Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano T.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.899.258, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado J.J.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.944 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano PETRO PAPAFILIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.906.235 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Los ciudadanos abogados E.S.S. y R.D.J.M.F., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.039 y 38.058, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4316

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 128, de fecha 13 de agosto de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2012, por el abogado E.R.S.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 2012, inserta del folio 107 al 116, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal incoado por el ciudadano T.T.A. contra el ciudadano PEDROS PAPAFILIS.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Consta del folio 1 al 3, escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado J.J.O.T., en su condición de apoderado judicial del ciudadano T.T.A., donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que demanda por cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un local comercial al ciudadano PETRO PAPAFILIS, local comercial EL BATAZO en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, a los fines de que de cumplimiento a la obligación legal y contractual de entregar el local comercial que en calidad de arrendamiento le fue entregado.

    • Que su representado actuando en este caso con el carácter de arrendador propietario, dio en arrendamiento un local comercial ubicado en la Calle Miranda Nº 66 al ciudadano P.P., actuando con el carácter de arrendatario y donde éste no ha podido reconocer la cláusula tercera del contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública de Upata, en fecha 18 de Mayo de 2006.

    • Que ante este caso, el contrato de arrendamiento firmado entre las partes se extinguió el 01 de julio de 2008 y que producto de una relación arrendaticia a tiempo determinado con tiempo de diez años, se le concedió al ciudadano Arrendatario, la prórroga legal de tres (03) años, la cual se cumplió el primero 01 de julio de 2011, de acuerdo con el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, y éste se negó a realizar la entrega material del inmueble a pesar de haber cumplido el Arrendador-propietario con los requisitos establecidos en la Cláusula Tercera del contrato firmado por los contratantes en lo referente a notificaciones de no continuar con el arriendo.

    • Que es un hecho notorio por todos conocidos que existe un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, y en su artículo 4 donde se restringe los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, pero dicho decreto no lo hace extensible hacia los locales comerciales, por tal motivo solicitan respetuosamente al Tribunal, una vez cumplidas todas las formalidades establecidas por la Ley y lo convencionalmente pautado por las partes se decrete la ejecución forzosa para obtener la entrega material del local comercial.

    • Que de los hechos anteriormente narrados, los cuales configuran el incumplimiento legal y contractual en que incurrió el inquilino demandado, encuentra tipificación jurídica en normas contenidas tanto en el propio contrato de arrendamiento suscrito por las partes, así como en el Código Civil vigente, que en lo adelante llamaremos CC y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, disposiciones legales cuya aplicación invocamos en este acto y que sin lugar a dudas se hacen precedente en la demanda de cumplimiento de contrato, intentado en contra del arrendatario, el ciudadano PETRO PAPAFILIS.

    • Que la presente demanda que su representado ha instaurado, tiene su asidero legal en los artículos 33 y 39 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario vigente, y en el artículo 1167 del C.C.

    • Que de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la determinación del costo de la demanda, la estiman por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), equivalente a 657,89 Unidades Tributarias.

    • Solicita se decrete medida de secuestro en el Almacén EL BATAZO.

    • Que por todos los razonamientos antes expuestos, tanto en los hechos como en los elementos de derecho y demostrando que el arrendatario ha incumplido su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, al vencimiento de la prórroga legal solicitan respetuosamente al Tribunal, cite a la parte demandada, para que de contestación a la demanda, que la parte actora su representado, ha accionado por efectos de cumplimiento de contrato, por parte del arrendatario, el ciudadano PETRO PAPAFILIS, para que en consecuencia convenga o sea condenado por el Tribunal, al cumplimiento de la obligación legal y contractual de entregar el local comercial arrendado libre de personas y cosas, totalmente solvente en todos sus servicios, y en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Riela del folio 6 al 8, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de mayo de 2006.

    • Consta al folio 9, misiva mediante la cual se acuerda el aumento del canon de arrendamiento entre las partes.

    • Cursa del folio 10 al 12 documento de arrendamiento autenticado en fecha 14 de octubre de 2003.

    • Consta del folio 13 al 16 documento de arrendamiento autenticado en fecha 30 de diciembre de 1997.

    • Cursa del folio 17 al 24 notificaciones extrajudiciales y judiciales realizadas por el actor.

    - Consta al folio 25, auto de fecha 08 de Julio de 2011, mediante el cual se admite la demanda y se ordena citar a la parte demandada para que de contestación a la demanda.

    - Riela del folio 41 al 42, escrito presentado por el abogado E.S.S. en su condición de apoderado judicial del ciudadano PETRO PAPAFILIS, mediante el cual alega que conforme a Cartel publicado en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante un medio impreso, emplazando a su representado a darse por citado de la temeraria demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano T.T.A., y visto el auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el secretario del Juzgado mediante el cual hace constar la consignación de los respectivos carteles y así se evidencia al folio 37 del expediente, por lo que se da por citado. Alega que en virtud de que la presente demanda se sustancia por el procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 eiusdem, su representado en fecha cierta se da por citado, el emplazamiento a dar contestación a la demanda es al segundo día y que no obstante de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra el ejercicio a la defensa en cualquier estado y grado de la causa, derecho que ejerce conforme a los siguientes argumentos: Alega que en la descrita demanda de cumplimiento de contrato, fue incoada en fecha 01 de Julio de 2011, y admitida por el Tribunal en fecha 08 de julio de 2011, demanda fundamentada en una notificación judicial inserta bajo la nomenclatura nueva 7310 de este Tribuna. Notificación Judicial cual fue solicitada su nulidad por ante ese Tribunal con antelación a la temeraria demanda de cumplimiento de contrato, es decir, desde la fecha cierta del 01 de Junio de 2011, la cual el tribunal no se ha pronunciado en virtud de la acción de nulidad incoada, esto es en virtud que su representada no fue notificado de Prorroga legal alguna y así se evidencia, por lo que mal puede alegar la parte actora vencimiento alguno de prorroga legal y la falta de entrega material del inmueble. Alega que su representado ha cumplido con las obligaciones que le corresponde en su condición de Arrendatario, mediante la cancelación de los respectivos cánones de arrendamiento, eso son menoscabo de la aptitud del arrendador de no recibir los cánones de arrendamiento y así se evidencia de consignaciones de pago insertas en el expediente número 1478-11. llevado por el Tribunal por lo que mal puede alegar la parte actora incumplimiento alguno de su representado. Alega que el demandante en su aptitud temeraria, ha incurrido en el extremo de solicitar a ese Tribunal declara confeso a su representado alegando que el Dr. R.d.J.M. se dio por citado en representación del demandado en virtud de instrumento poder que solo facultad al profesional del derecho a solicitar la nulidad de la notificación judicial como en efecto solicita por ante ese Tribunal y de la supuesta solicitud en el Libro de Control de Expedientes 2009 al 2011, del expediente numero 2687-11 pedimento de la parte actora que pretende vulnerar el artículo 233 y al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes ambos del Código de Procedimiento Civil. Que a todo evento y en representación del ciudadano PETRO PAPAFILIS se da por citado.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    - Consta a los folios del 49, al escrito mediante el cual la parte demandada a través de su apoderado judicial alega lo siguiente:

     Que rechaza, niega y contradice los argumentos temerarios de la demanda de cumplimiento de contrato inserta en el expediente bajo la nomenclatura 2687 llevado por el Tribunal.

     Que en la descrita demanda de cumplimiento de contrato, fue incoada en fecha 01 de Julio de 2011, y admitida por el Tribunal en fecha 08 de julio de 2011, demanda fundamentada en una notificación judicial inserta bajo la nomenclatura nueva 7310 de este Tribunal. Notificación Judicial cual fue solicitada su nulidad por ante ese Tribunal con antelación a la temeraria demanda de cumplimiento de contrato, es decir, desde la fecha cierta del 01 de Junio de 2011, la cual el tribunal no se ha pronunciado en virtud de la acción de nulidad incoada, esto es en virtud que su representada no fue notificado de Prorroga legal alguna y así se evidencia, por lo que mal puede alegar la parte actora vencimiento alguno de prorroga legal y la falta de entrega material del inmueble.

     Que su representado ha cumplido con las obligaciones que le corresponde en su condición de Arrendatario, mediante la cancelación de los respectivos cánones de arrendamiento, eso son menoscabo de la aptitud del arrendador de no recibir los cánones de arrendamiento y así se evidencia de consignaciones de pago insertas en el expediente número 1478-11. llevado por el Tribunal por lo que mal puede alegar la parte actora incumplimiento alguno de su representado.

     Que el demandante en su aptitud temeraria, ha incurrido en el extremo de solicitar a ese Tribunal declarar confeso a su representado alegando que el Dr. R.d.J.M. se dio por citado en representación del demandado en virtud de instrumento poder que solo faculta al profesional del derecho a solicitar la nulidad de la notificación judicial como en efecto solicita por ante ese Tribunal y de la supuesta solicitud en el Libro de Control de Expedientes 2009 al 2011, del expediente numero 2687-11 pedimento de la parte actora que pretende vulnerar el artículo 233 y al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes ambos del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 56, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado S.S.E. en su condición de apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, mediante el cual alegan:

     Ratifican su pleno rechazo y en tal virtud niegan y contradicen los argumentos temerarios de la demanda de cumplimiento de contrato inserta en el expediente bajo la nomenclatura número 2687-11 llevado por el Tribunal. Que a todo evento y de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niegan y rechazan la supuesta notificación extrajudicial de fecha 31 de marzo de 2008 inserta al folio 17 y en tal virtud su desconocimiento, esto y como consecuencia de que a su representado de manera alguna no fue notificado como se pretende hacer constar, así como de supuesto telegrama de fecha 11 de marzo de 2008, esto y como consecuencia de que a su representado de manera alguna no fue notificado por este medio de prorroga legal, medio este el cual esta inserto en el expediente a los folios 18 y 19, eso sin menoscabo de señalar al Tribunal que es medio de notificación (telegrama) no fue acordado entre las partes según el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera inserta al folio 06.

     En el capitulo I reproduce el merito favorable de las pruebas promovidas en el auto de contestación de la demanda.

     En el capítulo II promueve copias certificadas del expediente 2658 llevado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. constante de solicitud de nulidad de notificación judicial bajo la nomenclatura 7310 del descrito Tribunal.

     Promueve justificativo de hechos evacuado por ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de mayo de 2011, original de este instrumento que se encuentra inserto en el expediente de nulidad de notificación judicial bajo el Nº 2658.

     En el capítulo III promovió las testimoniales de la ciudadana L.S.J.M..

    - Al folio 60, consta auto de fecha 27 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante e cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

    - Consta del folio 107 al 116, sentencia de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, incoada por el ciudadano TOMAR T.A. contra el ciudadano PETROS PAPAFILIS.

    - Cursa al folio 123, diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, suscrita por el abogado E.R.S.S. apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la decisión de fecha 27 de julio de 2012, la cual fui oida en ambos efectos por auto de fecha 13 de agosto de 2012, tal como riela al folio 128 de este expediente.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado E.R.S.S. en su condición de apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 2012, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal incoada por el ciudadano T.T.A., argumentando la recurrida que los documentos privados presentados por la parte actora no fueron rechazados por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, como fue en el acto de contestación de la demanda, por el contrario, la parte demandada los rechazó e impugnó, en el acto de promoción de pruebas, vale decir, pasado el lapso procesal establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento y que en aplicación al contenido de esa norma, los mencionados documentos privados, mantienen valor probatorio. De ellos se evidencia que la parte actora notificó en tiempo hábil a la demandada, su voluntad de no prorrogar contractualmente el contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero de julio del año 2006, específicamente del telegrama con acuse de recibo, de fecha 11 de marzo del año 2008, donde consta la notificación del arrendador de no estar dispuesto a la renovación del contrato de arrendamiento, suscrito con el ciudadano PETRO PAPAFILIS y consta asimismo de la negativa del arrendatario de recibirlo, lo que no obsta que no tuviera el arrendatario pleno conocimiento de la voluntad del arrendador.

    Es así que se obtiene del libelo de demanda que cursa en autos que el actor demanda por cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un local comercial al ciudadano PETRO PAPAFILIS, local comercial EL BATAZO en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, a los fines de que de cumplimiento a la obligación legal y contractual de entregar el local comercial que en calidad de arrendamiento le fue entregado. Que su representado actuando en este caso con el carácter de arrendador propietario, dio en arrendamiento un local comercial ubicado en la Calle Miranda Nº 66 al ciudadano P.P., actuando con el carácter de arrendatario y donde éste no ha podido reconocer la cláusula tercera del contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública de Upata, en fecha 18 de Mayo de 2006. Que ante este caso, el contrato de arrendamiento firmado entre las partes se extinguió el 01 de julio de 2008 y que producto de una relación arrendaticia a tiempo determinado con tiempo de diez años, se le concedió al ciudadano Arrendatario, la prórroga legal de tres (03) años, la cual se cumplió el primero 01 de julio de 2011, de acuerdo con el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, y éste se negó a realizar la entrega material del inmueble a pesar de haber cumplido el Arrendador-propietario con los requisitos establecidos en la Cláusula Tercera del contrato firmado por los contratantes en lo referente a notificaciones de no continuar con el arriendo. Que es un hecho notorio por todos conocidos que existe un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, y en su artículo 4 donde se restringe los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, pero dicho decreto no lo hace extensible hacia los locales comerciales, por tal motivo solicitan respetuosamente al Tribunal, una vez cumplidas todas las formalidades establecidas por la Ley y lo convencionalmente pautado por las partes se decrete la ejecución forzosa para obtener la entrega material del local comercial. Que de los hechos anteriormente narrados, los cuales configuran el incumplimiento legal y contractual en que incurrió el inquilino demandado, encuentra tipificación jurídica en normas contenidas tanto en el propio contrato de arrendamiento suscrito por las partes, así como en el Código Civil vigente, que en lo adelante llamaremos CC y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, disposiciones legales cuya aplicación invocamos en este acto y que sin lugar a dudas se hacen precedente en la demanda de cumplimiento de contrato, intentado en contra del arrendatario, el ciudadano PETRO PAPAFILIS. Que la presente demanda que su representado ha instaurado, tiene su asidero legal en los artículos 33 y 39 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario vigente, y en el artículo 1167 del CC. Que de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la determinación del costo de la demanda, la estiman por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), equivalente a 657,89 Unidades Tributarias. Solicita se decrete medida de secuestro en el Almacén EL BATAZO. Que por todos los razonamientos antes expuestos, tanto en los hechos como en los elementos de derecho y demostrando que el arrendatario ha incumplido su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, al vencimiento de la prórroga legal solicitan respetuosamente al Tribunal, cite a la parte demandada, para que de contestación a la demanda, que la parte actora su representado, ha accionado por efectos de cumplimiento de contrato, por parte del arrendatario, el ciudadano PETRO PAPAFILIS, para que en consecuencia convenga o sea condenado por el Tribunal, al cumplimiento de la obligación legal y contractual de entregar el local comercial arrendado libre de personas y cosas, totalmente solvente en todos sus servicios, y en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.

    Por su parte el demandado de autos se excepcionó alegando que rechaza, niega y contradice los argumentos temerarios de la demanda de cumplimiento de contrato inserta en el expediente bajo la nomenclatura 2687 llevado por el Tribunal. Que en la descrita demanda de cumplimiento de contrato, fue incoada en fecha 01 de Julio de 2011, y admitida por el Tribunal en fecha 08 de julio de 2011, demanda fundamentada en una notificación judicial inserta bajo la nomenclatura nueva 7310 de este Tribunal. Notificación Judicial cual fue solicitada su nulidad por ante ese Tribunal con antelación a la temeraria demanda de cumplimiento de contrato, es decir, desde la fecha cierta del 01 de Junio de 2011, la cual el tribunal no se ha pronunciado en virtud de la acción de nulidad incoada, esto es en virtud que su representada no fue notificado de Prorroga legal alguna y así se evidencia, por lo que mal puede alegar la parte actora vencimiento alguno de prorroga legal y la falta de entrega material del inmueble. Que su representado ha cumplido con las obligaciones que le corresponde en su condición de Arrendatario, mediante la cancelación de los respectivos cánones de arrendamiento, eso sin menoscabo de la aptitud del arrendador de no recibir los cánones de arrendamiento y así se evidencia de consignaciones de pago insertas en el expediente número 1478-11. llevado por el Tribunal por lo que mal puede alegar la parte actora incumplimiento alguno de su representado. Que el demandante en su aptitud temeraria, ha incurrido en el extremo de solicitar a ese Tribunal declarar confeso a su representado alegando que el Dr. R.d.J.M. se dio por citado en representación del demandado en virtud de instrumento poder que solo facultad al profesional del derecho a solicitar la nulidad de la notificación judicial como en efecto solicita por ante ese Tribunal y de la supuesta solicitud en el Libro de Control de Expedientes 2009 al 2011, del expediente numero 2687-11 pedimento de la parte actora que pretende vulnerar el artículo 233 y al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes ambos del Código de Procedimiento Civil.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal pasa a analizar las pruebas vertidas a los autos por las partes y al efecto observa:

    Punto Previo.

    Como punto previo este Tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sigue el ciudadano T.T.D.J.A. contra el ciudadano PETROS PAPAFILIS, proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    Ahora bien, en atención a los hechos controvertidos, este Juzgador destaca que el eje de la causa se centra, es en establecer si ciertamente la parte demandada ciudadano PETROS PAPAFILIS incumplió el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano T.T.D.J.A., y en relación a lo anterior este Tribunal Superior pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes y al efecto observa:

    La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda consignó los siguientes instrumentos:

    • Consta del folio 6 al 8, del 10 al 12 y del 13 al 16, contratos de arrendamientos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, celebrado por los ciudadanos T.T.A. y el ciudadano PETROS PAPAFILIS, de fechas fecha 18 de Mayo de 2006, 14 de Octubre de 2033 y 30 de diciembre de 1997.

    Con relación a esta prueba de la misma se obtiene que tratan de tres (3) contratos de arrendamiento celebrado entre el ciudadano T.T.D.J.A. y PETROS PAPAFILIS. Los cuales quedaron debidamente registrados por ante la Notaría Pública de Upata, y de los mismos se obtiene lo siguiente: Del contrato que fue firmado en fecha 30 de diciembre de 1997 su pazo de duración fueron seis (6) años; del que fue firmado en fecha 14 de octubre de 2003, su plazo de duración fue de un año, Prorrogable unicamente por un (1) año mas, y del contrato que fue firmado en fecha 18 de mayo de 2006, su plazo de duración fue de dos (2) años, dichos documento se valoran de conformidad con el artículo 1366 del Código Civil y el mismo es demostrativo de la celebración del mismo en las referidas fechas, y así se establece.

    • Consta del folio 17, 18, y 19, cartas misivas y telegramas, mediante la cual se notifica al ciudadano PETROS PAPAFILIS, que el actor no esta dispuesto a continuar arrendando el local.

    En relación a estas cartas misivas y telegramas que rielan a los folios 17, 18 y 19, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código de Procedimiento Civil y son demostrativas que el Arrendador en fechas 11, 27 y 31 de marzo de 2008, manifestó con anticipación al arrendatario, del deseo de no continuar con el arriendo del local y así se establece.

    • Corre del folio 20 al 24 notificación judicial realizada por el Tribunal de los Municipios Piar y padre P.C..

    Con relación a esta prueba de la misma se obtiene que el Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2009, se trasladó y constituyó el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C., en compañía del solicitante ciudadano J.J.O.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.T.A., a fin de practicar la notificación judicial pedida y acordada. El tribunal notificó al ciudadano P.P. de los siguientes particulares: Primero: Le notifica el ciudadano T.T.A. que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de mayo de 2006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, venció el día 01 de Julio de 2008, de conformidad con la cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento y que actualmente está gozando de la prórroga legal. Asimismo se le notifica que deberá entregar el inmueble el primero de Julio de 2011, totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió. Esta prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demadada se obtiene lo siguiente:

    • En el capítulo I reprodujo el merito favorable de las pruebas promovidas en el “auto” de contestación de la demanda, (vuelto del folio 56).

    Con relación a esta prueba así promovida por la parte demandada, se obtiene que al folio 49 cursa escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, y la misma contiene a su decir “Fundamentos de la oposición”, en la que esboza una serie de hechos que no pueden considerarse como pruebas, siendo tal actividad procesal inconducente por lo que esta forma de promover pruebas no es conducente, pues los fundamentos en que se soporta tal prueba constituye parte de las defensas esgrimidos por la parte demandada en el presente juicio, lo cual a todas luces no puede instituirse como prueba, al contrario ello compone el objeto que ha de ser probado en cuanto a lo que es controvertido, y en lo atinente a los puntos que coinciden o no son discutidos por las partes, ellos quedan fuera del debate judicial, centrándose el Juzgador en lo que realmente integra al thema decidemdum, es decir en lo controvertido, que es lo que conforma el asunto a dirimir por el Tribunal. En sintonía con lo antes citado, con respecto a esta forma de promoción de pruebas por la parte demandada de autos, este tribunal superior señala en forma concreta que valorar como prueba los hechos alegados en el escrito de contestación a la demanda, atenta contra los principios que rigen la prueba, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte demandada, y así se decide.

    • En el Capítulo II promovió copias certificadas del expediente Nº 2658 llevado por el Tribunal de la causa constante de la solicitud de nulidad de notificación judicial bajo la nomenclatura 7310.

    Con relación a estas pruebas de las mismas se observa que cursan al folio 64 al 106, y que las mismas tratan de un libelo de demanda presentada en fecha 01 de junio de 2011, donde el ciuddanop PETROS PAPAFILIS solicita se le decrete la nulidad de la notificación judicia contenida en el acta de fecha 04 de noviembre de 2009, contenida en el expediente número 7310, asimismo se observa que la juez ARELIS JOSEFINA MEDRANO se inhibió de conocer de la Acción de Nulidad de Notificción Judicial en virtud de haber relaizado un acto de notificación judicial, solicitando a la Rectoría del Estado Bolívar, la designación de un Juez accidental para que conozca de la causa, siendo el caso que es una causa que esta en proceso por lo que la misma nada aporta para el esclarecimiento de la presente casa y así se establece.

    • Promovió justificativo de hecho evacuado por ante la Notaría Vigesima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Con relación a esta prueba que riela al folio 58 y 59 se evidencia que trata de un justificativo notariado, y con relación a los justificativos, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que:

    “…cuando se está en presencia de un justificativo, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso- y que en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse justificativo a un documento público (artículo 1359 del Código Civil

    En atención al criterio citado, y aplicado al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los testigos J.C.L.G. y R.J.C., quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por el ciudadano PETROS PAPAFILIS, en el justificativo de testigo, no ratificaron sus declaraciones en esta causa, por lo que obviamente no puede ser considerado este medio de prueba por este Juzgador, y en consecuencia de ello se desestima, y así se establece.

    Analizado lo anterior, cabe distinguir que en fecha 18 de Octubre de 2.012, el abogado R.D.J.M., actuando en su carácter de autos presentó escrito, cursante a los folios 131 y 132, en el cual cual expone entre otros que consigna poder otorgado por el demandante T.T.A. al abogado J.J.O.T., autenticado por la notaría Pública de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar en fecha 31 de Marzo de 2.008, ello a fin de demostrar que el abogado J.J.O.T., carecía de facultad de reprsentación del demandante para enviar a la fecha cierta del once (11) de arzo de 2.008, Telegrama en nombre del ciudadano T.T.A., y en tal sentido aduce la representación judicial de la parte actora que el Juzgado a-quo le dio valor probatorio al descrito telegrama, sin constatar la cualidad del abogado J.J.O.. Es así que la parte demandada anexa el aludido poder y telegrama al indicado escrito insertos del folio 133 al 138, 139 y 140, espectivamente.

    En cuenta de las señaladas documentales, poder y telegrama respectivamente, este Juzgador hace señalamiento que tales elementos de juicio no se corresponde a los que puedan ser promovidas en segunda instancia, ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Además que consignarlo en juicio, prácticamente ya para el momento de publicación de esta sentencia, avalarla sería ir en contra al principio del control de la prueba, al no tener la contraparte la oportunidad de atacar este medio de prueba, aunado que ello lo debió promover en el lapso de prueba correspondiente en primera instancia, por lo que se desestiman conforme las previsiones del Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece

    Esta alzada una vez analizadas y valoradas todas las pruebas vertidas en autos, observa este Juzgador que el contrato objeto del litigio y señalado por el actora en su libelo, es el vigente, pues el mismo venció el primero de julio de 2008, y la prorroga legal del demandado era de tres (3) años, la cual venció el 01 de Julio de 2011, aunado a ello se observa que el arrendador, en todo momento estuvo dispuesto a manifestarle al arrendatario de su deseo de no continuar con el arriendo, así consta de las notificaciones extrajudiciales y de la notificación judicial, así como del telegrama con acuse de recibo de fecha 11 de marzo de 2008, donde consta la notificación del arrendar de no estar dispuesto a renovar el contrato de arrendamiento, por lo que considera este Juzgador que el arrendatario si estaba en conocimiento de la voluntad del arrendador, siendo que se evidencia de las documentales consignadas a los autos que el arrendador estuvo apegado a la cáusula tercera del contrato de arrendamiento que establece: “…De manera expresa se establece y así lo aceptas las partes, que el plazo de duración del presente Contrato de Arrendamiento, será de dos (2) años, contados a partir del primero (1ro) de julio del año 2007, Prorrogable únicamente por un (1) año más, contado a partir de la fecha de expiración del periodo de tiempo establecido. Para tales efectos las partes contratantes, manifestarán por escrito y con tres (3) meses de anticipación a la expiración del término del mismo, su voluntad de renovar el prenombrado contrato, caso en el cual, las partes podrán establecer las modificaciones o cambios que consideren pertinentes, incluyendo el respectivo aumento del canon de arrendamiento de acuerdo al indice inflacionario del momento. Si por el contrario, una de las partes contratantes no deseare renovar el presente contrato de arrendamiento, esta se lo comunicará a la otra en la misma forma y tiempo de anticipación acordada para la prórroga del mismo establecidas en la presente claúsula…” por lo que siendo ello así, debe declararse Sin Lugar, la apelación interpuesta al folio 123, por el abogado E.R.S.S. en su condición de apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2012, quedando confirmada la referida sentencia, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sigue el ciudadanoi T.T.D.J.A. contra el ciudadano PETROS PAPAFILIS, ambas partes identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.R.S.S. en su condición de apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2012, inserta del folio 107 al 116 de este expediente, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Queda confirmado el fallo dictado por el Juzgado a-quo de fecha 27 de julio de 2012, inserta del folio 107 al 116 de este expediente.

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil Doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu L.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu L.

    JFHO/lal/cf

    Exp: 12-4316

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