Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteVilma Leal
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diez (10) de Agosto de de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-003080

PARTE ACTORA: L.J.G.I. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.339.689.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.G. ORDAZ Y M.J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 112.478 y 43.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., BRISMAY DE LOS A.G., E.D.P.B., GERALYS GAMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DIAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M., Y YONEYDA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA, bajo los Nro 111.362, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541, 131.818 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Solicitud de Declinatoria de Competencia del Tribunal.

En fecha 11 de junio de 2.009 se recibe por ante la

Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de Caracas de la ciudadana M.J.C., inscrita en el IPSA bajo el Nª 43.972, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, L.G.I. demanda, por cobro de prestaciones sociales única y exclusivamente por el tiempo de servicio que prestó en la demandada como contratada a tiempo determinado; señalando que en fecha 09 de septiembre del 2.007, su poderdante comenzó a prestar sus servicios como Directora General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, devengando un salario mensual de Bs. 4.392,00, que se le hizo renunciar en fecha 14 de mayo de 2.008, ya que el Ministro del Trabajo le ofreció el cargo de Asesor Adjunto al Ministerio , razón por la cual su poderdante suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL , en dicho contrato se estableció como salario Bs. 4.392,00 y que el mismo iniciaría el 01de julio del 2.008 hasta el 31de diciembre de 2.008.

En fecha 07 de junio de 2.008, la reclamante recibió comunicación cuyo asunto a tratar en la misma era la CULMINACION DE CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, suscrita la misma por el Ciudadano PROF. T.D. A, en su carácter de Director de Recursos Humanos, mediante la cual le comunicaba lo siguiente: ”… Me dirijo a usted, a fin de notificarla de la CULMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, celebrado entre usted y este Ministerio aprobado mediante el punto de cuenta Nª 1612, de fecha 30-06-08. Dicha rescisión obedece a lo dispuesto en la cláusula octava del referido contrato, según punto de cuenta Nª 1.706 de fecha 06-08-2008. Notificación que se realiza, en atención a lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Aduce que su representada recibe esta notificación 40 días después de haber iniciado las mismas y sin haber concluido el periodo de prueba de 90 días establecidos en la cláusula octava del contrato de trabajo firmado en fecha 01-07.08.

En virtud de lo antes expresado reclama Bs. 34.770, por prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, indemnizaciones del artículo 110 de la LOT

En fecha 15 de junio de 2.009, el Juzgado 33 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitan de Caracas recibe expediente a los f.d.P. sobre su admisión.

En fecha 16 de junio de 2.009, el referido juzgado admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, librando los respectivos oficios para tal fin

Cumplidas las formalidades para las notificaciones ordenadas, en fecha 17 de julio de 2.009, el Secretario del Juzgado dejó expresa constancias de las notificaciones ordenas, para la Celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 03 de Agosto de 2.009 este Juzgado recibe expediente para Celebrar Audiencia Preliminar.” En el acta levantada en la referida fecha se dejó establecido lo siguiente: “Hoy, 3 de Agosto de 2009 siendo las 11:00 am. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las ciudadanas L.G.I. en su carácter de parte actora debidamente representada por M.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 43.972, quienes presentan escrito de promoción de pruebas constantes de (05) folios útiles y (05) anexos; Asimismo Comparece la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Debidamente representada por GERALYS GAMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.699, quien consigna documento que acredita su representación el cual se ordena agregar a los autos, igualmente presenta escrito de promoción de pruebas constantes de (05) folios útiles y (05) anexos; dándose así inicio a la audiencia. En este estado luego de la exposición de la parte demandante; la parte demandada solicita al Tribunal la declinatoria de competencia, en virtud del cargo desempeñado. En este estado la jueza vista la solicitud de declinatoria de competencia, ordena incorporar las pruebas a los autos a los efectos de poder decidir, dejando constancia que emitirá el pronunciamiento correspondiente dentro de los 5 días hábiles siguientes al de hoy.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones para decidir:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 dispone lo siguiente:

Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la legislación laboral;

3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;

4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y,

5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.”

De esta manera, la norma supra citada, señala taxativamente las materias que conocen los tribunales del trabajo, estableciendo como tales, aquellas que se correspondan con controversias suscitadas con motivo de la relación laboral regulada en la Ley Orgánica del trabajo, con las excepciones en ella previstas.

En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo reza:

Articulo1: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.”

Asimismo el artículo 8 eiusdem establece que:

Articulo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…).

Así pues se desprende de los artículos 1 y 8 transcritos, entre otros particulares, que la legislación laboral hace distinción entre las relaciones jurídicas que se regirán por dicha Ley Orgánica, y aquellas que se remiran por la normativa especial, siendo una de ellas la relación de empleo público que surge entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio, señalando que ésta última se regirá por las disposiciones actualmente previstas en el Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública determina su ámbito de aplicación en el artículo 1 de la siguiente manera:

Artículo 1. “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)”

Y en ese sentido, define lo que debe entenderse por funcionario público, y a tales fines dispone en su artículo 3 que:

Artículo 3. “Funcionarios o funcionarias público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”Subrayado y negrillas del tribunal

De igual manera, el artículo 19 de la Ley supra citada establece que hay funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción:

Articulo 19. “Los funcionarios y funcionarias de la administración publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Omissis.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

En este sentido, la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla en su artículo 20, que:

Artículo 20. “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…).

El artículo 21 de la misma Ley establece que:

Articulo 21. “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

No obstante, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando define lo que debe entenderse por trabajador, señala:

Artículo 39. “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. (…).

De esta manera, observamos que la relación jurídica que regula la Ley Orgánica del Trabajo, está constituida por una relación de trabajo en la cual la labor que se ejerce no tiene características propias determinadas, sino que por el contrario puede ser de cualquier clase, mientras que la relación de empleo público está supeditada a un nombramiento expedido por la autoridad competente con funciones definidas y carácter permanente, así como características particulares regidas por un ordenamiento jurídico especial .

Respecto de las controversias que se susciten con motivo de la relación de empleo público, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 93. “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.

2) Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

De la norma transcrita se desprende que los conflictos que surjan respecto de la relación de empleo público, entre los funcionarios y los órganos de la administración pública, deben ventilarse ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Así las cosas, debemos entrar a a.e.c.s. y en tal sentido, debemos tener presente:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

CARÁCTER VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS

De acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los jueces de instancias deberán acoger la doctrina de casación establecida para casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia. Subrayado y negrillas del tribunal.

En este orden de ideas debemos tener presente para el caso de marras las siguientes consideraciones:

Que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que los contratados de la Administración Pública se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica Del Trabajo.

Que prevé el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

El retiro de la administración Pública procederá en los siguientes casos:

Por renuncia escrita del Funcionario o Funcionaria público debidamente. Subrayado y negrillas del tribunal.

Sobre este punto podemos observar que la parte reclamante renunció al cargo que tenia como Directora, cargo este de libre nombramiento y remoción.

Que si bien es cierto que la renuncia tiene que ser debidamente aceptada, observa esta juzgadora que la administración publica la aceptó, cuando la misma celebró con la reclamante un contrato de trabajo por escrito a tiempo determinado, regido por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la misma Ley del Estatuto de la Función Publica tiene unas disposiciones para los contratados, estableciendo:

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los

Cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Que tanto la representación judicial de la parte actora como la de la demandada consignaron el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes, donde se puede evidenciar que la reclamante era personal contratado del ente demandado: independientemente, que antes de ostentar este cargo era personal de libre nombramiento y remoción; aclarando que la parte actora renunció al cargo de libre nombramiento y remoción y que solo reclama por ante esta Jurisdicción el tiempo que estuvo como contratada en la administración publica . Subrayado y negrillas del Tribunal,

DISPOSITIVO

Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo los criterios de la Sala Social, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley AFIRMA SU COMPETENCIA para conocer del presente caso, en virtud que la reclamante, no obstante que al inicio de la relación laboral con el Ministerio demandado, la misma inicio con un cargo de libre nombramiento y remoción regido por la Ley del Estatuto de la Función Publica, renunció a dicho cargo y posteriormente firmó un contrato individual de trabajo regido por la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 77 tal como se dejó establecido en el referido contrato. Y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejaran transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia para permitir a la parte demandada interponer el Recurso de Regulación de Competencia dentro de dicho lapso, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos mil Nueve (2009). Año 199º y 150º.

La Jueza

Abg. V.L.

El Secretario.

Abg. O.R.

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

El Secretario.

Abg. O.R..

VL/

Exp N°AP21-L-2009-003080

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