Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000067

En fecha 11 de enero de 2005, los abogados A.H.L.R. y S.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.572 y 89.908, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano T.R.D.Y., titular de la cédula de identidad número 586.867, interpusieron demanda por la indemnización de daño moral, contra el ciudadano R.E.P., titular de la cédula de identidad número 10.952.742.

Por auto de fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, admitió la demanda.

En fecha 6 de abril de 2005, el ciudadano R.E.P., asistido por los abogados M.S. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.984 y 29.792, respectivamente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal que conoce la causa.

Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró con lugar la cuestión previa planteada y declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.

Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para decidir el conflicto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 26 de abril de 2006, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

El 16 de junio de 2010, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar su demanda, los representantes judiciales de la parte actora relataron que en fecha 19 de enero de 2004 su representado fue demandado en su condición de gerente y representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.L., por el ciudadano R.E.P., quien manifestó en su pretensión que fue despedido injustificadamente del aludido Colegio el 4 de abril de 2003, valiéndose de su condición de analfabeta “…y que por lo tanto mal pudo haber redactado por si mismo el contenido de una supuesta carta de renuncia, NI MUCHO MENOS HABERLA FIRMADO; así como tampoco la SUPUESTA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de la que se valió la representación patronal, para alegar que había renunciado y cobrado sus prestaciones sociales el 04 de abril de 2003”.

Señalaron, que el ciudadano R.E.P. desconoció ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, la firma de la carta de renuncia y el contenido del comprobante de liquidación de prestaciones sociales, solicitud que fue declarada sin lugar por el órgano administrativo. Así mismo, manifestaron que el aludido ciudadano denunció en el proceso judicial que por su condición de analfabeta nunca pudo haber firmado finiquito alguno relacionado con el pago de sus prestaciones sociales, ni mucho menos su renuncia al cargo que ocupaba.

Destacaron, que en el proceso judicial el ciudadano R.E.P. insistió en que no sabía leer ni escribir, pero en el curso del procedimiento se demostró que “…acostumbraba suscribir todos los actos de su vida cotidiana…” y en el transcurso de la relación laboral nunca manifestó su incapacidad, incluso engañando a instituciones públicas y privadas, ya que suscribió en varias oportunidades diversas actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo, firmó los recibos de pago y endosó cheques para su cobro.

Aclararon, que en esta oportunidad no pretenden discutir los hechos relativos al cobro de sus beneficios laborales, sino “…el daño causado por el hecho irresponsable de dicho ciudadano al alegar e imputar hechos completamente falsos e inciertos supuestamente cometidos por [su] representado al expresar en su libelo de demanda y a lo largo del (…) procedimiento administrativo que (…) no le habían cancelado sus prestaciones sociales, que no era su firma la que suscribía los documentos que contenían pruebas fundamentales del proceso, llegando al extremo de desconocerlos e impugnarlos en su contenido y firma, habiendo quedado demostrada fehacientemente mediante los procedimientos legales y científicos correspondientes, la autenticidad de los rasgos que fueron impugnados y en consecuencia, suficientemente demostrado que [su] representado había pagado al ciudadano R.E.P. los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades que el mismo había negado”.

Seguidamente, realizó un análisis teórico y doctrinario de las figuras del hecho ilícito contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil y el daño moral preceptuado en el artículo 1.196 eiusdem. Así mismo, invocó el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2003 (sin indicar el número), mediante la cual estableció que las personas jurídicas son susceptibles de ser lesionadas en su honor, imagen y reputación, así como las sentencias de la misma Sala de fechas 31 de octubre de 2000 y 30 de abril de 2002 (sin indicar número), mediante las cuales declaró que lo único que debe demostrarse en la reclamación de los daños morales es el hecho generador.

Así las cosas, concluyó lo siguiente:

PRIMERO: Existe un daño concreto ocasionado en la reputación de [su] representado, que es el perjuicio ocasionado a su persona y a la imagen de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.L. (…)

SEGUNDO: La actitud temeraria del ciudadano y la publicación de calumnias a través de escritos dirigidos a organismos públicos, ante funcionarios públicos, son hechos ilícitos que ocasionan un grave daño a la reputación de nuestro representado, lo cual se traduce en daños y perjuicios morales que deben ser resarcidos, mediante una reparación justa, equitativa y proporcional a la gravedad del daño.

TERCERO: La conducta del agente de daño, ciudadano R.E.P. incumple el ordenamiento jurídico al causarle un daño a nuestro poderdante de forma maliciosa, intencional, cometiendo a todas luces un exceso en el ejercicio de sus derechos.

CUARTO: Entre el daño ocasionado a la reputación de [su] representado y los hechos realizados por el ciudadano R.E.P., existe una relación causal, la cual se explica en virtud de que el hecho generador del daño fue la conducta asumida por el mismo manifestada en las falsas acusaciones, la calumnia y los hechos inciertos en contra del mismo.

Es así como el daño ocasionado, el hecho generador del daño, la culpa y la relación de causalidad se encuentran claramente determinados en el hecho ilícito del caso que nos ocupa y en virtud de ello, la conducta del ciudadano R.E.P. configura un hecho ilícito y al haber ocasionado un daño a [su] poderdante, se encuentre obligado a repararlo

(corchetes de la Sala).

Por todo lo antes expuesto, solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar y, en consecuencia, el demandado pague la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00), actualmente quince mil bolívares (15.000,00), por la indemnización del daño moral causado, y sea condenado en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2005, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

Ahora bien, nuestra jurisprudencia y la doctrina han considerado que el criterio auxiliar o de la afinidad es el criterio orgánico, señalando la Ley de materia que en caso de duda sobre la naturaleza de los derechos denunciados, se observan en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia, y a fin de determinar cual será el Tribunal que debe conocer de la presente demanda por Daño Moral, planteada por el accionante ciudadano T.R.Y. antes identificado, debe este Tribunal constatar todos los hechos y situaciones narrados por el antes prenombrado ciudadano, y forzosamente debe señalar que el mismo se refiere a aspectos y situaciones de material laboral, por cuanto el hecho que se denuncia es el supuesto Daño Moral producido por la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso en contra del ciudadano T.R.D.Y., antes identificado, el ciudadano R.E.P., también identificado, en consecuencia por ser el presente caso un asunto de Jurisdicción laboral, a cuyos Tribunales deben ser sometidos su conocimiento, se declara CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, contemplada en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

(sic).

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

De tal manera que del análisis y examen a los hechos planteados por el demandante como supuesto daño sufrido a la reputación y daño moral, evidencia que se refieren a aspectos y situaciones de orden subjetivas que han sido considerados como lesión al honor y a la reputación causados por una conducta ilícita, y se apoya en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que no se corresponden con la naturaleza que tiene como fin el derecho del trabajo, aún cuando el origen de los mismos pudo haber tenido como aspecto fáctico el hecho generado por una demanda laboral por parte del ciudadano R.E.P..

En consecuencia, en base a la jurisprudencia y la doctrina que han sido consideradas en relación a la competencia por la materia que en caso de duda sobre la naturaleza de los derechos denunciados, se observará normas sobre competencia en razón de la materia a fin de aplicarse cual será el Tribunal que debe conocer de la demanda interpuesta. Al constatar todos los hechos y situaciones narrados por el demandante, se debe declarar que se trata de hechos y situaciones de violación de derechos inherentes a la persona dentro de los derechos humanos, tales como el honor, la reputación entre otros que son y serán siempre asuntos de la competencia y jurisdicción Civil a cuyos Tribunales debe ser sometido su conocimiento.

(omisis)

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer del asunto debatido y en consecuencia plantea el conflicto de competencia, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE

.

Por su parte, en fecha 8 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil, fundamentándose en el contenido de la sentencia de la Sala Plena número 1, del 17 de enero de 2006, se declaró incompetente para decidir el conflicto de competencia planteado y remitió el expediente a la Sala Plena, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro del trabajo), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, para conocer de la presente demanda incoada contra el ciudadano R.E.P., por la indemnización del daño moral causado en el juicio instaurado por el referido ciudadano contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.L., por el cobro de prestaciones sociales, el cual se desarrolló ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy.

Al respecto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, sostuvo que el hecho narrado por el demandante “…se refiere a aspectos y situaciones de material laboral…”, ya que en el presente caso se reclama la indemnización del daño moral causado en un juicio instaurado por el cobro de prestaciones sociales, en consecuencia, su conocimiento le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, planteó el conflicto negativo de competencia por considerar que los hechos se “…refieren a aspectos y situaciones de orden subjetivas que han sido considerados como lesión al honor y a la reputación causados por una conducta ilícita, y se apoya en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que no se corresponden con la naturaleza que tiene como fin el derecho del trabajo…”.

Ahora bien, la Sala observa que en esta oportunidad el representante de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO S.L. requiere la indemnización del daño moral causado en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró el demandado en su contra, ya que en ese proceso se le ocasionó un perjuicio en su honor, imagen y reputación, por cuanto el demandante denunció que la referida Institución, valiéndose de su condición de analfabeta, lo despidió injustificadamente, desconociendo la firma de la carta de renuncia y el contenido de la planilla de liquidación de sus pasivos laborales, las cuales, según alega el demandante, en el transcurso de ese juicio se demostró que sí las había firmado.

Así las cosas, se observa que la Sala Plena mediante sentencia número 39 del 30 de junio de 2010, publicada el 3 de agosto de 2010, con ocasión de un caso análogo al presente, declaró lo siguiente:

…la Sala observa que en el caso de autos se interpuso una demanda por responsabilidad civil general ante el sufrimiento psicológico, personal y laboral que dice haber padecido la hoy demandante –en su condición de trabajadora- con ocasión de la privación de libertad de la que fue objeto ante la conducta antijurídica desplegada por su antiguo empleador, quien la denunció por hurto continuado, hecho que nunca pudo comprobarse, razón por la cual, la prenombrada ciudadana, pretende ser resarcida de los daños sufridos –tanto materiales como morales- a través de una compensación económica.

Asimismo, se es preciso señalar que la parte demandante –N.B.L.M.- solicitó ante los órganos de la jurisdicción laboral que se calificara el despido del cual fue objeto, obteniendo una decisión a su favor que ordenó al patrono el pago de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado.

Así las cosas, el resarcimiento de los daños y perjuicios que demanda la ciudadana N.B.L.M., ocasionado por la denuncia policial que realizó en su contra el representante de su patrono –empresa SERVIQUIM C.A.-, surgió con ocasión de la relación laboral existente entre ellos, por lo [que] sin duda alguna tal reclamación es de naturaleza laboral.

(corchetes de la Sala).

Se observa en el texto citado, que la Sala Plena tomó como premisa fundamental el vínculo preexistente entre las partes, el cual consistía en una relación de empleo, y aún cuando la parte actora solicitó la indemnización del daño moral ocasionado por la responsabilidad civil del demandado, por tratarse de un hecho que se originó del vínculo laboral que hubo entre ellos, declaró que el conocimiento de la demanda le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo.

El presente caso es similar al citado, ya que el demandante reclama la indemnización del daño moral causado por el presunto hecho ilícito cometido por el demandado, derivado de una demanda ejercida por el cobro de prestaciones sociales, lo cual refleja que el objeto de la pretensión tiene su origen en la relación laboral existente entre las partes, por lo que, siguiendo el criterio antes citado y el contenido del numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir “[l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social…”, la presente demanda debe ser conocida por los tribunales del trabajo (corchetes de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala declara que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R.V.T. J.J.N.C.

Ponente

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2006-000067

FRVT/

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