Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº AP71-R-2013-000547/Definitiva/Civil

Resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento/Recurso.

Sin Lugar Apelación/Confirma/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: T.R.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.264.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A. FUENMAYOR RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.587.471, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.348.

    PARTE DEMANDADA: B.E.C. de LARA y A.O.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.689.551 y V-10.976.400, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.G. y J.M.L.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.886.425 y V-11.044.062, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.522 y 66.541, respectivamente.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2010, por la abogada C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano T.R.A.G., en contra de los ciudadanos A.O.L. y B.C.D.L..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada, que por auto de fecha 7 de junio de 2013 (f. 233), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 dictada en fecha 7.07.2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

    Por auto de fecha 15 de julio de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    No habiéndose emitido el pronunciamiento en su oportunidad, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de enero de 2010, por el abogado M.A. FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.R.A.G., en contra de los ciudadanos A.O.L. y B.C.d.L., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 11 de febrero de 2010 (f. 15), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Efectuados los trámites de citación, mediante diligencia presentado el 24 de mayo de 2010, la abogada C.G., consignó instrumento poder que le acredito la representación judicial de la parte demandada y, en tal carácter, se dio por citada.

    En fecha 27 de mayo de 2010, la abogada C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 7 de junio de 2010, la abogada C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 8 de junio de 2010, el abogado M.A. FUENMAYOR RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    Mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, el juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

    En esa misma fecha, el abogado M.A. FUENMAYOR RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 29 de julio de 2010, el juzgado de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por el ciudadano T.R.A.G., en contra de los ciudadanos A.O.L. y B.C.d.L.; resuelto el contrato de sub-arrendamiento de fecha 30 de abril de 1999, celebrado entre el ciudadano J.M.R.B., y los ciudadanos A.O.L. y B.C.d.L., sobre el inmueble distinguido con la letra y número cinco raya “C” (5-C), piso 5, del edificio denominado Residencias G.I., situado entre las esquinas de Truco a Cardones, calle Oeste 7, Parroquia Altagracia, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal y como consecuencia, ordenó a la demanda hacer entrega a la parte actora, ciudadano T.R.A.G., el referido inmueble libre de personas, de bienes y en perfecto estado. Condenó a la parte demandada, por vía subsidiaria al pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, a razón de doscientos setenta bolívares (Bs. 270,oo), lo que alcanza la suma de dos mil veinte bolívares (Bs. 2.020,oo); y, desechó la petición de lucro cesante.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO:

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano T.R.A.G., en contra de los ciudadanos A.O.L. y B.C.d.L., fue instaurada en fecha 22 de enero de 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 7 de junio de 2013, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

    *

    Por auto del 7 de junio de 2013, se dio entrada a la presente causa por los tramites del procedimiento breve establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para tal fin el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia. Dentro del lapso señalado, ninguna de las partes presentó escritos a manera de conclusión, siendo diferida la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, el día 15 de julio de 2013.

    Ahora bien, conforme la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que entró en vigencia el 12 de noviembre de 2011, según publicación de la Gaceta Oficial No. 6.053 Extraordinario, los procedimientos judiciales que estuviesen en curso, continuarían hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la referida Ley. En este sentido del artículo 123 primer aparte, se desprende que oída la apelación el tribunal de Alzada debe dar entrada al expediente y fijar la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente en el cual se dictará sentencia.

    De lo anterior se desprende que al darle entrada al expediente, no se aplicó el dispositivo vigente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que se siguió por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior y de la revisión de la sustanciación del expediente en esta instancia superior, se desprende que aun cuando no se aplicó el procedimiento vigente, se le otorgó a las partes lapsos procesales para que sustentaran sus alegatos y argumentos en pleno desarrollo del derecho a la defensa y a un procedimiento previamente establecido y conocido por las partes. En base a lo señalado y conforme lo establecido por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no se sacrificará la justicia por omisiones de formalidades no esenciales y en razón que los lapsos aplicados en esta segunda instancia, fueron mayores a los establecidos por el procedimiento nuevo y ante la inactividad de las partes ante esta alzada, se hace necesario convalidar las actuaciones efectuadas en segunda instancia y proseguir en la resolución de la presente causa, sin mas dilaciones que serían inútiles para la decisión del presente caso. En este sentido, se convalidan las actuaciones efectuadas en segunda instancia, ante la inactividad de las partes después del auto del 7 de junio de 2013 y se prosigue el procedimiento por los trámites de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así expresamente se decide.-

    **

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2010, por la abogada C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) Parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano T.R.A.G., en contra de los ciudadanos A.O.L. y B.C.d.L.; 2) Resuelto el contrato de sub-arrendamiento de fecha 30 de abril de 1999, celebrado entre el ciudadano J.M.R.B. y los ciudadanos A.O.L. y B.C.d.L., sobre el inmueble distinguido con la letra y número cinco raya “C” (5-C), piso 5, del edificio denominado Residencias G.I., situado entre las esquinas de Truco a Cardones, calle Oeste 7, Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal y como consecuencia de ello, ordenó a la demandada hacer entrega a la parte actora, ciudadano T.R.A.G., el referido inmueble libre de personas, bienes y en perfecto estado; 3) Condenó a la parte demandada, por vía subsidiaria al pago de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, a razón de doscientos setenta bolívares (Bs. 270,oo), lo que alcanza a la cantidad de dos mil veinte bolívares (Bs. 2.020,oo); y, 4) Desechó la petición de lucro cesante.

    ***

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 29.07.2010; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …Aduce la parte actora en su libelo que en fecha 30 de abril de 1999, el ciudadano J.M.R.B., celebró sub-arrendamiento con los ciudadanos A.O.L. y B.C.L., sobre el inmueble identificado como apartamento signado con la letra y número cinco raya C (5-C), ubicado en el piso 5, del edificio denominado Residencias G.I., situado entre las esquinas de Truco a Cardones, calle Oeste 7, Parroquia A.d.M.L.d.D.C.; que los antes mencionados sub-arrendatarios han dejado de pagar los meses de julio a diciembre de 2008 y enero a noviembre de 2009, a razón de Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 270,oo).

    A tales efectos, la parte actora produjo como instrumentos fundamentales de la demanda, poder otorgado por la parte actora al abogado M.Á.F.R., en fecha primero de junio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 35, Tomo 54; copia fotostática de documento de propiedad mediante el cual la parte actora adquirió en venta el inmueble objeto de la pretensión, en fecha 29 de diciembre de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 12, Tomo 28, Protocolo Primero, con su cédula catastral, certificado de solvencia, cursante a los folios 07 al 11. Dichos instrumentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no recibieron cuestionamiento alguno.

    Copia fotostática de contrato privado de sub-arrendamiento suscrito en fecha 30 de abril de 1999, entre el ciudadano J.M.R.B. y los ciudadanos A.O.L. y B.C.D.L., sobre el inmueble en cuestión. Dicho instrumento a pesar que fue producido en copia simple, el mismo no fue cuestionado a pesar que fue producido en copia simple, el mismo no fue cuestionado por la demandada. Por el contrario asumió la condición de arrendatario y por ende reconociendo tal carácter, lo que produce que el documento en cuestión se aprecie procesalmente.

    En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte actora además de rechazar, negar y contradecir, tanto los hechos señalados como en el derecho, argumentó que hubo durante once (11) años variación en el canon de arrendamiento, desde el mes de abril de 2000 hasta febrero de 2009; que su representado para pagar el mes de marzo de 2009, emitieron cheque por un monto de Bs. 880,oo, que el apoderado actor rechazó para no dejar constancia de la variación del canon; que sus representados deciden consignar desde el mes de marzo de 2009, hasta la presente fecha por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 20090513; que rechazo que sus representados adeuden los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2008 y enero a noviembre de 2009.

    Con la contestación de la demanda, el accionado consignó un legajo de instrumentos cursantes a los folios 46 al 85, referidos a recibos presuntivos de pago de cánones de arrendamientos referidos al inmueble en cuestión. Sin embargo, no aparecen en ninguno de esos instrumentos, tanto de los alusivos recibos, como de las copias de los cheques que rielan a esos folios, explícitamente que se refieran a los meses invocados como insolutos en libelo de demanda, además no está determinado en el cuerpo de esos instrumentos que se trate del inmueble objeto de la pretensión y aunado a ello se desechan los mismos, y así se decide.

    Comunicación de fecha 28 de enero de 2009, emitida por la Federación Venezolana de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, al ciudadano M.F.R.. De dicha comunicación no se infiere la existencia algún hecho que produzca o incida en el controvertido proceso, sólo se refiere a la aquiescencia o no de una reunión en relación al inmueble en cuestión, cuyo resultado es incierto por no aparecer en las probanzas producidas cual fue su resultado, por lo que se desecha dicho instrumento.

    Ahora bien, la parte demandante en su libelo invocó la insolvencia de los meses julio a diciembre de 2008 y enero a noviembre de 2009, a razón de Bs. 270,oo. No obstante, del análisis de las consignaciones hechas en el expediente 20090513, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas actuaciones rielan a los folios 87 al 98, se observa que la parte demandada realizó los pagos de algunos de los meses demandados, como lo son: marzo lo hizo el 18 de marzo de 2009, abril lo hizo el 03 de abril de 2009, mayo lo hizo el 08 de mayo de 2009, junio lo hizo el 01 de junio de 2009, julio lo hizo el 03 de julio de 2009, agosto lo hizo el 04 de agosto de 2009, septiembre lo hizo el 16 de septiembre de 2009, octubre lo hizo el 07 de octubre de 2009 y noviembre lo hizo el 06 de noviembre de 2009.

    Del contenido de las referidas consignaciones arrendaticias se observa que en efecto, el demandado demostró la solvencia sólo con respecto a los meses que van desde marzo a noviembre de 2009, como se evidencia fehacientemente de la certificación de consignaciones cursante al folio 18, empero no demostró la solvencia de los demás meses demandados, como lo con de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009, los cuales no fueron demostrados en el curso del proceso, y aunado a ello no existe liberación de la obligación de pago de éstos últimos meses señalados, y siendo que fueron accionados dichos meses, la demanda en derecho deberá prosperar parcialmente y así se decide.

    En cuanto a la indexación solicitada en los petitorios segundo y tercero, éste Tribunal niega las mismas por cuanto el accionante no estableció prudencialmente, desde que fecha debió calcularse la misma, hasta su momento de culminación y siendo indeterminado tal petitum, el Tribunal mal podría establecerla tal omisión, todo ello conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación al lucro cesante, se desecha el mismo debido a que la misma parte demandada ha venido cancelando por ante el Tribunal de Consignación, los meses hasta el mes de abril de 2010, como consta en el referido expediente y acordarlos, sería condenar al pago doblemente una acreencia ya cumplida, salvo su tempestividad o no.

    En cuanto a los honorarios de abogados, los mismos igualmente se niegan por cuanto no representan deudas de valor, ni cantidades líquidas y exigibles, y mal podrían demandarse apriorísticamente, en virtud de que los mismos van a depender de la suerte del fallo definitivo, para que pudiesen causarse…

    .

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    Establecidos los límites del recurso, con vista a lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, en vista que la parte recurrente, no consignó ante esta alzada, escrito de conclusiones, por medio del cual apuntalar el recurso de apelación sometido al conocimiento de este jurisdicente, se desciende al conocimiento de mérito del presente juicio, para lo cual se observa que la parte actora, en su escrito libelar, expresó lo siguiente:

    …Mi representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento signado con la letra y él numero cinco raya C, (5-C), ubicado en el piso 5, del edificio denominado Residencias G.I., situado entre las esquinas de Truco a Cardones, calle Oeste 7, Parroquia A.d.M.L.d.D. Capital…

    …En fecha 30 de Abril de 1999, el ciudadano J.M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.203.754, Sub-arrendó a los ciudadanos A.O.L. y B.C.d.L. (…) el inmueble apartamento propiedad de mi poderdante, signado con la letra y el numero cinco raya C, (5-C), ubicado en el piso 5, del edificio denominado residencias G.I., situado entre las esquinas de Truco a Cardones, calle Oeste 7, Parroquia A.d.M.L.d.D.C., todo según consta de contrato de Sub-arrendamiento que anexamos a la presente marcado con la letra “F”, igualmente acompaño al presente escrito copia simple marcado con la letra G, del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y el ciudadano J.M.R.B., antes identificado, que tuvo por objeto el arrendamiento del inmueble antes aludido.

    …Omissis…

    En el antes mencionado Contrato de Sub-Arrendamiento, se estableció en la cláusula Segunda, que el canon de Arrendamiento, sería de Ciento Setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 170.000,00) mensuales, actualmente seria la cantidad de Ciento Setenta bolívares fuertes (Bs.F 170,00), posteriormente el antes mencionado sub-arrendador, aumentaría el sub-arrendamiento, a la cantidad de Doscientos Setenta mil bolívares con cero céntimos, (Bs. 270.000,00), actualmente la cantidad de Doscientos setenta bolívares fuertes con cero céntimos, que los Sub-arrendatarios deberían cancelar al Sub-arrendador, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

    …Omissis…

    Ahora bien Ciudadano Juez, los antes mencionados Sub-Arrendatarios ciudadanos A.O.L. y B.C.d.L., antes identificados, han dejado de cancelar los cánones de Sub-Arrendamiento, correspondientes a los meses de julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008, a razón de Doscientos Setenta bolívares fuertes mensuales, (Bs.F 270,00) para un total de Un mil seiscientos veinte bolívares fuertes con cero céntimos, (Bs.F 1.620,00) (…) igualmente han dejado de cancelar desde el mes de enero del año 2009, hasta el mes de noviembre del año 2009, a razón de doscientos setenta bolívares fuertes con cero céntimos (BsF 270,00), por un monto de Dos mil novecientos setenta bolívares fuertes, (Bs.F 2.970,00) (…) para un gran total de Cuatro mil quinientos noventa bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 4.590,00), de los cánones de subarrendamientos no pagados, vencidos desde la fecha del mes de julio del año 2008, hasta la fecha del mes de noviembre del año 2009, ambos meses inclusive, cantidad esta a deber por parte de los Sub-arrendatarios.

    …Omissis…

    Es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha, han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales, realizadas a objeto de lograr un acuerdo en cuanto al cobro de los cánones vencidos y no cancelados por parte de los Sub-arrendatarios, afectando notablemente el patrimonio de mi mandante, al no percibir beneficio alguno por el sub-arriendo del inmueble, es por ello que procedemos a demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto (…) a los ciudadanos A.O.L. y B.C.d.L. (…) para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en:

    PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Subarrendamiento, y a la entrega inmediata del inmueble apartamento propiedad de mi poderdante (…) libre de personas y de bienes y en perfecto estado, tal cual lo establece el contrato de sub-arrendamiento, en su cláusula Cuarta.

    SEGUNDO: En pagar por vía sibsidiaria, la cantidad de Cuatro mil quinientos noventa bolívares fuertes con cero céntimos, correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos, desde el mes de julio del año 2008, hasta el mes de noviembre del año 2009, ambos meses inclusive, a título de daños y perjuicios. Por vía de lucro cesante, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total terminación del proceso y la entrega definitiva y en perfecto estado del inmueble antes aludido; por vía de daño emergente, la indexación monetaria de dichos montos, generados todos, por el incumplimiento contractual de los sub-arrendatarios. Cantidades estas, que solicito sean acordadas y fijadas por medio de experticia complementaria del fallo.

    TERCERO: El pago indexado de la suma de dinero, antes señalada (…) para que de conformidad con lo establecido en él artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se acuerde la practica de una experticia complementaria que determine la devaluación monetaria y condenatoriamente acuerde, el pago indexado de las mismas a mi mandante.

    CUARTO: El pago de las costas, costos de este proceso y Honorarios profesionales, las cuales pido que sean prudencialmente estimadas por el Tribunal…

    .

    • De la contestación:

    …Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos señalados en la acción porque no son ciertos como los presenta la parte actora y menos aún el derecho que de ellos pretende derivarse.

    En este sentido, en relación al Capitulo III del escrito libelar; ciertamente, el monto del canon de arrendamiento se fijo en Bs. 170.000 para la época de conformidad con la Cláusula Segunda del contrato. También, en la Cláusula Tercera se estableció un aumento en el canon de arrendamiento en cada prorroga que se realizara.

    Sin embargo los montos de los sucesivos cánones de arrendamiento, en el transcurso de once (11) años de relación arrendaticia, fueron variando de forma irregular, pues la arrendataria no pagaba Bs. 170,00 sino 200,00 a partir del mes de Abril de 2000 hasta mayo de 2001, luego Bs. 172 en junio; en julio y agosto Bs. 200,00 y de septiembre a diciembre Bs. 250,00. Monto este que se mantuvo sin cambios hasta el mes de abril y mayo de 2004, que el canon fue de Bs. 252,00., para junio y julio lo fue de Bs. 220,00., para agosto de Bs. 270,00., para septiembre por Bs. 326 y 270 es decir un pago doble; en octubre y noviembre Bs. 270,00., Diciembre por 206,00, en conclusión un canon muy variable no previsto en el contrato.

    En el año 2005, el canon se fijó en Bs. 270,00 desde Enero hasta Agosto de 2006; bajando el monto a Bs. 270,00., de septiembre a noviembre de 2006, y subiendo a Bs. 310,00 en pago doble para diciembre de este año. Para el año 2007, el mes de enero, el canon era de Bs. 310,00 y Bs. 270,00 respectivamente, otro pago doble; desde marzo a diciembre de este año, el canon se pagó por Bs. 270,00. Llegado el año 2008, el canon de arrendamiento se fijó en Bs. 800,00., monto que pagaron los arrendatarios por los meses de enero hasta abril, con el agravante que el arrendador entregó recibos por montos inferiores (Bs. 270,00) al realmente recibido.

    Esta situación trajo como consecuencia que los meses correspondientes desde Mayo a Diciembre de 2008, el pago se convirtiera en un conflicto, pues los arrendatarios pagaban Bs. 800,00., ahora sin que el arrendador les entregara los respectivos recibos, volviendo éste a suspender la entrega de los recibos como ocurrió en agosto de 2002, febrero y abril de 2003, febrero de 2006, los meses de febrero, marzo, abril, julio y agosto de 2007; de junio a diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, (sub-rayado nuestro), según se evidencia de legajo de recibos marcado “B” contentivo de treinta y nueve (39) páginas y de ciento un (101) recibos de pagos en los que el ciudadano juez constatará el pago doble de los canon de arrendamiento a que se hizo referencia en el párrafo anterior. De hecho para pagar el mes de marzo de 2009, los arrendatarios emitieron un cheque a nombre del apoderado actor, cheque (marcado “C”), que rechazó, pues no quiso dejar constancia que el canon de arrendamiento es de Bs. 800,00. De lo antes explicado, se evidencia que el arrendador cambiaba el monto a pagar por canon de arrendamiento, de acuerdo a sus intereses y la falta de entrega de los recibos correspondientes, además que en algunos casos los duplicaba, estos hecho constituían una práctica común.

    Así las cosas los arrendatarios visto el conflicto con el arrendador, acuden a la Federación Venezolana de Asociaciones de Consumidores y Usuarios - FEVACU, a solicitar nuestra intervención en este caso; para lo cual le solicitamos una reunión por escrito con el fin de tratar el problema planteado por los arrendatarios, según consta de copia marcada “D”. No llegando a acuerdo alguno con el apoderado actor, mis representados deciden consignar los cánones correspondientes, desde marzo de 2009 hasta la presente fecha por ante el Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Exp. No. 20090513, del cual se consigna copia certificada marcada “E” a los fines de probar al ciudadano Juez, que los arrendatarios están solventes con el pago de los cánones de arrendamiento respectivos.

    Ciudadano Juez por los argumentos antes expuestos, es que rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el alegato del apoderado actor, el cual expresa que los demandados presuntamente le adeudan los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2008, y de enero a noviembre del 2009; pues el número de pagos contenidos en los recibos antes detallados y de la copia certificada de las consignaciones de cánones de arrendamiento ante el tribunal correspondiente, coincide con el número de años de relación arrendaticia, contados a partir de Mayo de 1999 hasta Abril de 2010.

    Ahora bien, como consecuencia del rechazo categórico de la presente acción, es oportuno rechazar todos y cada uno de los pedimentos solicitados en el Capitulo V del libelo de demanda en los siguientes términos:

    Primero: Solicito al ciudadano Juez declara Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato, visto los argumentos de hecho y de derecho enumerados anteriormente y al hecho de que los demandados se encuentran solventes con el pago de los cánones de arrendamiento aún para la fecha en que este Juzgado admitió la demanda en fecha 11/02/2010; y en consecuencia declare improcedente la entrega del inmueble. Por lo que de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y del tipo de contrato (es decir a plazo fijo renovable por tiempo igual), la única forma para dar por concluido el contrato de marras es que la parte interesada avise a la otra por escrito su decisión de dar por terminado el contrato.

    Segundo: Solicito al ciudadano Juez declare improcedente el petitorio referido a la declaratoria de pago de por vía subsidiaria de Bs. 4.590,00 pues los demandados no adeudan esa cantidad ni ninguna otra al arrendador por concepto de cánones de arrendamiento supuestamente insólitos; e igualmente improcedente por los mismos argumentos, pago alguno por concepto de Lucro Cesante e Indexación monetaria.

    Tercero: Que visto que solicitamos al Juez declare Sin Lugar la demanda, el pago de las costas, costos del proceso y Honorarios Profesionales se estime a favor de la parte demandada…

    .

    I

    DEL THEMA DECIDENDUM:

    Conforme los planteamiento de las partes, son hechos aceptados y, por tanto, exentos de pruebas, el vínculo locativo que une a las partes, dado el sub-arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cinco raya C (5-C), situado en el piso 5 del edificio denominado Residencias G.I., ubicado entre las esquinas de Truco a Cardones, calle Oeste 7, Parroquia A.d.M.L.d.D.C., celebrado el 30 de abril de 1999, entre el ciudadano J.M.R.B., en su carácter de arrendatario originario, y los ciudadanos A.O.L. y B.C.D.L., en su carácter de sub-arrendatarios. Asimismo, está aceptada la relación arrendaticia originaria existente entre el ciudadano T.R.A.G. y el ciudadano J.M.R.B., sobre el referido inmueble.

    Siendo alegada por la parte actora, la insolvencia de los subarrendatarios en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio de 2008, hasta el mes de noviembre de 2009, a razón de doscientos setenta bolívares (Bs. 270,oo) mensuales; corresponde verificar si la parte demandada, se encuentra solvente en el pago de dichas mensualidades, para determinar la procedencia o no de la petición de resolución de contrato, incoada; determinar si la parte demandada, efectuó pagos dobles de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre de 2004 y diciembre de 2005; asimismo, corresponde determinar si el canon de arrendamiento, a partir del año 2008, era la cantidad de doscientos setenta bolívares (270,oo) mensuales, o la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, para verificar si la parte demandada se encuentra o no solvente en el pago de las pensiones locativas.

    • De las pruebas:

    *

    Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora produjo las siguientes pruebas:

    1) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 12, Tomo 28, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es propiedad del ciudadano T.R.A.G., por compra que le efectuó al ciudadano V.R.S.S.; documental que al no haber sido desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público. Así se establece.

    2) Copia fotostática de Cédula Catastral Nº 10647, expedida por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con respecto a dicha documental, se evidencia que lo discutido en el presente juicio es la solvencia o no de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2008, hasta noviembre de 2009, no la inscripción catastral del inmueble objeto de arrendamiento, razón por la cual es desechada del proceso por impertinente. Así se establece.

    3) Copias fotostáticas de Certificados de Solvencia Nos. 405647 y 418286, emanados de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas. Con respecto a dichas documentales, se evidencia que lo discutido en el presente juicio es la solvencia o no de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2008, hasta noviembre de 2009, no la solvencia del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en los impuestos municipales, razón por la cual son desechadas del proceso por impertinente. Así se establece.

    4) Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de abril de 1999, entre los ciudadanos J.M.R.B., en su carácter de subarrendador, A.O.L. y B.C.d.L., en su carácter de subarrendatarios. Copia fotostática de documento privado que, en principio, carece de valor probatorio; sin embargo, se evidencia que conjuntamente con las pruebas presentadas por la parte demandada, fue aportada copia certificada de dicha instrumental, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, aunado a la postura asumida por la parte demandada en la contestación, se evidencia del mismo, las obligaciones, deberes y derechos que las partes asumieron al momento de celebrar la convención locativa que nos ocupa; razón por la cual, se valora tal documental, conforme lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de ella la identidad del inmueble objeto de la convención; además, en la cláusula segunda se dispuso la oportunidad en que debía verificarse el pago de cada canon de arrendamiento, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y que la falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho al arrendador a considerar resuelto el contrato; en la cláusula tercera, se estableció que la relación de subarrendamiento tendría la duración de un (1) año, prorrogable por períodos iguales, si ninguna de las partes, manifestara su intención de darlo por terminado por escrito a la otra. Así se establece.

    **

    En la etapa probatoria, la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

    1) Hizo valer el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    2) Hizo valer el mérito probatorio de las documentales producidas conjuntamente con el libelo de demanda. En torno a ello observa este jurisdicente que ya se emitió pronunciamiento en relación a la valoración y apreciación de las pruebas aportadas conjuntamente con la demanda, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    ***

    De las pruebas producidas por la parte demandada, conjuntamente con la contestación:

    1) Del folio 45 al 83, marcados “B”, recibos de pago de cánones de arrendamientos. Con respecto a dichas documentales se aprecia que las mismas no guardan relación con los meses reclamados como insolutos, pues estas se refieren al pago de cánones de arrendamiento de períodos anteriores a los reclamados; a saber, julio de 2008, hasta noviembre de 2009; razón por las cuales se desechan del proceso por impertinentes. Así se establece.

    2) A los folios 45, 53, 54, vuelto 74 y 84, cursan copias fotostáticas de cheques. Copias fotostáticas que son desechadas del proceso por ilegales, toda vez que las mismas responden a copias fotostáticas de tarjas, las cuales carecen de valor probatorio. Aunado a ello, tenemos que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas y la parte que quiso servirse de ellas, no las hizo valer por ninguno de los medios de pruebas permitidos. Así se establece.

    3) Carta de fecha 28 de enero de 2009, emanada de la Federación Venezolana de Asociaciones de Consumidores y Usuarios (FEVACU), dirigida al ciudadano M.F.R.. Dicha documental es desechada por este jurisdicente, por impertinente, toda vez que aun cuando en la misma se menciona que se requiere reunión para tratar asunto relacionado a la relación arrendaticia que nos ocupa, se encuentra dirigida por personas ajenas al proceso y que actúan en el mismo, en su carácter de apoderados judiciales de las partes, que en cuyo caso, no arroja nada relevante al proceso, con respecto a la solvencia argüida por la demandada. Así se establece.

    4) Copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente distinguido con el Nº 20090513, contentivo de las consignaciones efectuadas por los ciudadanos B.E.C. de Lara y A.O.L., a favor del ciudadano J.M.R.B.. De dichas copias fotostáticas, se evidencia que la parte demandada, efectúo consignaciones de cánones de arrendamiento, por la cantidad de doscientos setenta bolívares (Bs. 270,oo) mensuales, en dicho órgano jurisdiccional, desde el 18 de marzo de 2009, hasta el 09 de abril de 2010. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copias fotostáticas y certificación expedida por órgano jurisdiccional, con facultades para dar fe pública. Así se establece.

    ****

    En la etapa probatoria, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    1) Hizo valer el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

    2) Hizo valer el mérito probatorio de las pruebas aportadas conjuntamente con la contestación de la demanda. En torno a ello observa este jurisdicente que ya se emitió pronunciamiento en relación a la valoración y apreciación de las pruebas aportadas conjuntamente con la demanda, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    II

    DEL MÉRITO DE LA CAUSA:

    Efectuado el análisis, valoración y apreciación del acervo probatorio aportado por las partes, se evidencia que la parte demandada fundamenta su petición de resolución del contrato de sub-arrendamiento celebrado entre los ciudadanos J.M.R.B., A.O.L. y B.C.d.L., en razón de la falta de pago de las pensiones locativas correspondiente al período que va de julio de 2008 a noviembre de 2009, ambos meses inclusive; en razón de ello, la demandada se excepcionó argumentando la variación mensual, unilateral y arbitraria del canon de arrendamiento por parte del arrendador, incluso a llegar a pagar dos veces el canon correspondiente a los meses de septiembre de 2004 y diciembre de 2005; así como al haber incrementado el canon a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, sin entregar recibos y en los meses que entregó tales recibos, lo hizo por la cantidad de doscientos setenta bolívares (Bs. 270,oo), sin indicar el monto restante. Por otra parte, señaló la demandada, que la arrendadora cobraba los cánones de arrendamiento según conveniencia en cuanto al monto del mismo.

    Del elenco probatorio aportado por las partes, quedó probada, en razón de las posturas asumidas por éstas, la relación locativa y la obligación de pago de los ciudadanos A.O.L. y B.E.C. de LARA, de la cantidad de doscientos setenta bolívares (Bs. 270,oo) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento; siendo así las cosas, la parte demandada, al haber negado, rechazado, contradicho la demanda y excepcionarse aduciendo el pago de dichos cánones de arrendamiento, debió probar tal afirmación, lo que no logró; pues, no produjo la prueba del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2008, hasta el mes de febrero de 2009; ya que con las copias certificadas del expediente Nº 20090513, contentivo de las consignaciones arrendaticias que efectuó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, logró demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes al período de marzo de 2009, hasta abril de 2010, las cuales, de una simple aplicación aritmética, del contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relacionado con lo dispuesto por las partes en el contrato cuya resolución se demanda, en su cláusula segunda, se evidencia que la consignación debió efectuarse mas tardar el vigésimo día de cada mes; por lo que siendo tempestivas, la parte demandada quedó liberada del pago de dichos cánones de arrendamientos; sin embargo, no produjo la prueba idónea que llevase a este jurisdicente a la convicción del pago de las cuotas locativas correspondientes a los meses de julio de 2008, hasta febrero de 2009, a razón de doscientos setenta bolívares (Bs. 270,oo), mensuales; lo que denota la inejecución de su obligación de probar su afirmación de hecho, faltando así a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se establece.

    Así las cosas, la parte demandada, no logro probar en autos que haya efectuado pagos de los cánones de arrendamiento, por encima de lo establecido en el contrato cuya resolución se reclama; y, que dichos pagos le hayan sido exigidos de manera caprichosa y arbitraria por parte de su arrendador; tampoco demostró que los cánones de arrendamiento haya sido fijados en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), como adujo; al contrario, conforme a lo expuesto en el libelo, como en la contestación, así como de las consignaciones que efectuó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó evidenciado que el canon locativo mensual alcanzaba la suma de doscientos setenta bolívares (Bs. 270,oo), los cuales debía pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, lo que determina la procedencia de la resolución del contrato accionado, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento; debiendo condenarse a la parte demandada, hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número cinco raya “C” (5-C), situado en el piso 5 del edificio denominado Residencias G.I., ubicado entre las esquinas de Truco a Cardones, calle Oeste 7, Parroquia A.d.M.L.d.D.C., libre de bienes, personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Asimismo, a título de daños y perjuicios, deberá condenarse a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de julio de 2008, hasta febrero de 2009, a razón de doscientos setenta bolívares (Bs. 270,oo) mensuales, lo cual alcanza la cantidad de dos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 2.160,00); sin embargo, la juzgadora de primer grado condenó el pago de dichos cánones de arrendamiento, en la totalidad de dos mil veinte bolívares (Bs. 2.020,oo), lo que en razón del principio de non reformatio in peius, no puede ser modificado por este jurisdicente, ya que su contraparte no se reveló en contra de ello, lo que determina su consentimiento con lo expuesto por ésta, lo que impide a este jurisdicente, agravar la condición de la parte recurrente. Así se establece.

    En relación a dicho principio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 16 de febrero de 2001, en el expediente Nº 00-006, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expuso:

    …Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo asi, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido…

    . (Subrayado y resaltado del tribunal).

    En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de abril de 2003, en el expediente Nº 02-0531, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expresó:

    …En efecto, la prohibición de reformatio in peius ha sido establecida como el principio mediante el cual no le está permitido al juez de alzada que conoce en apelación, agravar el perjuicio causado a la parte apelante por la decisión impugnada. De tal modo, que si sólo una de las partes litigantes ejerce el recurso de apelación -en el caso de autos la demandada- no podrá el tribunal de la alzada examinar aquellos puntos que no sean objeto del recurso interpuesto, menos aún entrar a analizar la pretensión aducida en la demanda si la parte actora no impugnó la decisión dictada en primera instancia ni se adhirió a la apelación ejercida por la demandada…

    . (Subrayado y resaltado del Tribunal).

    Siendo así las cosas, lo que la parte demandada deberá pagar a la actora, por concepto de daños y perjuicios, es la cantidad de dos mil veinte bolívares (Bs. 2.020,oo), como fue condenado por la juzgadora de primer grado, dado que la parte actora no se reveló en contra del fallo de primer grado de conocimiento, lo que determina – como anteriormente se expresó- su consentimiento. Así se establece.

    Igual razonamiento conlleva a que la indexación y el lucro cesante, sean improcedentes; toda vez que la parte actora no se reveló en contra de lo expuesto por la juzgadora de primer grado, en cuanto a su negativa, siendo que la única apelante del fallo fue la parte demandada; lo que determina que no se le pueda desmejorar su situación, cuando la parte actora consintió con ello; por lo que, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2010, por la abogada C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedará confirmada, con distinta motivación de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2010, por la abogada C.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano T.R.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.264, en contra de los ciudadanos A.O.L. y B.C.d.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.976.400 y V-6.698.551, respectivamente; RESUELTO, el contrato de sub-arrendamiento, celebrado el 30 de abril de 1999, celebrado entre el ciudadano J.M.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.203.754, y los ciudadanos A.O.L. y B.C.d.L., anteriormente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cinco raya “C” (5-C), ubicado en el piso 5 del edificio denominado Residencias G.I., situado entre las esquinas de Truco a Cardones, calle Oeste 7, Parroquia A.d.M.L.d.D.C., libre de personas, bienes y en las mismas condiciones que lo recibió; así como al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes al período comprendido desde julio de 2008, hasta febrero de 2009, a razón de doscientos setenta bolívares (Bs. 270,oo) mensuales, los cuales alcanzan la cantidad de dos mil veinte bolívares (Bs. 2.020,oo), por concepto de daños y perjuicios.

TERCERO

IMPROCEDENTES, las peticiones de lucro cesante e indexación, efectuadas por la parte actora.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Queda CONFIRMADA, en los términos expuestos, la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2013-000547

Definitiva/Civil

Resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento/Recurso.

Sin Lugar Apelación/Confirma/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMEIDA J. TORREALBA C.

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