Sentencia nº 155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000079

En fecha 10 de septiembre de 2014, se recibió el oficio número 423, de fecha 03 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos T.G., L.R., E.D.P. y L.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.383.123, 7.083.330, 4.461.052 y 7.059.305, respectivamente, invocando el carácter de miembros de la Comisión Electoral Permanente del C.C.d.S.B.C.N., asistidos por el abogado A.J.C.S., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.994, contra los ciudadanos L.Á., ADOLFREDO MALPICA, A.G., G.Z., P.M. y J.E., respecto a la elección de las autoridades del mencionado C.C., cuyo acto de votación se fijó para el día 31 de agosto de 2014.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 23 de septiembre de 2014, se recibió escrito de “reforma” de demanda, por parte del abogado A.J.C.S., ya identificado, apoderado judicial de la parte accionante.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, P.C. y Alguacil R.G..

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de agosto de 2014, se recibió el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de acción de a.c..

El 29 de agosto de 2014, los accionantes, asistidos de abogado, consignaron diligencia en la cual solicitaron “se habilite el tiempo que sea necesario ya que JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO, dado que las elecciones las quieren hacer los ilegales (sic) este domingo 31 de agosto de 2014.” (mayúsculas del original).

Mediante decisión de fecha 29 de agosto de 2014, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente por la materia, para conocer de la presente acción de a.c. y en consecuencia declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de justicia.

En fecha 2 de septiembre de 2014, el abogado A.J.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.000, actuando en su condición de “Co-apoderado Judicial del ciudadano: T.G. y otros”, expuso: “Apelo del anterior auto dictado por es[e] tribunal que declaro (sic) la incompetencia de este tribunal y que usted considera competente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual…” solicitó “…que esta apelación sea oída en un doble efecto, y sea declarada con lugar revocando el auto dictado por este tribunal a todo evento y para el supuesto negado que no prospere el anterior recurso solicito la regulación de la competencia y pido que sea remitida a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 62 y 69 de Código Procesar (sic) Civil” (corchetes de la Sala).

El 3 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto en el cual acordó la remisión del expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2014, los ciudadanos T.G., L.R., E.d.P. y L.C., antes identificados, invocando el carácter de miembros de la Comisión Electoral Permanente del C.C.d.S.B.C.N., asistidos por el abogado A.J.C.S., ya identificado, interpusieron acción de a.c. contra los ciudadanos L.Á., Adolfredo Malpica, A.G., G.Z., P.M. y J.E., respecto a la elección de las autoridades del mencionado C.C., cuyo acto de votación se fijó para el día 31 de agosto de 2014, señalando lo siguiente:

Advirtieron que “…INTERPONEN LA PRESENTE acción de A.C., prevista en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la (sic) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, teniendo en cuenta que la Acción de Amparo protege derechos y entre ellos los establecidos en la Constitución, acción desarrollada por la, LEY ORGANICA (sic) DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, con expreso fundamento de la disposición contenida en sus artículos 1, 2, 4, 5, 13, 15, 16, 17, 22, 30 de esta ley (sic) contra los Ciudadanos: [antes citados] (…) quienes pretenden violar los derechos constitucionales indicados en este libelo ut infra” (mayúsculas del original y corchetes de esta Sala).

Señalaron que el 05 de agosto de 2014, dirigieron comunicación a los ciudadanos Licenciado P.M., Coordinador “CNE-Carabobo”, y Licenciado J.E., donde le indican que: “la presente es para notificarle que el día Sab. (sic) 02 de agosto de 2014. Se efectuó la asamblea General de ciudadanos (as) de la Parroquia San B.C.N. con la finalidad de elegir la Comisión Electoral, Permanente del Periodo 2014-2016, cabe destacar que se efectuaron tres (3) Asambleas, las dos primeras los días 16 de julio y 26 de Julio (sic) [2014] en las inmediaciones del Museo de la Cultura, en la de fecha 26 de julio se acordó que la 3era.Asamblea (sic) sería el Sab. (sic) 02 de Agosto (sic) [2014] en el mismo sitio, en ella se elegiría la Comisión Electoral Permanente a través del Voto (sic) Directo (sic) y Secreto (sic)” (corchetes de esta Sala).

Continuaron su escrito exponiendo, que la elección referida “…arrojo (sic) los siguientes resultados: (…). Considerando, que el C.C. anterior Registro (sic) Nro. (sic) MPPCPS/32391 constituido el 05 de julio de 2012 había caducado su periodo de Gestión (sic) Comunal (sic) hace dos (2) años, llevamos a cabo este p.E. fundamentados en los artículos 5, 7, 51 y 70 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela. Y sobre las Bases (sic) Legales (sic) que nos otorga la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en sus Artículos (sic) 20, 37. Parágrafo (sic) 16, Art.39 (sic) Parágrafo (sic) 6 y Parágrafo (sic) 11..EL (sic) PRIMER C.C.S.F. (sic) E INSTALO (sic) EL AÑO 2007 SE REALIZO (sic) EL CENSO DE LAS VOCERIAS. CON UNA COMISIÓN ELECTORAL ELEGIDA EN ESE MOMENTO. LLEGO (sic) EL 5 DE JULIO DEL 2010 Y SE COLOCO (sic) UNA COMISIÓN ELECTORAL PERMANENTE QUE NADIE CONOCIA Y SE ADECUARON ENTRE GALLOS (sic) Y MEDIA NOCHE SE ELIGIERON 132 PERSONAS.. (sic) SE VENCIERON EL 5 DE JULIO DEL 2012. NO LLAMARON A ELECCIONES ,NI (sic) PUBLICARON NADA .. (sic) CON UN CENSO VIEJO DEL 2006. EN VARIAS OPORTUNIDADES SE LES PREGUNTO VERBALMENTE Y NO HICIERON LOS LLAMADOS .. (sic) LUEGO SE HAN VENIDO SUSCITANDO UNA SERIE DE MAS DE 10 MUERTOS EN LA PARROQUIA, ASALTOS, ROBOS Y GENTE QUE VIENE DE OTRAS ÁREAS PARA CAUSAR PROBLEMAS EN LA PARROQUIA,. (sic) LOS VECINOS SE HAN VENIDO REUNIENDO POR ESTA PROBLEMÁTICA Y SE DECIDIÓ HACER LAS SAMBLEAS (sic) DE CIUDADANOS DEBIDO A QUE EL C.C. NUNCA SE HA PRONUNCIADO AL RESPECTO” (mayúsculas del original).

Arguyeron, que la comisión electoral vencida pretende efectuar elecciones el día domingo 31 de agosto del 2014, por lo que procedieron a solicitar el a.c. contenido en el libelo para que se dictara medida cautelar innominada ordenándose suspender el proceso de elección del domingo 31 de agosto del 2014, por ser violatorio de la Constitución, y que sea restituida la situación jurídica infringida.

Adicionalmente alegaron, que se “…justifica la realización de la presente Acción debido al CASO OMISO que hacen los Ciudadanos agraviantes a las normas legales que permiten a [la] COMISIÓN ELECTORAL REGIR LOS COMICIOS PARA ELEGIR EL NUEVO C.C. DE NUESTRO SECTOR IGUALMENTE SE EJERCE ACCIÓN DE A.C. CONTRA LOS CIUDADANOS AGRAVIANTES por su OMISIÓN en darle CUMPLIMIENTO a la INTERVENCIÓN DE [su] COMISIÓN ELECTORAL LEGALMENTE DESIGNADA, Con (sic) lo cual se evidencia que hay una conducta omisiva y falta de cumplimiento de las normas constitucionales indicadas en este libelo” (mayúsculas del original y corchetes de esta Sala).

Señalaron, “…que la parte agraviante claramente no respectan (sic) las leyes, con tal actuación sin duda alguna viola el precepto constitucional establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución porque pretenden hacer una elección sin apego a las normas democráticas, violando el estado de derecho, el debido proceso...”.

De la misma manera resaltaron, “…que ellos pretenden usurpar [sus] funciones cuando su periodo esta (sic) vencido ace (sic) 2 años, viola el art. (sic) 7 ibidem porque la constitución es la norma fundamental, norma suprema y fundamento de nuestro ordenamiento, viola el art. (sic) 25 porque la comisión vencida de los AGRAVIANTES, es un acto dictado en menoscabo de los derechos legitimos (sic) de nuestra comisión electoral, siendo por tanto una convocatoria nula por no estar hecha por nosotros, fundamos este amparo en el art. (sic) 26 ejusdem (sic), porque tenemos derecho al acceso a la justicia, y nosotros tenemos derecho a dirigir el proceso de elección como comisión electoral, actuamos en defensa de los colectivos de toda la comunidad, y pedimos la tutela efectiva de los mismos y queremos con prontitud la decisión correspondiente…” (mayúsculas del original y corchetes de esta Sala).

Finalmente solicitaron, se restablezca el derecho del c.c. que ellos representan de dirigir el proceso, que se tome en cuenta lo establecido en el artículo 257 de la Constitución vigente y se acuerde: “PRIMERO: Que se materialice y se haga efectiva la MEDIDA INMOMINADA (sic) QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE PARA QUE LA PARTE AGRAVIANTE NO HAGA LAS ELECCIONES DEL DOMIGNO (sic) 31 DE AGOSTO DEL 2014 Y SUSPENDA DICHO P.E., que se ordene la suspensión de esas elecciones del domingo 31 de agosto [de] 2014 ilegalmente convocada. SEGUNDO: se le de Cumplimiento (sic) a la LECCIÓN (sic) CON [su] COMISIÓN ELECTORAL. TERCERO: se ordene a los agraviantes ya mencionados e identificados (…), ABSTENERSE de HACER LA ELECCIÓN ESTE DOMINGO 31 DE AGOSTO DEL 2014. CUARTO: Se ordene a las personas PARTE AGRAVIANTE, abstenerse de continuar CONVOCANDO A ELECCIONES POR CUANTO [les] CORRESPONDE (…) COMO COMISIÓN ELECTORAL ELEGIDA ENASAMBLEA (sic) EL 02 DE AGOSTO DE 2014. QUINTO: Se ordene a la Fuerza Pública hacer cumplir lo ordenado por el Tribunal actuando en sede constitucional. SEXTO: Que el Tribunal actuando en sede Constitucional, se Traslade (sic) y Constituya (sic) acompañado de la Fuerza Pública, a (sic) LUGAR DE LAS ELECCIONES. EL DÍA DOMINGO 31 DE AGOSTO DEL 2014, y constate la veracidad y gravedad de lo aquí señalado y tome la decisión correspondiente” (mayúsculas del original y corchetes de esta Sala).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente por la materia, para conocer de la presente acción de a.c. y en consecuencia declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Considera quien decide actuando en sede constitucional que si bien este Tribunal es competente para conocer de acciones de amparo por la violación de derechos y garantías constitucionales relacionados con la materia afín con las competencias atribuidas por ley a los Juzgados Civiles de Primera Instancia, en el presente caso se observa del escrito de interposición de la acción de a.c. que los supuestos agraviados manifiestan al folio 14 del expediente textualmente ‘…todo ello por la vulneración de Los (sic) derechos de (sic) al (sic) debido p.e. y demás normas violada…’; siendo lo antes señalado los motivos que argumentan los presuntos agraviados para pretender se les restablezcan los derechos que consideran vulnerados, pretendiendo a través de esta pretensión suspender las elecciones a efectuarse el día domingo 31 de Agosto (sic) del presente año del c.c. del casco norte de la parroquia San B.d.E. (sic) Carabobo. De lo expuesto por los presuntos agraviados considera esta Jueza que actúa en sede constitucional que emitir un pronunciamiento en cuanto a la supuesta violación del derecho al debido p.e., se estaría invadiendo la competencia atribuida exclusivamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse que el presente caso es de contenido electoral, pues busca la presente acción de a.c. es la suspensión de las elecciones que están por celebrarse, por lo tanto lo pretendido no esta (sic) relacionado con una materia afín con la competencia de este Juzgado, por el contrario lo pretendido esta (sic) reservado como competencia de la Sala Electoral del M.T..

De la normativa que rige este asunto concluye quien decide que este Juzgado no puede conocer como Tribunal Constitucional, por no ser competente por la materia, correspondiéndole conocer la misma a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara este Tribunal incompetente por la materia de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena remitirle de manera inmediata el expediente tal como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ser dicha Sala competente por la materia para conocer de la presente acción de a.c.

(mayúsculas y negrillas del original).

IV

DE LA REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA

El 23 de septiembre de 2014, se recibió escrito de “reforma” de demanda, por parte del abogado A.J.C.S., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante.

En dicho escrito indicó que “…reformó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes ratificar el libelo en todo aquello ajeno a esta reforma siendo competente esta Sala según el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ya que reformamos el petitorio en base a los mismos hechos indicados en el libelo original, y demandamos en recurso o demanda Contencioso Electoral, contra el acto que acompañ[ó] marcado ‘X’…” (subrayado del original).

Advirtió, que el acto que recurre fue “…suscrito por C.S.J.D.S.d.E.d.R.d.P.P.T.U. (sic) de Registro del Estado Carabobo de fecha 09 de septiembre de 2014 del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales dirigido ‘A quien pueda interesar’, como constancia de tramitación donde hace constar ilegalmente que el C.C.S.B.c.N. del Municipio V.P.S.B., es registrado en la taquilla única de registro bajo el N° Codigo (sic) SITUR 08-14-06-001-0006 presentado el 04-09-2014, con documentación respectiva ante la instancia para el registro de actualización de vocerías conforme a las elecciones realizadas el día 31-08-2014…” (subrayado del original).

Arguyó que “…a pesar [d]el amparo introducido por [sus] representados y donde la Juez en lugar de acordar el amparo se declaró incompetente y envio (sic) a esta Sala Electoral el amparo en lugar de decretar la medida de suspensión de dichas elecciones que no fueran convocadas por la Comisión Electoral actual sino por la vencida de mas (sic) de 2 años, por lo cual esta (sic) afectada nulidad absoluta de toda nulidad todo lo contenido en el acto en el acto administrativo indicado anexo ‘X’, por cuanto da aparente validez como actualización de vocerías en unas elecciones no convocadas por la Comisión Electoral actual sino por la vencida de tal forma que es nula de toda nulidad la constancia que firma el Supervisor…” (subrayado del original y corchetes de esta Sala).

Continuó señalando que “…si hubiera reunido la documentación hubiera constatado que quienes pueden convocar es la Comisión Electoral actual y no la de 2 años vencida, por tanto no cumple con los requisitos de ley para su registro y procede la nulidad del anexo ‘X’ que esta (sic) en estatus de espera para la carga ante el sistema integrado de Registro del Poder Popular cuando la Comisión Electoral actual convocó y eligió un día antes el sábado 30 de agosto de 2014 a los voceros legales de (sic) del C.C.S.B.C.N., siendo nula la constancia de tramitación marcada ‘X’…” (subrayado del original).

Alegó que el anexo macado “X”, cuya nulidad solicita es nulo por no contener los requisitos de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que adicionalmente es nulo por violar el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el referido acto carece –a su decir- de motivación por cuanto no nombró a la Comisión Electoral actual.

Finalmente señaló que el “acto” ya mencionado, violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, pues permitió que la Comisión Electoral con dos (02) años vencida realizara un p.e., cuando había una Comisión Electoral actual que no hizo convocatoria.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer del “a.c.”, el cual fue declinado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en tal sentido, observa:

Que en fecha 29 de agosto de 2014, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo presentada.

De seguidas, la parte acciónate el 02 de septiembre de 2014, presentó diligencia ante dicho Juzgado, en la cual expuso: “Apelo del anterior auto dictado por [ese] tribunal que declaro (sic) la incompetencia de [ese] tribunal y que usted considera competente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual” solicitó “que esta apelación sea oída en un doble efecto, y sea declarada con lugar revocando el auto dictado por [ese] tribunal a todo evento y para el supuesto negado que no prospere el anterior recurso solicit[o] la regulación de la competencia y pid[o] que sea remitida a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 62 y 69 de Código Procesar (sic) Civil” (corchetes de esta Sala).

En relación a lo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2014, remitió el expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sin realizar pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en la diligencia supra transcrita.

Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial número 5.991 (Extraordinario), reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.522 del 1 de octubre de 2010, en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Siendo así, observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intenta un a.c. contra los ciudadanos L.Á., Adolfredo Malpica, A.G., G.Z., P.M. y J.E., respecto a la elección de las autoridades del C.C.d.S.B.C.N., ubicado en V.E.C., cuyo acto de votación se fijó para el día 31 de agosto de 2014, evidenciándose que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.

Determinada la naturaleza electoral de la acción de a.c. y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, con fundamento en los principios de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como al principio pro actione, esta Sala Electoral acepta la declinatoria y asume la competencia para conocer, tramitar y decidir dicha acción. Así se decide.

Asumida la competencia para conocer de la acción de a.c. que encabeza el expediente caso de autos, corresponde a esta Sala decidir sobre su admisión, no obstante, previamente debe resolver acerca del escrito de “reforma” de demanda presentado el 23 de septiembre de 2014, por el abogado A.J.C.S., apoderado judicial de la parte accionante.

En este sentido, se observa que la parte accionante presentó reforma de demanda en los siguientes términos: “…reformo la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del código de Procedimiento Civil (…) y demandamos en recurso o demanda Contencioso Electoral, contra el acto que acompaño marcado ‘X’, suscrito por C.S.J.D.S.d.E.d.R.d.P.P.T.U. (sic) de Registro del Estado Carabobo de fecha 09 de septiembre de 2014 del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales” (subrayado del original).

Señalado lo anterior y visto que la reforma de la acción se realizó en fecha 23 de septiembre de 2014, esto es, antes del pronunciamiento sobre su admisión, y siendo que el lapso para la contestación de la acción en el procedimiento de amparo es dentro de la audiencia oral y pública, se verifica el cumplimiento de los supuestos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta Sala declarar tempestiva y en consecuencia admisible dicha reforma. Así se declara.

Una vez reformada la acción interpuesta por los ciudadanos T.G., L.R., E.d.P. y L.C., de acción de a.c. a recurso contencioso electoral, atendiendo tal circunstancia en relación con la atribución competencial para conocer del caso de autos, esta Sala Electoral, estima necesario observar lo que al efecto dispone el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para precisar el criterio atributivo de competencia de la Sala Electoral, el cual señala:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

En el presente caso se observa que el recurso contencioso electoral, interpuesto por el apoderado judicial de los acciones, es contra el “…acto suscrito por [el] Supervisor de Equipo de Registro del Poder Popular Taquilla Unica (sic) de Registro del Estado Carabobo de fecha 09 de septiembre de 2014 del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales…”, en el cual se le da “…estatus de espera para la carga ante el sistema integrado de Registro del Poder Popular…” al C.C.S.B.C.N., en virtud de las elecciones celebradas el 31 de agosto de 2014, cuya copia fotostática consignó marcado “X” (corchetes de la Sala).

De lo expuesto se evidencia que el acto impugnado es de naturaleza electoral, por lo que esta Sala Electoral se declara competente para conocer la causa reformada, de conformidad con el artículo 27, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Establecida la competencia de esta Sala Electoral, se observa que en las Disposiciones Transitorias de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Capítulo V, titulado “Del Proceso Contencioso Electoral”, se establece el procedimiento que ha de seguirse para tramitar esta causa, en cuyo artículo 185, se prescribe lo siguiente:

Artículo 185. En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.

Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior

.

En consecuencia, visto que en el escrito contentivo del recurso contencioso electoral no se ha solicitado medida cautelar alguna, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que se pronuncie sobre su admisibilidad. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para decidir el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos T.G., L.R., E.D.P. y L.C., titilares de la cédula de identidad números 5.383.123, 7.083.330, 4.461.052 y 7.059.305, respectivamente, invocando el carácter de miembros de la Comisión Electoral Permanente del C.C.d.S.B.C.N., asistidos por el abogado A.J.C.S., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.994, contra “el acto que acompaño marcado ‘X’, suscrito por C.S. (sic) J.D.S.d.E.d.R.d.P.P.T.U. (sic) de Registro del Estado Carabobo de fecha 09 de septiembre de 2014 del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.

  2. - ADMITE la reforma de la demanda presentada.

  3. - ACUERDA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000079

FRVT.-

En ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 155.

La Secretaria,

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