectiles múltiples, comúnmente denominados guaneros, que reciba en el sitio aunado al protocolo de autopsia, yo ubico un punto de orientación con la brújula y divido el sitio en 4 cuadrantes, hablamos de norte, sur, este y oeste, y eso lo dividimos en primer cuadrante, segundo cuadrante tercer cuadrante y cuarto cuadrante en sentido a la s agujas del reloj, con la finalidad de establecer en el cuadro situacional o sitio las posiciones del tirador con relación a las víctimas, y la posición con relación a éste , en este caso, fueron dos víctimas, un lesionado y un niño occiso, la ubicación de acerado a las heridas del protocolo del niño occiso, de acuerdo toda la región comprometido fue la parte izquierda, lógicamente va a ser así porque fue un disparo con una escopeta de anima lisa por presentar una munición de múltiples proyectiles, una vez que sale de la boca del cañón va a emitir una roseta o cono de dispersión o abanico depende de la longitud del cañón, segundo de la Munición y tercero del sitio del plano, si es uniforme, rector, por encima por debajo y la posición del tirador, hago hincapié en estos tres puntos, porque existe en balística criminal contrición gradual (Shock) eso significa constricción gradual, las escopetas viene dadas por cuatro categorías el full shock, tres cuarto de shock, un medio de shock y cilíndrico, que significa que existe un conito pequeño en la recamara y va aumentando gradualmente y tiene una finalidad es para las proyecciones a nivel de distancia, el cilíndrico abarca en distancia de 10 metros y el full shock 590 metros eso es con respecto a las proyecciones de los proyectiles y con relación al grado de efectiva o radio de afectación hacia el objeto, va desde 15 % a 70%, eso quiere decir que a mas distancia, la afectación va a ser mayor, por eso a medida que la distancia es mas corta los proyectiles están agrupados y por su puesto el orificio de entrada es mayor, cabe destacar que lo mas importante es de 10 % a 50% y de 15% a 70%, pero lo mas importante es la longitud del cañón y la munición, esto es estándar, hago referencia a esto porque el sitio es de 25 a treinta metros desde el tirador a la victima, nos vamos al sitio en el caso del niño estaba con las heridas que sufrió ubicado en el cuadrante segundo lógicamente diagonal con su frente hacia el tirador, de lado por las heridas que recibió de frente al tirador, y el tirador estaba en el cuadrante noroeste o 4 cuadrante y el niño en el sureste, el tirador estaba con su frente hacia el cuadrante o hacia el este con la boca del cañón de manera descendente efectuando disparos de derecha a izquierda, porque en el niño estaban de izquierda a derecha y con una leve inclinación porque de hecho el terreno hay una leve inclinación o un ángulo inclinado, es importante explicar esto porque yo puedo estar en el mismo plano pero de acuerdo a la posición que yo tomo formó un ángulo por encima o por debajo de la víctima, porque si yo me agacho o flexiono las extremidades inferiores formo un ángulo distintos aun cuando estemos en el mismo plano, formando un ángulo inferior con respecto a la víctima, en ese sitio había una leve inclinación y boca del cañón de manera descendente efectuando disparos de derecha a izquierda y en un plano superior con respecto a la victima, de paso el niño medía un 1,8 recibió todos los perdigones por el tamaño, si fuese un adulto podría ser mortal también pero lo arropa del pecha hacia abajo. Con respecto al señor las heridas que presenta es dándole la espalda al tirador con el frente hacia el sentido oeste, lógico con un plano inferior al tirador y la posición del tirador es exactamente a la del niño, en un plano superior, con la boca del cañón de manera descendente, eso fue lo que realice en ese informe pericial, los disparos fueron realizados a distancia, la boca del cañón estaba a mas de 60 centímetros con respecto a la región anatómica comprometida si existe una quemadura son los mismo proyectiles múltiples, esos son calientes, fragmentos de plomo caliente, forman quemaduras depende de la pólvora, si es blanca negra, para ver el efecto de los proyectiles que chocan contra el objeto.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

…omissis…

.- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al Acta de experticia 9700-060-125 de fecha 7-7-2004, trayectoria balística realizada por el experto F.B., que riela al folio 107 del expediente en su primera pieza, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

Quedó demostrado en el juicio que el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) falleció a consecuencia de SHOKC HIPOBOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA PRODUCIDA POR HERIDA CARDIACA OCASIONADA CON ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), tal como se desprende de la NECROPSIA DE LEY de fecha 15 de enero de 2003, la cual fuera corroborada en el juicio por la Médica Forense Anatomopatóloga F.M. quien manifestó que el niño presentaban varias heridas en su cuerpo, pero la que le había causado la muerte se encontraba ubicada en la CAVIDAD TORACO-ABDOMINAL, estos medios probatorios igualmente se concatenan con el Acta de Defunción y permiso de enterramiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanado del Procurador de asuntos Civiles de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón de fecha 17-03-2003, de donde se desprende el motivo de muerte del niño a consecuencia de SCHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA CON ARMA DE FUEGO. Por su parte, las heridas graves sufridas por el ciudadano HO.R.G. fueron como consecuencia de perdigones procedentes de un arma de fuego tipo escopeta, con orificio de entrada en región abdominal posterior izquierda y región glútea bilateral, según se desprende del INFORME MÉDICO de fecha 14 de enero de 2003 suscrita y ratificado en sala por el Médico Forense S.G., quien señalara claramente que las heridas sufridas por dicho ciudadano fueron de carácter grave y que le pudieron causar la muerte, siendo éste testimonio ratificado por el Dr. A.Z. en su condición de Médico Forense quien fuera el encargado de realizar la segunda valoración médica signada con el N° 2065 de fecha 01 de agosto de 2003 ratificada en el juicio y, realizada al ciudadano HO.R. y que fuera sugerida por el Dr. S.G. en su primera evaluación médica signada con el N° 0078 incorporada al debate por su lectura y ratificada en el juicio por el médico forense. Estas pruebas de certeza fueron corroboradas en el juicio con la declaración del funcionario F.B., experto en Balística, quien explicó claramente que las heridas sufridas por ambas víctimas eran producto de disparos de escopetas, al expresar: “…en este caso, fueron dos víctimas, un lesionado y un niño occiso, la ubicación de acerado a las heridas del protocolo del niño occiso, de acuerdo toda la región comprometido fue la parte izquierda, lógicamente va a ser así porque fue un disparo con una escopeta de ánima lisa por presentar una munición de múltiples proyectiles…”, asimismo, indicó que él compareció por citación de un Tribunal de Control, a la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS que se realizara en el sitio del suceso incorporada como prueba documental, donde se realizara la respectiva TRAYECTORIA BALÍSTICA, observó múltiples proyectiles dispersados donde señalaron las víctimas que se encontraban al recibir los impactos, manifestando que a pesar de que el niño fallecido presentaba quemaduras en algunas lesiones, la herida mortal fue producida a una distancia superior a los 60 centímetros y que la posición descrita por las víctimas en relación a la ubicación de éstas con la ubicación de los victimarios correspondía con el resultado de la prueba documental de TRAYECTORIA BALÍSTICA, y que no había posibilidad de mentir por parte de la víctimas, porque coinciden las declaraciones de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y HO.R.G., con la distancia de los disparos y el resultado de la NECROPSIA DE LEY realizado al cadáver del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el INFORME MÉDICO LEGAL N° 0078 realizado al ciudadano HO.R., respectivamente.

…omissis…

Por otra parte la Defensa Privada sostiene que el levantamiento planimétrico señala un desnivel con respecto a la posición de los victimarios y las víctimas y que era imposible que se encontraran en la posición descrita por las víctimas. A tal respecto, el experto F.B. señaló que en el sitio del suceso si había un desnivel del suelo pero natural, a que él lo plasmo en la TRAYECTORIA BALÍSTICA y que dicho desnivel fue considerado por él al realizar la prueba, señalando igualmente que el levantamiento planimétrico es una prueba de orientación, que se debe considerar es la TRAYECTORIA como prueba de certeza.

Sobre este punto de debate, el Tribunal consideró que tal como lo señaló el experto F.B., de la prueba documental realizada por él, se evidencia la presencia de múltiples heridas descritas en el Protocolo de autopsia N° 0089 de fecha 15/01/03, que la víctima (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba en un plano ligeramente inferior lo que coincide con la trayectoria intraorgánica del proyectil que es de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás. Mientras que con respecto al ciudadano HO.R., con el INFORME MÉDICO LEGAL, la TRAYECTORIA y la ubicación en el sitio del suceso, arrojó que la víctima se encontraba en un plano inferior con respecto al tirador, de espalda a éste en el cuadrante Nor-este con su frente orientada en sentido este y sus extremidades semiflexionadas, siendo que el resultado de dicha prueba de certeza corroborado en el juicio pro el experto establece que las versiones suministradas por las víctimas se ajustan a la realidad de los hechos…

De lo anterior, se desprende que el Tribunal de Instancia cumplió con la obligación de motivar suficientemente en relación a lo aportado por el experto F.R.B.M., así como el informe de trayectoria por él levantado, dándole respuesta, incluso, al cuestionamiento o impugnación que la defensa hizo al dicho de este testigo, siendo así, considera esta Alzada necesario reiterar nuevamente que es el Juez de Juicio en atención al principio de inmediación que rige nuestro proceso penal, el que está facultado para valora y apreciar las pruebas aportadas y sometidas al contradictorio durante la fase del juicio oral.

Establecido lo anterior, se debe insistir que no es objeto de censura por parte del este Tribunal Superior la apreciación y valoración de la pruebas dada por el A quo, en virtud de ser éste quien tiene la potestad de realizar dicha valoración y expresar de forma motivada que le aportó determinada prueba, toda vez que, lo que sería objeto de censura por esta Alzada es la inmotivación, lo cual no se verifica en el presente caso.

Siendo así, se desprende con claridad de la recurrida que la misma de forma innegable estableció lo aportado tanto por la declaración del experto F.R.B.M., así como el informe de trayectoria por él levantado, por lo que mal puede la parte accionante alegar la apreciación del A quo como lesiva por no ser conteste con la apreciación personal que esa parte actora tiene de dichas pruebas.

Así las cosas, al haberse establecido que la presente denuncia está dirigida a atacar la apreciación hecha por el A quo a la declaración del experto F.R.B.M., así como el informe de trayectoria por él levantado y quedando determinado que tal circunstancia no es objeto de censura por esta Alzada, toda vez que el Tribunal de Instancia realizó la respectiva motivación en relación a las misma, indefectiblemente se debe declarar sin lugar este motivo de apelación; y así se determina.

DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA

En el mismo sentido, indicó la parte recurrente que respecto a la declaración del ciudadano F.J.C.L., el Tribunal le dio pleno valor probatorio ya que su dicho no fue impugnado por la defensa, cuestión que señala la parte recurrente como no cierta, ya que en las conclusiones esa defensa fue enfática en señalar que tachaba al testigo e impugnaba sus dichos ya que los mismos eran falsos, incoherentes, ambiguos, contradictorios e inverosímiles, puesto que primeramente contradice las declaraciones de las víctimas en el acto de reconstrucción sobre las armas que portaban, estimando esa defensa recurrente que hubo un acuerdo previo para decir lo mismo en el juicio.

Se aprecia del alegato de la defensa previamente plasmado que la misma ataca el hecho de que fue valorada la declaración del ciudadano F.J.C.L., aún cuando dicha testimonial fue tachada durante el desarrollo del debate por esa defensa, por ser la misma contradictoria con lo expresado por la víctima en la reconstrucción de los hechos.

A los efectos de dilucidar la presente denuncia estima esta Alzada oportuno traer a colación lo señalado por el A quo en relación a la apreciación que hiciere ese Tribunal respecto a la declaración del mencionado ciudadano, a saber:

… Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado, la comisión de unos ilícitos penales, consistente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406 numeral 1° en relación con el 424 del Código Penal vigente y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º en relación al articulo 82 y 88 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente en perjuicio H obertoG.R..

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y Público que el día once (11) de enero del año dos mil tres (2003), el señor HO.R.G., salió de su casa aproximadamente como a las dos (2 p.m.) de la tarde acompañado de sus menores hijos (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la finalidad de cazar conejos e iguanas dirigiéndose al sabilar de M.C., pero cuando agarraron una vereda que se dirigía a la quebrada de Caruca de repente uno de sus hijos, específicamente, C.R. se percató de habían unos chivos amarrados, percatándose igualmente HO.R. y por eso les dijo a sus hijos, que eso era una trampa e inmediatamente sintió que les dispararon y cuando dio la vuelta le dieron por la espalda, y es cuando ve agarrados en el tronco de un árbol a Juan y T.R., quienes les volvieron a disparar pegándome a H obertoR. por el costado izquierdo, cayendo inconsciente, mientras que el más pequeño de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue mortalmente herido a la altura del cuello.

De este hecho delictivo fueron testigos presenciales los hermanos (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes en sus testimonios durante el juicio señalaron que ese día se encontraban acompañados por su papá HO.R. quien portaba una escopeta de un tiro y su hermanito, que llevaban una tiratira y un machete para cazar, y fueron víctimas de unos disparos con los cuales hirieron a su papá y su hermanito (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por su parte manifestó (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)que el día 11 de enero de 2003 aproximadamente a las 1:30 ó 2:00 de la tarde, salieron de la casa, su papá, sus dos hermanos y él, salieron de cacería como siempre lo hacían, que su papá llevaba una escopeta de un sólo tiro, su hermanito llevaba un tiratira y un machete, iban por unos terrenos baldíos, que eran propiedad del señor M.C. y cuando iban por una vereda que se llamaba Caruca, al lado del camino se percató que habían unos chivos amarrados, que se lo dijo a su papá y éste se fue a asomar y le dijo que se fueran de allí porque eso era una trampa cuando se van a regresar les efectuaron un primer disparo que le dio a su papá en la parte de las piernas y los glúteos, a lo que voltean efectuaron otro disparo y también le pegaron a su hermanito, que en ese momento el monte estaba un poco seco había visibilidad y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vio al señor T.R. al lado de un cardón debajo de un cují, dicho éste, ratificado por el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)durante el debate oral y público.

Estas detonaciones fueron escuchadas por los ciudadanos ULMAN R.V. y R.E.B., quienes ese mismo día 11 de enero de 2003, se encontraban en un terreno cercano al sitio del suceso, que estaban compartiendo un sábado familiar era al mediodía como de 1:00 a 1:30 minutos de la tarde, se estaban bañando en una alberca cuando escucharon dos detonaciones seguidas, y vieron que en eso venía un niño corriendo y gritando, que no se le entendía bien lo que decía y tenía sangre en la espalda, cuando le preguntaron que pasó? les dijo que su papá y su hermano estaban heridos, que en ese sitio también estaban un grupo de muchachos y éstos salieron hacia el lugar donde estaban los heridos, pero el señor ULMAN se quedó en el lugar donde tenían los carros en eso traían a un niño bañado en sangre se lo pasan a otro muchacho y lo montan en el carro, botando sangre por el cuello, de hecho el ciudadano ULMAN ROMERO manifestó haberle metido el dedo en el cuello para pararle la sangre y lo llevaron al ambulatorio, que el niño iba vivo en el carro pero antes de llegar al ambulatorio el niño dio un suspiro y murió en el carro. Por su parte el ciudadano ROLANDO BALZAN, auxilio al señor HO.R.G. con unos muchachos que se encontraban también cerca del lugar y se acercaron igualmente al sitio del suceso, que allí había otro herido en el caminito y cuando él llegó los muchachos le dicen que no pueden sacar al herido porque habían muchas púas, debido a que es una zona xerófita entonces como habían entre 4 ó 5, como pudieron lo sacaron del caminito hasta llegar a una zona mas despejada y allí los muchachos más fuertes lo agarraban, uno a uno hasta llegar al carro, donde estaba R.B. esperando en otro carro, ya su compadre ULMAN ROMERO había bajado en su carro al niño, y pro eso lo montaron en otro carro en la parte trasera hasta el ambulatorio de La Vela y las autoridades estaban allá esperándolos.

Estos dichos de testigos presenciales de los hechos fueron corroborados por el ciudadano F.J.C.L., quien manifestó en el juicio que eso fue el 11 de enero de 2003, que él se encontraba haciendo labores de limpieza en un sabilar de sus familiares de 20:30 a 03:00 de la tarde cuando escuchó dos disparos, vio dos personas corriendo, quienes eran T.R. y J.R., quienes corrieron con dirección hacia Muaco, pero él estaba por cuestiones de que no le fuera a pasar nada, se escondió y cuando salió escuchó lo que había ocurrido…

...omissis…

Durante el debate se incorporaron los testimonios de los funcionarios F.H. en su condición de Policía de Falcón, J.G.A. y J.A., ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, quienes suscribieron las pruebas documentales referidas a las INSPECCIONES N°s 0063 y 0065 de fechas 11 de enero de 2003, realizadas por los funcionarios al cadáver del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el Ambulatorio de La Vela y en la Morgue del Hospital Dr. A.V.G. de esta ciudad, insertas a la primera pieza de la causa incorporadas por su lectura como pruebas documentales, en ocasión al ejercicio de sus funciones tuvieron conocimiento de los hechos el mismo día de ocurridos y se acercaron hasta el sitio del suceso, describiéndolo la vestimenta que tenía el niño para el momento, así como, las heridas que le observaron a su cuerpo. Igualmente dichos funcionarios prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a INSPECCIÓN Nº 0064 realizada en el sitio del suceso en fecha 11/01/03, de la cual de manera concatenada con los testigos ULMAN ROMERO, ROLANDO BALZAN, F.C., (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), describieron como un terreno baldío, con vegetación xerófita conformada por cujíes, cardones y tunas, se apreció el sabilar señalado pro el ciudadano F.C. en su declaración, y donde se apreciaban veredas y trillas, para poder llegar al sitio exacto donde fueron atacadas las víctimas por sus victimarios.

…omissis…

Como quedara expuesto, todos estos testigos manifiestan haber visto de forma separada y, a la misma hora, al señor T.R., pero con excepción de A.V. y S.G. quienes andaban juntos, pero es el caso, que éstos testigos ninguno vio al otro, todos pasaron prácticamente alrededor de la casa del señor REYES, pero no se vieron entre sí, lo único que coincide es que todos los vieron a la misma hora, en el mismo lugar, con los hijos, acostado en el porche de su casa, motivo por el cual a través de los principios de inmediación y oralidad, pudo esta Juzgadora observar la actitud de los testigos al señalar casi con las mismas palabras que vieron al señor T.R. hace seis años entre la una y treinta (01:30 pm) y dos de la tarde (02:00 pm) cuando veía televisión en el porche de su casa con sus dos hijos, siendo que dichos testimonios no dan credibilidad alguna a ésta Juzgadora, debido a que al preguntar el Tribunal a todos los testigos de la Defensa de el porqué si sabían que habían visto al ciudadano T.R. el día en que ocurrieron los hechos, en su residencia casi a la misma hora, manifestaron no querer meterse en problemas, aunado al hecho cierto de existir en el presente caso, víctimas y testigos presenciales de los hechos como HO.R.G., (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y F.C., quienes aseguraron en el juicio que T.R. fue una de las personas que se encontraba en el sabilar por la vereda de Caruca acompañado de su hermano J.R. portando armas de fuego tipo escopetas, quienes accionaron arma de fuego contra las víctimas y se que diera muerte al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) e hirieran gravemente al ciudadano HO.R. GUTIERREZ…

De lo anterior se desprenden con claridad que el Tribunal de Instancia atendiendo al principio de inmediación y luego de la confrontación, valoración y análisis de los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, optó por otorgarle credibilidad y eficacia probatoria al mencionado testimonio, toda vez que se infiere que el A quo, tomando en cuenta las condiciones objetivas y subjetivas de dicho testimonio, consideró que el mismo, aportó información válida para el esclarecimientos de los hechos debatidos.

Ahora bien, debe insistir esta Alzada en que los artículos 16 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de inmediación como un principio rector en nuestro proceso penal, por lo que en atención a tal principio el Juez de Juicio sólo podrá valorar aquellas pruebas que hayan sido debatidas durante el juicio oral y público.

Siendo así, se observa que la parte accionante pretende basar el presente fundamento de apelación en el hecho de la contradicción que a su criterio existe entre la declaración de la víctima rendida en la Reconstrucción de los hechos y lo dicho por el testigo F.J.C.L. en la audiencia de Juicio Oral y Público.

En atención a ello, debe reiterar esta Alzada que las declaraciones que deben ser apreciadas por el Juez de Juicio, de conformidad con el principio de inmediación, son precisamente las rendidas en la fase de juicio oral y público y que si bien es cierto que el artículo 307, plantea una excepción a esta regla, no es menos cierto que el mismo artículo señala que en los casos en que el obstáculo que dio lugar a la realización de la prueba anticipada hubiere desaparecido para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a rendir la respectiva declaración.

Establecido lo anterior, de la recurrida se logró evidenciar que la misma entre otras cosas fundamentó su decisión, luego de respectivo contradictorio, en atención al principio de inmediación y posterior adminiculación de todos los elementos de pruebas llevados a juicio, lo siguiente:

…Estos dichos de testigos presenciales de los hechos fueron corroborados por el ciudadano F.J.C.L., quien manifestó en el juicio que eso fue el 11 de enero de 2003, que él se encontraba haciendo labores de limpieza en un sabilar de sus familiares de 20:30 a 03:00 de la tarde cuando escuchó dos disparos, vio dos personas corriendo, quienes eran T.R. y J.R., quienes corrieron con dirección hacia Muaco, pero él estaba por cuestiones de que no le fuera a pasar nada, se escondió y cuando salió escuchó lo que había ocurrido…

…omissis…

De la declaración del ciudadano F.J.C.L. titular de la cédula de identidad N° 14.167.148 quien fue debidamente Juramentado, Seguidamente se deja constancia de los siguientes datos: venezolano, edad 30 años, ocupación electricista, reside en la Vela de Coro. Grado de instrucción 3er año, se le preguntó si es familia de los acusados y el mismo manifestó que no. Se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y expuso en relación a los hechos lo siguiente. “Eso fue el 11 de enero de 2003, yo me encontraba haciendo labores de limpieza en un sabilar de mis familiares de 20:30 a 03:00 escuché dos disparos, vi dos personas corriendo, eran T.R. y J.R. yo estaba por cuestiones de que no me fuera a pasar nada me escondí y cuando salí escuché lo que había ocurrido. Ellos corrían en dirección vía Muaco”, es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio…

Así las cosas, debe esta Alzada dejar por sentado que en el presente caso, se le dio valor probatorio conforme a derecho a la testimonial rendida por el ciudadano F.J.C.L., toda vez que la misma fue adminiculada en conjunto con el resto de los elementos probatorios, que de conformidad con el principio de inmediación fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público y que posterior a su valoración fueron tomadas por el A quo para arribar a su decisión que se tradujo en condenatoria para los encausados de marras.

En atención a lo previamente plasmado, una vez verificado que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Instancia fue dictado conforme a derecho con su respetiva motivación, es por lo considera esta Alzada que la razón no le asiste a la parte accionante y en consecuencia se declara sin lugar el presente motivo de apelación; y así se determina.

DÉCIMA SEGUNDA DENUNCIA

Indicó la parte quejosa que la recurrida incurre en contradicción al establecer que le da valor probatorio a las declaraciones dada por los testigos de la defensa A.L., W.A., J.V., C.B., I.G., T.B., A.V., S.G., J.R. y Yolimar Becerrit, siendo que posteriormente indica que no le da credibilidad a sus testimonios.

A los efectos de resolver la presente denuncia debe esta Alzada traer a colación lo establecido por el A quo, en relación a las testimoniales de los testigos previamente mencionados, de la siguiente manera:

…Por otra parte la Defensa Privada de los ciudadanos acusados trató por todos los medios de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público contra sus representados JUAN y T.R.G., siendo que se promovieron las testimoniales de un nutrido grupo de personas que a todas luces durante el debate se evidenció que falsearon la verdad verdadera, tratando a todas luces de desvirtuar la presencia de los acusados de autos en el sitio del suceso. Por una parte y con respecto al ciudadano T.R., se incorporaron las declaraciones de los ciudadanos C.M.B.D.R. e I.G.G. quienes se encontraron con el acusado en el mismo sitio a lamisca hora, el mismo día y no recuerdan haberse visto, por una parte la ciudadana C.D.R. señaló que vio a T.R. en la bodega cerca de su casa el día 11/01/03 como a las 12:30 de la tarde, que conversó con él mientras eran atendidos por el ciudadano H.B., pero a esa misma hora, la señora I.G., conversó con T.R. dentro de la misma bodega cuando él fue a comprar un refresco y era atendido por la mamá de la señora Iris, porque su hermano H.B. estaba acostado, y en ningún momento estaba la señora C.D.R..

Asimismo, se incorporaron las declaraciones de las ciudadanas T.D.J.B. y Z.B., quienes vieron al señor T.R. el día en que ocurrieron los hechos, en su casa, acostado en el porche con sus dos menores hijos, que estaba allí acostado porque tenía dolor de muela y que en ningún momento lo vieron salir de la casa, sólo a regar las matas en la mañana. La señora T.B. aseguró que la hermana del acusado ciudadana FRANCISCA llegó a Mataruca y, almorzó con ellos, mientras que otros testigos, los ciudadanos DANIEL J.V. BLANCO y W.A., señalaron que la ciudadana FRANCISCA hermana de los acusados estaba a la misma hora en casa de J.R. ubicada en Muaco y, fue la persona que les sirvió el almuerzo.

Igualmente rindieron testimonio los ciudadanos A.V. y S.R.G., quienes vieron al señor T.R. a treinta metros de distancia desde la carretera hasta su casa, porque ellos iban pasando que eran la 01:30 de la tarde y estaba acostado con los dos niños en el porche. Por su parte, la ciudadana funcionaria policial YOLIMAR BECERRIT hija de la esposa del señor T.R. manifestó que ese día y a la misma hora, le correspondía impartir clases de prelimitar a los niños del sector y que tuvo que retirarse de uno de los laterales de la casa de T.R. porque a él le dolía la muela y el ruido le molestaba, siendo que el funcionario policial J.R.F. manifestó que ese día de los hechos, estuvo de guardia, muy pendiente todo el día de lo que ocurría en el sector porque él estaba al mando de la comisión policial de Mataruca, pero no recuerda haber visto a la funcionaria policial ciudadana YOLIMAR BECERRIT impartiendo clases de premilitar y mucho menos escuchó a los niños recibiendo las clases, las cuales siempre se escuchan por los gritos que dan los niños.

Como quedara expuesto, todos estos testigos manifiestan haber visto de forma separada y, a la misma hora, al señor T.R., pero con excepción de A.V. y S.G. quienes andaban juntos, pero es el caso, que éstos testigos ninguno vio al otro, todos pasaron prácticamente alrededor de la casa del señor REYES, pero no se vieron entre sí, lo único que coincide es que todos los vieron a la misma hora, en el mismo lugar, con los hijos, acostado en el porche de su casa, motivo por el cual a través de los principios de inmediación y oralidad, pudo esta Juzgadora observar la actitud de los testigos al señalar casi con las mismas palabras que vieron al señor T.R. hace seis años entre la una y treinta de la tarde (01:30 pm) y dos de la tarde (02:00 pm) cuando veía televisión en el porche de su casa con sus dos hijos, siendo que dichos testimonios no dan credibilidad alguna a ésta Juzgadora, debido a que por otra parte existen en el presente caso, víctimas y testigos presenciales de los hechos como HO.R.G., HOBERTO Y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y F.C., quienes aseguraron en el juicio que T.R. fue una de las personas que se encontraba en el sabilar por la vereda de Caruca acompañado de su hermano J.R. portando armas de fuego tipo escopetas, quienes accionaron arma de fuego que diera muerte al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)e hirieran gravemente al ciudadano HO.R.G..

Por otra parte, se incorporaron tres testimonios en el juicio con respecto al ciudadano J.R.G., estos ciudadanos son A.A.L., W.J.A. y D.V.. Dichos ciudadanos manifestaron que el día en que ocurrieron los hechos, es decir, el 11/01/2003 se reunieron a tempranas horas de la mañana (09:00 am aproximadamente) y llegaron juntos a la casa del señor J.R. en Muaco La Vela, porque iban a trabajar todo el día con redes de pesca. Durante el debate esta Juzgadora observó la franca contradicción en la que incurrieron estos tres testigos, en primer lugar el ciudadano W.A., señala que trabajó en la casa de J.R. ubicado en el patio de la casa, cerca de un árbol que está allí, por su parte A.L. manifiesta que trabajaron de un lado de la casa de J.R. y por último, D.V. manifestó que a trescientos metros de la casa de J.R. en lo alto de una loma, hay una casita vieja donde J.R. guarda todos sus implementos de trabajo y que ese día de los hechos, ellos llegaron a la casa de J.R. y luego se ubicaron en la sala de dicha casa de la loma, es decir, dentro de la casa utilizada para trabajar y, allí estaban laborando todo el día hasta la tarde. Ante tales contradicciones, este Tribunal se pregunta cual de los tres está diciendo la verdad verdadera, lo que realmente ocurrió ese día 11/01/2003, como por ejemplo, donde estaban ubicados, estaban todos junto todo el día o el señor J.R. los dejó solos en algún momento, ellos aseguran que el señor J.R. estaba con ellos, que al llegar la policía él habló con los funcionarios y luego se fue sólo motivo por el cual al existir tantas contradicciones entre dichos testimonios no crearon convicción a esta Juzgadora sobre sus dichos. Y así se decide…

…omissis…

.- De la declaración del ciudadano A.A.L.G., quien expuso: “Yo lo que puedo decir es que ese día fui a la casa del señor Juan porque yo trabajo con el en la pesca y ese día trabajamos acomodando los chinchorros y los palangres, en la tarde que llego la policía preguntando por el señor Tomás y después llego el otro hermano Jacobo a decir lo que había pasado, después salió Juan a ver que era lo que había pasado y nosotros nos quedamos terminando el trabajo”. Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano W.J., A.G. quien expuso: “Era un día sábado, todos los sábados nos dedicábamos a componer la cuestión de la pesca, estábamos allá y como a las dos o dos y media llego el gobierno preguntando por el señor T.R., mas bien nosotros nos sorprendimos y fue cuando supimos la noticia y al día siguientes nos dimos cuenta de lo que sucedió.” Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano DANIEL J.V. BLANCO, quien expuso: “Eso fue un día sábado del 11 de Enero, nos dirigimos hacia muaco, salimos los tres amigos míos que trabajamos con el señor Juan, como a las nueve de la mañana, nos pusimos a arreglar los chinchorros de pesca, ellos tienen una casita al frente como a 300 metros donde arreglamos los chinchorros, como a las tres o tres y media llego una comisión de la policía buscando al señor T.R. hay fue cuando Juan nos dejo solo a ver que era lo que pasaba en la casa de la mama de allí seguimos trabajando como hasta las cuatro o cinco que el nos dejo ir”. Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana C.M.B.D.R., quien expuso: “Yo ese día lo ví a el en la mañana en su casa, después lo ví en la bodega de al lado, luego lo ví como a las nueve y media que estaba regando el patio de su casa, después lo volví a ver en la bodega que el fue a comprar un refresco y yo también, el me dijo que iba a almorzar para acostarse un rato porque tenia un dolor de muela, después yo pase para que una amiga mía y lo ví acostado en el porche de su casa, eso fue todo.” Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana I.G.G., quien expuso: “Bueno yo estoy acá por el caso que lo están acusando, yo lo conozco como una persona honrada, ese día yo pase y lo ví regando el patio cuando iba para que mi mama que tenia una bodega para ese momento, luego llego a la bodega a comprar refresco y comento que tenia una molestia de dolor de muela y que se iba a acostar, en la tarde se escucharon comentarios de haber matado un niño en la vela y que era el, yo dije no puede ser porque el estaba allí en su casa.” Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana T.D.J.B. GONZALEZ, quien expuso: “Yo vendo productos Avon, y yo los riego los sábados en el caserío Mataruca, ese día sábado el Señor Tomás y su esposa me debían 30.000 de una colonia, yo pase a retirar los reales, eran mas o menos de 10:30 a 11:00 de la mañana, en lo que yo llegue estaba su esposa y el señor Tomas, sin camisas y en short, viendo televisión, tenia un dolor de muela, estuve ahí, y como de 12:00 a 01:00 p.m., llegó su hermana Francisca, nos sentamos a almorzar y después nos sentamos a ver la novela y el señor tomas estaba acostado en el piso por que tenia dolor de muela, entonces ahí estuvimos eran como las 03:00 4:00 de la tarde, llegó el señor Jacobo, hermano del Señor T.R., yo no lo vi, el llegó a la parte de atrás fuera de su casa, yo estaba en el porche, con su esposa y su hija Yolimar que es Agente Policía, iba con unos niños a una brigada, frente a la cancha, estábamos ahí, vimos que el señor Jacobo llama al señor Tomas y después que entra el señor Tomas y dicen que hay un muerto en la Vela y al rato se va el señor Tomas el señor Jacobo y su hermana Francisca, yo me quede ahí con su esposa e hijos en su casa, al rato me retire a mi casa, como a los ochos días que regrese a buscar mis reales de los productos fui para que el señor Tomas y me dijeron que estaba detenido”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana A.D.V.B., quien expuso: “El día que sucedió los hechos pase por la vía y estaba el señor acostado en el porche de su casa con sus hijos, yo baje de 01:30 a 02 de la tarde, íbamos a un campeonato de bolas criollas en la vela, lo saludamos cuando pasamos a la parada a agarrar un carrito. Cuando llegamos de regreso, conseguimos el escándalo que al negro lo habían llevado preso por el asunto de la muerte de un muchachito y trascurrieron los días y fue cuando se lo llevaron preso”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano S.R.G., quien expuso: “En ese momento que sucedió el hecho, iba pasando, iba a un campeonato de Bolas Criollas como de 01:30 02:00 de la tarde, y en el momento que pasaba vi al señor Tomas acostado con sus dos hijos en el porche de su casa, y después cuando regresamos escuchamos el comentario y después llegue a la casa y no escuche mas nada”. Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

…omissis…

.- De la declaración del ciudadano J.N.R.G., quien expuso: “El día 11 de enero, día sábado, acostumbro siempre a visitar a mi papá y a mi mamá en Muaco, en ese momento salí de la casa como a las 09:00 de la mañana, estaba Tomas regando las matas de su casa, regando el patio de su casa, yo continué para la casa de mi papá, y cuando llegue allá estaba Juan arreglando los chinchorros, me puso a conversar con mi papá estuve como hasta las 10:30 a 11:00 y regresé para ir a mi casa y salí para la vela a hacer unas diligencias, y llegué hice mis diligencias y llegué a la casa como a las 12:30 a 01:00, como tenia que pasar por la casa del frente de Tomas, él estaba allí acostado con sus dos hijos y de allí pasé a mi casa, llegué y me puse a comer a esa hora y me acosté a dormir, a la siesta de las 12:00 a 01:00 p.m. A esos como a las 02:30 a 03:00 me despertó mi esposa asustada por que la hija de nosotros había llegado de la vela y había avisado que cuando ella llegó de Coro a la Vela, le habían avisado que había un muerto, no sabia si era un niño. vio en el dispensario de la vela un grupo de persona y preguntó que que pasaba, dijeron que habían matado a uno y acusaban a tomasR. quien lo había matado y se vino y nos avisó a nosotros, ahí fue donde me despertó la esposa mía, Salí en carrera a decirle al hermano mió que lo estaban acusando, le dije a él que se vistiera a ver que era lo que pasaba, por que lo estaban acusando y el estaba en su casa, yo fui a buscar el carro, y el se había cambiado de ropa para irnos a Muaco, nos encontramos los Policías en la Alcabala y le preguntamos si era verdad que lo andaban buscando, y ellos dijeron que si, que los estaban buscando en muaco en casa de mi papá y nos fuimos para Muaco, cuando llegamos a mitad de camino, nos conseguimos dos policías que venían y le preguntamos que que pasaba, le dijeron que andaban buscando a T.R., cuando caminaban 200 mts, detrás venía la comisión, eran dos patrullas y como 20 motorizados, nos rodearon y él le preguntó que por que los buscaba y le dijeron que lo acusaban de haber matado a una persona y les dijo aquí estoy, el que no la debe no la teme, dijeron que lo detenían y se lo trajeron y allí fui a avisarle a mi papá que lo habían detenido y dijeron que ya sabían que lo andaban buscando por que la Policial estuvo allá, me fui a mi casa y no supe más nada y al otro día que lo soltaron a él”, es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

…omissis…

.- De la declaración de la ciudadana YOLIMAR J.B., quien expuso: “Antes de comenzar quiero decir que en ese entonces en el 2003, estaba destacada en la dirección de Participación Ciudadana de las Fuerzas Armadas Policiales, dicha dirección se encarga de formar niños y niñas de la brigada infantil de niños del estado Falcón, le dábamos charlas de embarazo precoz, droga, orden cerrado, estaba asignada para todos los sábados en el Municipio colina, y como estoy en ese sector conocía muchos niños, forme una brigada infantil juvenil de Mataruca era puro los sábados por que de lunes a viernes habían clases y no podía ir a la brigada. el día 11 de enero de 2003, yo salí a eso de las 12:15 o 12:30 de la casa, yo vivía en la vela, me trasladé a la casa de mi mamá, hay estaba mi mama mis dos hermanos, neo, buenos el señor Tomás, al rato llegó la señora Teresa vendiendo productos, yo creo que había llegado por nada más me saludo fue a mi, llegó Francisca la hermana de Neo mi mamá dice que pasemos al almuerzo, comimos, estábamos reposando la comida y como neo tenia dolor de muela el se acostó en el porche con una almohada al lado de la muela con mis dos hermanos, esperé a los niños, tenían que llegar a las 02:00 en punto. Tenían que comenzar la practica habían como diez cuando empecé, di orden cerrado. a lo que fue pasando el tiempo iban llegando y fui involucrando y se me acercó mi mamá y me dice en el oído que si no los puedo llevar hacia la cancha por que el ruido le estaba molestando, le informé a los niños que nos trasladáramos a la cancha de bolas criollas para jugar, eran las 02:30 que nos fuimos para allá, se vino mi hermano francisco conmigo, me ayudo a pasarlos hacia el otro lado de la carretera, empezamos a dar allá como hora y media y me llega una representante, no recuerdo quien era, me informó que en un hato habían matado a un niño, me llamó a mi sola. Yo no sabia como informarle a mi hermano, por que en un hato son todos familia Reyes y son familia de mi hermano. Retiré a los niños y le dije a mi hermano lo que estaba pasando, nos fuimos a que mi mamá a decirle a Neo y al otro hermano, me salio mi mama que ya sabia y que Neo se había ido con Jacobo por que estaban diciendo que habían matado a un niño, yo le dije a mi mamá que como van a decir eso por que el tenia un dolor de muela y no se había movido de la casa, esperamos y esperamos y nos averigüe yo y estaba en el reten de la comandancia, yo me fui con mi mamá y me dieron permiso para verlo, estaba desnudo en interiores, con una sabana por que le habían quitado la ropa para hacerle la experticia. Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio…

De la transcripción previamente citada se evidencia con claridad que el Tribunal de Instancia efectivamente señaló que se le otorgaba pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos A.L., W.A., J.V., C.B., I.G., T.B., A.V., S.G., J.R. y Yolimar Becerrit, siendo que tal situación no debe entenderse como contradictoria al supuesto de que posterior a su valoración se desechen las mismas por considerar que dichos testimonios no poseían credibilidad dada las contradicciones que se desprendían de las mismas.

A los efectos de abundar en el planteamiento previo, debe esta Alzada traer a colación nuevamente lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia mediante sentencia 121, de fecha 28 de marzo de 2006, en la que se asentó el siguiente criterio:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

Debe asentar esta Alzada que el Juez de Juicio está en la obligación de valorar y comparar entre sí, todos lo elementos probatorios traídos a juicio, sin embargo, posterior a esa valoración, el Juez si así lo considera podrá desechar determinado medio de prueba por considerar como en este caso que los mismos no poseían credibilidad, dada la serie de contradicciones que se evidenciaban de los mismos.

Así pues, se desprende perfectamente de la decisión recurrida que, aún cuando el Tribunal de Instancia valoró las testimoniales los ciudadanos A.L., W.A., J.V., C.B., I.G., T.B., A.V., S.G., J.R. y Yolimar Becerrit, luego del análisis y confrontación con el resto de los elementos probatorios debatidos en juicio, optó por desechar las misma puesto que no crearon en el A quo una condición de credibilidad que pudiera darles una válida eficacia probatoria.

En este sentido, considera esta Alzada que tal criterio expuesto por el Tribunal de la recurrida no debe ser considerado como lesivo y mucho menos contradictorio, puesto que el mismo fue dictado conforme a derecho, desprendiéndose de la recurrida la fundamentación necesaria para conocer los elementos utilizados por el A quo para arribar a la decisión de desechar las testimoniales mencionadas, en consecuencia, al haberse constatado que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, lo ajustado a derecho es declara sin lugar el presente motivo de apelación; y así se determina.

DÉCIMA TERCERA DENUNCIA

Refiere la defensa, que al desestimar la recurrida la prueba testimonial del Experto H.E.U., así como la documental Levantamiento Planimétrico incurre el A quo en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión pautados en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de Instancia no evaluó dichas pruebas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos conforme a los establecido en el artículo 22 eiusdem, y no adminiculó la misma con la prueba anticipada de la reconstrucción con la experticia protocolo de autopsia para que hubiese dado, a criterio de la parte actor, un razonamiento más adecuado con la realidad.

En este sentido, esta Alzada a los efectos de verificar si la recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, alegado por la parte actora, se estima prudente traer a colación la apreciación efectuada por el A quo en relación a la prueba testimonial del Experto H.E.U. y del Levantamiento Planimétrico, en los siguientes términos:

…PRUEBAS DESESTIMADAS:

.- De la declaración del ciudadano H.E.U.C., quien expuso: “Este hecho esta plasmado en el levantamiento planimetrito, se suscitó en la población de la vela de Coro, municipio Colina sector el sabilar, sitio abierto terreno baldío vegetación xerófita, en donde se encontraban tres niños en compañía de su papá y es sorprendido por dos ciudadanos efectuó un disparo a una distancia aproximada de 25 metros, obviamente impacta a uno de estos niños, igualmente a su papá este niño es herido y finalmente fállese y uno de sus hermanitos sale en auxilio, a fin de presentarle auxilio a los mismos tanto a su papá como a su hermano”. Es todo.

.- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a Levantamiento planimétrico folio 153 del expediente en su primera pieza.

El Tribunal de Juicio desestima los medios probatorios ut supra, debido a la ambigüedad en las respuestas que diera el funcionario H.U., de lo cual se dejó constancia en el acta la cual textualmente dice: “¿Dónde plasma que no entendió el protocolo? El protocolo es una prueba de certeza, como no observe el niño en la morgue, para yo justificar la quemadura, solamente se plasma lo que se redacta en la región comprometida. ¿Eso lo señala usted por que lo recuerda? Lo señala el protocolo de autopsia. ¿Lo del desnivel, lo señala por que lo recuerda? (no contestó) (…) ¿Explíqueme el resultado de la ubicación plasmada? Para tener una trayectoria descendente debe estar el victimario aun mayor, en ese momento se tomó en cuenta el desnivel que había hacia el victimario, había un desnivel natural entre 30 y 50 centímetros. Se debe tener en cuenta la declaración del imputado en el cual no estuvo presente. Estoy dando un testimonio que deje plasmado en la reconstrucción de hecho, más no en el levantamiento planimétrico del desnivel, de la vegetación y se tomó en cuenta también la altura del niño, la ubicación del papá (Énfasis añadido).

A tal respecto, observa esta Juzgadora que lo asegurado por el funcionario es contradictorio con la prueba suscrita por su persona, aunado al hecho grave que tampoco se desprende de la prueba documental de la Reconstrucción de los hechos, lo manifestado anteriormente por él…

Del extracto de la recurrida, se desprende con meridiana claridad que el Tribunal de Instancia, una vez realizado el respectivo análisis y valoración del testimonio del Experto H.E.U. y del Levantamiento Planimétrico, y posterior a la adminiculación de dichas pruebas con el resto del acervo probatorio, considerando las condiciones objetivas y subjetivas del mismo, estimó que dichas pruebas no aportaron información válida para el esclarecimientos de los hechos debatidos, toda vez que en atención al mismo principio de inmediación, la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, concluyó que el testimonio del referido experto resultó contradictorio y ambiguo en relación a lo explanado por él mismo en el Levantamiento Planimétrico, por lo que ese Tribunal de Instancia procedió a desestimar dicho testimonio.

En este sentido, se logró apreciar que el A quo conforme al principio de congruencia y exhaustividad que debe revestir la sentencia, acertadamente, luego del análisis, valoración y adminiculación del testimonio del Experto H.E.U., con el resto de las pruebas, optó por desestimar el mismo por falta de credibilidad dada las contradicciones evidenciadas en su declaración, lo que indefectiblemente traía como consecuencia la posterior desestimación de la prueba suscrita por su persona por falta de eficacia probatoria.

Siendo así, se aprecia que el Tribunal de Instancia cumplió con la obligación de motivar las razones por las cuales arribó a la decisión de desestimar la testimonial del Experto H.E.U. y el Levantamiento Planimétrico, considerando esta Alzada que el A quo no incurrió en ningún momento en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, puesto que conforme a derecho ese Tribunal de Instancia optó a desestimar las mencionadas pruebas, no debiendo confundirse tal desestimación con el vicio denunciado por la parte accionante, toda vez que la testimonial fue rendida en su oportunidad, así como incorporado el informe del levantamiento planimétrico, los cuales fueron posteriormente valorados y adminiculados por parte del A quo, lo que indudablemente excluye el vicio denunciado por la parte quejosa.

En este orden de ideas, al haberse determinado que de la recurrida se extraen suficientes elementos para conocer el criterio utilizado por el Tribunal de Juicio para arribar a la decisión de desestimar las mencionadas pruebas, cumpliéndose con la obligación de la motivación que se requiere en una sentencia definitiva, y quedando asentado que la valoración hecha por el A quo como tal, no es censurable por esta Alzada por existir una correcta motivación, es por lo que este Tribunal Superior concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente y en consecuencia declara sin lugar la presente denuncia; y así se determina.

En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, luego de haber sido resuelto uno a uno los planteamientos efectuados por la parte actor y al haberse verificado la inexistencia de los vicios denunciados por la misma, esta Alzada estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la recurrida; y así se determina.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Líbano H.U. y Antimodoro Flores, plenamente identificados, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos T.G.R.G. y J.F.R.G., previamente identificados; En consecuencia, Se Confirma la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 02 de noviembre de 2009, en el asunto IP01-P-2004-000148, resolución esta que condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de 15 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del ciudadano O.G.R..

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. C.N.Z.

JUEZ PROVISORIA Y PRESIDENTE

ABG. D.A.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. J.C.P.

JUEZ SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÒN Nº IG0120100000549

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 18 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000148

ASUNTO : IP01-R-2009-000216

JUEZ PONENTE: ABG. D.A.P.

Dio inicio a este procedimiento de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Líbano H.U. y Antimodoro Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.384 y 94.049, respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 26 y 27, Edificio Juáres, piso 2, oficina 5, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos T.G.R.G. y J.F.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad 4.643.531 y 11.800.344, respectivamente, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro, contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el día 02 de noviembre de 2009, en el asunto IP01-P-2004-000148, resolución esta que condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de 15 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del Niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del ciudadano O.G.R..

Es necesario señalar que consta en autos que fue consignado, el día 30 de noviembre de 2009, por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación constante de seis (06) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 08 de enero de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. M.M. deP..

En fecha 15 de enero de 2010, la Abg. G.Z.O.R., se inhibió de conocer el presente recurso de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de enero de 2010, vista la inhibición planteada por la Abg. G.Z.O.R., se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que se procediera a seleccionar un Juez Suplente que integrara la Sala que debía de conocer el presente recurso.

En fecha 04 de febrero de 2010, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abg. G.Z.O.R..

En fecha 07 de junio de 2010, se acordó oficiar nuevamente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que se procediera a seleccionar un Juez Suplente que integrara la Sala que debía de conocer el presente recurso.

En fecha 14 de junio de 2010, visto que se incorporó a este Tribunal Colegiado el Abg. D.A.P., en su condición de Juez Provisorio de esta Alzada, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para sustituir a la Jueza M.M. deP., a quien le fue otorgado el beneficio de la Jubilación Especial, es por lo que se acordó la redistribución de presente asunto en la persona del Abg. D.A.P., siendo que en esta misma fecha el Abg. D.A.P., se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 06 de julio de 2010, se acordó nuevamente oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de que se procediera a seleccionar un Juez Suplente que integrara la Sala que debía de conocer el presente recurso.

En fecha 22 de julio de 2010, se abocó al conocimiento del presente asunto el Abg. J.C.P., en su condición de Juez Suplente de esta Alzada.

En fecha 23 de julio de 2010, visto el abocamiento del Abg. J.C.P., se dio por constituida la Sala Accidental que ha de conocer el presente recurso, quedando de igual forma designada como Jueza Presidenta de la misma la Abg. C.N.Z..

En fecha 03 de agosto de 2010, se celebró reunión de la Sala Accidental, relacionado con el presente asunto, en la cual se decidió que los lapsos procesales referentes a los asuntos constituidos en Juzgado Superior y de Apelaciones Accidentales de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se tomarán como fecha de inicio para el conteo del cómputo respectivo de las audiencias para declarar admisible los recursos de apelaciones de sentencia definitiva, la fecha de constitución del Tribunal de Apelaciones en sala accidental, continuando el conteo de las precitadas audiencias los mismos días de despacho en que labora la Sala de Apelaciones Ordinaria.

En fecha 23 de agosto de 2010, se declaró admisible el presente recurso de apelación, fijándose la respectiva audiencia oral para el día 03 de septiembre de 2010, a las 10:00 a.m.

En fecha 07 de septiembre de 2010, se fijó nuevamente la audiencia oral para el día 21 de septiembre de 2010, en virtud de que el día 03 de septiembre de 2010, fecha fijada inicialmente para la realización de la misma, el Abg. D.A.P., se encontraba en la ciudad de caracas realizando funciones inherentes a la Presidencia de esta Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se llevó acabo la audiencia oral fijada para la fecha, acogiéndose la sala al lapso de los 10 días establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al fondo del asunto, ésta Alzada procede a los propio tomando en cuenta los siguientes postulados.

I

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA ESTIMÓ ACREDITADOS

Rielan insertos en los folios 66 al 201 de la pieza número 7 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

… DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado, la comisión de unos ilícitos penales, consistente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406 numeral 1° en relación con el 424 del Código Penal vigente y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º en relación al articulo 82 y 88 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente en perjuicio H obertoG.R..

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y Público que el día once (11) de enero del año dos mil tres (2003), el señor HO.R.G., salió de su casa aproximadamente como a las dos (2 p.m.) de la tarde acompañado de sus menores hijos (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la finalidad de cazar conejos e iguanas dirigiéndose al sabilar de M.C., pero cuando agarraron una vereda que se dirigía a la quebrada de Caruca de repente uno de sus hijos, específicamente, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se percató de habían unos chivos amarrados, percatándose igualmente HO.R. y por eso les dijo a sus hijos, que eso era una trampa e inmediatamente sintió que les dispararon y cuando dio la vuelta le dieron por la espalda, y es cuando ve agarrados en el tronco de un árbol a Juan y T.R., quienes les volvieron a disparar pegándome a H obertoR. por el costado izquierdo, cayendo inconsciente, mientras que el más pequeño de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue mortalmente herido a la altura del cuello.

De este hecho delictivo fueron testigos presenciales los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes en sus testimonios durante el juicio señalaron que ese día se encontraban acompañados por su papá HO.R. quien portaba una escopeta de un tiro y su hermanito, que llevaban una tiratira y un machete para cazar, y fueron víctimas de unos disparos con los cuales hirieron a su papá y su hermanito (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por su parte manifestó (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que el día 11 de enero de 2003 aproximadamente a las 1:30 ó 2:00 de la tarde, salieron de la casa, su papá, sus dos hermanos y él, salieron de cacería como siempre lo hacían, que su papá llevaba una escopeta de un sólo tiro, su hermanito llevaba un tiratira y un machete, iban por unos terrenos baldíos, que eran propiedad del señor M.C. y cuando iban por una vereda que se llamaba Caruca, al lado del camino se percató que habían unos chivos amarrados, que se lo dijo a su papá y éste se fue a asomar y le dijo que se fueran de allí porque eso era una trampa cuando se van a regresar les efectuaron un primer disparo que le dio a su papá en la parte de las piernas y los glúteos, a lo que voltean efectuaron otro disparo y también le pegaron a su hermanito, que en ese momento el monte estaba un poco seco había visibilidad y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vio al señor T.R. al lado de un cardón debajo de un cují, dicho éste, ratificado por el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) durante el debate oral y público.

Estas detonaciones fueron escuchadas por los ciudadanos ULMAN R.V. y R.E.B., quienes ese mismo día 11 de enero de 2003, se encontraban en un terreno cercano al sitio del suceso, que estaban compartiendo un sábado familiar era al mediodía como de 1:00 a 1:30 minutos de la tarde, se estaban bañando en una alberca cuando escucharon dos detonaciones seguidas, y vieron que en eso venía un niño corriendo y gritando, que no se le entendía bien lo que decía y tenía sangre en la espalda, cuando le preguntaron que pasó? les dijo que su papá y su hermano estaban heridos, que en ese sitio también estaban un grupo de muchachos y éstos salieron hacia el lugar donde estaban los heridos, pero el señor ULMAN se quedó en el lugar donde tenían los carros en eso traían a un niño bañado en sangre se lo pasan a otro muchacho y lo montan en el carro, botando sangre por el cuello, de hecho el ciudadano ULMAN ROMERO manifestó haberle metido el dedo en el cuello para pararle la sangre y lo llevaron al ambulatorio, que el niño iba vivo en el carro pero antes de llegar al ambulatorio el niño dio un suspiro y murió en el carro. Por su parte el ciudadano ROLANDO BALZAN, auxilio al señor HO.R.G. con unos muchachos que se encontraban también cerca del lugar y se acercaron igualmente al sitio del suceso, que allí había otro herido en el caminito y cuando él llegó los muchachos le dicen que no pueden sacar al herido porque habían muchas púas, debido a que es una zona xerófita entonces como habían entre 4 ó 5, como pudieron lo sacaron del caminito hasta llegar a una zona mas despejada y allí los muchachos más fuertes lo agarraban, uno a uno hasta llegar al carro, donde estaba R.B. esperando en otro carro, ya su compadre ULMAN ROMERO había bajado en su carro al niño, y pro eso lo montaron en otro carro en la parte trasera hasta el ambulatorio de La Vela y las autoridades estaban allá esperándolos.

Estos dichos de testigos presenciales de los hechos fueron corroborados por el ciudadano F.J.C.L., quien manifestó en el juicio que eso fue el 11 de enero de 2003, que él se encontraba haciendo labores de limpieza en un sabilar de sus familiares de 20:30 a 03:00 de la tarde cuando escuchó dos disparos, vio dos personas corriendo, quienes eran T.R. y J.R., quienes corrieron con dirección hacia Muaco, pero él estaba por cuestiones de que no le fuera a pasar nada, se escondió y cuando salió escuchó lo que había ocurrido.

Quedó demostrado en el juicio que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) falleció a consecuencia de SHOKC HIPOBOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA PRODUCIDA POR HERIDA CARDIACA OCASIONADA CON ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), tal como se desprende de la NECROPSIA DE LEY de fecha 15 de enero de 2003, la cual fuera corroborada en el juicio por la Médica Forense Anatomopatóloga F.M. quien manifestó que el niño presentaban varias heridas en su cuerpo, pero la que le había causado la muerte se encontraba ubicada en la CAVIDAD TORACO-ABDOMINAL. Por su parte, las heridas graves sufridas por el ciudadano HO.R.G. fueron como consecuencia de perdigones procedentes de un arma de fuego tipo escopeta, con orificio de entrada en región abdominal posterior izquierda y región glútea bilateral, según se desprende del INFORME MÉDICO de fecha 14 de enero de 2003 suscrita y ratificado en sala por el Médico Forense S.G., quien señalara claramente que las heridas sufridas por dicho ciudadano fueron de carácter grave y que le pudieron causar la muerte, siendo éste testimonio ratificado por el Dr. A.Z. en su condición de Médico Forense quien fuera el encargado de realizar la segunda valoración médica realizada al ciudadano HO.R. y que fuera sugerida por el Dr. GUERRA en su primera evaluación.

Durante el debate se incorporaron los testimonios de los funcionarios F.H. en su condición de Policía de Falcón, J.G.A. y J.A., ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, quienes en ocasión al ejercicio de sus funciones tuvieron conocimiento de los hechos el mismo día de ocurridos y se acercaron hasta el sitio del suceso, describiéndolo de manera concatenada como un terreno baldío, con vegetación xerófita conformada por cujíes, cardones y tunas, donde se apreciaban veredas para poder llegar al sitio exacto donde fueron atacadas las víctimas. Asimismo, los funcionarios J.G.A. y J.A., realizaron INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO y al Cadáver del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ratificando el dicho del testigo ULMAN ROMERO, al señalar que el niño presentaban una herida a la altura del cuello, tal y como se desprende igualmente de la NECROPSIA DE LEY.

Sobre estos hechos, no quedó duda alguna para este Tribunal, así como tampoco, quedó dudas que los autores de los disparos producidos contra HO.R.G. y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fueran ocasionados por T.R. Y J.R..

Por otra parte la Defensa Privada de los ciudadanos acusados trató por todos los medios de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público contra sus representados JUAN y T.R.G., siendo que se promovieron las testimoniales de un nutrido grupo de personas que a todas luces durante el debate se evidenció que falsearon la verdad verdadera, tratando a todas luces de desvirtuar la presencia de los acusados de autos en el sitio del suceso. Por una parte y con respecto al ciudadano T.R., se incorporaron las declaraciones de los ciudadanos C.M.B.D.R. e I.G.G. quienes se encontraron con el acusado en el mismo sitio a lamisca hora, el mismo día y no recuerdan haberse visto, por una parte la ciudadana C.D.R. señaló que vio a T.R. en la bodega cerca de su casa el día 11/01/03 como a las 12:30 de la tarde, que conversó con él mientras eran atendidos por el ciudadano H.B., pero a esa misma hora, la señora I.G., conversó con T.R. dentro de la misma bodega cuando él fue a comprar un refresco y era atendido por la mamá de la señora Iris, porque su hermano H.B. estaba acostado, y en ningún momento estaba la señora C.D.R..

Asimismo, se incorporaron las declaraciones de las ciudadanas T.D.J.B. y Z.B., quienes vieron al señor T.R. el día en que ocurrieron los hechos, en su casa, acostado en el porche con sus dos menores hijos, que estaba allí acostado porque tenía dolor de muela y que en ningún momento lo vieron salir de la casa, sólo a regar las matas en la mañana. La señora T.B. aseguró que la hermana del acusado ciudadana FRANCISCA llegó a Mataruca y, almorzó con ellos, mientras que otros testigos, los ciudadanos DANIEL J.V. BLANCO y W.A., señalaron que la ciudadana FRANCISCA hermana de los acusados estaba a la misma hora en casa de J.R. ubicada en Muaco y, fue la persona que les sirvió el almuerzo.

Igualmente rindieron testimonio los ciudadanos A.V. y S.R.G., quienes vieron al señor T.R. a treinta metros de distancia desde la carretera hasta su casa, porque ellos iban pasando que eran la 01:30 de la tarde y estaba acostado con los dos niños en el porche. Por su parte, la ciudadana funcionaria policial YOLIMAR BECERRIT hija de la esposa del señor T.R. manifestó que ese día y a la misma hora, le correspondía impartir clases de prelimitar a los niños del sector y que tuvo que retirarse de uno de los laterales de la casa de T.R. porque a él le dolía la muela y el ruido le molestaba, siendo que el funcionario policial J.R.F. manifestó que ese día de los hechos, estuvo de guardia, muy pendiente todo el día de lo que ocurría en el sector porque él estaba al mando de la comisión policial de Mataruca, pero no recuerda haber visto a la funcionaria policial ciudadana YOLIMAR BECERRIT impartiendo clases de premilitar y mucho menos escuchó a los niños recibiendo las clases, las cuales siempre se escuchan por los gritos que dan los niños.

Como quedara expuesto, todos estos testigos manifiestan haber visto de forma separada y, a la misma hora, al señor T.R., pero con excepción de A.V. y S.G. quienes andaban juntos, pero es el caso, que éstos testigos ninguno vio al otro, todos pasaron prácticamente alrededor de la casa del señor REYES, pero no se vieron entre sí, lo único que coincide es que todos los vieron a la misma hora, en el mismo lugar, con los hijos, acostado en el porche de su casa, motivo por el cual a través de los principios de inmediación y oralidad, pudo esta Juzgadora observar la actitud de los testigos al señalar casi con las mismas palabras que vieron al señor T.R. hace seis años entre la una y treinta de la tarde (01:30 pm) y dos de la tarde (02:00 pm) cuando veía televisión en el porche de su casa con sus dos hijos, siendo que dichos testimonios no dan credibilidad alguna a ésta Juzgadora, debido a que por otra parte existen en el presente caso, víctimas y testigos presenciales de los hechos como HO.R.G., (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y F.C., quienes aseguraron en el juicio que T.R. fue una de las personas que se encontraba en el sabilar por la vereda de Caruca acompañado de su hermano J.R. portando armas de fuego tipo escopetas, quienes accionaron arma de fuego que diera muerte al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) e hirieran gravemente al ciudadano HO.R.G..

Por otra parte, se incorporaron tres testimonios en el juicio con respecto al ciudadano J.R.G., estos ciudadanos son A.A.L., W.J.A. y D.V.. Dichos ciudadanos manifestaron que el día en que ocurrieron los hechos, es decir, el 11/01/2003 se reunieron a tempranas horas de la mañana (09:00 am aproximadamente) y llegaron juntos a la casa del señor J.R. en Muaco La Vela, porque iban a trabajar todo el día con redes de pesca. Durante el debate esta Juzgadora observó la franca contradicción en la que incurrieron estos tres testigos, en primer lugar el ciudadano W.A., señala que trabajó en la casa de J.R. ubicado en el patio de la casa, cerca de un árbol que está allí, por su parte A.L. manifiesta que trabajaron de un lado de la casa de J.R. y por último, D.V. manifestó que a trescientos metros de la casa de J.R. en lo alto de una loma, hay una casita vieja donde J.R. guarda todos sus implementos de trabajo y que ese día de los hechos, ellos llegaron a la casa de J.R. y luego se ubicaron en la sala de dicha casa de la loma, es decir, dentro de la casa utilizada para trabajar y, allí estaban laborando todo el día hasta la tarde. Ante tales contradicciones, este Tribunal se pregunta cual de los tres está diciendo la verdad verdadera, lo que realmente ocurrió ese día 11/01/2003, como por ejemplo, donde estaban ubicados, estaban todos junto todo el día o el señor J.R. los dejó solos en algún momento, ellos aseguran que el señor J.R. estaba con ellos, que al llegar la policía él habló con los funcionarios y luego se fue sólo motivo por el cual al existir tantas contradicciones entre dichos testimonios no crearon convicción a esta Juzgadora sobre sus dichos. Y así se decide.-

…omissis…

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CULPABLES Y POR ENDE RESPONSABLES A LOS CIUDADANOS T.G.R.G., titular de la cédula de identidad N° 4.643.531, Venezolano, de 55 años de edad, concubino, de oficio pescador y ayudante de obrero, con 3 grado de instrucción, hijo del ciudadano F.R.O. y la ciudadana M.G.G., reside en Carretera Nacional Morón-Coro, Mataruca frente a la Alcabala, Municipio Colina, estado Falcón y, J.F.R.G., titular de la cédula de identidad N° 11.800.344, Venezolano, de 37 años de edad, concubino, de oficio pescador, con 6 grado de instrucción, hijo del ciudadano F.R.O. y la ciudadana M.G.G., reside en sector Muaco, mas delante de la iglesia del Carrizal como a 3 km, Municipio Colina, estado Falcón. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano T.G.R.G., antes identificado por el delito los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406 numeral 1° en relación con el 424 del Código Penal vigente y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º en relación al articulo 82 y 88 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente en perjuicio H obertoG.R., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión, por ser responsable del delito antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del texto adjetivo penal. Por su parte SE CONDENA al ciudadano J.F.R.G., antes identificado por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406 numeral 1° en relación con el 424 del Código Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º en relación al articulo 82 y 88 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano H obertoG.R., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del texto adjetivo penal. Igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos acusados hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria y, en virtud de la condena impuesta que es superior a los cinco años. Líbrese Boleta de Encarcelación a los acusados de autos T.G.R. y J.F.R., antes identificados dirigida al Director del Internado Judicial quien se servirá recibir en calidad de condenado al precitado ciudadano. QUINTO: Se indica como fecha probable de cumplimiento de pena para el día 07 DE MARZO DE 2021…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente luego de haberse identificado, expresó que planteaba el recurso de apelación en contra de la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2004-000148, resolución esta que condenó a sus defendidos a cumplir la pena de 15 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, procediendo a lo propio de la siguiente manera.

En principio la parte actora realizó un recuento de algunos aspectos relacionados al desarrollo del proceso, específicamente a lo que la parte accionante denominó como: “De los antecedentes del Hecho” y “Del Acto Conclusivo Acusatorio”.

De seguidas procedió la parte actora a indicar que sobre el presente asunto existió un primer juicio en donde los acusados fueron sentenciados y debido a las violaciones al debido proceso que se cometieron durante el desarrollo del mismo y la falta de motivación en la sentencia, la misma fue anulada y se ordenó un nuevo juicio, por lo que sus defendidos llevaban más de cuatro años de prisión.

Refirió la parte accionante que en el mes de noviembre de 2008, esa defensa solicitó al Tribunal de Instancia el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre sus defendidos, siendo decretada una Medida Judicial Preventiva menos gravosa, dejándolo en libertad bajo el régimen de presentación, por lo que en este segundo juicio los mismos estuvieron en libertad.

Invocó la parte quejosa como fundamento del recurso bajo análisis el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país.

Indicó la parte actora que considera inexplicable la fundamentación del A quo, ya que dicho Tribunal señaló que no hay razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de sus defendidos en la comisión de los hechos acusados, sin embargo, líneas después manifiesta que sus defendidos ejerciendo una conducta dolosa como resultado de sus acciones pudiendo establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad de los agentes, como en efecto quedó plenamente demostrado; Estimando la parte accionante que resulta incoherente, incongruente y contradictorio lo establecido por el A quo, en su fundamentación.

Por otro lado, apuntó la parte actora que la recurrida adolece también de ilogicidad, siendo que la misma se manifiesta como consecuencia del análisis de los medios de prueba por parte del Tribunal de Instancia.

De igual manera afirmó la parte accionante que, el A quo prejuzga de manera irracional la culpabilidad de sus defendidos sin motivar tal apreciación, sin haber analizado las deposiciones de los testigos de la defensa, catalogándolas como falsas, sin hacer la motivación respectiva, siendo que la misma de forma superflua analiza lo dicho por los testigos de la defensa C.M.B.D.R. e I.G.G..

Por otro lado, indicó la parte actora que en relación a las declaraciones de las ciudadanas T.D.J.B. y Z.B., quedó claro que dichas ciudadanas durante la mañana del día de autos hasta eso de la una y media de la tarde les consta que el ciudadano T.R. no salió de su domicilio.

Refirió que las declaraciones de los ciudadanos A.V. y S.R.G., son contestes con lo dicho por las testigos T.B., C.M.B.D.R. y Z.B., quienes vieron al señor T.R. acostado en el porche a esa hora.

Por otra parte, indicó quien recurre que la juzgadora señaló que se incorporaron los testimonios de los ciudadanos A.A.L., W.J.A. y D.V., considerando al respecto la parte accionante que el A quo someramente asienta algunas diferencias de las declaraciones de los mismos, cuando hablan del lugar donde se encontraban trabajando y concluye diciendo que sus testimonios no crearon convicción a ese Tribunal de sus dichos, no tomando en cuenta que sus declaraciones coinciden con la rendida por el acusado J.R. y el testigo J.R..

Apuntó la defensa accionante que en renglón de la sentencia a que se refiere los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el A quo hizo una valoración detallada de cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados, mencionando entre otros la declaración del ciudadano O.R.G., siendo que la parte accionante contradice la opinión del A quo, toda vez que en las conclusiones se rechazó lo dicho por el mencionado ciudadano, en virtud de que su deposición no coincide con lo que declaró al Tribunal de Control en la oportunidad de realizar el Acto de la Reconstrucción de los Hechos.

Refirió la parte quejosa en relación a la declaración del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que el Tribunal de Instancia le da un carácter como testigo pero realmente es una víctima más, ya que resultó herido en la espalda con un perdigón pero el Ministerio Público obvió tomarlo en cuenta como tal y el A quo falta a la verdad al establecer que al ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual le da pleno valor probatorio, siendo que dicha declaración fue impugnada por esa defensa.

En relación a la declaración del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la juzgadora le da pleno valor probatorio, pero su versión hizo que en las conclusiones la defensa tachara e impugnara por Contradictoria e Incongruente y al igual que su hermano y su papá este testimonio no fue claro, firme ni fluido sino por el contrario ambiguo, contradictorio y se aprecia una parcialidad o compromiso por lo dicho por su padre para no contradecirlo.

Por otro lado, en relación a la declaración del Experto F.R.B.M., señala la parte actora que la misma no fue firme ni convincente, al igual que el informe que presentó de trayectoria balística puesto que se contradice cuando refleja que los tiradores estaban en un nivel superior al que tenían las víctimas en el momento de los disparos.

En el mismo sentido, indicó la parte recurrente que respecto a la declaración del ciudadano F.J.C.L., el Tribunal le dio pleno valor probatorio ya que su dicho no fue impugnado por la defensa, cuestión que señala la parte recurrente como no cierta, ya que en las conclusiones esa defensa fue enfática en señalar que tachaba al testigo e impugnaba sus dichos ya que los mismos eran falsos, incoherentes, ambiguos, contradictorios e inverosímiles, puesto que primeramente contradice las declaraciones de las víctimas en el lugar del hecho en el acto de reconstrucción sobre las armas que portaban, estimando esa defensa recurrente que hubo un acuerdo previo para decir lo mismo en el juicio.

Afirmó la parte quejosa que, a las declaraciones rendidas por los Testigos I.G.G., T.B.G., A.V., S.G., J.R.G. Y Yolimar J.B., el Tribunal les dio pleno valor probatorio, al igual que a la declaración del Médico Forense M.G., sin explicar ni motivar el porqué le da pleno valor probatorio, sin fundamentarlas ni en conjunto ni a cada una de ellas para que se determinara si las mismas fueron claras, firmes sin ambigüedades sin contradicción alguna.

Apuntó la parte actora que llama poderosamente la atención de esa defensa lo expresado por el testigo F. deJ.C.L., ya que su versión es contradictoria y fantasiosa que la hace inverosímil, siendo que en las conclusiones del debate esa defensa tachó al mencionado testigo.

Igualmente indicó la parte accionante en relación al acta de experticia N° 9700-060-125, de fecha 07-07-04, que el tribunal la apreció y valoró en virtud de ni haber sido impugnada por las partes, cuestión de la que disiente la defensa apelante, toda vez que la misma fue impugnada por ser contradictoria con lo reflejado en la Autopsia y el informe practicado al herido.

Refirió la parte quejosa que si bien es cierto que la falta de motivación se contrapone a la falta de logicidad y contradicción en la sentencia por cuanto no se puede ser lógica o contradictoria una decisión inmotivada, ya que si no existe fundamentación en un fallo, se hace imposible precisar si el mismo es coherente o incoherente y si este fuese incongruente, entonces existiría una motivación irrita.

Considera la parte actora que la motiva de la sentencia debe ser el producto de los razonamientos del Juez, sobre si los hechos objeto de proceso y su calificación jurídica han quedado acreditados o no con la prueba practicada y su valoración de dicha prueba, de los incidentes acaecidos durante el debate y de las conclusiones de las partes.

Apuntó la defensa que la recurrida en relación a las declaraciones de las víctimas, la del experto F.B. y la del testigo F.C., no explicó, ni motivó el porqué le da tal valor probatorio, sin fundamentarlas en conjunto ni separadamente.

De seguidas la parte actora invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, de fecha 24 de marzo de 2000.

Indicó la parte quejosa que el A quo en relación a las pruebas de esa defensa, no le da credibilidad a las mismas por ser a su criterio contradictorias pero no analiza ni confronta la relación de contesticidad entre las mismas.

De igual manera señala que la recurrida incurre en contradicción al establecer que le da valor probatorio a las declaraciones dada por los testigos de la defensa A.L., W.A., J.V., C.B., I.G., T.B., A.V., S.G., J.R. y Yolimar Becerrit, siendo que posteriormente indica que no le da credibilidad a sus testimonios.

Refiere la defensa, que al desestimar la recurrida la prueba testimonial del Experto H.E.U., así como la documental Levantamiento Planimétrico incurre el A quo en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión pautados en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de Instancia no evaluó dichas pruebas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos conforme a los establecido en el artículo 22 eiusdem, y no adminiculó la misma con la prueba anticipada de la reconstrucción, con la experticia protocolo de autopsia para que hubiese dado, a criterio de la parte actor, un razonamiento más adecuado con la realidad.

Por último la parte quejosa solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea anulada la decisión impugnada, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida y se ordene la libertad de sus defendidos.

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte el Ministerio Público interpuso formal contestación del recurso, indicando entre otras cosas lo siguiente:

  1. - Que el Tribunal resumió, analizó y comparó entre sí todos y cada uno de los elementos constantes en actas y que fueron debatidos dentro del debate contradictorio público y oral, al adminicular fundadamente entre las declaraciones de las víctimas.

  2. - Que en modo alguno adolece del vicio denunciado, en virtud que al examinarse el cuerpo de ésta resulta claro que la misma en su estructura cuenta con un correcto análisis en conjunto de los medios y órganos de prueba vertidos en el debate, así como la comparación entre sí del acervo probatorio que indefectiblemente llevaron al Tribunal a establecer los hechos que se consideraron probados, la responsabilidad penal con el grado de participación que ésta comportó para los acusados.

  3. - Que el Tribunal decidió de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, de los conocimiento científicos y las máximas de experiencia tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - Que el A quo al desestimar la prueba documental de levantamiento planimétrico, así como la deposición del experto, lo hizo apegado al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Que la decisión se encuentra blindada ya que contiene materialmente los suficientes y convincentes razonamientos de hecho y de derecho en la que se sustenta, razón por la cual, solicita sean declaradas sin lugar las denuncias efectuadas por la parte accionante y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el A quo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa, por el Ministerio Público y los fundamentos explanados en la recurrida, procede esta Alzada a resolver el presente recurso en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

Se desprende del escrito de apelación que la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como primera denuncia la existencia del vicio de contradicción en la recurrida, toda vez que el A quo, en el capítulo de la recurrida denominado “Fundamentación Legal”, en principio señaló que no existía razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de sus defendidos en la comisión de los hechos acusados, sin embargo, posteriormente estableció que luego de adminiculado el acervo probatorio se podía establecer claramente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad de los agentes, cuestión ésta que consideró la parte accionante que hace contradictoria la fundamentación del A quo.

En este sentido, considera esta Alzada oportuno traer a colación el criterio doctrinal expresado por el autor J.N.F., quien en relación a vicio de contradicción ha señalado:

…el defecto de contradicción de la sentencia concurre si “en la redacción gramatical del relato fáctico se incluyen hechos antitéticos entre sí de tal modo que sea imposible su coexistencia al excluirse unos a otros, incompatibilidad que ha de ser manifiesta, absoluta y emanante de los propios términos empleados en la redacción y afectar a las circunstancias esenciales de la cuestión que se haya planteado y, consecuentemente, a su solución en el fallo de la resolución adoptada…

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2010, ha establecido en relación al vicio de contradicción en la motivación del fallo lo siguiente:

…Asimismo, esta Sala ha establecido que el citado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

  1. Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra M.S.V.). (Negritas de la sentencia).

Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos…

Establecido lo anterior, a los efectos de verificar si la recurrida adolece del vicio alegado por la parte actora, estima esta Alzada prudente traer a colación lo asentado por el A quo en el primer párrafo del capítulo de la recurrida denominado “Fundamentación Legal” y que la parte quejosa aduce como contradictorio, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

… FUNDAMENTACIÓN LEGAL:

Establecida claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los acusados J.F.R.G. Y T.G.R. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406 numeral 1° en relación con el 424 del Código Penal vigente y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º en relación al articulo 82 y 88 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente en perjuicio H obertoG.R. y la conducta dolosa por parte de los acusados supra citados, como resultado de sus acciones, sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad de los agentes, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda y se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que fecha once (11) de enero del año dos mil tres (2003), el señor HO.R.G., salió de su casa aproximadamente como a las dos (2 p.m.) de la tarde acompañado de sus menores hijos (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la finalidad de cazar conejos e iguanas dirigiéndose al sabilar de M.C., pero cuando agarraron una vereda que se dirigía a la quebrada de Caruca de repente uno de sus hijos, específicamente, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se percató de habían unos chivos amarrados, percatándose igualmente HO.R. y por eso les dijo a sus hijos, que eso era una trampa e inmediatamente sintió que les dispararon y cuando dio la vuelta le dieron por la espalda, y es cuando ve agarrados en el tronco de un árbol a Juan y T.R., quienes les volvieron a disparar pegándome a H obertoR. por el costado izquierdo, cayendo inconsciente, mientras que el más pequeño de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue mortalmente herido a la altura del cuello…

De lo previamente transcrito, se desprende con evidente claridad que el Tribunal de Instancia estableció que con la apreciación individual, es decir, con la apreciación por separado de cada uno de los elementos de prueba evacuados en el juicio oral y público no se podía establecer la responsabilidad de los encartados de autos, toda vez que, se infiere de la recurrida y considera esta Alzada, que un sólo elemento de prueba jamás crearía en un Juzgador la convicción cierta de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos, siendo imperante la necesidad de evaluar en conjunto todo el acervo probatorio, tal como lo asentó el A quo, el cual luego de la debida valoración en conjuntos de todos esos elementos de prueba, arribó a la convicción de la comisión del hecho delictivo acusado, así como la responsabilidad de los encartados, lo cual quedó plenamente demostrado en juicio.

Atendiendo al criterio plasmado previamente, considera esta Alzada que la razón no le asiste al quejoso, toda vez que el A quo estableció de manera inequívoca que luego de la adminiculación de los elementos probatorios se estableció la comisión del hecho objeto del proceso así como la responsabilidad de los encausados en la ejecución del mismo, no existiendo para esta Alzada argumentos contradictorios o excluyentes entre sí en la motivación efectuada por el Tribunal de Instancia. En consecuencia, resulta concluyente para esta Alzada no otorgarle la razón a la parte accionante, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo de impugnación; y así se determina.

SEGUNDA DENUNCIA

Señala la defensa que la recurrida adolece de ilogicidad, la cual deviene de las circunstancias de tomar del análisis de los medios de prueba por parte del A quo, un resultado poco común, indicando en relación a ello que el Tribunal de instancia prejuzgó de manera irracional la culpabilidad de sus defendidos al establecer sin motivar que:

… Sobre estos hechos no quedó duda alguna para este Tribunal, así como tampoco, quedó dudas que los autores de los disparos producidos contra O.R.G. y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fueron ocasionados por Tomás y J.R.…

De la denuncia efectuada por la parte actora se desprende que la misma consideró que el Tribunal de Instancia no motivó los fundamentos que le llevaron a la convicción para estimar que los autores de los disparos producidos en contra del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y O.R.G., fueron ocasionados por Tomás y J.R..

De igual forma se aprecia que específicamente en este punto de denuncia la parte accionante ataca únicamente el capítulo de la recurrida denominado “Determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, el cual esboza lo siguiente:

…DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado, la comisión de unos ilícitos penales, consistente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406 numeral 1° en relación con el 424 del Código Penal vigente y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º en relación al articulo 82 y 88 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente en perjuicio H obertoG.R..

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y Público que el día once (11) de enero del año dos mil tres (2003), el señor HO.R.G., salió de su casa aproximadamente como a las dos (2 p.m.) de la tarde acompañado de sus menores hijos (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la finalidad de cazar conejos e iguanas dirigiéndose al sabilar de M.C., pero cuando agarraron una vereda que se dirigía a la quebrada de Caruca de repente uno de sus hijos, específicamente, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se percató de habían unos chivos amarrados, percatándose igualmente HO.R. y por eso les dijo a sus hijos, que eso era una trampa e inmediatamente sintió que les dispararon y cuando dio la vuelta le dieron por la espalda, y es cuando ve agarrados en el tronco de un árbol a Juan y T.R., quienes les volvieron a disparar pegándome a H obertoR. por el costado izquierdo, cayendo inconsciente, mientras que el más pequeño de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue mortalmente herido a la altura del cuello.

De este hecho delictivo fueron testigos presenciales los hermanos (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes en sus testimonios durante el juicio señalaron que ese día se encontraban acompañados por su papá HO.R. quien portaba una escopeta de un tiro y su hermanito, que llevaban una tiratira y un machete para cazar, y fueron víctimas de unos disparos con los cuales hirieron a su papá y su hermanito (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por su parte manifestó (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)que el día 11 de enero de 2003 aproximadamente a las 1:30 ó 2:00 de la tarde, salieron de la casa, su papá, sus dos hermanos y él, salieron de cacería como siempre lo hacían, que su papá llevaba una escopeta de un sólo tiro, su hermanito llevaba un tiratira y un machete, iban por unos terrenos baldíos, que eran propiedad del señor M.C. y cuando iban por una vereda que se llamaba Caruca, al lado del camino se percató que habían unos chivos amarrados, que se lo dijo a su papá y éste se fue a asomar y le dijo que se fueran de allí porque eso era una trampa cuando se van a regresar les efectuaron un primer disparo que le dio a su papá en la parte de las piernas y los glúteos, a lo que voltean efectuaron otro disparo y también le pegaron a su hermanito, que en ese momento el monte estaba un poco seco había visibilidad y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vio al señor T.R. al lado de un cardón debajo de un cují, dicho éste, ratificado por el adolescente HOBERTO R.R. durante el debate oral y público.

Estas detonaciones fueron escuchadas por los ciudadanos ULMAN R.V. y R.E.B., quienes ese mismo día 11 de enero de 2003, se encontraban en un terreno cercano al sitio del suceso, que estaban compartiendo un sábado familiar era al mediodía como de 1:00 a 1:30 minutos de la tarde, se estaban bañando en una alberca cuando escucharon dos detonaciones seguidas, y vieron que en eso venía un niño corriendo y gritando, que no se le entendía bien lo que decía y tenía sangre en la espalda, cuando le preguntaron que pasó? les dijo que su papá y su hermano estaban heridos, que en ese sitio también estaban un grupo de muchachos y éstos salieron hacia el lugar donde estaban los heridos, pero el señor ULMAN se quedó en el lugar donde tenían los carros en eso traían a un niño bañado en sangre se lo pasan a otro muchacho y lo montan en el carro, botando sangre por el cuello, de hecho el ciudadano ULMAN ROMERO manifestó haberle metido el dedo en el cuello para pararle la sangre y lo llevaron al ambulatorio, que el niño iba vivo en el carro pero antes de llegar al ambulatorio el niño dio un suspiro y murió en el carro. Por su parte el ciudadano ROLANDO BALZAN, auxilio al señor HO.R.G. con unos muchachos que se encontraban también cerca del lugar y se acercaron igualmente al sitio del suceso, que allí había otro herido en el caminito y cuando él llegó los muchachos le dicen que no pueden sacar al herido porque habían muchas púas, debido a que es una zona xerófita entonces como habían entre 4 ó 5, como pudieron lo sacaron del caminito hasta llegar a una zona mas despejada y allí los muchachos más fuertes lo agarraban, uno a uno hasta llegar al carro, donde estaba R.B. esperando en otro carro, ya su compadre ULMAN ROMERO había bajado en su carro al niño, y pro eso lo montaron en otro carro en la parte trasera hasta el ambulatorio de La Vela y las autoridades estaban allá esperándolos.

Estos dichos de testigos presenciales de los hechos fueron corroborados por el ciudadano F.J.C.L., quien manifestó en el juicio que eso fue el 11 de enero de 2003, que él se encontraba haciendo labores de limpieza en un sabilar de sus familiares de 20:30 a 03:00 de la tarde cuando escuchó dos disparos, vio dos personas corriendo, quienes eran T.R. y J.R., quienes corrieron con dirección hacia Muaco, pero él estaba por cuestiones de que no le fuera a pasar nada, se escondió y cuando salió escuchó lo que había ocurrido.

Quedó demostrado en el juicio que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)falleció a consecuencia de SHOKC HIPOBOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA PRODUCIDA POR HERIDA CARDIACA OCASIONADA CON ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), tal como se desprende de la NECROPSIA DE LEY de fecha 15 de enero de 2003, la cual fuera corroborada en el juicio por la Médica Forense Anatomopatóloga F.M. quien manifestó que el niño presentaban varias heridas en su cuerpo, pero la que le había causado la muerte se encontraba ubicada en la CAVIDAD TORACO-ABDOMINAL. Por su parte, las heridas graves sufridas por el ciudadano HO.R.G. fueron como consecuencia de perdigones procedentes de un arma de fuego tipo escopeta, con orificio de entrada en región abdominal posterior izquierda y región glútea bilateral, según se desprende del INFORME MÉDICO de fecha 14 de enero de 2003 suscrita y ratificado en sala por el Médico Forense S.G., quien señalara claramente que las heridas sufridas por dicho ciudadano fueron de carácter grave y que le pudieron causar la muerte, siendo éste testimonio ratificado por el Dr. A.Z. en su condición de Médico Forense quien fuera el encargado de realizar la segunda valoración médica realizada al ciudadano HO.R. y que fuera sugerida por el Dr. GUERRA en su primera evaluación.

Durante el debate se incorporaron los testimonios de los funcionarios F.H. en su condición de Policía de Falcón, J.G.A. y J.A., ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, quienes en ocasión al ejercicio de sus funciones tuvieron conocimiento de los hechos el mismo día de ocurridos y se acercaron hasta el sitio del suceso, describiéndolo de manera concatenada como un terreno baldío, con vegetación xerófita conformada por cujíes, cardones y tunas, donde se apreciaban veredas para poder llegar al sitio exacto donde fueron atacadas las víctimas. Asimismo, los funcionarios J.G.A. y J.A., realizaron INSPECCION EN EL SITIO DEL SUCESO y al Cadáver del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ratificando el dicho del testigo ULMAN ROMERO, al señalar que el niño presentaban una herida a la altura del cuello, tal y como se desprende igualmente de la NECROPSIA DE LEY.

Sobre estos hechos, no quedó duda alguna para este Tribunal, así como tampoco, quedó dudas que los autores de los disparos producidos contra HO.R.G. y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)fueran ocasionados por T.R. Y J.R.…

De extracto de la recurrida alegado como carente de motivación por parte de la parte quejosa, se aprecia con claridad que el A quo, realiza una determinación de los hechos que ese Tribunal estimó como acreditados, no pudiendo ser tal determinación alegada como inmotivada, toda vez que a criterio de esta Alzada a lo largo de toda la recurrida se desprende de manera evidente que el A quo fundamentó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a estimar que los encartados de autos fueron autores de los disparos producidos en contra del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del ciudadano O.R.G..

Para abundar más en el planteamiento anterior, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido por el Tribunal de la recurrida en los siguientes términos:

… Establecida claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de los acusados J.F.R.G. Y T.G.R. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406 numeral 1° en relación con el 424 del Código Penal vigente y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º en relación al articulo 82 y 88 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal vigente en perjuicio H obertoG.R. y la conducta dolosa por parte de los acusados supra citados, como resultado de sus acciones, sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad de los agentes, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda y se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que fecha once (11) de enero del año dos mil tres (2003), el señor HO.R.G., salió de su casa aproximadamente como a las dos (2 p.m.) de la tarde acompañado de sus menores hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la finalidad de cazar conejos e iguanas dirigiéndose al sabilar de M.C., pero cuando agarraron una vereda que se dirigía a la quebrada de Caruca de repente uno de sus hijos, específicamente, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se percató de habían unos chivos amarrados, percatándose igualmente HO.R. y por eso les dijo a sus hijos, que eso era una trampa e inmediatamente sintió que les dispararon y cuando dio la vuelta le dieron por la espalda, y es cuando ve agarrados en el tronco de un árbol a Juan y T.R., quienes les volvieron a disparar pegándome a H obertoR. por el costado izquierdo, cayendo inconsciente, mientras que el más pequeño de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue mortalmente herido a la altura del cuello.

De este hecho delictivo fueron testigos presenciales los hermanos (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes en sus testimonios durante el juicio señalaron que ese día se encontraban acompañados por su papá HO.R. quien portaba una escopeta de un tiro y su hermanito, que llevaban una tiratira y un machete para cazar, y fueron víctimas de unos disparos con los cuales hirieron a su papá y su hermanito (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por su parte manifestó (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que el día 11 de enero de 2003 aproximadamente a las 1:30 ó 2:00 de la tarde, salieron de la casa, su papá, sus dos hermanos y él, salieron de cacería como siempre lo hacían, que su papá llevaba una escopeta de un sólo tiro, su hermanito llevaba un tiratira y un machete, iban por unos terrenos baldíos, que eran propiedad del señor M.C. y cuando iban por una vereda que se llamaba Caruca, al lado del camino se percató que habían unos chivos amarrados, que se lo dijo a su papá y éste se fue a asomar y le dijo que se fueran de allí porque eso era una trampa cuando se van a regresar les efectuaron un primer disparo que le dio a su papá en la parte de las piernas y los glúteos, a lo que voltean efectuaron otro disparo y también le pegaron a su hermanito, que en ese momento el monte estaba un poco seco había visibilidad y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vio al señor T.R. al lado de un cardón debajo de un cují, dicho éste, ratificado por el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) durante el debate oral y público.

Estas detonaciones fueron escuchadas por los ciudadanos ULMAN R.V. y R.E.B., quienes ese mismo día 11 de enero de 2003, se encontraban en un terreno cercano al sitio del suceso, que estaban compartiendo un sábado familiar era al mediodía como de 1:00 a 1:30 minutos de la tarde, se estaban bañando en una alberca cuando escucharon dos detonaciones seguidas, y vieron que en eso venía un niño corriendo y gritando, que no se le entendía bien lo que decía y tenía sangre en la espalda, cuando le preguntaron que pasó? les dijo que su papá y su hermano estaban heridos, que en ese sitio también estaban un grupo de muchachos y éstos salieron hacia el lugar donde estaban los heridos, pero el señor ULMAN se quedó en el lugar donde tenían los carros en eso traían a un niño bañado en sangre se lo pasan a otro muchacho y lo montan en el carro, botando sangre por el cuello, de hecho el ciudadano ULMAN ROMERO manifestó haberle metido el dedo en el cuello para pararle la sangre y lo llevaron al ambulatorio, que el niño iba vivo en el carro pero antes de llegar al ambulatorio el niño dio un suspiro y murió en el carro. Por su parte el ciudadano ROLANDO BALZAN, auxilio al señor HO.R.G. con unos muchachos que se encontraban también cerca del lugar y se acercaron igualmente al sitio del suceso, que allí había otro herido en el caminito y cuando él llegó los muchachos le dicen que no pueden sacar al herido porque habían muchas púas, debido a que es una zona xerófita entonces como habían entre 4 ó 5, como pudieron lo sacaron del caminito hasta llegar a una zona mas despejada y allí los muchachos más fuertes lo agarraban, uno a uno hasta llegar al carro, donde estaba R.B. esperando en otro carro, ya su compadre ULMAN ROMERO había bajado en su carro al niño, y pro eso lo montaron en otro carro en la parte trasera hasta el ambulatorio de La Vela y las autoridades estaban allá esperándolos.

Estos dichos de testigos presenciales de los hechos fueron corroborados por el ciudadano F.J.C.L., quien manifestó en el juicio que eso fue el 11 de enero de 2003, que él se encontraba haciendo labores de limpieza en un sabilar de sus familiares de 20:30 a 03:00 de la tarde cuando escuchó dos disparos, vio dos personas corriendo, quienes eran T.R. y J.R., quienes corrieron con dirección hacia Muaco, pero él estaba por cuestiones de que no le fuera a pasar nada, se escondió y cuando salió escuchó lo que había ocurrido.

Quedó demostrado en el juicio que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) falleció a consecuencia de SHOKC HIPOBOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA PRODUCIDA POR HERIDA CARDIACA OCASIONADA CON ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), tal como se desprende de la NECROPSIA DE LEY de fecha 15 de enero de 2003, la cual fuera corroborada en el juicio por la Médica Forense Anatomopatóloga F.M. quien manifestó que el niño presentaban varias heridas en su cuerpo, pero la que le había causado la muerte se encontraba ubicada en la CAVIDAD TORACO-ABDOMINAL, estos medios probatorios igualmente se concatenan con el Acta de Defunción y permiso de enterramiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanado del Procurador de asuntos Civiles de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón de fecha 17-03-2003, de donde se desprende el motivo de muerte del niño a consecuencia de SCHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA CON ARMA DE FUEGO. Por su parte, las heridas graves sufridas por el ciudadano HO.R.G. fueron como consecuencia de perdigones procedentes de un arma de fuego tipo escopeta, con orificio de entrada en región abdominal posterior izquierda y región glútea bilateral, según se desprende del INFORME MÉDICO de fecha 14 de enero de 2003 suscrita y ratificado en sala por el Médico Forense S.G., quien señalara claramente que las heridas sufridas por dicho ciudadano fueron de carácter grave y que le pudieron causar la muerte, siendo éste testimonio ratificado por el Dr. A.Z. en su condición de Médico Forense quien fuera el encargado de realizar la segunda valoración médica signada con el N° 2065 de fecha 01 de agosto de 2003 ratificada en el juicio y, realizada al ciudadano HO.R. y que fuera sugerida por el Dr. S.G. en su primera evaluación médica signada con el N° 0078 incorporada al debate por su lectura y ratificada en el juicio por el médico forense. Estas pruebas de certeza fueron corroboradas en el juicio con la declaración del funcionario F.B., experto en Balística, quien explicó claramente que las heridas sufridas por ambas víctimas eran producto de disparos de escopetas, al expresar: “…en este caso, fueron dos víctimas, un lesionado y un niño occiso, la ubicación de acerado a las heridas del protocolo del niño occiso, de acuerdo toda la región comprometido fue la parte izquierda, lógicamente va a ser así porque fue un disparo con una escopeta de ánima lisa por presentar una munición de múltiples proyectiles…”, asimismo, indicó que él compareció por citación de un Tribunal de Control, a la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS que se realizara en el sitio del suceso incorporada como prueba documental, donde se realizara la respectiva TRAYECTORIA BALÍSTICA, observó múltiples proyectiles dispersados donde señalaron las víctimas que se encontraban al recibir los impactos, manifestando que a pesar de que el niño fallecido presentaba quemaduras en algunas lesiones, la herida mortal fue producida a una distancia superior a los 60 centímetros y que la posición descrita por las víctimas en relación a la ubicación de éstas con la ubicación de los victimarios correspondía con el resultado de la prueba documental de TRAYECTORIA BALÍSTICA, y que no había posibilidad de mentir por parte de la víctimas, porque coinciden las declaraciones de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y HO.R.G., con la distancia de los disparos y el resultado de la NECROPSIA DE LEY realizado al cadáver del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el INFORME MÉDICO LEGAL N° 0078 realizado al ciudadano HO.R., respectivamente.

Por otra parte la Defensa Privada sostiene que el levantamiento planimétrico señala un desnivel con respecto a la posición de los victimarios y las víctimas y que era imposible que se encontraran en la posición descrita por las víctimas. A tal respecto, el experto F.B. señaló que en el sitio del suceso si había un desnivel del suelo pero natural, a que él lo plasmo en la TRAYECTORIA BALÍSTICA y que dicho desnivel fue considerado por él al realizar la prueba, señalando igualmente que el levantamiento planimétrico es una prueba de orientación, que se debe considerar es la TRAYECTORIA como prueba de certeza.

Sobre este punto de debate, el Tribunal consideró que tal como lo señaló el experto F.B., de la prueba documental realizada por él, se evidencia la presencia de múltiples heridas descritas en el Protocolo de autopsia N° 0089 de fecha 15/01/03, que la víctima (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba en un plano ligeramente inferior lo que coincide con la trayectoria intraorgánica del proyectil que es de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás. Mientras que con respecto al ciudadano HO.R., con el INFORME MÉDICO LEGAL, la TRAYECTORIA y la ubicación en el sitio del suceso, arrojó que la víctima se encontraba en un plano inferior con respecto al tirador, de espalda a éste en el cuadrante Nor-este con su frente orientada en sentido este y sus extremidades semiflexionadas, siendo que el resultado de dicha prueba de certeza corroborado en el juicio pro el experto establece que las versiones suministradas por las víctimas se ajustan a la realidad de los hechos.

Durante el debate se incorporaron los testimonios de los funcionarios F.H. en su condición de Policía de Falcón, J.G.A. y J.A., ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, quienes suscribieron las pruebas documentales referidas a las INSPECCIONES N°s 0063 y 0065 de fechas 11 de enero de 2003, realizadas por los funcionarios al cadáver del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el Ambulatorio de La Vela y en la Morgue del Hospital Dr. A.V.G. de esta ciudad, insertas a la primera pieza de la causa incorporadas por su lectura como pruebas documentales, en ocasión al ejercicio de sus funciones tuvieron conocimiento de los hechos el mismo día de ocurridos y se acercaron hasta el sitio del suceso, describiéndolo la vestimenta que tenía el niño para el momento, así como, las heridas que le observaron a su cuerpo. Igualmente dichos funcionarios prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a INSPECCIÓN Nº 0064 realizada en el sitio del suceso en fecha 11/01/03, de la cual de manera concatenada con los testigos ULMAN ROMERO, ROLANDO BALZAN, F.C., HO.R., (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), describieron como un terreno baldío, con vegetación xerófita conformada por cujíes, cardones y tunas, se apreció el sabilar señalado pro el ciudadano F.C. en su declaración, y donde se apreciaban veredas y trillas, para poder llegar al sitio exacto donde fueron atacadas las víctimas por sus victimarios.

Sobre estos hechos, no quedó duda alguna para este Tribunal, así como tampoco, quedó dudas que los autores de los disparos producidos contra HO.R.G. y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fueran ocasionados por T.R. Y J.R., quienes sin motivos aparentes esperaron a sus víctimas quienes estaban totalmente desprotegidas y sin mediar palabras dispararon contra ellas, ocasionando el resultado fatal de la muerte de un pequeño niño que sólo contaba con cinco años de edad y su padre quien resultara gravemente herido, quienes quedaran tendidos en el sitio del suceso para luego ser auxiliados por moradores del lugar…

Del extracto de la recurrida previamente citado, el cual pareciera haber sido obviado por la parte quejosa al momento de realizar la presente denuncia, se aprecia con clara transparencia que el A quo, de conformidad con el principio de exhaustividad, fundamentó de manera adecuada las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su convicción para estimar que los encartados de autos habían sido los autores de los disparos efectuados en contra de las víctimas en el presente asunto, motivo por el cual al haber sido satisfecha la obligación por parte del Tribunal de Instancia de motivar debidamente la sentencia, esta Alzada considera ajustado a derecho no otorgarle la razón a la parte actora y en consecuencia se declara sin lugar el presente motivo de apelación; y así se determina.

TERCERA DENUNCIA

Denunció la parte quejosa que el Tribunal de la recurrida incurrió en inmotivación por cuanto catalogó como falsas las deposiciones de los testigos aportados por la Defensa sin haber realizado el análisis respectivo de cada una de ellas por separado.

A los fines de resolver la presente denuncia estima esta Alzada necesario traer a colación lo establecido por la recurrida en relación a las deposiciones de los testigos aportados por la Defensa, en lo siguientes términos:

…Por otra parte la Defensa Privada de los ciudadanos acusados en el ejercicio de la Defensa Técnica alegó a favor de sus representados, las declaraciones de los testigos promovidos por la mismo, a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público contra sus protegidos jurídicos ciudadanos JUAN y T.R.G., siendo que se promovieron las testimoniales de un nutrido grupo de personas que a todas luces durante el debate se evidenció, que falsearon la verdad verdadera, tratando de desvirtuar la presencia de los acusados de autos en el sitio del suceso y a la hora señalada por las víctimas. De igual forma, alegó la Defensa Privada en el debate, que los testimonios de las víctimas son contradictorias a las actas de entrevistas rendidas durante la fase de investigación, así como, en el juicio anterior que fuera anulado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a tal respecto, este Tribunal de Juicio fue enfático al indicarle a las partes que la decisión dictada al fondo, estaría sustentada únicamente en los medios probatorios que fueron ofrecidos por ellos durante la fase intermedia en incorporados en el juicio, así como, las pruebas nuevas que fueron incorporados igualmente al debate en ocasión a la advertencia del cambio de calificación jurídica realizada durante el desarrollo del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por una parte, con respecto al ciudadano T.R., se incorporaron las declaraciones de los ciudadanos C.M.B.D.R. e I.G.G. quienes se encontraron con el acusado en el mismo sitio a lamisca hora, el mismo día y no recuerdan haberse visto, por una parte la ciudadana C.D.R. señaló que vio a T.R. en la bodega cerca de su casa el día 11/01/03 como a las 12:30 de la tarde, que conversó con él mientras eran atendidos por el ciudadano H.B., pero a esa misma hora, la señora I.G., conversó con T.R. dentro de la misma bodega cuando él fue a comprar un refresco y era atendido por la mamá de la señora Iris, porque su hermano H.B. estaba acostado, y en ningún momento estaba la señora C.D.R..

Asimismo, se incorporaron las declaraciones de las ciudadanas T.D.J.B., Z.B. y J.R. quienes vieron al señor T.R. el día en que ocurrieron los hechos, en su casa, acostado en el porche con sus dos menores hijos, que estaba allí acostado porque tenía dolor de muela y que en ningún momento lo vieron salir de la casa, sólo a regar las matas en la mañana. La señora T.B. aseguró que la hermana del acusado ciudadana FRANCISCA llegó a Mataruca y, almorzó con ellos, mientras que otros testigos, los ciudadanos DANIEL J.V. BLANCO y W.A., señalaron que la ciudadana FRANCISCA hermana de los acusados estaba a la misma hora en casa de J.R. ubicada en Muaco y, fue la persona que les sirvió el almuerzo.

Igualmente rindieron testimonio los ciudadanos A.V. y S.R.G., quienes vieron al señor T.R. a treinta metros de distancia desde la carretera hasta su casa, porque ellos iban pasando que eran la 01:30 de la tarde y estaba acostado con los dos niños en el porche. Por su parte, la ciudadana funcionaria policial YOLIMAR BECERRIT hija de la esposa del señor T.R. manifestó que ese día y a la misma hora, le correspondía impartir clases de prelimitar a los niños del sector y que tuvo que retirarse de uno de los laterales de la casa de T.R. porque a él le dolía la muela y el ruido le molestaba, siendo que el funcionario policial J.R.F. manifestó que ese día de los hechos, estuvo de guardia, muy pendiente todo el día de lo que ocurría en el sector porque él estaba al mando de la comisión policial de Mataruca, pero no recuerda haber visto a la funcionaria policial ciudadana YOLIMAR BECERRIT impartiendo clases de premilitar y mucho menos escuchó a los niños recibiendo las clases, las cuales siempre se escuchan por los gritos que dan los niños.

Como quedara expuesto, todos estos testigos manifiestan haber visto de forma separada y, a la misma hora, al señor T.R., pero con excepción de A.V. y S.G. quienes andaban juntos, pero es el caso, que éstos testigos ninguno vio al otro, todos pasaron prácticamente alrededor de la casa del señor REYES, pero no se vieron entre sí, lo único que coincide es que todos los vieron a la misma hora, en el mismo lugar, con los hijos, acostado en el porche de su casa, motivo por el cual a través de los principios de inmediación y oralidad, pudo esta Juzgadora observar la actitud de los testigos al señalar casi con las mismas palabras que vieron al señor T.R. hace seis años entre la una y treinta (01:30 pm) y dos de la tarde (02:00 pm) cuando veía televisión en el porche de su casa con sus dos hijos, siendo que dichos testimonios no dan credibilidad alguna a ésta Juzgadora, debido a que al preguntar el Tribunal a todos los testigos de la Defensa de el porqué si sabían que habían visto al ciudadano T.R. el día en que ocurrieron los hechos, en su residencia casi a la misma hora, manifestaron no querer meterse en problemas, aunado al hecho cierto de existir en el presente caso, víctimas y testigos presenciales de los hechos como HO.R.G., (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y F.C., quienes aseguraron en el juicio que T.R. fue una de las personas que se encontraba en el sabilar por la vereda de Caruca acompañado de su hermano J.R. portando armas de fuego tipo escopetas, quienes accionaron arma de fuego contra las víctimas y se que diera muerte al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) e hirieran gravemente al ciudadano HO.R.G..

Por otra parte, se incorporaron tres testimonios en el juicio con respecto al ciudadano J.R.G., estos ciudadanos son A.A.L., W.J.A. y D.V.. Dichos ciudadanos manifestaron que el día en que ocurrieron los hechos, es decir, el 11/01/2003 se reunieron a tempranas horas de la mañana (09:00 am aproximadamente) y llegaron juntos a la casa del señor J.R. en Muaco La Vela, porque iban a trabajar todo el día con redes de pesca. Durante el debate esta Juzgadora observó la franca contradicción en la que incurrieron estos tres testigos, en primer lugar el ciudadano W.A., señala que trabajó en la casa de J.R. ubicado en el patio de la casa, cerca de un árbol que está allí, por su parte A.L. manifiesta que trabajaron de un lado de la casa de J.R. y por último, D.V. manifestó que a trescientos metros de la casa de J.R. en lo alto de una loma, hay una casita vieja donde J.R. guarda todos sus implementos de trabajo y que ese día de los hechos, ellos llegaron a la casa de J.R. y luego se ubicaron en la sala de dicha casa de la loma, es decir, dentro de la casa utilizada para trabajar y, allí estaban laborando todo el día hasta la tarde. Ante tales contradicciones, este Tribunal se pregunta cual de los tres está diciendo la verdad verdadera, lo que realmente ocurrió ese día 11/01/2003, como por ejemplo, donde estaban ubicados, estaban todos junto todo el día o el señor J.R. los dejó solos en algún momento, ellos aseguran que el señor J.R. estaba con ellos, que al llegar la policía él habló con los funcionarios y luego se fue sólo motivo por el cual al existir tantas contradicciones entre dichos testimonios no crearon convicción a esta Juzgadora sobre sus dichos, igualmente debido que por otra parte existen en el presente caso, víctimas y testigos presenciales de los hechos como HO.R.G., (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y F.C., quienes aseguraron en el juicio que T.R. fue una de las personas que se encontraba en el sabilar por la vereda de Caruca acompañado de su hermano J.R. portando armas de fuego tipo escopetas, quienes accionaron arma de fuego contra las víctimas y se que diera muerte al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) e hirieran gravemente al ciudadano HO.R. GUTIERREZ…

Del extracto de la decisión recurrida se desprende que el A quo, una vez realizado el respectivo análisis y valoración de los testimonios de los ciudadanos C.M. deR., I.G., T.B., Z.B., A.V. y S.G., tomando en cuenta las condiciones objetivas y subjetivas de los mismos, luego del respectivo contradictorio y en atención al principio de inmediación, estimó que dichos ciudadanos falsearon sobre la verdad de los hechos, tomando en consideración un serie de contradicciones existentes entre la declaraciones de los mencionados testigos.

Así las cosas, esta Alzada una vez realizado el estudio de la recurrida debe establecer que se logró apreciar que el A quo conforme al principio de congruencia, inmediación y exhaustividad que debe revestir la sentencia, acertadamente y de forma motivada, luego del análisis de los testimonios los ciudadanos C.M. deR., I.G., T.B., Z.B., A.V. y S.G., optó por desechar los mismos por no crear en el Tribunal de la recurrida el ánimo de credibilidad que deben aportar los testimonios para que los ellos pudiera revestirse de eficacia probatoria.

Asentado lo anterior, luego de haber revisado las actas que conforman el presente asunto, logró esta Alzada verificar que el Tribunal de la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la parte accionante, toda vez que de la propia decisión objeto de impugnación se desprende con efectiva claridad que las razones en las que se fundamentó el A quo para desechar las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados, razón por la cual se debe declarar sin lugar este alegato de impugnación; y así se determina.

CUARTA DENUNCIA

Indicó la parte actora que el A quo analizó de manera superflua lo dicho por los testigos de la defensa C.M.B. e I.G.G., considerando banal los fundamentos del Tribunal de Instancia, por cuanto en las declaraciones de las mismas existes contesticidad del lugar y hora en la que vieron a su defendido T.R..

De lo anterior, se observa que la defensa ataca la manera en que el Tribunal de Juicio apreció las mencionadas declaraciones rendidas por dos testigos de la defensa, siendo que se desprende de igual forma que, la parte quejosa invoca su apreciación personal de cómo debieron valorarse dichos testimonios, los que a su criterio se revestían de contesticidad en relación al lugar y hora en que vieron el día de los hechos a su defendido T.R., siendo que tal situación no es objeto de corrección por parte de este Tribunal Superior en la resolución del recurso de apelación.

No obstante lo anteriormente explanado, debe esta Alzada señalar que los testimonios de las ciudadanas C.M.B. e I.G.G., fueron apreciados por el Tribunal de Instancia en los siguientes términos.

…Por una parte, con respecto al ciudadano T.R., se incorporaron las declaraciones de los ciudadanos C.M.B.D.R. e I.G.G. quienes se encontraron con el acusado en el mismo sitio a lamisca hora, el mismo día y no recuerdan haberse visto, por una parte la ciudadana C.D.R. señaló que vio a T.R. en la bodega cerca de su casa el día 11/01/03 como a las 12:30 de la tarde, que conversó con él mientras eran atendidos por el ciudadano H.B., pero a esa misma hora, la señora I.G., conversó con T.R. dentro de la misma bodega cuando él fue a comprar un refresco y era atendido por la mamá de la señora Iris, porque su hermano H.B. estaba acostado, y en ningún momento estaba la señora C.D.R..

..omissis…

Como quedara expuesto, todos estos testigos manifiestan haber visto de forma separada y, a la misma hora, al señor T.R., pero con excepción de A.V. y S.G. quienes andaban juntos, pero es el caso, que éstos testigos ninguno vio al otro, todos pasaron prácticamente alrededor de la casa del señor REYES, pero no se vieron entre sí, lo único que coincide es que todos los vieron a la misma hora, en el mismo lugar, con los hijos, acostado en el porche de su casa, motivo por el cual a través de los principios de inmediación y oralidad, pudo esta Juzgadora observar la actitud de los testigos al señalar casi con las mismas palabras que vieron al señor T.R. hace seis años entre la una y treinta (01:30 pm) y dos de la tarde (02:00 pm) cuando veía televisión en el porche de su casa con sus dos hijos, siendo que dichos testimonios no dan credibilidad alguna a ésta Juzgadora, debido a que al preguntar el Tribunal a todos los testigos de la Defensa de el porqué si sabían que habían visto al ciudadano T.R. el día en que ocurrieron los hechos, en su residencia casi a la misma hora, manifestaron no querer meterse en problemas, aunado al hecho cierto de existir en el presente caso, víctimas y testigos presenciales de los hechos como HO.R.G., (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y F.C., quienes aseguraron en el juicio que T.R. fue una de las personas que se encontraba en el sabilar por la vereda de Caruca acompañado de su hermano J.R. portando armas de fuego tipo escopetas, quienes accionaron arma de fuego contra las víctimas y se que diera muerte al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) e hirieran gravemente al ciudadano HO.R. GUTIERREZ…

Del extracto de la decisión recurrida se desprende que efectivamente el Tribunal de Instancia realizó el respectivo análisis de las testimoniales de las ciudadanas C.M.B. e I.G.G., sin embargo, en atención al principio de inmediación, motivadamente el A quo procedió de desechar las mismas por cuanto no crearon en esa instancia credibilidad para que se revistieran de eficacia probatoria valida, conforme se analizó en el motivo de apelación resuelto previamente.

En este sentido, se debe resaltar que para esta Alzada se cumplió con el requisito fáctico de motivación que debe revestir una sentencia, ya que se desprende de la mismas las razones por las cuales el A quo optó por desechar las testimoniales de los mencionados ciudadanos; en consecuencia al haberse constatado que el recurrida no adolece del vicio denunciado, estima esta Alzada necesario declarar sin lugar este motivo de apelación y así se determina.

QUINTA DENUNCIA.

Por otro lado, la parte accionante en relación al vicio de ilogicidad en la apreciación de las pruebas, señaló que con las declaraciones de las ciudadanas T.D.J.B. y Z.B., quedó claro que dichas ciudadanas durante la mañana del día de autos hasta eso de la una y media de la tarde les consta que el ciudadano T.R. no salió de su domicilio; y de igual forma afirmó que las declaraciones de los ciudadanos A.V. y S.R.G., son contestes con lo dicho por las testigos T.B., C.M.B.D.R. y Z.B., quienes vieron al señor T.R. acostado en el porche a esa hora.

Se evidencia que la parte accionante en este punto de denuncia no indica en qué consistió el vicio de ilogicidad denunciado, sino que, de la misma manera que en la denuncia anterior se limitó a señalar lo que en su criterio debió apreciarse de las mismas, por lo que tal y como se indicó previamente, tal motivo no es censurable por esta Alzada, sin embargo, considera esta Alzada prudente traer a colación lo apreciado por el Tribunal de Instancia en relación a las testimoniales de los ciudadanos T.D.J.B., Z.B., A.V. y S.R.G., en los siguientes términos:

…Asimismo, se incorporaron las declaraciones de las ciudadanas T.D.J.B., Z.B. y J.R. quienes vieron al señor T.R. el día en que ocurrieron los hechos, en su casa, acostado en el porche con sus dos menores hijos, que estaba allí acostado porque tenía dolor de muela y que en ningún momento lo vieron salir de la casa, sólo a regar las matas en la mañana. La señora T.B. aseguró que la hermana del acusado ciudadana FRANCISCA llegó a Mataruca y, almorzó con ellos, mientras que otros testigos, los ciudadanos DANIEL J.V. BLANCO y W.A., señalaron que la ciudadana FRANCISCA hermana de los acusados estaba a la misma hora en casa de J.R. ubicada en Muaco y, fue la persona que les sirvió el almuerzo.

Igualmente rindieron testimonio los ciudadanos A.V. y S.R.G., quienes vieron al señor T.R. a treinta metros de distancia desde la carretera hasta su casa, porque ellos iban pasando que eran la 01:30 de la tarde y estaba acostado con los dos niños en el porche. Por su parte, la ciudadana funcionaria policial YOLIMAR BECERRIT hija de la esposa del señor T.R. manifestó que ese día y a la misma hora, le correspondía impartir clases de prelimitar a los niños del sector y que tuvo que retirarse de uno de los laterales de la casa de T.R. porque a él le dolía la muela y el ruido le molestaba, siendo que el funcionario policial J.R.F. manifestó que ese día de los hechos, estuvo de guardia, muy pendiente todo el día de lo que ocurría en el sector porque él estaba al mando de la comisión policial de Mataruca, pero no recuerda haber visto a la funcionaria policial ciudadana YOLIMAR BECERRIT impartiendo clases de premilitar y mucho menos escuchó a los niños recibiendo las clases, las cuales siempre se escuchan por los gritos que dan los niños.

Como quedara expuesto, todos estos testigos manifiestan haber visto de forma separada y, a la misma hora, al señor T.R., pero con excepción de A.V. y S.G. quienes andaban juntos, pero es el caso, que éstos testigos ninguno vio al otro, todos pasaron prácticamente alrededor de la casa del señor REYES, pero no se vieron entre sí, lo único que coincide es que todos los vieron a la misma hora, en el mismo lugar, con los hijos, acostado en el porche de su casa, motivo por el cual a través de los principios de inmediación y oralidad, pudo esta Juzgadora observar la actitud de los testigos al señalar casi con las mismas palabras que vieron al señor T.R. hace seis años entre la una y treinta (01:30 pm) y dos de la tarde (02:00 pm) cuando veía televisión en el porche de su casa con sus dos hijos, siendo que dichos testimonios no dan credibilidad alguna a ésta Juzgadora, debido a que al preguntar el Tribunal a todos los testigos de la Defensa de el porqué si sabían que habían visto al ciudadano T.R. el día en que ocurrieron los hechos, en su residencia casi a la misma hora, manifestaron no querer meterse en problemas, aunado al hecho cierto de existir en el presente caso, víctimas y testigos presenciales de los hechos como HO.R.G., (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y F.C., quienes aseguraron en el juicio que T.R. fue una de las personas que se encontraba en el sabilar por la vereda de Caruca acompañado de su hermano J.R. portando armas de fuego tipo escopetas, quienes accionaron arma de fuego contra las víctimas y se que diera muerte al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) e hirieran gravemente al ciudadano HO.R. GUTIERREZ…

De lo parcialmente citado de la recurrida se aprecia con evidente claridad que el Tribunal de Instancia luego del respectivo análisis y comparación de todos lo elementos probatorios debatidos en el Juicio oral y público, lo cuales fueron debidamente sometidos al contradictorio de las partes, estimó que las deposiciones de los testigos aportados por la defensa, específicamente la de los ciudadanos T.D.J.B., Z.B., A.V. y S.R.G., no crearon en esa instancia credibilidad para que se revistieran de eficacia probatoria valida las mismas, por lo que procedió a desecharlas.

En razón a lo anterior, de la recurrida se desprende las condiciones necesarias para apreciar los motivos que el A quo estimó para desechar las testimoniales previamente indicadas, siendo así, considera esta Alzada que de la motivación expresada por el A quo no se desprende el vicio de ilogicidad denunciado por la parte quejosa, ya que existe una ilación coherente de las razones en que fundamentó el A quo su decisión, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato recursivo; y así se determina.

SEXTA DENUNCIA.

Por otra parte, indicó quien recurre que la juzgadora señaló que se incorporaron los testimonios de los ciudadanos A.A.L., W.J.A. y D.V., considerando al respecto que el A quo someramente asienta algunas diferencias de las declaraciones de los mismos, cuando hablan del lugar donde se encontraban trabajando y concluye diciendo que sus testimonios no crearon convicción a ese Tribunal de sus dichos, no tomando en cuenta que sus declaraciones coinciden con la rendida por el acusado J.R. y el testigo J.R..

A los efectos de dilucidar la presente denuncia estima esta Alzada necesario realizar un extracto de la recurrida en los siguientes términos:

…Por otra parte, se incorporaron tres testimonios en el juicio con respecto al ciudadano J.R.G., estos ciudadanos son A.A.L., W.J.A. y D.V.. Dichos ciudadanos manifestaron que el día en que ocurrieron los hechos, es decir, el 11/01/2003 se reunieron a tempranas horas de la mañana (09:00 am aproximadamente) y llegaron juntos a la casa del señor J.R. en Muaco La Vela, porque iban a trabajar todo el día con redes de pesca. Durante el debate esta Juzgadora observó la franca contradicción en la que incurrieron estos tres testigos, en primer lugar el ciudadano W.A., señala que trabajó en la casa de J.R. ubicado en el patio de la casa, cerca de un árbol que está allí, por su parte A.L. manifiesta que trabajaron de un lado de la casa de J.R. y por último, D.V. manifestó que a trescientos metros de la casa de J.R. en lo alto de una loma, hay una casita vieja donde J.R. guarda todos sus implementos de trabajo y que ese día de los hechos, ellos llegaron a la casa de J.R. y luego se ubicaron en la sala de dicha casa de la loma, es decir, dentro de la casa utilizada para trabajar y, allí estaban laborando todo el día hasta la tarde. Ante tales contradicciones, este Tribunal se pregunta cual de los tres está diciendo la verdad verdadera, lo que realmente ocurrió ese día 11/01/2003, como por ejemplo, donde estaban ubicados, estaban todos junto todo el día o el señor J.R. los dejó solos en algún momento, ellos aseguran que el señor J.R. estaba con ellos, que al llegar la policía él habló con los funcionarios y luego se fue sólo motivo por el cual al existir tantas contradicciones entre dichos testimonios no crearon convicción a esta Juzgadora sobre sus dichos, igualmente debido que por otra parte existen en el presente caso, víctimas y testigos presenciales de los hechos como HO.R.G., (Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y F.C., quienes aseguraron en el juicio que T.R. fue una de las personas que se encontraba en el sabilar por la vereda de Caruca acompañado de su hermano J.R. portando armas de fuego tipo escopetas, quienes accionaron arma de fuego contra las víctimas y se que diera muerte al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) e hirieran gravemente al ciudadano HO.R. GUTIERREZ…

De lo anteriormente citado, se aprecia claramente que, tal y como se indicó en las denuncias previas, el Tribunal de Instancia luego del respectivo análisis y comparación de todos lo elementos probatorios debatidos en el Juicio oral y público, estimó que de las testimoniales de los testigos aportados por la defensa, específicamente la

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