Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5..989.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: T.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.379, domiciliado en el Municipio San G.d.B.d.e.P.

APODERADA JUDICIAL: J.E.E.D. y C.J.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en los Inpre-Abogado bajo los Nros. 83.117 y 236.362 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.Q.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.295 de este domicilio, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. (INTERDICTO POR DESPOJO)

Recibida en fecha 13-05-2015, las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada en fecha 08-05-2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San G.d.B.d.P.C.J. del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: la incompetencia funcional para conocer de la presente acción, estimando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa, en la presente querella interdictal de desalojo seguida por el ciudadano T.O.C., contra la ciudadana E.Q.G..

En fecha 14-05-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.989, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en oportunidad legal, procede a resolver la situación jurídica planteada previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en el conflicto de competencia negativo planteado por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San G.d.B. de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en su decisión de fecha 08-05-2015, en la que no está de acuerdo con declinatoria de competencia que le hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial en decisión de fecha 07-04-2015, en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, afirmando que dicho Juzgado es el competente para el conocimiento del asunto.

Ahora bien, consta en autos que el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial del estado Portuguesa, en su decisión de fecha 07-04-2015, se declara incompetente para conocer la presente querella interdictal restitutoria en razón de la cuantía y acuerda declinar la causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San G.d.B. de este mismo Primer Circuito Judicial, con base en la siguiente argumentación:

A fin de determinar a cuál de los órganos que ejercen la competencia en materia civil le corresponde conocer el caso de autos esta Sala considera, en razón de la cuantía, cual es el tribunal competente, y al respecto observa que para la fecha de interposición de la demanda (15 de diciembre de 2009) se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009, la cual en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Conforme lo expuesto, y por cuanto la parte accionante estimó “(…) la presente demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) (…)” equivalente a cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) de acuerdo al valor de la unidad tributaria (Bs. 55,00), establecido en la Gaceta Oficial N° 39.127 del 26 de febrero de 2009, vigente para el momento de interposición de la querella interdictal restitutoria, ésta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer y decidir la presente demanda, presentada por los apoderados judiciales del Colegio de Abogados del Estado Mérida, contra la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat Generación de Relevo, en la persona de su representante legal la coordinadora M.R.O., y personalmente contra los ciudadanos D.D.D.R., Yaneida G.P., J.G.I.C. y N.A.A.V., antes identificados, corresponde al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. (Mayúsculas del original).”…

Según la Jurisprudencia vinculante expuesta, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, fue parcialmente modificado por la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02/04/2009, convirtiéndose en Ley, según el artículo 1 del Código Civil, la cual es obligatoria desde su publicación en la gaceta oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique, la cual no tiene efecto retroactivo, y su ignorancia no excusa de su cumplimiento, según los artículo 2 y 3 eiusdem, por lo cual la competencia de los Tribunales fueron modificadas a nivel nacional en los asuntos contenciosos, no contenciosos y las competencias por la cuantía, pues las estadísticas demostraron que existía retardo procesal por el cúmulo de trabajo que tenían para ese momento los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, habiendo la necesidad de distribuir las causas en los Juzgados de Municipio, a quienes se le atribuyó en forma exclusiva y excluyente todo lo relacionado con la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excepto el conocimiento de las causas donde participen en forma pasiva y activa, niños, niñas y adolescentes, y la competencia por la cuantía también fue modificada atribuyéndole que conocerán hasta tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), en los asuntos contenciosos, por lo cual el Tribunal competente para conocer de esta pretensión interdictal restitutoria es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San G.d.B.d.E.P.. Así se decide...

Igualmente, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San G.d.B. de este mismo Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en decisión de fecha 08-05-2015, declara su incompetencia funcional para el conocimiento del presente asunto en razón de que ello corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil declinante, y plantea ante esta alzada el conflicto de competencia negativo, con base en la siguiente argumentación:

.... De conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la Regulación de la Competencia a esta alzada, de conformidad con el artículo 71 eiusdem, a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. Basándose en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil cual establece que “es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar donde este situado la cosa objeto de ellos…” lo cual a criterio de la juzgadora constituye una competencia funcional, sobre lo cual el Dr. H.C., citando al maestro Chiovenda, la define: “cuando la ley confía a un Juez, una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional,” siendo su característica la de ser absoluta e improrrogable, sin que a los efectos de la competencia importe la estimación que la parte querellante realice en su demanda. Es por ello, que si bien es cierto, la Resolución citada ut supra, le da competencia a los Juzgados de Municipio para que conozcan en materia civil, Mercantil, y Transito, los asuntos contenciosos cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias considera esta juzgadora que el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil fija una competencia funcional a los Juzgados de Primera Instancia, por cuanto dicha norma le da la facultad a ese Juez, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones interdíctales, por todo ello, considera que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa...”

El Tribunal para decidir observa:

Los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, disponen, el primero que ‘el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales’; y el segundo de que ‘es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sesión

.

De otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determine por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Conforme lo dispuesto en los mencionados artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para el conocimiento de los interdictos prohibitivos de daño temido o de obra vieja; como los posesorios contenciosos, se tramita por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, pero a partir de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, por virtud fundamental ‘de que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia entre otros aspectos de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de asuntos de familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescente; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y muy especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que le son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia’, se resolvió redistribuir a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, y en tal razón es que, las apelaciones que se formulen contra las decisión proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, debe ser conocidas por los mismos Tribunales superiores que conocían de las dictadas por los juzgados de primera instancia; y a estos fines dicha Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, postula lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de 10-03- 2010 (Milagro Del Valle H.G. contra Noratcy E.S.O.) al referirse a dicho texto legal, asienta:

“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así también la, Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-12-2012 (Caso Colegio de Abogados del Estado Mérida vs. Organización Comunitaria Integral d Vivienda y Hábitat (Generación de Relevo), con ponencia del Magistrado OSCAR J. LEON UZCATEGUI, estableció que corresponde al Tribunal de Municipio el conocimiento de la querella interdictal en razón de la cuantía, en los términos que sigue:

Conforme lo expuesto y por cuanto la parte accionante estimó “...) la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,009 (...)” equivalente cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) de acuerdo al valor de la unidad tributaria (Bs.55,00), establecido en la gaceta Oficial Nº 39.127 del 26 de febrero de 1009, vigente para el momento de interposición de la querella interdictal restitutoria, ésta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer y decidir la presente demanda, presentada polos apoderados judicial del Colegio de Bogados del Estado Mérida, contra la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat Generación de Relevo, en la persona de su representante legal la coordinadora M.R.O., y personalmente contra los ciudadanos D.D.D.R., Yaneida G.P., J.G.I.C. y N.A.A.V., antes identificado, corresponde al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C. alas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.”.

Con fundamento en la referida doctrina casacional que esta alzada acoge plenamente; estando evidenciado en autos que la presente querella interdictal restitutoria interpuesta es de naturaleza contenciosa y su cuantía es del orden de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), y siendo que el valor de la unidad tribunatria aplicable es de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) conforme la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608 de 25-02-2015, resultando así que la cuantía de la pretensión no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en consecuencia, la competencia del presente asunto, por razón de la cuantía y el territorio, corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano T.O.C., contra la ciudadana E.Q.G., es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente para el conocimiento del presente asunto, para la tramitación de la presente causa.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial del estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día de Junio de 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 20:00 p.m. Conste.

Stria.

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