Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACION DE LA PARTE.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadanos T.M.L. y G.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 872.575 y 867.634 respectivamente, domiciliados en La Población de Puerto Moreno, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES: abogados MARYLAND MENDOZA y BOWER R.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.644 y 63.643, respectivamente.

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inicia la presente acción por Inserción de Partida de Defunción, presentada por la abogada MARYLAND MENDOZA, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos T.M.L. y G.M.L., identificados en autos.

    Afirman los solicitantes en su libelo de demanda que su abuela la ciudadana N.L. era madre de la ciudadana D.L.D.M., que nació el día 03 de septiembre de 1856 en la Población de Los Cerritos, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hija de la ciudadana M.L., que murió el 08 de febrero de 1933 y fue sepultada el 10 de febrero de 1933, y que por omisión involuntaria no fue asentada la partida de defunción de la ciudadana N.L., en los libros de Registro Civil correspondientes y a tal fin consigna certificado de Bautismo emitido por la Diócesis de Margarita, curia Diocesana, certificación del acta de nacimiento de D.L.; certificación del acta de defunción de D.L., c.d.d., constancia de datos filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación de Porlamar, estado Nueva Esparta y certificación de inexistencia expedida por el Registro Principal del estado Nueva Esparta de los cuales se evidencia dicha omisión, y por lo que comparecen por ante este Juzgado a solicitar la inserción de la partida de defunción de la ciudadana N.L., en los Libros de Registro Civil respectivo.

    Recibida por distribución en fecha 06.05.08 (f. vto 3).

    En fecha 06.05.08 (f. 4 al 30), comparece la apoderada judicial de los solicitantes y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    Por auto del 12.05.08 (f. 31), se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan intereses para el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación que del cartel se haga, advirtiéndose que en caso de oposición esta se substanciaría por los trámites del procedimiento ordinario.

    En fecha 15.05.08 (f. 33), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 34)

    El día 27.05.08 (f. 35 y 36), la alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

    El día 02.06.08 (f. 37) comparece la abogada MARYLAND MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y solicita sea librado el cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes. Siendo acordado por auto de fecha 05.06.08 (f. 38) y librado en esa misma fecha (f. 39).

    Por diligencia del 09.06.08 (f. 40), la apoderada judicial de los solicitantes manifestó recibir el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.

    El día 17.06.08 (f. 41y 42), la abogada MARYLAND MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Universal”, a los fines legales consiguientes. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. 43).

    En fecha 09.07.08 (f. 44), se ordenó efectuar por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el 17.06.08 exclusive hasta el 08.07.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho.

    Por auto de fecha 09.07.08 (f. 45) se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndosele que la causa quedará abierta a pruebas por diez días una vez que constara en autos su notificación. Librándose la boleta en esa misma fecha (f. 46)

    En fecha 17.07.08 (f. 47), la alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público (f. 48).

    Abierto el juicio a pruebas, la abogada MARYLAND MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes promovió las testimoniales de los ciudadanos F.M.d.E., T.M.L. y B.M.d.C..

    En fecha 28.07.08 (f. 51 y 52), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por los solicitantes, y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a objeto de que le tomara declaración a la ciudadana B.D.L.G., asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, a fin de que le tomara declaración a los ciudadanos F.M.d.E. y T.M.L.; igualmente se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, a objeto de que le tomara declaración a la ciudadana B.M.d.C.. Librándose comisiones y oficios en esa misma fecha (f. 53 al 56).

    El día 29.07.08 (f. 57 y 58), la alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil debidamente sellada y firmada copia del oficio Nro. 18.971-08.

    El día 04.08.08 (f. 59 y 60), la alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil debidamente sellada y firmada copia del oficio Nro. 18.970-08.

    En fecha 12.08.08 (f. 61), se dictó auto aclarando a los solicitantes que una vez sean recibidas las resultas de las comisiones conferidas al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, se iniciaría el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Librándose los oficios en esa misma fecha (f. 62 y 63).

    El día 16.09.08 (f. 64 y 65), la alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil debidamente sellada y firmada copia del oficio Nro. 19.045-08.

    En fecha 17.09.08 (f. 66 y 67), la alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil debidamente sellada y firmada copia del oficio Nro. 19.046-08.

    En fecha 30.09.08 (f. 68 al 76) se recibió oficio N°. 9157-558 de fecha 23.09.08, emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, remitiendo las resultas de la comisión de pruebas que le fue conferida. Siendo agregada a los autos en esa misma fecha (f. vto del 68).

    En fecha 16.10.08 (f. 77 al 86) se recibió oficio N°. 2940-432 de fecha 14.10.08, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, remitiendo las resultas de la comisión de pruebas que le fue conferida. Siendo agregada a los autos en esa misma fecha (f. vto del 77).

    Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La acción propuesta es de Inserción de Acta de Defunción de la ciudadana N.L., en lo que se peticiona la inserción del acta de defunción, en los Libros de Registro respectivos llevado por ante la prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1933.

    La inexistencia de las actas del Estado Civil por perdida, destrucción, ilegibilidad, interrupción u omisión de asientos, pueden ser suplidos por cualquier clase de pruebas, como lo dice el artículo 458 del Código Civil, y su inserción en los Libros de Registro Civil solo puede acordarse la resolución judicial, cumpliéndose con la tramitación que se sigue en los juicios de Rectificación de Partida de Nacimiento, con las especiales connotaciones que exige el artículo 505 del mismo Código, que establece:

    ...También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y habiendo acreditado dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso.

    A este fin no bastará presentar una justificación de testigos introducidas fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento sea aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

    Se colige de la norma transcrita que debe acreditarse hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado que en criterio de quien sentencia, según las circunstancias y en especial para inserción de acta de defunción, seria la acreditación de la prueba de inexistencia.

    PRUEBAS APORTADAS.-

    1. - Certificado de Bautismo (f. 9), expedida por la Diócesis de Margarita de fecha 12.05.97, de donde se infiere que en la parroquia El C.d.B.V.d.P. fue bautizada una niña el 05.10.1856 que lleva por nombre NICOLASA, hija de M.L., siendo sus padrinos P.G. y J.G., el cual al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que en la Parroquia El C.d.B.V.d.P. , fue bautizada una niña de nombre NICOLASA.

    2. - Copia certificada de Acta de Nacimiento (f. 10 al 15), expedida por el Registrador Civil del Municipio Capital Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 15.04.2008, de donde se infiere que mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 14.07.04 se ordenó insertar la partida de nacimiento de la ciudadana D.L.D.M., la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia.

    3. - Copia certificada de Acta de Defunción (f. 16 al 27), expedida por el Registrador Civil del Municipio Capital Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 14.02.2008, de donde se infiere que mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 30.04.03 se ordenó asentar en los libros de Registro Civil llevados al efecto por ante la Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado, correspondiente al año 1971, el acta de defunción de la ciudadana D.L.D.M., la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia.

    4. -Original C.d.D. (f. 28) expedida por la Diócesis de Margarita, en fecha 23.05.00, de donde se infiere que en el libro N° 04 de defunciones de la parroquia de Pampatar, numeral 14 se encuentra una partida de defunción que dice: “N.L.”, edad 76 años, natural de los Cerritos hija de M.L., sepultada el 10 de febrero de 1933, Ministro J.C., la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora para demostrara tal circunstancia.

    5. - Original de Acta de Datos Filiatorios (f. 29) expedida por la Oficina Nacional de Identificación adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de fecha 04 de julio del 2000, bajo el N°. 193, en la cual se hace constar que en sus archivos aparece registrada una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N°. 2.166.991, expedida en fecha 31.05.1957 y cuyos datos filiatorios son: nombre DOLORES, apellidos LUNAR DE MORENO, nombre de los padres N.L., lugar y fecha de nacimiento: Caserío Ruiz, estado Nueva Esparta, estrado civil: casada con P.M., hijos: Felipe, F.V., M.A., Tomás, Inocente, Alejandro, Gabriel e Isabel, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil, para comprobar tal circunstancia.

    6. - Copia certificada (f. 30) de inexistencia expedida por la Registradora Principal de este Estado, en fecha 13.02.08, de donde se infiere que no se encuentra asentada la partida de defunción de la ciudadana N.L., quien dice haber fallecido en el Municipio Maneiro, en el año 1933, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia.

    7. - Testimoniales de los ciudadanos F.M.d.E. y T.M.L. (f. 72 y 73) evacuada por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, de donde se infiere que conocieron a la ciudadana N.L.; que era madre de la ciudadana D.L.D.M.; que la ciudadana N.L. era hija de M.L.; que la ciudadana N.L. vivió en la Población de los Cerritos, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta; que la ciudadana N.L. murió el 08 de febrero de 1.933 y fue sepultada el 10 de febrero de 1.933 en la Población de Pampatar; que fue conocida en la Población de Los Cerritos pública y notoriamente. Estas testimoniales al no presentar contradicciones, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana N.L., vivió en la población de los Cerritos Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y falleció el 08.02.1933.

    8. - Testimonial de la ciudadana B.M.d.C. (f. 82 y 83) evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, de donde se infiere que conoció a la ciudadana N.L.; que era madre de la ciudadana D.L.D.M.; que la ciudadana N.L. era hija de M.L.; que la ciudadana N.L. vivió en la Población de los Cerritos, Parroquia Silva, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta; que la ciudadana N.L. murió el 08 de febrero de 1.933 y fue sepultada el 10 de febrero de 1.933 en la Población de Pampatar; que fue conocida en la Población de Los Cerritos pública y notoriamente, Estas testimoniales al no presentar contradicciones, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana N.L., vivió en la población de los Cerritos Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y falleció el 08.02.1933.

    Ahora bien luego de analizar las probanzas traídas a los autos por los solicitantes ciudadanos T.M.L. y G.M.L., especialmente la c.d.d. de la ciudadana N.L. que fue expedida por ante la Diócesis de Margarita en fecha 23.05.00, prueba esta que conforme al artículo 458 del Código Civil se le atribuyó valor de presunción, adminiculada con las testimoniales rendidas por los ciudadanos F.M.d.E., T.M.L. y B.M.d.C., quienes fueron conteste en afirmar que conocieron a la ciudadana N.L., quien murió el 08.02.1933 en la población de Pampatar, permiten a esta sentenciadora a considerar probado que la ciudadana N.L. falleció el 08.02.1933 y que fue sepultada el 10.02.1933. Y ASI SE DECIDE.

    De manera que en aplicación del artículo 477 del Código Civil, se ordena la inserción del acta de defunción de la ciudadana N.L., en los libros de defunción llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1933. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Inserción de Acta de Defunción de la ciudadana N.L..

SEGUNDO

Se ordena asentar en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1933.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza misma de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE, a la parte solicitante en virtud de haber sido dictada fuera de lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/nv.-

EXP. Nº. 10.258-08.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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