Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).

196° y 148°

Por recibido mediante distribución el presente expediente y proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual ordenó la remisión del expediente a esta sede jurisdiccional con motivo de la incompetencia declarada en fecha 08 de octubre de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 000489 de fecha 15 de abril de 2003, emanado de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual se destituyó al recurrente ciudadano T.A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.533.194, y siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión del mismo se hacen las siguientes consideraciones:

Revisado el Libro de Causas ingresadas en este Tribunal se constató que en fecha 17 de julio de 2003, el ciudadano T.A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.533.194, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio F.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.665, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución No. 000489 de fecha 15 de abril de 2003, emanado de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Energía y Minas, al cual le fue asignado el Número de Expediente Judicial No. 004201 del Archivo de este Tribunal.

Como puede observarse ambas causas tiene identidad de titulo, sujeto y causa, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA LA LITISPENDENCIA en la presente causa, y conforme al último párrafo del citado artículo 61, “Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. En consecuencia, queda extinguida la presente causa. Así se decide.

Remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

Exp. No. 005695.

CAG/ags/Belitza.

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