Decisión nº CAUSANo.11C-2108-11-10 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteTomas José Salinas Montiel
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Agosto de 2011

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 0059-11

CAUSA No. 11C-2108-11-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. T.J.S.M.

ACUSADA: JENNERI DE LOS A.T.J., venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-05-75, de 35 años de edad, estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° 13.372.720, comerciante, hija de P.J. y V.T., residencias el Trébol, Circunvalación N° 2, Apartamento N° 4-A, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.M..

DEFENSA PRIVADA ABG. J.A.M.

DELITO (S): APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, USO Y APROVECHAMIENTO DE LA FASIFICACION DE UN DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 322 en concordancia con el 321 del Código Penal.

EL SECRETARIO: ABG. J.S.B.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Procede este Tribunal UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 11C-2108-11-10, impuesta en la audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Julio de 2011, en el expediente penal instruido en contra de la acusada: JENNERI DE LOS A.T.J.; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, USO Y APROVECHAMIENTO DE LA FASIFICACION DE UN DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra la acusada up supra señalada, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: EL Fiscal 25° del Ministerio Publico Abg. D.M., la Defensor Privado J.A.M. y la acusada: JENNERI DE LOS A.T.J.; quien se encuentra sujeta a MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se dio inicio a la audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a la prenombrada ciudadana, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los hechos imputados por el Fiscal 25° del Ministerio Público, a la acusada: JENNERI DE LOS A.T.J.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “ En fecha 06 de Febrero de 2009, compareció ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, la ciudadana L.Y.P.D.R.R., quien desempeñaba el cargo de Coordinadora de la Cooperativa TURISZUL, ZU2, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 46, protocolo 1º, Tomo 39, e interpuso denuncia en contra de la Ciudadana JENNERY DE LOS A.T.J., Directora de Finanzas de la identificada Cooperativa, por haberle falsificado su firma, para retirar fraudulentamente cantidades de dinero depositados en la cuenta bancaria No. 000700983350000002390 perteneciente a la Cooperativa “TURISZUL ZU-2” aperturaza en la entidad Financiera Banfoandes y que dicho monto ascendía a la cantidad de Bs. 234.829.462,673. Al respecto, visto el tipo penal aplicable y el perjuicio patrimonial al Estado Venezolano, la denuncia fue remitida a esta Fiscalía, dándole inicio en fecha 18 de Febrero de 2.009, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, signándola con el Nº 24.25.0014.09. así como las diligencias practicadas por el Despacho Fiscal, a fin de esclarecer los hechos denunciados, determinaron que la Asociación Cooperativa denominada “COOPERATIVA TURISMO DEL ZULIA (TURISZUL), ZU2 R.S”, en fecha 19 de Marzo de 2007, celebró un Contrato de Crédito, sin intereses para Activo fijo, Capital de Trabajo y Transporte, con el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), dependiente del Estado venezolano, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 496.024.458,67); siendo el caso que la referida Cooperativa, adquirió dos unidades vehiculares para transporte, cuyas características son: a) MODELO NPR, BUS CARR, COLOR BLANCO, CLASE AUTOBÚS, TIPO MINIBÚS, AÑO 2006, 24 PUESTOS. PLACAS Nº GCX21Y, MARCA CHEVROLET y b) MARCA MERCEDES BENZ, MODELO SPLINTER, COLOR AZUL, PLACAS: VCH-28X; siendo menester señalar, que la primera unidad vehicular adquirida, (marcada “a”) se colocó la propiedad a nombre de la aludida Cooperativa y la compra de la segunda unidad, (marcada “b”) se hizo inconsultamente, sin el visto bueno del resto de los miembros de la Cooperativa, a nombre de la hoy condenada H.C.T.P.. Es de interés señalar, que esta segunda adquisición, sucedió, luego que la denunciante, por divergencias con algunos miembros de la Cooperativa, le entregó la chequera de la cuenta corriente, supra indicada, a la hoy acusada JENNERY DE LOS Á.T.J.; circunstancia que ésta ciudadana en su carácter de Tesorera, aprovechó para asociarse con la hoy condenada H.C.T.P., quien también formaba parte de los miembros de la Cooperativa, y procurarse ambas, de manera ilícita la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00); para ello, hicieron uso fraudulento de dos (2) cheques, pertenecientes a la cuenta corriente de la Cooperativa, por las cantidades de Cien (100) y Ochenta (80) mil bolívares respectivamente, valiéndose de la participación de una tercera persona, que se investiga, falsificaron la firma de la denunciante L.I.P.D.R.R. y cobraron; entre otros, los dos (2) cheques en cuestión, para posteriormente, adquirir la segunda unidad de transporte identificada MARCA MERCEDES BENZ, MODELO SPLINTER, COLOR AZUL, PLACAS: VCH-28X, mediante documento de venta autenticado por la Oficina Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de Noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 19, Tomo 100. Es de resaltar, que esta cuestionada compra la realizó la hoy acusada JENNERY DE LOS A.T.J. y la hoy condenada H.C.T.P., reiteramos, en perjuicio de los otros miembros de la Cooperativa; toda vez, que se le dio un uso particular y las ganancias generadas por la explotación de la unidad de transporte, solo fueron para beneficio de estas dos (2) ciudadanas, que se asociaron para delinquir. Es importante señalar, que las conductas punibles, en las cuales incurrieron estas dos (2) ciudadanas, y la tercera persona que se investiga, desvirtuaron el objeto del préstamo, otorgado por el Estado venezolano a través del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI); inclusive, lesionan el Patrimonio del Estado Venezolano, ya que la Cooperativa cayó en mora con los pagos del préstamo, encontrándose vencidas mas de diez (10) cuotas del pago a realizar a Banfoandes. Aunado a ello, una de las unidades de transporte adquiridas, se encuentra en estado de deterioro, incautada por esta Fiscalía, y alojada en un Estacionamiento Judicial. Por ello, consideramos que la hoy acusada JENNERY DE LOS Á.T.J., se valió de su condición que desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Finanzas; por ello, la conducta punible de la hoy acusada, se puede subsumir en el tipo penal de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en grado de Autora y Uso y Aprovechamiento de Documento Privado.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

La representante de la Vindicta Publica, expuso: “Comparezco por ante este Juzgado, en la fecha y hora acordada para llevar a efecto la audiencia preliminar inherente a la imputada JENNERI DE LOS A.T.J.; al respecto ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal incoada en fecha 16-06-2011, por la oficina de alguacilazgo, de este circuito judicial penal; al respecto solicito respetuosamente que dicha acusación sea admitida en todas y cada un de sus partes y se ordene la correspondiente apertura a juicio, por los delitos conceptuados como APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS EN GRADO DE AUTORIA Y USO Y APROVECHAMIENTO DE LA FASIFICACION DE UN DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo menester acotar que por tratarse de Dos (02) delitos se debe considerar la aplicación del concurso real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa abogad. J.A.M., en representación de la acusada JENNERI DE LOS A.T.J., quien expuso: “ Solicito a este Tribunal una medida cautelar de libertad a mi defendida de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer queda en menos de Cinco (05) Años y considerando que la lesión patrimonial está resarcida con la incautación de los vehículos la cual pasará al Estado Venezolano, con lo cual se podrá resarcir en todo ó en parte el préstamo otorgado por el INAPYMI, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR, obedece al hacinamiento tan grave que estamos padeciendo, al derecho a la vida y a la salud, ya que mi representada presenta desequilibrio mental. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a la acusada JENNERI DE LOS A.T.J.; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de la acusada JENNERI DE LOS A.T.J., la cual solicitó a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: El procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de Control una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que la acusada JENNERI DE LOS A.T.J., solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 16 de Junio de 2011, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

Asimismo debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric L.P.S.. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues la acusada JENNERI DE LOS A.T.J., admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciónes de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a la acusada JENNERI DE LOS A.T.J.. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Vista la declaración del Acusado: JENNERI DE LOS A.T.J., relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA EL FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procede este Juzgado a aplicar la sanción correspondiente. Así puede observarse que la acusada JENNERI DE LOS A.T.J., se le acusa por los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE AUTORÍA, USO Y APROVECHAMIENTO DE LA FASIFICACION DE UN DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la admisión de los hechos realizada en este acto por la imputada, y no encontrándonos dentro de la limitación establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias y el bien jurídico tutelado, la CONDENA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos supra señalados, más las accesorias de Ley. ASÍ SE DECIDE.-

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