Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de agosto de 2011

201º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011- 000065

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: T.A.C.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.258.107.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.S., R.A.A. Y YOCKSABEL VILLAREAL, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.146, 116.343 y 108.799 respectivamente, Procuradores de Trabajadores del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: W.P.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.513.944.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: G.C.R. y D.C., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, pide la nulidad de la sentencia recurrida, pues según su decir, incumplió el a-quo con la obligación que le impone la norma contenida en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se constata del escrito de demanda, que no se identifica con claridad a la persona demandada, señalando por un lado al ciudadano W.P.D.M., con cédula de identidad Nº 3.258.107 y en el petitorio lo identifica como W.W.P.D. con la misma cédula de identidad, que de acuerdo al libelo de demanda, tal cédula corresponde al trabajador reclamante, siendo totalmente imposible que dos personas, en este caso demandante y demandado posean igual número de cédula de identidad, por lo que resultaría un exabrupto jurídico aplicar una sentencia cuando el juez por obligación de normas adjetivas y de acuerdo a sentencias emanadas del m.T., trate de corregir un libelo cuando de las mismas actas procesales y los instrumentos agregados por el demandante, se evidencia su identificación. Además de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Identificación, se específica la forma como deben identificarse las personas. Agrega que en la sentencia recurrida, el Juez pretende corregir el vicio que más bien acarrea la inadmisibilidad de la demanda, señalando una nueva cédula de identidad para su representado que, viene a ser la verdadera y correcta, pero incurre en un nuevo error en el segundo apellido, al identificarlo como W.P.D. “NELO”, siendo “MELO” el correcto. Por este motivo advierte que, de ejecutarse la referida sentencia, se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, por lo que pide la nulidad de la misma, con base en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “cuando el demandado no compareciere al

llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por orden de la confesión del demandado, solo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley frente a ese supuesto de hecho específico es que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventilen las razones por las cuales la accionante no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de la adjetiva ley laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Para mayor abundamiento, se observa también que, otros Tribunales Superiores del Trabajo patrios en casos similares, han señalado que “en nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera

instancia” (Vid. Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma adoptado en su totalidad por quien aquí suscribe.

No obstante lo anterior, también la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización que, corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma en referencia, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así mismo, de acuerdo con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la representación de la parte demandada recurrente, no presenta excusa por caso fortuito ni fuerza mayor, sino que denuncia en su lugar, la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, alegando la existencia de un error en la identificación de su patrocinado, siendo admitida la demanda, a su decir, en detrimento de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como quiera que con ello, pudiera encontrarse afectado el orden público

procesal, debe este Superior Juzgado, atender a la delación en audiencia interpuesta. Sobre este tema, es importante indicar que, el Supremo Tribunal ha precisado lo siguiente:

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.(Omissis).

En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal. (Omissis).

Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es. Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda. La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas. Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. (Omissis).

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos. Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso. En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos. En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores

(Vid. TSJ/SC; Sent. Nº 183 del 08/02/2002). (Resaltado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en el caso de marras se observa que, en fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a admitir la demanda, ordenando la notificación del accionado, ciudadano W.P.D.M., identificado con la cédula Nº 3.258.108, marcando el décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación para la celebración de la audiencia preliminar. Luego, consta al vuelto del folio 18, declaración del Alguacil, mediante la cual deja expresa constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado con el objeto de practicar su notificación mediante cartel, el cual fue fijado en la entrada de la dirección suministrada en el libelo, consignando una copia firmada por la ciudadana F.D., en señal de haberla recibido, quien se identificó como hija del ciudadano W.P.D.M.. Es el caso que, a las nueve de la mañana (09:00a.m) del día 29 de junio del 2011, se anunció el acto, en el que el referido demandado no compareció. No obstante, el 08 de

julio de 2011, éste acudió al Tribunal para, tempestivamente, apelar de la sentencia dictada en su contra, en virtud de la admisión de los hechos producida y, sin negar su condición de sujeto pasivo de la relación procesal.

Vistos los descritos acontecimientos, por un lado considera este sentenciador que, aún cuando en la exposición de hechos del escrito de demanda, ciertamente se evidencia error en uno de los datos de identificación del demandado, W.P.D.M., como titular de la cédula de identidad N° 3.258.107, solicitando en iguales términos la práctica de la notificación y, siendo ese mismo número el del accionante, se admite la demanda en esa condición, junto con la orden de notificar. No obstante, existen en autos suficientes elementos, como por ejemplo, acta de la Inspectoría del Trabajo, poder conferido por el trabajador y copia de la cédula del mismo, con los que claramente puede apreciarse la verdadera e indubitable identificación de ambas partes, en particular la del atribuido empleador accionado, cuya cédula de identidad es la Nº 8.513.944, pudiendo dar cuenta de ello la recurrida, mediante la que se subsana el error material en la condenatoria, a criterio de quien aquí suscribe, sin que pueda en modo alguno afectar su validez, incluso a pesar de la falla de trascripción en cuanto al segundo apellido de aquel.

Aunado a ello, cabe destacar que, de acuerdo al numeral 1º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben las demandas contener nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, por lo que no se exige en forma expresa que se deba estricta y rigurosamente señalar los números de cédula de identidad y los segundos apellidos de las personas naturales. Del mismo modo, advierte esta Superioridad que, la boleta de notificación librada, fuere recibida por quien dijo ser hija de W.P.D.M., siendo obvio cubiertos los extremos legales contemplados en el antes citado artículo 126 ejusdem, cumpliendo la notificación con el fin para el cual fue ordenada, cual era informar al demandado respecto de la acción interpuesta en su contra y, emplazándole a comparecer al acto de la audiencia preliminar en la hora y término indicado. Motivo por el cual, la nulidad solicitada no puede en derecho prosperar, así como tampoco el recurso ordinario acá ejercido, conforme a lo estipulado en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en atención a los principios de informalidad y simplicidad que caracterizan al proceso judicial laboral, de acuerdo al artículo 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 2 de la ley adjetiva que regula la materia. Por esta razón, tampoco se encontró motivo legal que justificara la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar.

Así las cosas, no siendo cuestionado el contenido del fallo recurrido por el apelante, debe esta Alzada confirmar el mismo, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el A-Quo. En consecuencia, queda incólume la misma condenatoria, al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO DIAS DIARIO MONTO

Antigüedad

Primer Año

2007-2008

45 Desglosados:

30 d x Bs. 21,74

10 d x Bs.28,27

05 d x Bs.28,34,92

(Salario Integral)

Bs.1.076,60

Antigüedad

Segundo Año

2008-2009

60 Desglosados:

50 d x Bs. 28,34

05 d x Bs.31,17

05 d x Bs.31,250,

(Salario Integral)

Bs. 1.729,10

Antigüedad

2009

10

Bs.31,25

Bs.312,50

Antigüedad

Días adicionales

2

Bs.28,78

Bs.57,56

Vacaciones

Vencidos

2007-2008

15

Bs.29,30

Bs.439,50

Vacaciones

Vencidos

2008-2009

16

Bs. 29,33

Bs.468,80

Vacaciones

Fraccionadas

2010

2,83

Bs.29,30

Bs. 83,02

Bono Vacacional

Vencidos

2007-2008

7

Bs.29,30

Bs.205,10

Bono Vacacional

Vencidos

2008-2009

8

Bs.29,30

Bs.234,40

Bono Vacacional

Fraccionado

2009-2010

1,5

Bs.29,33

Bs. 43,99

Utilidades

Vencidos

2007

7,50

Bs.20,49

Bs.153,67

Utilidades

Vencidos

2008

15

Bs.20,64

Bs.309,60

Utilidades

Fraccionados 1,5 Bs.29,30 Bs.43,95

Indemnización por Despido

Artículo 125 - Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

60

Bs. 31,25

Salario Integral

Bs.1.875, 00

Indemnización por Despido

Artículo 125 Literal D de la Ley Orgánica del Trabajo

45

Bs. 31,25

Salario Integral

Bs.1.406,25

Total Bs.8.439,04

Asimismo, se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, en forma consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios que su impago ha generado, calculados en la misma experticia desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Del mismo modo corresponde la indexación de los demás conceptos demandados, cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01)

solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tienen derecho los demandantes en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso ordinario de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes. En consecuencia y en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS producida, se declara “CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano T.A.C.S. contra W.P.D.M.. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los conceptos señalados en el anterior capítulo, hasta por la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.439,04), más los intereses por antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria que a teles fines de orden practicar. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, en el primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes primero (01) de agosto de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000065

(Primera (1ª) Pieza)

JGR/MAA

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