Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000043

El 14 de junio de 2007, el ciudadano T.F.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.177.900, actuando en su condición de estudiante y representante estudiantil del Movimiento Institucional UDO-70, asistido de la abogada Jaidis Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.395; interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada; contra “… Acto de escrutinio de Elecciones Internas del (Movimiento UDO-70) para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, período 2007-2010…”.

En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que la Sala Electoral emitiera el pronunciamiento correspondiente, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el recurrente, que en la Universidad de Oriente funciona desde hace muchos años, el Movimiento Institucional Universitario UDO-70, en lo adelante UDO-70, el cual agrupa a obreros, empleados, profesores y estudiantes de dicha casa de estudios.

En tal sentido, expresó: “… Dicho movimiento se rige por sus propios estatutos, los cuales remiten de manera expresa a la normativa de la Universidad de Oriente (leyes, reglamentos, etc). Es un hecho notorio en la Región Oriental del país, la importancia y relevancia del movimiento UDO-70 dentro de la Universidad de Oriente, debido al gran respaldo y representatividad de la comunidad universitaria, esta afirmación se evidencia de la composición del claustro de la universidad, integrado en un 50% aproximadamente de representantes del UDO-70…”.

Más adelante, expuso: “… El pasado martes 12 de junio, se efectuó la primera vuelta de las elecciones internas del UDO-70, todo de acuerdo al calendario electoral (…) elección que fue convocada por la Comisión Electoral conformada por los profesores H.R. (…) J.Z.P. (…) y X.S.R. (…) quien la preside. La mencionada elección tuvo un universo electoral de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (249) votantes conformado por: DOSCIENTOS DIECISEIS (216) profesores; TREINTA (30) estudiantes y TRES (03) representantes de los Gremios, todo lo cual se evidencia de cuadernos de votación (…) El sufragio se desarrolló con normalidad hasta el momento del escrutinio cuando la comisión electoral, de manera arbitraria, con abuso de derecho cercenó nuestro derecho, restringiendo la participación efectiva de los estudiantes y el porcentaje de ley que nos otorga la normativa vigente…”.

A este respecto, explicó: “… el artículo 82 del Reglamento Electoral de la Universidad de Oriente norma de aplicación supletoria de acuerdo a los estatutos internos (artículo 32) establece: ´Para determinar la alícuota parte de la representación estudiantil que conforma el claustro estudiantil, se multiplicará el número total de profesores que conforman el claustro (NPC) por veinticinco centésimas (0,25), redondeando el resultado al enteo (Sic) inmediato superior si la parte decimal es igual o mayor a 50 centésimas…”.

De allí que el recurrente sostenga que “… estando conformado el claustro profesoral por 216 profesores el valor de la representación estudiantil (25%) sería 54 votos totales. Ahora bien, existiendo sólo 30 representantes estudiantiles, para mantener la proporción minoritaria cada voto estudiante debió valorarse en 1,8 votos (1,8 x 30 votos=54 votos), esta es la única forma jurídica de mantener la representación minoritaria de los estudiantes en los procesos electorales, siendo esta la interpretación de la citada norma y la práctica en recientes elecciones. No obstante, la Comisión Electoral al momento de efectuar el escrutinio, de manera arbitraria, contabilizó y valoró los votos estudiantiles iguales a los votos de los profesores, es decir, que los 30 votos estudiantiles valorados de acuerdo al criterio de la Comisión Electoral representan sólo un 13,88% respecto de la representación profesoral y no el 25% que es nuestro derecho según el citado artículo 82 del Reglamento Electoral de la Universidad de Oriente…”.

Es así como concluyó -el recurrente- que la Comisión Electoral había errado en la interpretación de la referida norma, lo cual lesionaba su derecho a participar en los asuntos universitarios, ante la disminución de los porcentajes que, a su vez, le permitirían influir en la escogencia de los representantes universitarios.

En ese sentido, destacó: “… con este resultado viciado, automáticamente quedan e (Sic) excluidos de participar en la segunda vuelta 2 de los candidatos postulados, afectando de manera irreparable el resultado final de la elección a Decano…”.

También adujo que: “… el resultado del escrutinio impugnado se materializó el día 12 de Junio de 2007, convocándose para la segunda vuelta de las referidas elecciones internas el próximo viernes 15 de junio, en las cuales únicamente los profesores FHIRLEEN MITCHELL y E.M., obtarán a ser candidatos por UDO-70 a la elección general de decanos del núcleo Anzoátegui. De allí que, al irrespetarse la proporción estudiantil para obtener los resultados, en virtud de la situación narrada, ello afectó nuestros derechos a participar en los términos consagrados en la ley seguramente seguirán vulnerando nuestros derechos al incidir negativamente en los resultados que puedan producirse en las siguientes elecciones, lo cual no puede permitirse…”.

De otra parte, precisó: “… El objeto del presente Recurso Contencioso Electoral, ejercido conjuntamente con A.C. y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, es principalmente solicitar la declaratoria de nulidad del ´Acto de escrutinio de Elecciones Internas del (Movimiento UDO-70) para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, período 2007-2010…”.

Sobre la base de las argumentaciones precedentes, el recurrente solicitó la nulidad del acto impugnado y, a través del amparo cautelar “… se ordene a la Comisión Electoral ABSTENERSE DE CONVOCAR LA SEGUNDA VUELTA, de las Elecciones Internas del (Movimiento UDO-70) para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, período 2007-2010, las cuales están previstas para el 15 de junio de 2007, de tal manera que pueda respetar y valorar el cociente del voto estudiantil tenga un valor de 1.8 respecto del voto profesoral…”, por la presunta violación de los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, y de forma subsidiaria, solicitó el decreto de una medida cautelar innominada consistente en “… que se suspenda la elección correspondiente a la selección de pre candidatos a Decano de UDO 70 ha realizarse en la segunda ronda el día viernes 15 de junio de 2.007, en la Universidad de Oriente, núcleo Anzoátegui, hasta tanto no sean respetados nuestros derechos…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis de la situación planteada en relación con la pretensión de amparo cautelar que nos ocupa en esta oportunidad, esta Sala Electoral debe establecer, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción y, en caso de resultar competente para conocer y decidir la presente causa, emitir de seguida un pronunciamiento en torno a su admisibilidad, pues, resulta que la referida pretensión cautelar es accesoria de la acción principal: recurso contencioso electoral.

En ese sentido, la Sala Electoral debe reiterar que ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las normas constitucionales que instauraron la jurisdicción contencioso electoral, su ámbito de competencia vino estableciéndose por vía jurisprudencial desde la sentencia N° 2 del 10 de febrero de 2000 (Caso: C.U. de Gómez), partiendo de dos (2) criterios fundamentales. El orgánico, referido al origen del acto, actuación u omisión, y el material, concerniente al contenido del acto.

Es así como desde entonces corresponde a esta Sala Electoral ejercer -en forma exclusiva y excluyente- el control de legalidad y constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos de los entes enumerados en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sindicatos, gremios profesionales, organizaciones con fines políticos y otras organizaciones de la sociedad civil. (Énfasis agregado)

El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 5, apartes 45 y 46, establece como competencia específica de la Sala Electoral el conocimiento de los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional, así como también de aquellos fallos emanados de los Tribunales con competencia en materia electoral, que aún cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral.

Además de estas competencias específicas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece otras de carácter general que corresponderán a la Sala afín con la materia debatida, tales como las previstas en los apartes 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del artículo 5, referidas a la competencia residual de controversias litigiosas, avocación, recursos de hecho, acciones conexas, conflictos de competencias, y la interpretación de leyes respecto a su alcance e inteligencia.

Sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dejó de regular en su integridad los postulados constitucionales que instauraron la jurisdicción contencioso electoral, razón por la cual esta Sala Electoral procedió a examinar los criterios jurisprudenciales establecidos, adoptando una interpretación presidida por el principio de supremacía constitucional y por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales concernientes a la organización y funcionamiento de los órganos judiciales establecidos en la Carta Magna, con el objeto de complementar la competencia asignada en el novedoso texto legal en referencia.

Bajo esas premisas conceptuales, esta Sala Electoral estableció que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden de acuerdo con los apartes 46 al 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la misma le sigue correspondiendo conocer los siguientes asuntos:

1) Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2) Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y otras organizaciones de la sociedad civil.

3) Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4) Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. (Cfr. Sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004)

Dicho lo anterior, la Sala Electoral observa que no es posible determinar prima facie cuál es la naturaleza jurídica del Movimiento Institucional Universitario UDO-70 y si éste goza de personalidad jurídica. Sin embargo, de acuerdo con los instrumentos (estatutos internos) que cursan en el expediente, se trataría de un ente de carácter privado, organizado en todos los núcleos de la Universidad de Oriente y cuya esencia está orientada a buscar la verdad a través de la docencia, investigación y extensión, y que a reserva de lo que resulte más adelante en el presente asunto, podría erigirse como mecanismo de participación política en los asuntos de interés colectivo de la Universidad de Oriente, desligado del gobierno y de los partidos políticos.

De modo que dicho ente podría asimilarse a una de las organizaciones de la sociedad civil, cuyos actos, actuaciones y omisiones de naturaleza electoral caen bajo el control de legalidad y constitucionalidad ejercido por este órgano judicial, de conformidad con el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del recurso contencioso electoral a que se refiere el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por esta razón, la Sala Electoral estima que le corresponde la competencia para conocer de la presente acción, en el entendido de que se trata de una impugnación de naturaleza electoral ejercida contra actos de un órgano electoral de un ente privado que podría asimilarse a una de las organizaciones de la sociedad civil, y así se decide.

Una vez asumida la competencia para conocer del presente recurso, corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción, para lo cual estima necesario reiterar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral que exige, con carácter previo, una examen de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano judicial.

Tales requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la referida Ley, y en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales responden al criterio de especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que en el caso de autos no se configura, prima facie, ninguno los supuestos de inadmisibilidad a que se refiere el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni el incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón por la cual admite el presente recurso, sin emitir pronunciamiento en torno a la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en torno a la pretensión de amparo cautelar, esta Sala Electoral estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible gracias a la aplicación analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. En razón de ello, el carácter accesorio e instrumental del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que esta pretensión alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De allí que el órgano jurisdiccional deba verificar, en primer término, el fumus boni iuris constitucional, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y, en segundo término, el periculum in mora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Además de lo anterior, es necesario advertir que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1283/2006 (Caso: N.G. deA.) reiteró el criterio según el cual el amparo cautelar no sólo está sometido a los supuestos de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora) sino también a los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, esta Sala Electoral estima oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 1795 del 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Inversiones M7441 C.A y otros), abandonó el criterio establecido en su sentencia N° 88 del 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A), referido al trámite del amparo cautelar y, a tal efecto, señaló:

“… Si en la misma sentencia se ha declarado procedente la medida cautelar solicitada, se ordenará realizar la tramitación de la oposición a la que tiene derecho la parte contra la cual obra la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de no presentarse oposición en los términos del artículo 602 ejusdem, de lo cual deberá dejar constancia el Juzgado de Sustanciación, no deberá abrirse cuaderno separado. En el caso contrario, sí se abrirá el respectivo cuaderno con copia de la sentencia en la que se declaró procedente la solicitud cautelar y del escrito de oposición, a los fines de realizar la tramitación de la articulación respectiva, donde además se decidirá la misma por la Sala…”.

Por eso, esta Sala Electoral no puede sino acoger el criterio actual de la Sala Constitucional en relación con el trámite del amparo cautelar, el cual a su vez tiene su génesis, y así hay que reconocerlo, en la interpretación de la Sala Político Administrativa, establecida en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), en la que dicha Sala consideró innecesaria el trámite establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y adoptó el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo este contexto, pasa esta Sala Electoral a resolver el asunto a que se contrae la pretensión de amparo cautelar y, en tal sentido, observa que no es posible -con los elementos que cursan en autos- determinar la aplicabilidad del artículo 82 del Reglamento Electoral de la Universidad de Oriente (UDO), a las elecciones internas del Movimiento Institucional UDO-70, toda vez que el artículo 32 de sus estatutos internos, reza:

“… Las elecciones previstas en el presente Estatuto, así como las de Pre Candidatos de UDO-70 al Equipo Rectoral, y a Decanos, se efectuarán según el Reglamento Electoral que a tales fines sea establecido…”.

Véase que aún cuando la norma estatutaria hace referencia a un Reglamento Electoral, ella no precisa que aquél sea el Reglamento Electoral de la Universidad de Oriente, debiendo entenderse que el Reglamento Electoral al que hacen mención es aquél que ha de dictar la Comisión Electoral Interna del Movimiento Institucional UDO-70.

Más todavía, la Sala Electoral advierte que no consta en autos el acto impugnado, vale decir, el “… Acto de escrutinio de Elecciones Internas del (Movimiento UDO-70) para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, período 2007-2010…”. De modo que ni siquiera es posible determinar la veracidad de los hechos en que se basa la pretensión cautelar.

Por estas razones, la Sala Electoral estima que no existen medios de pruebas que constituyan presunción grave del fumus boni iuris constitucional, y por consiguiente, la pretensión de amparo cautelar de la que trata el presente asunto, resulta improcedente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral, conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente con solicitud de medida cautelar innominada, presentado el 14 de junio de 2007 por el ciudadano T.F.A.H., antes identificado, asistido de la abogada Jaidis Morales, también identificada; contra “… Acto de escrutinio de Elecciones Internas del (Movimiento UDO-70) para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, período 2007-2010…”.

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral, conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente con solicitud de medida cautelar innominada, presentado el 14 de junio de 2007 por el ciudadano T.F.A.H., antes identificado, asistido de la abogada Jaidis Morales, también identificada; contra “… Acto de escrutinio de Elecciones Internas del (Movimiento UDO-70) para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, período 2007-2010…”. En consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación iniciar los trámites procedimentales relativos a la sustanciación del recurso, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso electoral presentado por el ciudadano T.F.A.H., antes identificado, asistido de la abogada Jaidis Morales, también identificada; contra “… Acto de escrutinio de Elecciones Internas del (Movimiento UDO-70) para Seleccionar el Candidato a Decano o Decana de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, período 2007-2010…”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET

En catorce (14) de junio del año dos mil siete, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 90.-

La Secretaria Acc.,

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